Sentencia nº 2737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 15 de agosto de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el oficio N° 220 del 2 de junio de 2003, por el cual se remitió el expediente signado con el N° 007601 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 7 de febrero de 2003, por el ciudadano N.R.S., con el carácter de Director de GRUPO ROYSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el 25 de junio de 1998, bajo el N° 41, Tomo A-2do., asistido por el abogado O.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, contra la sentencia dictada, el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.L.G., contra la accionante.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 28 de mayo de 2003, por el abogado E.S., contra la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el ciudadano N.R.S., con el carácter de Director de Grupo Royso C.A., asistido por el abogado O.E.A.M., contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que, a su representada se le cercenaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 29 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, su representada fue demandada por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano A.L.G., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A tal efecto, refirió que, el 12 de diciembre de 2002, el referido Juzgado dictó sentencia condenatoria contra su representada.

Sostuvo que, el Juzgado accionado ”... en la trascripción de la narrativa de la sentencia misma, omitio (sic) la relación circunstanciada de los hechos y consecución de los lapsos procesales...”, asimismo, obvió la falta de representación judicial del actor, toda vez que, en su criterio, no encuadraba la representación del actor por parte de quien se erigió en su apoderado, el ciudadano -Á.R.S.N.-, violentándose con ello lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, mencionó que las actuaciones desplegadas por el supuesto apoderado judicial de la parte actora, entre ellas la interposición de la acción, eran nulas, ante la falta absoluta del instrumento poder que acreditara su representación, de allí que, carecía de cualidad para actuar en el referido juicio, razón por la cual, jamás debieron ser admitidas dichas actuaciones como eficaces en el proceso judicial, ni tampoco debieron ser convalidadas por autoridad judicial competente, por el contrario debieron realizarse nuevamente en garantía del debido proceso y en resguardo del orden público de su representada.

Asimismo, alegó que en el caso de autos debió el Juzgado accionado declarar de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad procesal de la causa por parte del verdadero actor -A.L.G.-, pues al no hacerlo violó los derechos constitucionales invocados como vulnerados, al convalidar actos que afectan al orden público.

En consecuencia, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, y nula la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, solicitó, se decretase una medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada, el 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el accionante no compareció a la audiencia constitucional fijada para el 23 de mayo de 2003.

III FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado, el 15 de agosto de 2003, el ciudadano N.R.S., con el carácter de Director de Grupo Royso, C.A., asistido por el abogado O.E.A.M., fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Manifestó el apelante, fundamentalmente, su inconformidad con la sentencia apelada, toda vez que “... se realizaron actos procésales (sic) sin haberse llenado los extremos legales y configurarse la trabazón de la litis, (...), para ello deben ser notificados los interesados...”. Siendo ello así, constató que el ciudadano -A.L.G.- se había dado “por notificado a través de un SUPUESTO APODERADO JUDICIAL Dr. A.S.N., pero de autos emerge que tal representación se acredita CON UNA FOTOCOPIA DE UN PODER, documento éste, que no reúne los requisitos necesarios para tenérsele como válido en ningún procedimiento...”.

Asimismo, indicó que en cuanto a la notificación de la agraviante, si bien era cierto que se había suscrito la boleta de notificación, no era menos cierto que el Alguacil de ese despacho y obligado a dar resultas de su gestión la retuvo de manera injustificada para su consignación, constituyéndose así un fraude procesal, dado que ante dichas anomalías, el Juzgado debió corregirlas, y no llevar a cabo de forma extemporánea, abrupta y dolosa un audiencia constitucional sin la mínima garantía de que su representada tuviese conocimiento de la fecha en que se produciría el acto principal del proceso (audiencia constitucional), “audiencia ésta, a la cual NO CONCURRIO NINGUNA DE LAS PARTES, esto es la agraviante y el tercero interesado...” .

En virtud de lo expuesto, solicitó que el recurso de apelación ejercido se declarara con lugar, y en consecuencia, se repusiera la causa al estado de que se celebrase la audiencia oral y pública ante el tribunal competente, previa notificación de las partes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 23 de mayo de 2003, que conoció en primera instancia de un amparo constitucional, razón por la cual, en virtud del criterio sentado en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano A.L.G., contra la accionante –Grupo Royso C.A.-.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según el accionante, cuando el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, omitió la relación circunstanciada de los hechos y consecución de los lapsos procesales, al obviar la falta de representación judicial de la parte actora, ante la falta de poder de quien se acreditaba su representación, admitiendo y convalidando las actuaciones realizadas por el supuesto mandatario judicial, las cuales eran nulas, aunado al hecho de que la causa permaneció por más de un (1) año sin el impulso de quien estaba autorizado para hacerlo -demandante A.L.G.-, por lo que, se debió declarar de oficio la perención de la instancia en dicho juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación dictada, el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró desistida la acción de amparo constitucional, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el accionante no compareció a la audiencia constitucional fijada para el 23 de mayo de 2003.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

(Resaltado de este fallo).

Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

(omissis)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara

(Resaltado de este fallo).

Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

En el presente caso, se observa que admitida la acción de amparo, por auto del 21 de febrero de 2003, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del tercero interesado, las cuales efectivamente se verificaron, y visto que consta en autos, que el 21 de mayo de 2003, se dio por notificado el tercero interesado, en esa misma oportunidad se les hizo saber que la audiencia sería realizada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicha constatación, razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día 23 de mayo de 2003, actuó conforme a derecho sin que se le hubiese causado indefensión a ninguna de las partes y en el caso del accionante, estima la Sala que éste, desde el momento en que interpuso la acción de amparo, se encontraba a derecho, teniendo la carga de seguir todos y cada uno de los actos realizados en la tramitación de dicha acción, de allí que no podía alegar que la falta de notificación de la audiencia constitucional, le violaba sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Ahora bien, observa que en el caso de autos, los hechos reseñados como constitutivos de infracción constitucional no afectan directamente de disposiciones de orden público, ni las buenas costumbres, que hubiesen obligado al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento correspondiente al referido caso, en atención al criterio señalado supra debió darse por terminado una vez constatada la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional respectiva, y no declarar el desistimiento de la acción de amparo, el cual debe constar en forma expresa en el expediente y requiere de la homologación del Tribunal, (vid. sent. N° 2071/2003).

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.S., con el carácter de apoderado judicial de Grupo Royso, C.A, y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión dictada, el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, declara terminado el procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., con el carácter de apoderado judicial de Grupo Royso, C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.R.S., con el carácter de Director de Grupo Royso, C.A., asistido por el abogado O.E.A.M. contra la sentencia dictada, el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-2126

AGG/tg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR