Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 16 de noviembre de 2015, el abogado O.E. Rodr’guez Ovalles, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el N¡ 177.451, en su car‡cter de apoderado judicial de la empresa GRUPO SOUTO C.A., sociedad inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el N¡ 51-50, en fecha 23 de marzo de 1.973, posteriormente cambiada su denominaci—n, a Grupo Souto, C.A., segœn acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, el 5 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 38, Tomo 77-A, interpuso ante esta Sala Constitucional, acci—n de amparo contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay con competencia en Carabobo, en el a.c. interpuesto por D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C. y G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cŽdulas de identidad n.ros 15.995.758, 20.443.391, 16.947.605, 13.194.281 y 13.182.492, respectivamente, contra el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo.

El 18 de noviembre de 2015, se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

El 19 de noviembre de 2015, el abogado O.E. Rodr’guez Ovalles, actuando en su car‡cter de apoderado judicial de la empresa Grupo Souto C.A., consign— diligencia mediante la cual sustituy— poder en los abogados F.A.P. ArŽvalo, M.A.D.'orso, Katrina A.C.G. y otros.

El 23 de noviembre de 2015, el abogado Jorge Gonz‡lez Carvajal, actuando en su car‡cter de apoderado judicial de la empresa Grupo Souto C.A., solicit— pronunciamiento en cuanto a la admisi—n de la presente causa.

El 01 de diciembre de 2015, el abogado Jorge Gonz‡lez Carvajal, apoderado judicial de la empresa Grupo Souto C.A., consign— actuaciones relacionadas con la presente causa y solicit— pronunciamiento.

El 23 de diciembre de 2015, se constituy— esta Sala Constitucional en virtud de la incorporaci—n de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesi—n extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y a–o, publicada en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela n.¡ 40.816, del 23 de diciembre de 2015, qued— integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merch‡n, Juan JosŽ M.J., C.A.O. R’os, L.F.D.B. y L.B. Su‡rez Anderson.

El 25 de febrero de 2016, diligenci— el abogado Jorge Gonz‡lez Carvajal, apoderado judicial de la empresa Grupo Souto C.A., solicitando pronunciamiento en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIîN DE LA PARTE ACTORA

La representaci—n judicial de la parte accionante aleg—:

Que ejerce la presente acci—n de amparo Òcontra sentencia autosatisfactiva de amparo dictada, sin contradictorio, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2015 en el procedimiento de a.c. que siguen los presuntos agraviados D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cŽdulas de identidad Nros. 15.995.758, 20.443.391, 16.947.605, 13.194.281 y 13.182.492, respectivamente, contra Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, en atenci—n en lo previsto en los art’culos 21, 26, 49 y 257 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela por la violaci—n directa, inmediata y grosera del derecho a la defensa, debido proceso, la seguridad jur’dica e igualdad de trato de nuestra representada garantizadas en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la amenaza de violaci—n irreparable de dichos derechos por la inminente ejecuci—n de la sentencia identificada previamenteÉÓ

Que solicitan Òse declare la suspensi—n de la ejecuci—n de la sentencia impugnada, pues se trata de una decisi—n dictada en materia de a.c., contra la cual no existe un recurso id—neo capaz de suspender los efectosÓ.

Que acuden y juran la urgencia del caso solicitando Òla inmediata intervenci—n, en raz—n que en el contexto de una acci—n de a.c. intentada contra una decisi—n judicial dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo (en lo sucesivo, el Tribunal Agraviante), en fecha 10 de noviembre de 2015, la declar— procedente in limite litis, y sin f—rmula de juicio, derecho de defensa, contradicci—n y/o posibilidad de resistencia por nuestra representada, se anul— la sentencia impugnada y se orden— el reconocimiento de situaciones laborales-sustanciales de los presuntos agraviados de aquel proceso, desconociendo y vulner‡ndose:

  1. El derecho inviolable a la defensa y la garant’a del debido proceso, de [n]uestra representada, al habŽrsele privado por completo de la posibilidad de defensa, mediante una sentencia de amparo declarada procedente en forma liminar o en modo de sentencia autosatisfactiva;

  2. El principio del juez natural y de competencia, no siendo el juez agrario el —rgano natural y competente para pronunciarse sobre la situaci—n laboral de los presuntos agraviados, pues los —rganos competentes para ello son tanto la Inspector’a del Trabajo como lo tribunales laborales; esto particularmente debido a la complejidad de la situaci—n espec’fica, que bajo ninguna circunstancia puede ser calificada como un situaci—n de mero derecho (como lo hizo el tribunal agraviante), en virtud de los antecedentes de actuaci—n de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C., quienes formaron parte de una serie de actos de boicot a la producci—n y distribuci—n de alimentos de primera necesidad (desde enero de 2012 hasta agosto de 2013) en contra nuestra representada y en contra del pueblo venezolano, que provoc— la petici—n en fecha 18 de febrero de 2014 y el dictamen en fecha 26 de febrero de 2014 de una medida de tutela preventiva para asegurar la seguridad agroalimentaria del pueblo venezolano que conoci— y pronunci— el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N¡ JAP-235-2014, nomenclatura del referido Tribunal; lo que significa que el Tribunal Agraviante actu— fuera del ‡mbito de su competencia;

  3. El debido proceso de [n]uestra representada por no ser la v’a del a.c. el procedimiento o mecanismo id—neo para determinar derechos de orden laboral, desconociŽndose la naturaleza del remedio extraordinario del a.c., y en especial, del amparo contra sentencia, que tiene como efecto la restituci—n de situaciones jur’dicas m‡s no la creaci—n de las mismas;

  4. El debido proceso al desconocer el fallo dictado por el Tribunal Agraviante la existencia de procedimientos administrativos que han sido iniciados contra/por (sic) los ciudadanos D.A.M.T., F.J. 61ra Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C. y G.A.P.C., precisamente por su participaci—n directa en el sabotaje y boicot a la producci—n y distribuci—n de alimentos de primera necesidad (desde enero de 2012 hasta agosto de 2013) en contra [n]uestra representada y en contra del pueblo venezolano, que dicho sea muchos de ellos han tenido resultados negativos para ellos, y que deben necesariamente seguir su curso natural), agot‡ndose las respectivas instancias (administrativas y judiciales), cuesti—n que no ha ocurrido;

  5. El debido proceso, por el uso incorrecto y fraudulento del mecanismo del a.c., pues se ha utilizado esta v’a, para conseguir un fin il’cito o ilegal que no ha podido ser obtenido por otras v’as, como lo es el reconocimiento de derechos laborales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C., quienes han participado en actos que han afectado la seguridad agroalimentaria del pa’s que con la actividad de GRUPO SOUTO C.A., se contribuye a garantizar de manera notable, pero que desde el punto de vista tŽcnico-jur’dico se encuentran en una situaci—n laboral que est‡ siendo conocida por los —rganos competentes y que debe precisamente ser decidida por Žstos y no por la v’a del a.c..Ó

Que Ò[c]on este a.c., [p]retendemos se anule la decisi—n de amparo dictada in limine litis en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, as’ como sus efectosÓ.

Que el ÒGRUPO SQUTO es una empresa dedicada a la producci—n de alimentos de primera necesidad, comprometida con la elaboraci—n de productos de calidad, siendo adem‡s una de las empresas l’deres en abastecimiento de productos c‡rnicos en el pa’s (abastece a la Red de Abastos Bicentenario S.A., Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos [PDVAL], Red de Mercado de Alimentos [MERCAL] y sus mercados a cielo abierto), que con su labor contribuyen e impulsar la seguridad agroalimentaria de la naci—n.Ó

Que Ò[e]s una empresa con presencia a nivel nacional, con plantas de producci—n ubicadas entre los estados Carabobo, Aragua, Cojedes y Zulia, en las cuales laboran m‡s de 2400 trabajadoresÓ.

Que Ò[l]a sede matriz de Grupo Souto se encuentra ubicada en el Sector La Mona de la Carretera Nacional Panamericana que conduce de Valencia a Bejuma, en jurisdicci—n del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, este centro productivo se encuentra conformado por distintas ‡reas que a continuaci—n [d]escribimos:

á çrea Av’cola:

Granjas Reproductoras: Monte Alegre, El Catire y Cerro Azul, proveedoras del 100% de los huevos fŽrtiles producidos en Grupo Souto C.A, con destino a la incubadora.

á Incubadora: Recibe, selecciona y almacena para incubaci—n de huevos fŽrtiles producidos en Grupo Souto C.A; y adquiridos en el mercado nacional o por importaci—n; selecciona los pollos bebe, realiza programa de vacunaci—n inicial (3 aplicaciones) y realiza carga para distribuci—n a las granjas de engorde.

Coordinaci—n, Administraci—n y Control de Granjas de Engorde: Garantiza el traslado diario de los pollitos bebe, as’ como el alimento, suministro de vacunas y medicinas, asistencia tŽcnica y humana a las granjas de engorde.

á çrea Porcina:

Recr’a e Inseminaci—n: Permite garantizar la genŽtica porcina, identifica los celos de las hembras y realiza las inseminaciones artificiales. Suministra el semen a la Granja Tule (Zulia) que representa el 33% de las cerdas madres de Grupo Souto C.A.

Gestaci—n: Se encarga de manejo veterinario y sanitario de h madres hasta una semana despuŽs del parto.

Maternidades: Recibe a las madres una semana antes del parto, asiste a las madres en el momento del parto, trata a los lechones con atraso, garantiza el cumplimiento de los protocolos de resguardo y desarrollo de la madre y lechones hasta la cuarta semana del nacimiento, implementa programa de Òmadres sustitutasÓ cuando la madre natural no puede atender a la cr’a, adem‡s es responsable del traslado de los lechones a las granjas de engorde.

á Planta de Fabricaci—n de Alimentos Balanceados para Animales CABA):

Recepci—n de materia prima, componentes y aditivos para la fabricaci—n de ABA: Ma’z amarillo, harina de soya, arroz, sorgo, grasa amarilla, afrechillo de trigo entre otros ingredientes.

Fabricaci—n de ABA: Se fabrica para las distintas etapas de crecimiento y desarrollo de pollos, cerdo y ganado caprino, ovino, lanar y bovino, con una producci—n mensual de 15.000 TM de alimento.

Distribuci—n de ABA: Se distribuye para las diferentes unidades productivas: Porcina, Av’cola, Caprino y Bovino.

Esta planta de Alimentos garantiza la alimentaci—n de la poblaci—n activa en sus diferentes etapas biol—gicas, de 6.000.000 de pollos, 250.000 gallinas reproductoras, 230.000 cerdos de manera simult‡neaÓ.

Que Ò[p]roducto de la labor que se desarrolla en esta planta matriz de Grupo Souto C.A, con una nomina de 739 trabajadores, se producen semanalmente en condiciones normales 1.400.000 kilogramos de cerdo destinados para consumo humano, y 1.000.000Kg semanales de carne de pollo, con la cual se alimentan solo en referencia a la prote’na de pollo 4.000.000 de venezolanos, solo por citar algunos ejemplos, la magnitud de estos nœmeros nos permiten afirmar que esta empresa contribuye con la seguridad agroalimentaria de la naci—n, considerada como prestataria de un servicio pœblico esencial para la colectividad venezolanaÓ.

Que ÒÉdurante el a–o 2012 y el a–o 2013, un grupo de trabajadores de la empresa en distintas oportunidades han afectado el proceso productivo que se desarrolla, generando paralizaciones en los procesos productivos y resultados. Para comprender la magnitud de estas paralizaciones y su impacto en la seguridad alimentaria de la naci—n, p. ej., los boicots a la actividad productiva ejecutados en los d’as 4 y 5 de marzo de 2013, las pŽrdidas econ—micas en el ‡rea av’cola se cuantificaron en Bs. 8.220.000, se perdieron 189.000 Kg de carne de pollo, causadas por retrasos en el despacho de los animales lo que genera deshidrataci—n, muerte por ahogamiento y por sometimiento a elevadas temperaturas, incremento de huevos rotos, batidos y pre-incubaci—n originado a la disminuci—n en los nacimientos, explosi—n de huevos y por ende contaminaci—n; polios bebes muertos por falta del trabajador, y en el caso que sobreviven pueden estar afectados en un 50%, alimentaci—n no controlada de gallinas y gallos, conforme a los par‡metros nutricionales, afectando la capacidad productiva de las gallinas, incluso su muerteÓ.

Que Ò[e]n el ‡rea porcina la pŽrdida fue de 166.000 Kg. de carne de cerdo, por ausencia absoluta de alimentaci—n de las cerdas madres gestantes, lactantes y lechones, suspensi—n de plan sanitario de vacunaci—n de madres gestantes, con consecuencias negativas, rompiendo el ciclo de inmunizaci—n y control sanitario, interrupci—n de los destetes a las cerdas madres lo que origina retraso en la monta y retraso en los nacimientos, retraso de al menos 850 lechones a tiempo, retrasos en los programas de castraci—n, corte de colas y vacunaci—n preventiva de lechones nacidos, no se cumpli— con la limpieza y fumigaci—n de las ‡reas, retraso en el despacho de lechones a las granjas de engorde, afectando el proceso de engorde y por ende el plan de beneficio, no se cumpli— con el programa de inseminaci—n de cerdas lo cual pone en riesgo la gestaci—n de al menos 100 cerdas madres, lo que se traduce en unos 900 lechones no nacidosÓ.

Que Ò[e]n la planta de alimentos balanceados para animales la paralizaci—n de las actividades causa la no producci—n y no se despacharon al menos 980 TM de alimentos que requer’an las granjas de engorde, afect‡ndose de esta manera las granjas de engorde de aves y cerdosÓ.

Que Ò[e]n l’neas generales estas pŽrdidas se generaron en la misma magnitud cada vez que se boicotea la producci—n y no eran atendidos los centros productivos que conforman esta planta matriz (y. gr. eran cerradas las instalaciones con candados, la actividad productiva era saboteada), lo que provoc— la detenci—n de los l’deres de estos actos, quedando un grupo de trabajadores de manos ca’das y apost‡ndose fuera de la empresa. Al punto que nos fue prestado apoyo para la producci—n por parte de diferentes organismos del Estado, pues a pesar de llamado que el d’a 19 de enero de 2013, les hicieran distintos organismos a este grupo de trabajadores a incorporarse a sus puestos de trabajo para cumplir con sus obligaciones laborales, entre ellos la Zona de Defensa Integral (ZODI regi—n central) y el General Herrera Ruso (Jefe del Comando Regional 2), y los mismos se negaron rotundamente, ante lo cual y a los fines de resguardar la seguridad y soberan’a agroalimentaria se orden— el ingreso de 123 milicianos y contratas de trabajadores para suplir las inasistencias de los trabajadores que conforman la nomina y levantar la productividad como en efecto se hizoÓ.

Que Ò[g]racias a la labor de la Milicia Bolivariana y de las contratas de trabajadores, la situaci—n fue de normalidad en la producci—n a pesar de las inasistencias injustificadas de 295 trabajadores desde el 11 de noviembre de 2013, entre ellos los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P. CarrilloÓ.

Que Ò[e]l boicot continuado a la actividad productiva que inicio en el 2012, y durante el 2013, gener— a parte de las cuantiosas pŽrdidas econ—micas que comprometieron el futuro de la empresa, cientos de miles de kilogramos de pollo y cerdo para consumo humano que durante estos a–os no estuvieron disponibles en los mercados, con lo que durante este tiempo y a pesar de todas las acciones que se ejercieron para evitarlo, sin lugar a dudas se vulner— gravemente la seguridad agroalimentaria de la naci—nÓ.

Que Ò[e]n raz—n de estos hechos fueron presentadas m‡s de 700 solicitudes de autorizaci—n de despido en la Inspector’a del Trabajo, as’ como denuncias penales ante la Fiscal’a del Ministerio Publico, muchas de las cuales se encuentran en tr‡mite y aun sin decisi—n, procedimientos que involucran a su vez a los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C., quienes iniciaron a su vez procedimientos de reenganche (que en el caso de Lu’s Fuentes, fue declarado improcedente).Ó

Que el Ò18 de febrero de 2014 intentamos ante Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo acci—n aut—noma provisional de protecci—n a la actividad agroproductiva en contra de cincuenta y tres (53) trabajadores (entre los cuales figuran los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C.) para la protecci—n de la seguridad agroalimentaria y cesaci—n del boicot y paralizaci—n de la actividad de la empresa llevada a cabo por los trabajadores de la empresaÓ.

Que por Òdecisi—n de fecha 26 de febrero de 2014 el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, decret— medida aut—noma provisional de protecci—n a la actividad agro-productiva, desarrollada por nuestra representada GRUPO SOUTO, C.A., ubicada en la carretera Valencia- Bejuma, sector La Mona, estado Carabobo, manteniendo la actividad agro-productiva existente y PROHIBIENDO LA ENTRADA a la sede de la empresa, a un numeroso grupo de trabajadores de la empresa GRUPO SOUTO, C.A., por cuanto su ingreso implicar’a amenaza a la actividad agroproductiva desarrollada, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual ser‡ dictada de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 602 y siguientes del C—digo de Procedimiento Civil, al igual que ordena la citaci—n de los reclamados. En efecto, el dispositivo de la decisi—n en cuesti—n fue del tenor siguiente:

ÒÉPRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acci—n Aut—noma de Tutela Cautelar Agraria.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA AUTîNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIîN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA desarrollada por la empresa GRUPO SOUTO C.A., ubicada en la carretera Valencia-Bejuma, Sector La Mona, estado Carabobo. La cual consiste en que la empresa GRUPO SOUTO C.A., mantenga la actividad agroproductiva existente; PROHIBIƒNDOSE LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto C.A., de los ciudadanos... Omissis... Franscico Sira... Omissis... Lu’s Fuentes... Omissis... A.S.... Omissis... D.M.... Omissis... y G.P.... Omissis... por cuanto su ingreso implica amenaza a la actividad agroproductiva desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual ser‡ dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 602 y siguientes del C—digo de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

TERCERO

Se ordena librar boletas de citaci—n, en virtud del decreto de la presente medida provisional a los ciudadanos... Omissis... F.S.... Omissis... Lu’s Fuentes... Omissis... A.S.... Omissis... D.M.... Omissis... y G.P.... Omissis..., a los fines de lo establecido en los art’culos 602 y siguientes del C—digo de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena oficiar de la presente decisi—n, al Comando Regional N¡ 2 de la Guardia Nacional Bolivariana y a Polic’a del Estado Carabobo, en virtud que la medida decretada es vinculante para todas las autoridades pœblicas en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberan’a Nacional, ya que se incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Inspector’a del Trabajo del estado Carabobo, ubicada en la Avenida Michelena del estado Carabobo, a los fines de informar sobre la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA...Ó.

Que Òla medida en cuesti—n permiti— la entrada de 100.000 pollos diarios y entre 800 y 1200 cerdos diariosÓ.

Que Ò[e]n la sustanciaci—n del procedimiento en cuesti—n los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C. se dieron por citados en la causa en fecha 09 de junio de 2015 y solicitaron en esa misma fecha aclaratoria del fallo en cuesti—n, considerando:

ÒÉCiudadana Juez, hay un pronunciamiento expreso relativo a la PROHIBICIîN A LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto C.A., de un grupo de trabajadores activos, SIN MENCION ALGUNA, a su estabilidad laboral y consecuenciales derechos sociales, lo que origina una confusi—n y ambigŸedad debido al car‡cter irrenunciable por mandato constitucional de los mismos.

Lo anteriormente explicado permite al Juez a-quo, sin dilaci—n alguna, en estricto cumplimiento de sus deberes como Director del proceso y por estar habilitada constitucionalmente: art’culos 2, 26, 89 y 257 de la CRBV, a proceder a ACLARAR con claridad, sin ambigŸedad, que no haya ningœn punto de dudas sobre el alcance de la orden cautelar: PROHIBICION DE ENTRADA A LA SEDE DE LA EMPRESA, de los trabajadores activos que se identifican ÀIMPLICA la alteraci—n, desmejora o menoscabo los derechos laborales, muy especialmente a los salarios devengados a partir de esa fecha hasta el d’a que concluya el procedimiento? Dicho de otra manera, solicitamos que proceda a ACLARAR Àsi la decisi—n menoscaba los derechos sociales de los trabajadores activos de la empresa all’ identificados, por lo que su salario diario se mantiene intangible o no, as’ como los restantes derechos laborales hasta tanto se mantenga vigente la decisi—n?Ó.

Que Ò[e]l Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, declar— improcedente la solicitud de aclaratoria, entre las razones el referido Juzgado declar— que la petici—n pretende alterar la declaratoria o sentido principal del fallo, adem‡s de no ser un fallo interlocutorio sujeto a recurso ordinario de apelaci—n, no susceptible de aclaratoria en los tŽrminos del art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil, as’:

ÒÉpetici—n esta, con la cual en modo alguno se cumple con el presente requisito, motivado a que se pretende incorporar a la sentencia provisional un punto no establecido en ella, referente al pronunciamiento de unos beneficios estrictamente laborales que escapan incluso de la competencia de este Juzgado Agrario. As’ se decide.

Omissis...

Al ser la decisi—n del 26/02/2014, una interlocutoria no sujeta apelaci—n, conforme a los art’culos supra citados, debe entonces el solicitante esperar el solicitante esperar el pronunciamiento definitivo que de conformidad con el art’culo 603 eiusdem se dicte en la presente solicitud, para solicitar a

Juzgado Agrario una aclaratoria o ampliaci—n de ser el caso, a menos que considere oponerse a la medida provisional, conforme al tambiŽn citado art’culo 602, raz—n por la cual no encuentra llenos los extremos legales del cuarto requisito para que proceda la solicitud de aclaratoria y ampliaci—n. As’ se decideÓ.

Que Ò[l]a decisi—n en cuesti—n fue apelada por ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C., en fecha 17 de junio de 2015; y en fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo neg— la apelaci—nÓ.

Que Ò[c]ontra esta negativa fue intentado recurso de hecho en fecha 08 de julio de 2015, el cual fue declarado improcedente en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo (mismo Juez que declar— procedente in lim’ne litis el a.c. que se impugna por v’a de amparo en esta ocasi—n), declarando:

ÒÉTomando en cuenta lo anteriormente transcrito y aunado a la revisi—n exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el caso de marras el escrito presentado por el abogado F.M.N..., omiti— lo establecido en las Jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Expediente N¡ 10-0133 de fecha 30/05/2013 y el expediente N¡ 03-0839 de fecha 09/05/2006), en las cuales se explanan cuales son los procedimientos a seguir en cuanto a la oposici—n de las medidas y a la fundamentaci—n de hecho y de derecho que debe tener toda apelaci—n en el procedimiento agrario en el supuesto que la decisi—n objetada fuese susceptible de apelaci—n; es por lo que, tomando en cuenta el criterio ut supra y acogiŽndose a lo establecido en las mismas, este Juzgado Superior Agrario considera IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho. As’ se decide y decide (sic)Ó.

Que no obstante lo anterior, Òlos ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C. y G.A.P.C., bajo la direcci—n de su defensa tŽcnica, continuaron su intenci—n de conseguir una Òaclaratoria/ampliaci—nÓ, esta vez intentando una acci—n de a.c. contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, el cual neg— la aclaratoria en los tŽrminos por ellos solicitada, por considerar Ôque contiene una omisi—n que altera y violenta derechos constitucionales de los trabajadores, tutelados en los articulo 89 y siguientes CRBV, que tiene que ver con el pago de los salarios diarios y otros beneficios sociales de los trabajadores durante el tr‡mite del procesoÕ siendo esto en su decir, una violaci—n constitucional merecedora de tutela inmediataÓ.

Que el Ò03 de noviembre de 2016 los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto, Lu’s A.F.C., G.P.C., intentaron acci—n de a.c. contra decisi—n dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, que declar— improcedente la solicitud de fecha 09 de junio de 2015 de ampliaci—n de la medida aut—noma provisional de protecci—n a la actividad agro-productiva desarrollada por la empresa GRUPO SOUTO dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, por supuesta violaci—n de los derechos constitucionales tutelados en las disposiciones normativas previstas en los art’culos 26, 49, 89 y 257 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de VenezuelaÓ.

Que el Ò10 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisi—n de la referida pretensi—n constitucional, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, declar—, a pesar de tratarse de un amparo contra decisi—n judicial, omitiendo la notificaci—n y sin previo contradictorio de los afectados/interesados en el proceso, la procedencia in limine litis de la pretensi—n de a.c.Ó.

Que Òla sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, lejos de tutelar derechos constitucionales, representa en s’ misma una forma de violaci—n directa y grosera de los derechos garant’as constitucionales de [n]uestra representada GRUPO SOUTO, que obligan necesariamente a [n]uestra patrocinada a acudir a esta respetada Sala Constitucional por la v’a del amparo contra decisiones judiciales (espec’ficamente amparo contra amparo), en virtud del riesgo que, dada la naturaleza y efectos inmediatos que la decisi—n impugnada produce por tratarse de una sentencia dictada en materia de a.c. ex art’culo 29 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales, la misma se ejecute y consolide la violaci—n de derechos y garant’as constitucionales de nuestra representada. En efecto, el dispositivo del fallo impugnado es del tenor siguiente:

ÒÉPor los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente acci—n de A.C. presentado por los abogados en ejercicios E.P.E., F.M., E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el N¡ 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C., G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cŽdula de identidad Nros Ô1-15.995.758, Ô1-20.443.391, V16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 respectivamente, en contra del auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 38 al 40 vto. Del presente expediente) que neg— la aclaratoria de la medida dictada en fecha veintisŽis (26) de febrero del a–o 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acci—n de A.C. presentado por los abogados en ejercicios E.P.E., F.M., E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros Ô1-5.209.929, Ô1-1 6.581.999 y V18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el N¡

19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J. 81ra Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C., G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cŽdula de identidad

Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y Ô1-13.182.492

respectivamente, en contra del auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 88 al 90 vto, del presente expediente) que neg— la aclaratoria de la medida dictada en fecha veintisŽis (26) de febrero del a–o 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 38 al 40 vto. del presente expediente), y se establece de conformidad con lo establecido en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N¡ 00-0583 con ponencia del Magistrado lvan Rinc—n Urdaneta

que la medida dictada el 26 de febrero de 2014 en el Expediente N¡ 235- 2014 (nomenclatura interna del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo) no incide en aspectos concernientes a la relaci—n laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y dem‡s beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibici—n en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesaci—n en el pago con ocasi—n a la medida, el patrono deber‡ honrar sin dilaci—n alguna e inmediatamente los salarios y dem‡s beneficios que se dejaron de percibir.

TERCERO

Se ordena Notificar de la presente decisi—n al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta a los terceros interesados constituidos por la Empresa Grupo Souto C.A., ubicada en la carretera Valencia-Bejuma, sector la Mona, estado Carabobo, y a los ciudadanos I.M., Manuel Ch‡vez, G.A., C.S., J.S., J.V., HŽctor Castillo, Lusgardo Navas, JosŽ JimŽnez, E.Z., JosŽ Castellano, Aydan Mart’nez, NŽstor Ochoa, A.P., F.F., Baudilio Mu–oz, NŽstor Guevara, P‡ez FŽlix, A.V., W.A., J.S., L.R., A.M., A.B., C.E., Manuel L—pez, Lu’s Aguilar, Jesœs Alvarez, JosŽ Vargas, JosŽ Pe–aloza, Edidson Silva, Jesœs Angulo, JosŽ Perdorno, J.C., M.C., F.A., Barulio Hern‡ndez, A.E., Edwin Henr’quez, I.A., CŽsar Torrealba, A.S., L.F., Sangrona JosŽ, Jesœs Parra, A.F., M.G. y Raœl Palencia, venezolanos, titulares de las cŽdulas de identidad ÉÓ

Que Ò[c]omo puede apreciarse, a pesar que el procedimiento de amparo fue intentado contra una decisi—n judicial, los efectos de la misma son extendidos expresamente a [n]uestra representada, como solicitante de la medida aut—noma de protecci—n agraria, al declararse: Ôdebiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y dem‡s beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibici—n en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesaci—n en el pago con ocasi—n a la medida, el patrono deber‡ honrar sin dilaci—n alguna e inmediatamente los salarios y dem‡s beneficios que se dejaron de percibirÕ, sin que nuestra representada haya tenido oportunidad alguna de defenderse frente a esta pretensi—n ÒconstitucionalÓ, tal como es sostenido pac’ficamente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (V. respetuosamente sent. SC/TSJ N¡ 7/2000 de fecha 10 de febrero de 2000, caso: JosŽ Amando Mej’a), y actuando manifiestamente fuera de su ‡mbito de competenciaÓ.

Que Ò[d]e conformidad con lo previsto en el art’culo 27 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art’culo 4 de la Ley Org‡nica sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, impugnamos en este acto por v’a de amparo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo en fecha 10 de noviembre 2015, en el procedimiento de a.c. seguido por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C. contra sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, que constituye una violaci—n aut—noma e independiente, grave, seria y grosera al derecho a la defensa, debido proceso, la seguridad jur’dica e igualdad de trato de nuestra representada garantizados en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela por no haber podido ejercer derecho o audiencia de defensa alguna en dicho procedimiento y resultar directamente afectada por el mandamiento de amparo dictado por una autoridad que actu— extralimit‡ndose manifiestamente en el ejercicio de sus competencias y/o funcionesÓ.

Que Ò[l]a pretensi—n de a.c. que se plantea ante esta respetada Sala Constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad que establece el art’culo 6 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as ConstitucionalesÉÓ.

Que Ò[l]a sentencia dictada el 10 de noviembre 2015 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo vulner— en forma directa, inmediata y grosera el derecho a la defensa, debido proceso, la seguridad jur’dica e igualdad de trato de nuestra representada, en contravenci—n de los art’culos 21, 26, 49 y 257 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos amenazando de violar irreparablemente dichos derechos con la ejecuci—n del fallo impugnadoÓ.

Que Ò[l]a violaci—n del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada consisti—:

1) En que a nuestra representada no se le cit—, notific— y/o convoc— para ejercer su defensa como interesada directa e inmediata del procedimiento de a.c. iniciado por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto, Lu’s A.F.C., G.P.C. ante el Tribunal Agraviante, siendo una exigencia propia del inviolable a la defensa garantizar la bilateralidad de la audiencia y el contradictorio, no obstante se dicto una ÒsentenciaÓ que la afecta directamente;

2) no se le permiti— defenderse con las debidas garant’as, ante una pretensi—n temeraria e incluso fraudulenta pues los accionantes del amparo declarado procedente in limine litis ocultaron al Tribunal Agraviante que han iniciado procedimientos administrativos ante la Inspector’a del Trabajo donde se les han rechazado sus peticiones e incluso, en raz—n de las actuaciones de boicot y sabotaje se han iniciado en su contra procedimientos laborales administrativos, pretendiendo burlar esta circunstancia y sus efectos acudiendo a la v’a extraordinaria del amparo, sin haber agotado aquella v’a administrativa y la secuela necesaria en caso de no estar de acuerdo con las decisiones tomadas en aquella sede [v.gr. recurso contencioso-administrativo en sede laboral], y cuya inadvertencia dej— a nuestra representada huŽrfana material y jur’dicamente de cualquier posibilidad de proponer argumentos de hecho, derecho y/o prueba relacionados con esta circunstancia propiamente fraudulenta;

3) se vulner— el derecho de nuestra representada a ser juzgada por los jueces competentes en la materia sustancial (su juez natural), siendo afectado en su esfera o situaci—n jur’dico material-laboral por un juez que carece de competenc’a para actuar en esta ‡rea de interacci—n del derecho, en otras palabras, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo es manifiestamente incompetente para ordenar, en sede agraria, a nuestra representada Òpagar los salarios y dem‡s beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibici—n en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesaci—n en el pago con ocasi—n a la medida, el patrono deber‡ honrar sin dilaci—n alguna e inmediatamente los salarios y dem‡s beneficios que se dejaron de percibirÓ;

4) adicionalmente, es manifiestamente incompetente para acordar pagos y dem‡s prestaciones de naturaleza patrimonial por v’a de a.c., pues el r.d.a. tiene exclusivos fines restitutorios (v.gr. s. S.C. 24 de mayo de 2000, caso: G.M.; 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; 14 de diciembre de 2001, caso: Nexi Mar’a Torres; 24 de enero de 2001, caso: Xerox de Venezuela C.A; 20 de junio de 2002, caso Tulio çlvarez; 20 de diciembre de 2006, caso: M.R.A.);

5) teniendo el procedimiento de amparo especiales caracter’sticas (ex art’culo 27 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela), el mismo no es id—neo para discutir situaciones que requieren un conocimiento pleno para determinar la existencia y’o resolver controversias sobre derechos y prestaciones de naturaleza patrimonial-laboral;

6) Pero resulta un completo contrasentido que, para mayor violaci—n constitucional, esta determinaci—n se haya hecho in limine litis, aplicando de manera equivocada un criterio jurisprudencial aplicable: ÒPara supuestos donde se discute un punto netamente jur’dico que no necesita ser complementado por algœn medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucionarÕ (V. respetuosamente S.C. exp. 13- 0230 caso: Daniel GuŽdez Hern‡ndez y otros), que no es el caso, precisamente por tratarse la relaci—n laboral de una situaci—n de hecho (no meramente jur’dica o punto de mero derecho), que requiere ser ventilada a travŽs de iter procedimental e instancias adecuados, y que requiere naturalmente, por exigencia constitucional, que el afectado directamente (GRUPO SOUTO) pueda contar con la posibilidad de ejercer su defensa, cosa que no ocurri— en este casoÓ.

Que ÒÉestablece el art’culo 10 de la Declaraci—n Universal de los Derecho Humanos adoptada por la Asamblea General de la Organizaci—n de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948:

ÒToda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o’da pœblicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci—n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci—n contra ella en materia penalÓ.

Que Òel art’culo 8.1 de la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San JosŽ de Costa Rica), establece:

Ò...Toda persona tiene derecho a ser o’da, con las debidas garant’as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci—n de cualquier acusaci—n penal formulada contra ella, o para la determinaci—n de sus derechos y obligaciones de orden cMl, laboral, fiscal o de cualquier otro car‡cterÓ.

Que Òel art’culo 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela establece:

  1. La defensa y la asistencia jur’dica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigaci—n y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    Omissis...

  2. Toda persona tiene derecho a ser o’da en cualquier clase de proceso, con las debidas garant’as y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...Ó

    Mientras que el art’culo 257 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela establece:

    ÒEl proceso constituye un instrumento fundamental para realizaci—n de la justicia...Ó.

    Que Ò[c]on relaci—n al derecho a la defensa ha se–alado esta Sala en reiteradas ocasiones su contenido, as’ como los supuestos generales en los cuales se produce indefensi—n con efectos jur’dico-constitucionales, as’ ha declarado:

    ÒÉsi el —rgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialŽcticamente las posiciones contrarias, en los tŽrminos contemplados por las normas procesales, incurre en violaci—n del principio de contradicci—n y, por ende, infracci—n del derecho a la defensa.

    Éel principio de contradicci—n se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garant’as procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realizaci—n del resto de las garant’as del proceso. El quebrantamiento de la contradicci—n implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensi—n, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resoluci—n judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa

    (Cfr. respetuosamente sentencia N¡ 2.219 de fecha 7 de diciembre de 2007, expediente N¡ 06-0127, caso: Petr—leos de Venezuela)Ó.

    Que Ò[e]n otra oportunidad ha declarado la Sala que:

    uno de los supuestos en que existir’a indefensi—n con efectos jur’dico-constitucionales, se producir‡ cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de prueba l’citos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obst‡culo que entorpezca la materializaci—n de tal facultad procesal (Cfr. respetuosamente sentencia N¡ 3.021 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente N¡ 05-0626, caso: JosŽ B.R.L.)Ó.

    Que Òsobre los elementos caracter’sticos de la indefensi—n ha se–alado esta Sala:

    ÒÉse configura la indefensi—n cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposici—n para hacer sus derechos. Surgen entonces, de esta definici—n dos elementos caracter’sticos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situaci—n en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de car‡cter administrativo... (Cfr. respetuosamente sentencia N¡ 746 de fecha 05 de abril de 2006, expediente N¡ 05-2258, caso: M.B.T.C.)Ó.

    Que acuden ante esta Sala ÒÉen virtud de la ausencia absoluta de iter procesal que permitiese a [n]uestra representada defenderse, no se garantiz— pues su derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de trato, confianza leg’tima y expectativa plausible (5.1), viol‡ndose asimismo el debido proceso por la ausencia absoluta de f—rmula de juicio y por la incompetencia manifiesta que gener— violaci—n del derecho a ser juzgado por sus jueces naturalesÉÓ.

    Que Ò[c]onsentir particularismos donde sea la voluntad de los jueces la que determine cu‡ndo llamar al contradictorio en un ÒprocesoÓ, representa una manifestaci—n directa e inmediata de violaci—n de la disposici—n normativa prevista en el art’culo 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, que a su vez materializa la violaci—n del principio de igualdad jur’dica prometido en el art’culo 21 del texto constitucional, pues aquella norma no discrimina cu‡ndo garantizar el debido proceso y cu‡ndo noÓ.

    Que Ò[s]iendo el debido proceso una garant’a de libertad y de defensa, representa en s’ mismo un presupuesto para la vida sana de una Repœblica y de sus asociados, pues el mecanismo prometido por la Constituci—n y garantizado por sus —rganos (particularmente los del Poder Judicial) permite y asegura que los conflictos intersubjetivos de intereses sean resueltos a travŽs de Žl para as’ alcanzar de los valores, principios y fines m‡s valiosos y prometidos tambiŽn en la Constituci—n (art’culo 2 y 3 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela). No en balde el art’culo 257 de la Constituci—n establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realizaci—n de la justicia, lo que significa entre otras cosas, que para que la justicia pueda ser alcanzada es menester que se garantice un debido proceso, donde la defensa y el contradictorio de los sujetos pasivos es un requisito esencial para considerar que el proceso sea precisamente eso: procesoÓ.

    Que Ò[p]or naturales razones el proceso no es un mecanismo multiplicador de instancias y conflictos, sino precisamente un medio para resolver conflictos siguiendo par‡metros de justiciaÓ.

    Que Ò[l]as f—rmulas de tutela inmediata deben ser vistas de modo restringido, precisamente porque tienden a constituir excepci—n, m‡s no eliminaci—n, al principio del contradictorio y necesaria bilateralidad de la audiencia; cuando por ejemplo, nuestro ordenamiento jur’dico establece mecanismos de tutela como p.ej., las medidas agrarias no desaparece el contradictorio, sino por el contrario se provoca luego de la eventual medida dictada precisamente por la urgencia y naturaleza de la materiaÓ.

    Que esta Sala Constitucional ÒÉen sentencia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel GuŽdez Hern‡ndez y otros, exp. 13-0230, declar— que es posible tutelar inmediatamente la situaci—n jur’dica infringida en materia de amparo, sin contradictorio, se refiri— a casos extremos o grotescos, que sean adem‡s de mero derecho. As’, la Sala se–ala:

    ÒÉla Sala considera que la celebraci—n de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resoluci—n de puntos de mero derecho, ser’a antag—nico con lo se–alado en el articulo 27 de la Carta Magna... Omissis... lo necesario en autos para dictar la decisi—n de fondo en forma inmediata, la celebraci—n de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se tratar’a, entonces, de una audiencia inœtil o redundante que crear’a una dilaci—n innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

    Ejemplo de ello ser’a el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisi—n judicial, firme, que conden— a un ciudadano a la ejecuci—n de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisi—n de cuarenta a–os. En estos supuestos, esperar la celebraci—n de la audiencia oral para resolver el mŽrito de la controversia planteada, atentar’a contra la posibilidad de la restituci—n inmediata de la situaci—n jur’dica infringida, ya que bastar’a, con la sola interposici—n del amparo y la consignaci—n de la copia de la decisi—n adversada, que el Juez constitucional concluyera Ápso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicaci—n de una pena que exceda de treinta a–os es contrario a lo que disponen los art’culos 43 y 44.3 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, respectivamenteÉÓ.

    Que Ò[e]s patente pues que en estos casos, la tutela que se requiere exige inmediatez, pero esto naturalmente no es una regla, sino una excepci—n. Particularmente en el caso de especie, la situaci—n est‡ muy lejos de ser un asunto de mero derecho y mucho menos se trata de un caso grotesco de violaci—n manifiesta de principios b‡sicos: la decisi—n que neg— la aclaratoria dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, y que fue anulada in limine litis, no puede equipararse bajo ninguna circunstancia a una sentencia que, como ejemplifica el fallo, condena a un ciudadano a la ejecuci—n de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisi—n de cuarenta a–os; en consecuencia, no resulta aplicable al caso de especie el criterio jurisprudencial sentada por Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel GuŽdez Hern‡ndez y otros, exp. 13-0230, y as’ solicitamos lo declare esta Sala.

    Que Ò[l]a situaci—n material que subyace se trata de una relaci—n laboral conflictiva, iniciada y provocada por los trabajadores actuantes del boicot contra la seguridad agroalimentaria, incluyendo a los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto, L.A.F.C., G.P.C., que ha provocado la activaci—n de diversos mecanismos en contra de los trabajadores actuantes del boicot, entre ellas:

    á Judiciales:

    1) Medida aut—noma provisional de protecci—n a la actividad agro- productiva, en cuyo procedimiento se dict— el auto anulado in limino latir por el Tribunal Agraviante;

    2) Procedimientos penales por flagrancia contra Anibal Ruiz Ba–ez, Maiker S‡nchez Ortega, JosŽ Gregorio Ter‡n, Willians JosŽ Guevara, Miguel Antonio Parra Ni–o y Luirman Sevilla PŽrez (estas personas luego de haber sido sometidas a prisi—n preventiva, renunciaron a sus puestos de trabajo), que conoci— el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el nœmero de expediente GPO1-P-201 3-19028;

    ¥ Administrativas:

    1) M‡s de 700 solicitudes de autorizaci—n de despido en la Inspector’a del Trabajo, muchas paralizadas por solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores quienes, a pesar de haber sido llamados por diferentes organismos (entre ellos la Zona de Defensa Integral [ZODI regi—n central] y el General Herrera Ruso [Jefe del Comando Regional 2]) a incorporarse a sus puestos de trabajo para cumplir con sus obligaciones laborales el 19 de enero de 2013, se negaron a continuar prestando y cumpliendo sus obligaciones laborales.

    2) Procedimientos de reenganche declarados improcedentes: Por ejemplo el iniciado por el ciudadano Lu’s A.F.C. (presunto agraviado en el procedimiento de amparo cuya sentencia se impugna en este acto) declarado improcedente mediante providencia 00314-2014 de fecha 16 de julio de 2014 emanada de la Inspector’a del Trabajo del Municipio ValenciaÓ.

    Que ÒÉla complejidad de la situaci—n de los trabajadores que iniciaron el boicot contra [m]i representada y la soberan’a agroalimentaria de la Naci—n, lejos de ser una situaci—n de mero derecho, est‡ constituida por una serie de hechos y circunstancias que debieron ser sometidas a un procedimiento id—neo, con todas las garant’as, incluyendo el contradictorio, y no Òresuelta unilateralmenteÓ a travŽs de una sentencia autosatisfactiva o de procedencia liminar, dictada en un procedimiento inid—neo (a.c.). Y as’ [p]edimos respetuosamente lo declareÓ.

    Que Ò[n]uestra representada no fue notificada de procedimiento alguno, no obstante, el Tribunal Agraviante afect— su situaci—n jur’dica subjetiva con la ÔsentenciaÕ fechada 10 de noviembre de 2015. El hecho de haber omitido toda f—rmula que procurare a mi representada el ejercicio de las m’nimas garant’as, es per se una violaci—n constitucional merecedora de protecci—n constitucional por su gravedad y seriedad; sin embargo, las cosas no quedaron ac‡, sino que, mediante la aplicaci—n extensiva de una figura excepcional (tutela inmediata, anticipada, satisfactiva, tutela preventiva no cautelar/no instrumental), con argumentos no coherentes (relativos a las medidas cautelares/intrumentales) y aplicados anal—gicamente a una situaci—n no an‡loga, el Tribunal Agraviante, actuando en sede constitucional, se pronunci— sobre una situaci—n laboralÓ.

    Que Ò[e]sto constituye una grosera violaci—n al debido proceso:

    Violaci—n al principio o garant’a de m’ representada a ser juzgada por sus jueces naturales. Conocer y decidir sobre reclamos por conceptos supuestamente adeudados por prestaciones laborales no pertenece a la competencia de los Tribunales Agrarios, conforme se colige del articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni mucho menos a los Tribunales de esta competencia que actœen en sede constitucional donde el criterio de afinidad (material) es el determinante de competencia. Ordenar, como hizo el Tribunal Agraviante, que mi representada pegue Ôlos salarios y dem‡s beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibici—n en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesaci—n en el pago con ocasi—n a la medida, el patrono deber‡ honrar sin dilaci—n alguna e inmediatamente los salarios y dem‡s beneficios que se dejaron de percibirÕ, constituye una violaci—n abierta, frontal y grosera al derecho que tiene GRUPO SOUTO de ser juzgada (y escuchada) por sus jueces naturales, que son los tribunales con competencia laboral. Las prestaciones u obligaciones laborales, son el resultado de una relaci—n jur’dica patrimonial (que interesa proteger al Estado) que existe entre dos sujetos (trabajador y patrono), y que por su car‡cter complejo y de especialidad goza no s—lo de un estatuto normativo propio, sino tambiŽn de —rganos tuitivos y jurisdiccionales que integran el engranaje funcional del fen—meno laboral (Inspector’a del Trabajo, Tribunales con competencia laboral). Las variables que pueden afectar la relaci—n laboral, son mœltiples, y los conflictos que surjan en este contexto deben ser resueltos por los —rganos competentes en esta materia. La competencia (material: de orden pœblico) se entiende pues como una garant’a que forma parte del debido proceso, pues asegura que seremos juzgados por los jueces conocedores de la materia. Lo que a su vez significa que seremos juzgados por nuestros jueces naturalesÓ.

    Que solicita Ò[m]edida cautelar de suspensi—n de efectos de la ejecuci—n de sentencia conforme establece el art’culo 130 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, segœn el cual: ÔEn cualquier estado y grado del proceso, las partes podr‡n solicitar, y la Sala Constitucional podr‡ acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contar‡ con los m‡s amplios poderes cautelares como garant’a de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendr‡ en cuenta las circunstancias del caso y los intereses pœblicos en conflictoÕ. Siendo que las medidas o providencias cautelares tienen como finalidad la salvaguarda de la futura ejecuci—n de un fallo y la efectividad del proceso, por lo que tienden a evitar una situaci—n lesiva o potencialmente da–osa con vista a la futura sentencia, se hace menester solicitar se suspenda la ejecutoria que emana del fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo en fecha 10 de noviembre 2015Ó.

    Que ÒÉen el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo en fecha 10 de noviembre 2015, como se colige de ella misma, vulnera:

  3. Priv— por completo a la empresa GRUPO SOUTO de la posibilidad de defensa, mediante una sentencia de amparo declarada procedente en forma liminar o en modo de sentencia autosatisfactiva;

  4. Emiti— dicho pronunciamiento no siendo el juez agrario el —rgano natural y competente para pronunciarse sobre la situaci—n laboral de los presuntos agraviados, pues los —rganos competentes para ello son tanto la Inspector’a del Trabajo como lo tribunales laborales; esto particularmente debido a la complejidad de la situaci—n espec’fica, que bajo ninguna circunstancia puede ser calificada como un situaci—n de mero derecho (como lo hizo el tribunal agraviante), en virtud de los antecedentes de actuaci—n de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C., quienes formaron parte de una serie de actos de boicot a la producci—n y distribuci—n de alimentos de primera necesidad (desde enero de 2012 hasta agosto de 2013) en contra nuestra representada y en contra del pueblo venezolano, que provoc— la petici—n en fecha 18 de febrero de 2014 y el dictamen en fecha 26 de febrero de 2014 de una medida de tutela preventiva para asegurar la seguridadagroalimentaria del pueblo venezolano que conoci— y pronunci— el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N¡ JAP-235-2014, nomenclatura del referido Tribunal; lo que significa que el Tribunal Agraviante actu— fuera del ‡mbito de su competencia;

  5. La v’a del amparo no es la v’a o procedimiento id—neo para determinar derechos de naturaleza laboral, desconociŽndose la naturaleza del remedio extraordinario del a.c., y en especial, del amparo contra sentencia, que tiene como efecto la restituci—n de situaciones jur’dicas m‡s no la creaci—n de las mismas;

  6. El fallo dictado por el Tribunal Agraviante desconoci— la existencia de procedimientos administrativos que han sido iniciados contra/por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C., precisamente por su participaci—n directa en el sabotaje y boicot a la producci—n y distribuci—n de alimentos de primera necesidad (desde enero de 2012 hasta agosto de 2013) en contra de nuestra representada y en contra del pueblo venezolano, que dicho sea muchos de ellos han tenido resultados negativos para ellos, y que deben necesariamente seguir su curso natural, agot‡ndose las respectivas instancias (administrativas y judiciales), cuesti—n que no ha ocurrido;

  7. Se ha utilizado la v’a del a.c., para conseguir un fin il’cito o ilegal que no ha podido ser obtenido por otras v’as, como lo es el reconocimiento de derechos laborales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, Lu’s A.F.C. y G.A.P.C., quienes han participado en actos que han afectado la seguridad agroalimentaria del pa’s que con la actividad de GRUPO SOUTO C.A., se contribuye a garantizar de manera notable, pero que desde el punto de vista tŽcnico-jur’dico se encuentran en una situaci—n laboral que est‡ siendo conocida por los —rganos competentes y que debe precisamente ser decidida por Žstos y no por la v’a del a.c..Ó

    Que en el presente caso son claras ÒÉlas violaciones constitucionales que se denuncian, que motivan [n]uestra pretensi—n y que hacen necesaria la tutela cautelar de esta Sala.

    Que Ò[a]dicionalmente la presunci—n de buen derecho se encuentra corroborada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se ha expedido sobre el derecho a la defensa, como derecho procesal constitucional inviolable, coordinado con los dem‡s criterios jurisprudenciales que han interpretado de manera pac’fica y natural la necesidad de llamar a los procedimientos de amparo contra decisiones judicial a las partes de los mismos, como principales interesados, a los fines de garantizar su derecho de audiencia ex sentencia dictada por la Sala Constitucional, N¡ 7/2000 de fecha 1¡ de febrero de 2000, caso: JosŽ Amando Mej’a.

    Que Ò[e]n cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia pac’fica y reiterada, a saber, en cuanto el periculum in mora, esto es, que la suspensi—n solicitada resulte necesaria a los fines de evitar da–os irreparables — de dif’cil reparaci—n por la sentencia definitiva, es necesario advertir, e insistir, que la sentencia de amparo impugnada tiene plena fuerza ejecutoria ex art’culo 29 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales, siendo de inminente ejecuci—n, afect‡ndola de manera irreparable pues ejecutada la sentencia no habr‡ posibilidad alguna de que se pueda restablecer su derecho de defensa, debido proceso e igualdad de trato. T—mese en cuenta, respetada Sala, que nuestra representada no tuvo posibilidad alguna de defenderse en la presente causaÓ.

    Que Ò[e]n virtud de las consideraciones anteriores es por lo que solicitamos se suspendan los efectos ejecutorios que dimanan de la sentencia dictada dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo en fecha 10 de noviembre 2015 hasta tanto se decida en la definitiva [n]uestra pretensi—n.

    Pidi— que esta Sala:

    ÒÉPRIMERO: ADMITA la pretensi—n de a.c. planteada.

SEGUNDO

DECLARE CON LUGAR la pretensi—n de amparo intentada.

TERCERO

DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar de suspensi—n de efectos y en tal virtud se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo en fecha 10 de noviembre 2015 hasta tanto se decida la pretensi—n propuesta.

CUARTO

DECLARE NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo en fecha 10 de noviembre 2015Ó.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, dict— la sentencia la sentencia accionada en amparo en los siguientes tŽrminos:

ÒÉPasa a pronunciarse este Juzgado Superior Agrario sobre su competencia para conocer de la presente Acci—n de A.C.; y al respecto, observa que, segœn las Normas de Atribuci—n de Competencias y el Procedimiento Transitorio con car‡cter vinculante establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, y con fundamento en los art’culos 197 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, as’ como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasi—n de la actividad agraria, este Juzgado Superior Agrario con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, resulta competente para el conocimiento de la presente acci—n respecto de las actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el presente caso fue incoado contra unas acciones emanadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento de la presente Acci—n de A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales. As’ se establece.

De la admisibilidad

Delimitada la competencia para conocer del presente asunto, considera quien aqu’ decide que ha sido vasta la jurisprudencia y la doctrina que han definido el A.C. como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garant’as de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una v’a sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester se–alar que el A.C. no constituye la œnica v’a procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garant’as constitucionales, pues todos los jueces en el ‡mbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, est‡n obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su art’culo 334.

En el caso en particular, haciendo una interpretaci—n sistem‡tica integral de la norma contenida en el art’culo 6 de la Ley Org‡nica de A.S.D. y Garant’as Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, Žste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

As’, este œltimo art’culo contiene espec’ficamente los presupuestos para el ejercicio de la acci—n de A.C., entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violaci—n o amenaza de violaci—n del derecho o garant’a constitucionales hubiese cesado;

2) Cuando la amenaza de violaci—n del derecho o garant’a constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violaci—n del derecho o garant’a constitucional, constituya una evidente situaci—n irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situaci—n jur’dica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que ten’an antes de la violaci—n;

4) Cuando la acci—n u omisi—n, el acto o la resoluci—n que violen el derecho o la garant’a constitucionales hayan sido consentidos expresa o t‡citamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden pœblico o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Org‡nica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripci—n establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses despuŽs de la violaci—n o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento t‡cito de acuerdo a la Ley org‡nica es aquel que entra–a signos inequ’vocos de aceptaci—n.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las v’as judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violaci—n o amenaza de violaci—n de un derecho o garant’a constitucionales, el Juez deber‡ acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los art’culos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensi—n provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

7) En caso de suspensi—n de derechos y garant’as constitucionales, conforme al Art’culo 241 de la Constituci—n, salvo que el acto que se impugne no tenga relaci—n con la especificaci—n del decreto de suspensi—n de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepci—n y conforme a la Constituci—n de la repœblica Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando estŽ pendiente de decisi—n una acci—n de amparo ejercida ante un tribunal en relaci—n con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acci—n propuesta.

9) Adem‡s, de acuerdo con el art’culo 19 de la Ley Org‡nica, tambiŽn se considera como causa de inadmisibilidad de la acci—n la falta de correcci—n de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el art’culo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci—n que le hiciere el tribunal.

Ahora bien, cuando analizamos la solicitud alegatoria de la injuria constitucional, se observa que se plantea contra la negativa o improcedencia de la aclaratoria dictada el 15 de junio de este a–o, referida a la medida aut—noma acordada el 26 de febrero de 2014. Para evitar confusiones sobre la tempestividad o no de la acci—n de conformidad con el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del art’culo 6 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales, es necesario aclarar que, si efectivamente tomamos como fecha de la posible lesi—n o agravio constitucional, la primera de las mencionadas, no habr’a que hacer mayor an‡lisis, toda vez que el lapso de los 6 meses no se ha consumado todav’a. No obstante, si la fecha de la ocurrencia de la lesi—n a tomar en cuenta es la de la medida (26 de febrero de 2014), evidentemente el lapso estar’a m‡s que caduco, lo cual generar’a su inadmisibilidad en principio; pero cabe destacar, que la jurisprudencia constitucional ha sido flexible sobre ese lapso de caducidad cuando surjan circunstancias de orden pœblico que ameriten que el Juez Constitucional conozca sobre el fondo del asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamu–o en el Exp. N¼ 13-0967 de fecha 03 de julio 2012, estableci— lo siguiente:

Ô(Omissis)ÉNo obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador previ— la posibilidad de la excepci—n a la aplicaci—n de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden pœblico o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha se–alado en su doctrina cu‡ndo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden pœblico o que afecten las buenas costumbres.

As’, en decisi—n nœmero 1.207 del 6 de julio de 2001 (caso: ÔRuggiero Decina y F.C. de DecinaÕ), la Sala estableci—:

Ô(É) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de Ôorden pœblicoÕ a que se refiere la sentencia del 1¡ de febrero de 2000 (caso: JosŽ Amado Mej’a Betancourt), al establecer como excepci—n a la terminaci—n del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden pœblico. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violaci—n constitucional alegada por algœn accionante como de orden pœblico, esto implicar’a la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del art’culo 6 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acci—n de amparo (art’culo 25 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales), as’ como que en ningœn caso se considerar’a como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acci—n de a.c. en los tŽrminos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1¼/02/2000, caso: JosŽ Amado Mej’a Betancourt). As’ las cosas, la situaci—n de orden pœblico referido anteriormente es pues una situaci—n de car‡cter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es as’, como el concepto de orden pœblico a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aœn m‡s limitado que el concepto de orden pœblico que se encuentra impl’cito en cualquier derecho o garant’a constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un car‡cter constitucional.

Es pues que el concepto de orden pœblico a los efectos de la excepci—n al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interŽs general, m‡s all‡ de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuaci—n, omisi—n o amenaza ocasion— una supuesta violaci—n constitucional a su persona, s—lo se considerar’a de orden pœblico, a manera de la excepci—n de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podr’a estar infringiendo, igualmente, derechos o garant’as que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interŽs general, o que aceptado el precedente resultar’a una incitaci—n al caos social, si es que otros jueces lo siguenÉ(Omissis)Õ

En este caso, no solo gravita alrededor de los hechos alegados la seguridad y soberan’a alimentar’a de estricto orden pœblico, sino que se alega que la medida y la ausencia de aclaratoria, basada en formalidades procedimentales discutibles en el marco del derecho procesal, gener— en una suerte de acci—n (la medida) y omisi—n (la falta de aclaratoria) que vulnera los derechos laborales no solo de quienes interponen la acci—n, sino de un grupo importante de trabajadores (53) vinculados a la empresa del GRUPO SOUTO, C.A., ubicada en la carretera Valencia- Bejuma, sector La Mona, estado Carabobo, encuadr‡ndose en los supuestos de excepci—n a la caducidad en esta materia, por lo que en ese sentido, considera quien suscribe que ante cualquiera de los dos escenarios, lo adecuado es admitir el presente asunto. As’ se declara y decide.

De la procedencia in limine litis

En ese orden de ideas, al hilo de lo se–alado, aunque no existe discusi—n sobre la preponderancia del Derecho Agrario en este asunto de conformidad con lo establecido en el art’culo 305 de la Constituci—n Nacional, lo cual conllev— a la medida dictada por el Juzgado A quo, lo cierto es que tambiŽn se encuentran gravitando otros derechos o garant’as previstos en la Carta Magna, como aquellos de ’ndole laboral y de protecci—n a la familia, que pueden verse afectados directa e indirectamente. En ese contexto, hay que hacer Žnfasis en la obligaci—n que tiene todo Juez o Jueza venezolano en velar por la integridad de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el art’culo 334; disposici—n que est‡ dirigida precisamente, a que todos los Jueces que se vean en la necesidad de hacer valer la Ley, cuya base es la Constituci—n Nacional, ÒindistintamenteÓ de la competencia por la materia, territorio, cuant’a o funcional, deben asegurar su integridad aunque no sea el ‡mbito de su especialidad directamente (Cfr. Sentencia N¡ 833 del 25 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) en la cual adem‡s de analizar e interpretar el contenido y alcance del art’culo 334 eiusdem en lo atinente al control difuso de la constitucionalidad, tambiŽn hacen referencia a la integridad de la Constituci—n en los siguientes tŽrminos: ÒÉNo debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jur’dicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constituci—n, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligaci—n de aplicar la ley, cuya base es la Constituci—nÉÓ (Negritas y cursiva de este Juzgado). Por tal motivo, pasa este Juzgado Superior Agrario a analizar el planteamiento de los quejosos con la finalidad de entender si se justifica una actuaci—n que resuelva la lesi—n constitucional delatada de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el art’culo 27 eiusdem.

En este sentido, se puede evidenciar que la Jueza A quo en la decisi—n dictada en fecha veintisŽis (26) de febrero del a–o 2014, en su particular segundo decret— la prohibici—n de entrada a los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C., G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cŽdula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 entre otros, a la empresa Grupo Souto C.A., y que en los tŽrminos de la querella de amparo dicha decisi—n Ðaunque no lo haya establecido- sirvi— como justificaci—n para que la mencionada empresa dejara de pagar los salarios y beneficios que con ocasi—n a sus labores de trabajo cotidianas percib’an. No obstante, como paso procesal ordinario los citados ciudadanos en fecha nueve (09) de junio del a–o en curso procedieron a solicitar la aclaratoria de la medida decretada, alegando que se estaban violentando los derechos establecidos en el art’culo 89 de la Constituci—n Nacional; ante lo cual, el Juzgado A quo, mediante auto de fecha quince (15) de junio del 2015, se limit— a establecer que no proced’a aclaratoria, toda vez que se trataba de una sentencia interlocutoria que no est‡ sujeta apelaci—n y que deb’a esperar la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el art’culo 603 del C—digo de Procedimiento Civil para obtener respuesta sobre lo solicitado.

Ante la problem‡tica planteada, corresponde a este Juzgado Superior Agrario valorar la importancia social que para nuestro ordenamiento jur’dico tienen las relaciones laborales y en espec’fico el salario de las trabajadoras y de los trabajadores y con ello, poder entender si el presente asunto amerita una actuaci—n inmediata por parte de este —rgano jurisdiccional. Al respecto, el art’culo 91 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

ÔTodo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para s’ y su familia las necesidades b‡sicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizar‡ el pago de igual salario por igual trabajo y se fijar‡ la participaci—n que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagar‡ peri—dica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepci—n de la obligaci—n alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizar‡ a los trabajadores y trabajadoras del sector pœblico y del sector privado un salario m’nimo vital que ser‡ ajustado cada a–o, tomando como una de las referencias el costo de la canasta b‡sica. La Ley establecer‡ la forma y el procedimientoÕ.

Sobre el alcance de este art’culo, solo por mencionar una decisi—n de nuestros tribunales de instancia, entre otras tantas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Barinas, en una sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 en el Expediente N¡ EP11-O-2006-000009, estableci—:

Ô(omissis)ÉEl art’culo ya mencionado eleva a rango constitucional el derecho al salario, que no es otra cosa que la contraprestaci—n que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades b‡sicas y las de su grupo familiar con ocasi—n de la prestaci—n de un servicio voluntario, l’cito, por cuanta ajena y subordinado, por eso debe ser considerado, mas que una retribuci—n por la labor ejercida, como el medio por el cual el trabajador puede satisfacer sus necesidades b‡sicas morales, intelectuales y morales y las de su grupo familiar. De all’ radica la gran protecci—n, por parte del Estado, del salarioÉ(omissis)Õ

Ciertamente el salario y aquellos beneficios que est‡n establecidos en la Constituci—n, son derechos inviolables y el salario constituye una necesidad b‡sica que puede satisfacer tanto al trabajador como a su grupo familiar; de all’ que, toda vez que una persona ejerce labores en lugar determinado Ðya sea empresa privada o una instituci—n pœblica- tiene el derecho de percibir un salario y sus respectivos beneficios laborables consagrados en nuestra Constituci—n, leyes y contratos colectivos, teniendo incluso como cortapisa a cualquier intento directo o indirecto que atente contra la estabilidad o formas de despido injustificado al art’culo 93 de la Carta Magna.

Contextualizando lo expresado anteriormente, siempre es importante respaldar lo afirmado o por afirmar estad’sticamente, por lo que al hacer una revisi—n en diferentes p‡ginas web, surgi— una nota de prensa publicada por el Instituto Nacional de Estad’sticas (INE), en la cual se estableci— que de acuerdo al censo del a–o 2011, los grupos familiares en nuestro pa’s est‡n conformados por 3,9 personas (http://www.ine.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=423:ine-da a-conocer-los-primeros-resultados-del-censo-2011&catid=121:censo-2011) Consultada el 09-11-2015.

Con base a lo anterior, podemos presumir de conformidad con lo establecido en el art’culo 1394 del C—digo Civil, que si un grupo familiar est‡ conformado por aproximadamente cuatro (04) personas, y fueron cincuenta y tres (53) trabajadores quienes dejaron de percibir el salario, estar’amos en presencia de un aproximado de doscientos doce (212) personas afectadas que ora vieron mermados sus ingresos familiares o sencillamente dejaron de obtenerlos si era el œnico sustento. Cabe destacar, que la idea de los c‡lculos arriba plasmados no radica en la discusi—n de cifras exactas, sino en la construcci—n de proyecciones que nos permitan establecer en uso de la sana cr’tica y las m‡ximas de experiencia (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este a–o en el Expediente N¡ 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamu–o), el posible impacto que generan las acciones y omisiones del Juzgado A quo y de manera m‡s directa un tercero interesado en este asunto, que no es otra que el patrono de toda esa masa trabajadora.

Debe resaltar quien suscribe, que ciertamente el Juzgado A quo no prohibi— ni orden— la suspensi—n del pago del salario ni de otros beneficios laborales, pero si recibi— la denuncia por parte de los trabajadores que el salario les fue suspendido ampar‡ndose err—neamente (la Sociedad Mercantil antes mencionado) en el marco de la medida de protecci—n dictada el 26 de febrero de 2014. Ante los hechos denunciados, no era necesario que se le requiriera aclaratoria alguna de la medida provisional sino que ten’a el deber de hacerlo oficiosamente de conformidad con el art’culo 334 Constitucional, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N¡ 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rinc—n Urdaneta, aunque no fungiese como Juzgado con competencia laboral, ya que lo medular es que estaba planteada una posible violaci—n constitucional con connotaci—n de orden publico, porque se afectaban derechos o garant’as constitucionales a una colectividad que va m‡s all‡ de los querellantes como ya se ha expresado (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamu–o en el Exp. N¼ 13-0967 de fecha 03 de julio 2012).

Era tan imperativo aclarar los tŽrminos de la decisi—n, que en una providencia de reciente data (14/10/2015) emanada del nuevo Juez a cargo del Juzgado A quo, cursante a los folios 117 y 118, no solo se evidencia que el lapso de oposici—n ni siquiera ha iniciado, sino que adem‡s aplicando una analog’a de las disposiciones del art’culo 228 del C—digo de Procedimiento Civil, orden— que se practicara nuevamente el llamamiento de los involucrados al proceso, cuya medida ya tiene una vigencia de m‡s o menos 01 a–o y 08 meses, y que dependiendo del impulso procesal y la asistencia jur’dica que reciba la masa trabajadora puede prolongarse aœn m‡s.

En ese orden, resulta procedente establecer que en materia agraria las medidas aut—nomas tienen una finalidad muy espec’fica. Para poder entender la intencionalidad de quien humildemente les escribe al plantear como tema sobre el cual discernir, las ÒMedidas Aut—nomas o Autosatisfactivas Agrarias y AmbientalesÓ y con ello establecer el rango de acci—n u omision del Juzgado A quo, debemos empezar por lo que se define como Òprevenci—nÓ abstra’dos en principio de la funcionalidad que Žsta tenga en el m.d.D.. La prevenci—n es la Òmedida o disposici—n que se toma de manera anticipada para evitar que una cosa mala sucedaÓ o tambiŽn puede definirse la prevenci—n como la Òpreparaci—n que se hace para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.Ó

La prevenci—n puede ejecutarse en principio por cualquier persona e inclusive por cualquier ser viviente tendente a preservar de la mejor manera posible sus condiciones f’sicas o psicol—gicas de subsistencia. No obstante, en el caso que nos ocupa, en la ciencia del Derecho existen ciertos enfoques que nos permiten individualizarnos y que nos llevan a crear o simplemente a recordar nuestros inicios en el estudio y profundizaci—n de esta profesi—n. Es as’, como a travŽs de la definici—n de lo que es la prevenci—n, podemos continuar por analizar lo que contextualizado en el mundo jur’dico son las medidas preventivas. Suele confundirse de manera reiterada en el argot jur’dico la naturaleza y alcance de las medidas preventivas y de las medidas cautelares. Ya con suficiente antelaci—n el procesalista patrio R.O.-Ortiz, ha se–alado con relaci—n a esa tendencia a confundir de manera abusiva -en muchos casos- los tŽrminos que deben ser manejados en la ciencia del Derecho, cuando invoc— lo que ha denominado como hipertrofia nominal de la ciencia del proceso. En este primer punto, s—lo analizaremos en quŽ consisten las medidas preventivas, y con ello, deslindar poco a poco las semejanzas y diferencias que tiene una medida preventiva con una medida cautelar.

Para G.C., la tutela surge cuando el Estado a travŽs de sus —rganos y entre ellos los —rganos jurisdiccionales, tienen una funci—n de protecci—n, amparo, defensa, custodia o cuidado de personas e intereses. En ese orden de ideas, nos deja ver que la obligaci—n de tutelar preventivamente es un gŽnero que no le est‡ atribuida œnicamente a los —rganos jurisdiccionales, sino tambiŽn a todos aquellos —rganos que cumplen una funci—n pœblica.

Para tratar de ilustrar lo aqu’ se–alado y a modo de ejemplo, si nos ubicamos en el marco de la Seguridad y Soberan’a Agroalimentaria, podemos citar las disposiciones contenidas en la Secci—n Segunda, Capitulo II, Titulo VII de la Ley Org‡nica de Seguridad y Soberan’a Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial N¡ 5889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, espec’ficamente en su art’culo 147 que establece:

Secci—n Segunda: de las Medidas Preventivas

Medidas preventivas

Art’culo 147. Durante la inspecci—n o fiscalizaci—n el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podr‡ adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:

  1. Suspensi—n del intercambio, distribuci—n o venta de los productos, o de la prestaci—n de los servicios.

  2. Comiso.

  3. Destrucci—n de mercanc’as.

  4. Requisici—n u ocupaci—n temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

  5. Cierre temporal del establecimiento.

  6. Suspensi—n temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

  7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org‡nica.

    Cuando se dicten preventivamente la requisici—n o la ocupaci—n temporal, tal medida se materializar‡ mediante la posesi—n inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, veh’culo, nave o aeronave, por parte del —rgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.

    Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podr‡ ordenarse su disposici—n inmediata con fines sociales, lo cual deber‡ asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo pœblico o privado destinatario de las mercanc’as comisadas.

    De igual forma, cuando vinculamos el citado art’culo con la disposici—n 127 de la misma Ley, podemos observar como se le atribuye a los —rganos del Ejecutivo Nacional la facultad para practicar esas medidas preventivas. Es decir, el Estado a travŽs de los —rganos de la Administraci—n Pœblica y sin la necesidad de intervenci—n de los —rganos jurisdiccionales, deben y tienen que dictar las medidas previstas en el art’culo que antecede con el prop—sito de darle estricto cumplimiento a las disposiciones axiol—gicas dispuestas en esa Ley y en la Constituci—n Nacional en su art’culo 305.

    En ese orden de ideas, manteniŽndonos en el m.d.D.A., cuando analizamos la Ley de Salud Agr’cola Integral publicada en la Gaceta Oficial N¡ 5890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, podemos observar que el art’culo 73 establece lo siguiente:

    Medidas Preventivas

    Art’culo 73. Los inspectores o inspectoras de salud agr’cola integral podr‡n dictar y ejecutar en el mismo acto la pr‡ctica de medidas preventivas, con o sin la presencia del propietario o propietaria, administradores o administradoras o responsables de las unidades de producci—n animal o vegetal, importador o importadora, o exportador o exportadora, medidas preventivas, con el debido sustento tŽcnico, cuando se presuma que la condici—n sanitaria de los animales o vegetales, productos o subproductos de ambos or’genes o provisiones, implique peligro inminente de introducir, propagar o diseminar, al territorio nacional enfermedades y plagas.

    Las medidas preventivas que puede adoptar el inspector o inspectora de salud agr’cola integral ser‡n las siguientes: muestreo, tratamiento, cuarentena, retenci—n, reembarque, enterramiento y destrucci—n, pudiendo adem‡s impedir su desembarque o entrada al territorio nacional en el caso de importaciones, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

    Las medidas habr‡n de ser proporcionales al fin que se persiga.

    En materia Ambiental, si analizamos la Ley Org‡nica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial N¡ 5833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, se reitera nuevamente la facultad de la administraci—n cuando el art’culo 111 establece:

    El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podr‡ adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podr‡n consistir en:

  8. Ocupaci—n temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

  9. La retenci—n de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.

  10. La retenci—n de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

  11. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

  12. Prohibici—n temporal de las actividades degradantes del ambiente.

  13. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los da–os al ambiente.

    Por ende, no hay lugar a dudas a que si hacemos un recorrido por la legislaci—n venezolana vigente, s—lo en materia agraria y/o ambiental podemos observar -haciendo la salvedad de no ser las œnicas- la existencia de la Ley de Bosques, Ley para la Protecci—n de la Fauna DomŽstica Libre y en Cautiverio publicada en la Gaceta Oficial N¡ 39338 del 04 de enero de 2010, la Ley de Protecci—n a la Fauna Silvestre publicada en la Gaceta Oficial N¡ 29289 del 11 de agosto de 1970, la Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial N¡ 38595 del 02 de enero de 2007 y la Ley de Pesca y Acuicultura publicada en la Gaceta Oficial N¡ 5877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, en las cuales se establecen un sin fin de normas que facultan al Ejecutivo Nacional (s—lo por mencionar esta rama y grado del Poder Pœblico), para tomar todas las medidas preventivas dispuestas en las leyes que de alguna u otra forma hagan valer la tutela preventiva sin la intervenci—n de los —rganos jurisdiccionales. Obviamente, existe una multiplicidad de materias en el derecho venezolano que prevŽn circunstancias an‡logas por intermedio de la Administraci—n Pœblica sin la intervenci—n de los —rganos jurisdiccionales en las cuales se pueden aplicar medidas preventivas, pero la menci—n de las anteriores leyes, solo conlleva como finalidad ilustrar o m‡s bien, ejemplificar en el caso del Derecho Agrario y/o Ambiental, c—mo existe la previsi—n de medidas preventivas en nuestra legislaci—n que vienen a constituir el gŽnero de la tutela preventiva.

    Siendo ello as’, citando al Dr. R.O.-Ortiz, podemos concluir que la actividad del Poder Pœblico debe estar enmarcada en funci—n del Estado de Derecho, y la manera de cumplirlo es adecuando su conducta a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur’dico, en cumplimiento exacto de sus atribuciones y facultades, y es innegable que existe un poder genŽrico de prevenci—n destinado a que todas las ramas del Poder Pœblico puedan prevenir o evitar que se cometan da–os a los ciudadanos y al Estado mismo.

    Ahora bien, habiendo delimitado la facultad genŽrica de tutela preventiva por parte del Estado, debemos pasar a a.e.q.c. las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jur’dico. Para ello, debemos partir de quŽ se entiende por medidas cautelares desde un punto de vista meramente procesal; de all’, analizarlas en materia civil latus sensu, y con ello, poder saltar a la especialidad y autonom’a de esta materia social que brinda una serie de variaciones y facultades visiblemente m‡s activas.

    Deben atenderse los diferentes criterios y concepciones que han dado los juristas y procesalistas a esta instituci—n. En este sentido, la cautela jur’dica como instrumento de car‡cter jurisdiccional, puede considerarse como una forma de acci—n aseguradora que surge antes de que sea declarada la voluntad de la Ley que garantizar‡ un bien, o un proceso cautelar cuyo fin inmediato es garantizar el resultado de otro proceso distinto y definitivo, previniendo las repercusiones perjudiciales de las demoras en el pronunciamiento de la decisi—n. As’ mismo, conforme a su finalidad, puede definirse como un tipo de providencia jurisdiccional con la cual se trata de prevenir el peligro del da–o ulterior que podr’a derivar del retardo en la providencia definitiva, ocasionado por la lentitud del procedimiento previsto para la sustanciaci—n dependiendo de la naturaleza de la pretensi—n, asegurando previamente el resultado pr‡ctico de la misma.

    No obstante, algunos autores consideran este tipo de tutela cautelar como una medida, en virtud de que implica la ejecuci—n de las resoluciones judiciales dictadas, y se definen como los actos procesales del —rgano jurisdiccional realizados en el curso del proceso o previamente a Žste, para asegurar bienes y hacer eficaces las sentencias de los Jueces, constituyendo una garant’a jurisdiccional cuya funci—n es la conservaci—n del estado de hecho y de derecho existente, en espera de la declaraci—n y ejecuci—n de la decisi—n.

    Con base en lo anteriormente expuesto y como lo se–ala Calvo Baca, puede afirmarse que las medidas preventivas o providencias cautelares son Òdisposiciones de precauci—n adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.Ó

    Haciendo la salvedad que donde estŽ involucrado el orden pœblico y el interŽs social y colectivo, existen excepciones y caracter’sticas diferentes para ser analizadas con posterioridad; en el Derecho Procesal, en tŽrminos generales, las medidas cautelares presentan una serie de caracter’sticas que atienden a su funci—n como v’a para garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso e inclusive el derecho a la defensa. Segœn el Dr. Sim—n Jimenez, estas caracter’sticas pueden resumirse de la siguiente manera: a. Se solicitan y se practican Inaudita Parte: Se solicitan, decretan y practican sin la presencia, audici—n o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta; b. Carecen de contradictorio: El Juez o Jueza no tiene que considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla. 3. No son inmutables, ni absolutas. Son relativas y sustituibles, ampliables y reducibles; 4. No surten efectos de cosa juzgada, ni material ni formal; 5. Son instrumentales, no constituyen un fin en si mismas; 6. Son provisionales; 7. No tienen predeterminaci—n temporal; 8. No tienen territorialidad, pero su ejecuci—n en el pa’s, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, est‡ condicionada al procedimiento de exequatur; 9. No generan ni son causas de da–os y perjuicios; y 10. Devienen como consecuencia de una acci—n ya ejercida, no existe acci—n cautelar principal.

    Por su parte, el profesor R.O.-Ortiz en su trabajo (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Anal’tico y Tem‡tico de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), tambiŽn analiz— profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares y al efecto ha expresado:

    ÒÉELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:

    Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fen—meno o una instituci—n (no obstante que se trate de instituciones jur’dicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal instituci—n no seria lo que es.

    Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisi—n de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; as’, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuaci—n y la pertinencia (aptitud de la cautela).

    Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotŽlico se refieren a las categor’as) son aquellos elementos que si bien acompa–an a las cautelas determinan la manera en que el fen—meno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condici—n cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducci—n como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

    GENERALIDAD FORMAL Y MATERIAL

    Lo que califica a una medida cautelar como ÒinnominadaÓ es concretamente su generalidad analizada desde una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ‡mbito de aplicaci—n y que hemos denominado «generalidad formal« en tanto que apunta a su esencial naturaleza procesal y que perfila su naturaleza de instituci—n cautelar.

    La segunda vertiente apunta a los aspectos materiales sobre los cuales puede recaer, es decir, segœn hemos afirmado se trata de medidas cautelares creadas ad hoc esto es, atendiendo al especifico da–o temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catalogo de medidas, previamente establecidas por el legislador, y que el juez pueda dictar sino de verdadera creaci—n del Derecho en la raz—n de que el juez mide cada situaci—n in concreto y determina la orden jurisdiccional mas adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso. El hecho de que sean las partes quienes soliciten la medida no merma en modo alguno la verdadera funci—n creadora de Derecho que se manifiesta cada vez que el juez adopta una medida cautelar innominada. A este œltimo aspecto lo hemos denominado «generalidad material« y que nos detendremos a explicar m‡s adelante.

    La «generalidad formal« atiende al hecho de que las cautelas innominadas pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento (general o especial) haya o no una remisi—n expresa al C—digo de Procedimiento Civil. En efecto, por aplicaci—n del art’culo 22 eiusdem, las disposiciones del texto procesal se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposici—n especial en contrario. Si existe una remisi—n expresa de un ordenamiento especial entonces no hay mayor problema pues tal remisi—n se entender‡ siempre de car‡cter supletorio, Vgr. La remisi—n que al texto procesal civil hace el C—digo de Comercio, la Ley Org‡nica del Patrimonio Publico; si no existe una remisi—n expresa entonces las cautelas innominadas se aplican con fundamento y concordancia con el art’culo 22 del texto procesal comentado previamente...

    Siguiendo con nuestra explicaci—n sobre la generalidad, nos corresponde pronunciarnos sobre la «generalidad material« la cual atiende fundamentalmente al hecho de las infinitas posibilidades de su contenido material, es decir, es una creaci—n de medidas cautelares ad hoc (siempre y cuando se den sus presupuestos procesales) pudiendo las partes establecer aquella que mejor proteja su derecho de la conducta activa u omisiva de su contraparte. Como antes se dijo no existe en el C—digo de Procedimiento Civil un elenco de los diversos contenidos de las cautelas innominadas teniendo la carga procesal de las partes de hacer una correcta solicitud y el juez debe analizar y medir su adecuaci—n y pertinencia con respecto del sistema cautelar.

    IDONEIDAD: ADECUACION Y PERTINENCIA

    La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecuci—n del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el da–o temido denunciado y probado no se concrete en la realidad f‡ctica o jur’dica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

    - Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de da–os o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuaci—n de la medida.

    - Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecuci—n del fallo y efectividad de la sentencia) garant’a esta que se refiere a la vinculaci—n entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida«.

    Esta diferenciaci—n es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el da–o pero no tiene vinculaci—n con los derechos o relaciones jur’dicas debatidas en el proceso; otra situaci—n se da en el caso de pertinencia de la medida pero inadecuada para evitar el da–o, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Se–alaremos algunos ejemplos: a) se solicita, por v’a de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resoluci—n de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cl‡usula de un contrato colectivo y se solicita la suspensi—n del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destituci—n de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil...

    JURISDICCIONALIDAD

    Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecuci—n y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definici—n existen razones formales y materiales para afirmar e car‡cter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecuci—n de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los —rganos jurisdiccionales...

    INSTRUMENTALIDAD

    Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares aut—nomas puesto que ello seria, al menos en nuestro pa’s, indudablemente inconstitucional puesto que:

    - Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;

    - Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

    - El proceso esta dise–ado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garant’a del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera aut—noma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

    Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitaci—n puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera se–alarse un termino o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

    PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD

    El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el car‡cter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cl‡usula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que tambiŽn est‡n regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecer‡n vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

    El maestro de Pisa, P.C. hace una distinci—n entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual ser‡ su duraci—n. Para el autor in comento y as’ lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

    Entre las causas para la revocatoria de la medida esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecuci—n forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposici—n si se demuestra que los requisitos no est‡n cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustituci—n de las medidas cautelares por una garant’a (como fianza o hipoteca) o cauci—n (como la consignaci—n de sumas de dinero); d) Por mutua petici—n atendiendo al car‡cter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminaci—n anormal del proceso principal, esto es, perenci—n, transacci—n, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

    Entre las causas de suspensi—n esta el procedimiento de amparo cautelar sea de car‡cter aut—nomo o de car‡cter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el merito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa.

    INAUDITAM ALTERAM PARTE

    ...Hemos propuesto que la caracter’stica va mas all‡ de la afirmaci—n Inauditam Alteram Parte («sin haber o’do a la otra parte«), y en su lugar hemos afirmado que las medidas se dictan «en cualquier estado y grado de la causa« lo cual resulta comprehensivo no solo del hecho de que se dictan sin haberse logrado la citaci—n sino aun cuando el juicio principal se encuentre en apelaci—n o casaci—n, o en la etapa de cumplimiento voluntario.

    HOMOGENEIDAD Y NO-IDENTIDAD CON EL DERECHO SUSTANCIAL

    Este car‡cter que hab’a sido visualizado por CARRERAS LLANSANA y que, posteriormente, desarrollo E.G.D.C. tiene a nuestro modo de ver dos explicaciones fundamentales:

    - Si la medida cautelar es idŽntica a la pretensi—n material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejar’a de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognici—n completa, esto es, se convertir’a en una ejecuci—n anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso...

    - Si la medida no es homogŽnea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces tambiŽn deja de ser preventiva para constituirse en una pretensi—n principal que no puede ser dilucidado por v’a incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensi—n principal.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Estas condiciones est‡n expresamente previstas en la Ley y constituyen el l’mite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

    Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, est‡n sujetas a la previsi—n genŽrica establecida en el art’culo 585 del C—digo de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo Ðconocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominaci—n latina de fumus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido m‡s estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del par‡grafo primero del mismo art’culo 588, esto es, el peligro inminente de da–o, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su m‡s remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que deber’a iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos ser‡n analizados por separado para una mejor comprensi—n.

    EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)

    En la doctrina se ha denominado «peligro en la mora« y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresi—n peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aœn apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunci—n de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecuci—n del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

    Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculaci—n directa con el interŽs procesal, puesto que para intentar cualquier acci—n debe tenerse un interŽs leg’timo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al C—digo anterior el cual se–alaba que el interŽs pod’a ser eventual o futuro. Esta acci—n se articula o se predica a lo largo de un proceso Ðlamentable o afortunadamente segœn el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con caracter’sticas propias y las cuales, si bien est‡n regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Comœn, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

    Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho as’ ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminuci—n en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de da–o o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado Òpeligro en la demoraÓ o en su acepci—n latina «Periculum In Mora«. Podemos defin’rsete requisito de la siguiente manera:

    Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ‡mbito econ—mico, o de que de una de las partes pueda causar un da–o en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto pr‡ctico.

    Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideraci—n debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; adem‡s esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el «Periculum in mora« que consiste en «É el temor razonable de un da–o jur’dico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situaci—n inicial existente«.

    El C—digo de Procedimiento Civil establece en el art’culo 585 lo siguiente: ÒLas medidas preventivas establecidas en este T’tulo las decretar‡ el Juez, s—lo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci—n del fallo y siempre que se acompa–e un medio de prueba que constituya presunci—n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclamaÓ

    Debemos reparar en la frase Òpresunci—n grave de esta circunstanciaÓ, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como Òperjuicio inminente o irreparableÓ o Òurgencia o circunstancias gravesÓ. El intŽrprete debe preguntarse cu‡les ser‡n los medios de prueba id—neos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Segœn la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un «juicio objetivo de una persona razonable«, o «derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros«. La noci—n del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:

    1. La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia r‡pida y eficaz, tal como abogan la mayor’a de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones pol’ticas de los pa’ses, y segœn un autor Òescapa de lo estrictamente jur’dico para insertarse en el pol’tico-social-econ—micoÓ (Rosenberg).

    2. La segunda consideraci—n es en torno a la presunci—n derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

    En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el tŽrmino Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: Òes un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresi—n que se sustraer‡ al cumplimiento de la sentenciaÓ y m‡s adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita ÒEl actual C—digo de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus art’culos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no ser‡ necesario demostrarlaÓ. (Quiroga Cubillos)

    En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. As’, el peligro en tŽrminos generales, existe siempre segœn lo expresa COLOMBO, pero s—lo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y as’ nos ense–a que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.

    Somos del criterio que, en nuestra legislaci—n, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin m‡s, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a travŽs de una comprobaci—n sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesi—n que pueda hacer ilusoria la ejecuci—n de la sentencia; implica, adem‡s, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecer‡ fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aœn m‡s en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

    LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.)

    La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como «fumus b.i.«, se trata como dec’a P.C. de un c‡lculo de probabilidades que el solicitante de la medida ser‡, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostraci—n de este requisito por ser comœn a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputaci—n, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

    El texto procesal exige en el art’culo 585 que las medidas cautelares ser‡n decretadas por el Juez, s—lo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci—n del fallo y Òsiempre que se acompa–e un medio de prueba que constituya presunci—n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclamaÓ. Sobre ello comenta el Dr. MçRQUEZ A„EZ que la derivaci—n fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservaci—n del Òstatus quoÓ existente al d’a de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecuci—n cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestr’a hab’a se–alado CALAMANDREI. En efecto, y segœn las palabras del eximio profesor italiano Òla instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanaci—n presuponga un c‡lculo preventivo de probabilidades acerca de cu‡l podr‡ ser el contenido de la fritura providencia principalÓ.

    De esta caracter’stica surge la necesidad del fumus b.i., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigaci—n sobre el derecho, la cognici—n cautelar se limita en todos los casos a un Òjuicio de verosimilitudÓ, de car‡cter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI se–ala: ÒDeclarar la certeza de la existencia del derecho es funci—n de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca veros’mil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que segœn un c‡lculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarar‡ el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelarÓ.

    EL PELIGRO INMINENTE DE DA„O (PERICUM IN DAMNI)

    El peligro inminente de da–o lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestra investigaciones, encontramos que el antecedente m‡s remoto no est‡ en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consist’a justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir da–o a la otra parte mientras estuvieran en litigio.

    En este sentido las medidas cautelares est‡n ’ntimamente emparentadas con la «cautio iudicatum solvi« confirm‡ndose nuestra tesis que esta instituci—n es su m‡s claro antecedente, pues como se recordar‡ la cautio iudicatum solvi era un rŽgimen de garant’a mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y m‡s concretamente la llamada «cautio damni infecti«, esto es, la garant’a de no causar da–o en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de da–o inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmaci—n sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enf‡tico al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresi—n «Ésiempre y cuando una de las partesÉ«, de modo que es una condici—n necesaria para la procedencia de la cautela.

    En el C—digo procesal el requisito est‡ establecido en el par‡grafo primero del art’culo 588 del C—digo de Procedimiento Civil segœn el cual adem‡s de cumplir «estrictamente« con los requisitos previstos en el art’culo 585 se establece como condici—n Òcuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dif’cil reparaci—n al derecho de la otraÓ, al estar redactado con el complemento condicional «cuando« implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de da–o y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculaci—n con la materia debatida en el juicio principal. É

    REQUISITOS DE LA SOLICITUD

    La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicaci—n y el an‡lisis de la lesi—n temida y la se–alizaci—n de la prueba que demuestra tal lesi—n; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; as’, es comœn observar en la solicitud; «solicito la medida mas adecuada«, o de esta manera «cumplidos como est‡n los requisitos solicito una medida cautelar...«. todas estas formulas son tŽcnicamente improcedentes.

    La observaci—n anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un da–o en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesi—n para la indicaci—n y demostraci—n de los hechos que configuran su interŽs cautelar. Por otro lado los jueces est‡n sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposici—n expresa de la ley; es una obligaci—n para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

    Si se permitiera que el juez establezca la medida mas adecuada (sin que la parte hubiere se–alado cual es dicha medida) estar’amos en un caso de actuaci—n irregular del juez y adem‡s colocar’a a la parte peticiente en una posici—n mas ventajosa; adem‡s de ello constituir’a un adelantamiento anticipado de la sentencia que deber‡ pronunciarse en el procedimiento cautelar.

    Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino tambiŽn justificar el da–o o la lesi—n que se teme y correspondiente an‡lisis del cumplimiento de los requisitos, solo as’ se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa...

    Como antes dijimos, adem‡s de la explanaci—n de los motivos que justifican la adopci—n de la medida, esto es, la indicaci—n del Periculum In Mora, fumus b.i. y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con se–alar que existe peligro de da–o o lesi—n, debe existir la prueba de que efectivamente ello es as’.

    Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que proh’ben una actuaci—n judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus b.i. si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los dem‡s casos debe acreditarse la condici—n de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesi—n que se temeÉÓ

    Evidentemente, la tendencia de las obras de los autores citados Ðsin que esto implique en forma alguna que pretenda encasillarlos, toda vez que gozan de una trayectoria respetable-, est‡ direccionada a una concepci—n cautelar destinada a las materias o especialidades abarcadas por el C—digo de Procedimiento Civil de manera directa, como la civil, mercantil, tr‡nsito, etc., a diferencia de las materias de corte social (Protecci—n del Ni–o, Ni–a y Adolescente, Laboral e indiscutiblemente Agrario y Ambiental) que en la actualidad cuentan con procedimientos propios e instituciones aut—nomas que s—lo hacen uso de las formas del Derecho Civil en sentido amplio cuando por razones de supletoriedad o analog’a as’ lo requieren. Basado en esa diferencia, entre el derecho privado y las materias sociales, es necesario citar el contenido de los art’culos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El art’culo 152 establece:

    ÒEn todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velar‡ por:

  14. La continuidad de la producci—n agroalimentaria.

  15. La protecci—n del principio socialista segœn el cual la tierra es para quien la trabaja.

  16. La continuidad en el entorno agrario de los servicios pœblicos.

  17. La conservaci—n de los recursos naturales y el medio ambiente.

  18. El mantenimiento de la biodiversidad.

  19. La conservaci—n de la infraestructura productiva del Estado.

  20. La cesaci—n de actos y hechos que puedan perjudicar el interŽs social y colectivo.

  21. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictar‡ de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situaci—n f‡ctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo —rdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, segœn corresponda.

    El art’culo 196 prevŽ:

    ÒEl juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Naci—n y el aseguramiento de la biodiversidad y la protecci—n ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deber‡ dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupci—n de la producci—n agraria y la preservaci—n de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralizaci—n, ruina, desmejoramiento o destrucci—n. Dichas medidas ser‡n vinculantes para todas las autoridades pœblicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberan’a nacional.Ó

    El art’culo 243 indica:

    ÒEl juez o jueza agrario podr‡ dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interŽs colectivo, las cuales tendr‡n por finalidad la protecci—n de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pœblica de las materias agrarias, as’ como tambiŽn la protecci—n del interŽs general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.Ó

    Por œltimo, el art’culo 244 estatuye:

    ÒLas medidas preventivas establecidas en el C—digo de Procedimiento Civil las decretar‡ el juez o jueza s—lo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci—n del fallo y siempre que se acompa–e un medio de prueba que constituya presunci—n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.Ó

    Sobre este articulado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, pero que conserva su contenido en la vigente ley, Harry GutiŽrrez Benavides en su obra (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresi—n, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, paginas 72 y 73), analiz— el contexto de las medidas o poderes cautelares del Juez Agrario, y su diferencia a las medidas dictadas en el marco de juicios civiles-mercantiles. En ese orden de ideas, m‡s all‡ de que este Juzgador no comparte los requisitos de procedencia ah’ esbozados que m‡s adelante explicar‡, la gŽnesis e importancia de las medidas aut—nomas en materia agraria, es manejada por el citado autor con extrema claridad. Al respecto, se–ala:

    Ò(Omissis)É Las medidas preventivas, por su naturaleza jur’dica, en principio se enÂcuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello ser’an aquŽllas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentaÂdas por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas preventivas ÒnominadasÓ, de las que resultar’an el embargo, secuestro y prohibici—n de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumpliÂmiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar c—nsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interŽs social y colectivo, al entorno social, as’ como a los bienes de producci—n agr’cola.

    Tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de este œltimo las medidas en cuesti—n se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y eviÂtar la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Mientras que en el primero, como se–al‡ramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interŽs del social y colectivo, de all’ que puedan ser dictaÂdas aun de oficio.

    Ahora bien, si analizamos el art’culo 8 de la hoy derogada Ley Org‡nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 (reforma de 1982), es posible observar c—mo ya se le atribu’a a los jueces agrarios, un poder cautelar general para dictar de oficio las medidas que consideraran neÂcesarias para asegurar y proteger la producci—n agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados de desmejoramienÂto, ruina o destrucci—n. Con ello, se dieron los primeros pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de producci—n agraÂrios que tristemente fue aplicada con debilidad por los jueces agrarios de la Žpoca.

    Igualmente, vemos c—mo el citado art’culo 8 limitaba la protecci—n de los recursos naturales a los renovables, como una concepci—n anacr—niÂca que m‡s bien delimitaba y aun delimita ese poder cautelar del juez agrario (art’culo 253 LTDA). De all’ la importancia, como coment‡raÂmos al comienzo, del nuevo marco constitucional y los principios de la Cumbre de la Tierra de R’o de Janeiro de 1992 que definitivamente impactaron el ‡mbito de las potestades cautelares del Juez Agrario.

    Ahora bien, con la consagraci—n del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en v’a judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecuci—n del fallo, todos de conformidad con los art’culos 26 y 257 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela como refiere la jurisprudencia22, el Juez contencioso administrativo pas— a estar habiliÂtado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marÂco de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensi—n del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensi—n de los actos de efectos particuÂlares o generales ante las actuaciones materiales y v’as de hecho de particulares y entes estatales agrariosÉ(Omissis)Ó (Negritas y cursiva de este Juzgado)

    Queda claro, que en materia agraria se dictan fundamentalmente en resguardo del interŽs del social y colectivo, de all’ que puedan ser dictaÂdas aun de oficio. Por esa raz—n cuando relacionamos el articulado antes citado, podemos observar como en las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicci—n Especial Agraria, el art’culo 152 hace una menci—n extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al analizar los art’culos 243 y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedici—n o ratificaci—n en el fondo del art’culo 152, pero ya espec’ficamente para demandas entre particulares y; el art’culo 244 si cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el C—digo de Procedimiento Civil cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecuci—n de un fallo y presunci—n positiva del derecho reclamado. Por œltimo, tenemos las medidas previstas en el art’culo 196. Para su an‡lisis, quien suscribe empezar‡ estudiando parte de la tendencia ÒprocesalÓ que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicaban algunos de los Tribunales Agrarios.

    Al respecto, ArgŸello L., Israel: (Diez A–os de Jurisprudencia Agraria (1976-1986), Livrosca, Caracas 1993, Tomo I, p. 368), cita sentencias del Juzgado Superior Agrario de la dŽcada entre los a–os 1976 y 1986, a travŽs de las cuales ya se ven’a perfilando, de conformidad con lo establecido en el art’culo 8 de la Ley Org‡nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que en el proceso agrario existe un sistema cautelar mixto, que estar’a expresado en un poder de cautela limitado por las medidas t’picas previstas en el C—digo de Procedimiento Civil (ahora ampliado), y en un poder cautelar genŽrico que autoriza al Juez o Jueza Agrario, aœn de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere m‡s eficaces para asegurar y proteger la producci—n agr’cola y los recursos naturales renovables cuando estŽn amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucci—n, entendiendo Žstas œltimas como Ômedidas innominadasÕ.

    Mas adelante, otra sentencia citada en la misma compilaci—n establece lo siguiente:

    ÔÉel que medida cautelar estŽ en funci—n de la ejecuci—n eficaz de una sentencia futura, distingue estas medidas de una serie de cautelas de tipo material o sustancial de naturaleza aut—noma que no tienden a asegurar la ejecuci—n de una sentencia futura, sino a realizar la conservaci—n hic et nunc en si misma considerada e independientemente de un proceso. Nos referimos a una serie de medidas que pueden adoptarse y cabe darles el calificativo de conservativas, pero que no son medidas cautelares procesales. En esta hip—tesis nos encontrar’amos ante medidas provisorias sustantivas para el aseguramiento de una futura situaci—n jur’dica, pero nunca ante medidas cautelares en sentido procesal, pues no estar’an en funci—n de un proceso pendiente. Las medidas cautelares, como ya se expres—, surgen de la necesidad de cohonestar un hacer pronto con un hacer bien, tal cual lo se–ala la doctrina, pues con ellas se evita un peligro, pero este proviene del proceso mismo y por eso se trata de un Periculum in Mora, a causa de las dilaciones necesarias que se experimentar‡n antes que se dicte la declaraci—n jurisdiccionalÉÕ

    Ciertamente, la figura de las medidas aut—nomas o autosatisfactivas no es nueva en el derecho venezolano y ya se manejaban con cierta cotidianidad en la jurisprudencia patria. Es indiscutible como en estricto sentido procesal, se apartan de denominar a las medidas previstas en el art’culo 8 de la Ley Org‡nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) como cautelares pues no estar’an en funci—n de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los art’culos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el contrario, les atribuyen diversas denominaciones como Ôaut—nomaÕ o ÔconservativasÕ.

    Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares, en tŽrminos generales ha se–alado que son disposiciones de precauci—n adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunci—n grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petici—n encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el C—digo de Procedimiento Civil. En este sentido el C—digo de Procedimiento Civil, consagra en su art’culo 585 lo siguiente: ÔLas medidas preventivas establecidas en este T’tulo las decretar‡ el juez, s—lo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci—n del fallo y siempre que se acompa–e un medio de prueba que constituya presunci—n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclamaÕ.

    Por otra parte, el art’culo 588 eiusdem establece ÔEn conformidad con el art’culo 585 de este C—digo, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1¡ El embargo de bienes muebles. 2¡ El secuestro de bienes determinados. 3¡ La prohibici—n de enajenar y gravar bienes inmuebles...Õ. El art’culo 602 ibidem, establece: ÔDentro del tercer d’a a la ejecuci—n de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer d’a siguiente a su citaci—n, la parte contra quien obra la medida podr‡ oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegarÉÕ. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el art’culo 588 del C—digo de Procedimiento Civil, el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisi—n interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognici—n y ejecuci—n, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas m‡s reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obr—.

    No obstante, existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que ata–en a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiŽndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tr‡nsito, Protecci—n del Ni–o, Ni–a y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el art’culo 585 del C—digo de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento monitorio por v’a intimatoria de conformidad con lo establecido en el art’culo 646 eiusdem; la ejecuci—n de hipoteca en el œltimo aparte del art’culo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los art’culos 699 y 700 eiusdem para aquellas materia en los cuales est‡n vigentes, el secuestro previsto en el art’culo 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por supuesto, en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser materia de orden pœblico, m‡s aœn cuando es tendente a mantener la seguridad y soberan’a agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el art’culo 305 Constitucional; es decir, no toda medida tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el art’culo 585 del C—digo de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

    En ese sentido, es pertinente se–alar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensi—n preventiva aut—noma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamu–o en el Expediente N¡ 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas aut—nomas provisionales orientadas a proteger el interŽs colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protecci—n de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pœblica de las materias agrarias, as’ como tambiŽn, la protecci—n del interŽs general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

    Estas medidas aut—nomas o autosatisfactivas judiciales son de car‡cter provisional y se dictan para proteger un interŽs de car‡cter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades pœblicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberan’a nacional.

    Como ya se ha se–alado supra, la anterior disposici—n legal va en plena armon’a con lo previsto en el art’culo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentar’a se alcanzar‡ desarrollando y privilegiando la producci—n agropecuaria interna, entendiŽndose como tal, la proveniente de las actividades agr’colas, pecuarias, pesquera y acu’cola.

    En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, en el expediente nœmero 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableci— con respecto al art’culo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ‡mbito de aplicaci—n y procedimiento para su sustanciaci—n, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interŽs general colectivo, cuando advierta que est‡ amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucci—n de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ce–irse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el an‡lisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas aut—nomas, tomando en consideraci—n la situaci—n f‡ctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interŽs general de la actividad agraria.

    Tanto es as’, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamu–o, en el expediente nœmero 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableci—:

    ÔÉAl respecto, el art’culo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visi—n axiol—gica de la funci—n jurisdiccional, que se compadece con el car‡cter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresi—n a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los art’culos 602 y siguientes del C—digo de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la LeyÉÕÉ OmisisÉ ÔÉPor lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de car‡cter urgente y por ende ÒautosatisfactivasÓ, ya que est‡n llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acci—n oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas aut—nomas que en principio no penden de la interposici—n coet‡nea o ulterior de una pretensi—n principal, como si requieren las medidas cautelares cl‡sicas para que no quede ilusoria la ejecuci—n de la sentencia de merito.No obstante lo anterior y dado su eminente car‡cter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupci—n, ruina, desmejoramiento o destrucci—n de la producci—n agraria en su sentido amplio, as’ como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas v’as ordinarias previstas en la legislaci—n especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos tŽcnicos en especial del ciclo biol—gico, y su necesaria conexi—n con la producci—n primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteadaÉ.Õ

    En este contexto, en sentencia de reciente data, 14 de mayo de este a–o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente N¡ 12-1166, se estableci—:

    Ô(Omisssis)ÉEn primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casaci—n Social en su Sala Especial Agraria, se limit— a se–alar que el —rgano jurisdiccional no debi— dictar la medida cautelar en los tŽrminos previstos, ya que la misma vers— sobre la suspensi—n de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirti— la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen Žstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los par‡metros establecidos en los art’culos 126, 127 y 128 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberan’a y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana cr’tica y las m‡ximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protecci—n, para lo que est‡ obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    As’ pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma l’nea de argumentaci—n, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su art’culo 1, reconoci— la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria as’ como la vigencia efectiva de los derechos de protecci—n ambiental.

    En ese sentido, el referido art’culo se–ala:

    ÔLa presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido Žste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento econ—mico del sector agrario dentro de una justa distribuci—n de la riqueza y una planificaci—n estratŽgica, democr‡tica y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interŽs general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci—n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generacionesÕ.

    En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protecci—n o prevenci—n previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, espec’ficamente en su art’culo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producci—n o generaci—n de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N¡ 368 del 29 de marzo de 2012).

    El aludido art’culo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al se–alar lo siguiente:

    ÔArt’culo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Naci—n y el aseguramiento de la biodiversidad y la protecci—n ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deber‡ dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupci—n de la producci—n agraria y la preservaci—n de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralizaci—n, ruina, desmejoramiento o destrucci—n. Dichas medidas ser‡n vinculantes para todas las autoridades pœblicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberan’a nacionalÓ. (Negrillas y resaltado de la Sala).

    La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualizaci—n de los procesos jur’dicos medio ambientales. As’ el juez agrario, ahora con competencia en materia de protecci—n del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales da–os.

    En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservaci—n de los recursos naturales, de adopci—n oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopci—n de la medida Òexista o no juicioÓ, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los art’culos 602 y siguientes del C—digo de Procedimiento Civil, donde le garantizar‡ a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a travŽs de la notificaci—n de la decisi—n, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposici—n.

    En suma, el art’culo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visi—n axiol—gica de la funci—n jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresi—n a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidadÉ(Omisssis)Õ (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    Indiscutiblemente, la jurisprudencia citada se enmarc— en un asunto de naturaleza ambiental. No obstante, lo importante y pertinente para esta decisi—n surge del an‡lisis que hace del art’culo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelaci—n entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protecci—n. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana cr’tica y las m‡ximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protecci—n, para lo que est‡ obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al art’culo 196 las denomina anticipadas de protecci—n o prevenci—n y; 4. Que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de all’, su otra denominaci—n como aut—nomas o autosatisfactivas, porque se bastan a si mismas).

    Si hacemos un ejercicio de vincular esta sentencia con la que estableci— la constitucionalidad de este tipo de medidas en el a–o 2006 antes citada, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el art’culo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que a travŽs de la sana critica y las m‡ximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinar‡ si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protecci—n, a los fines de proteger el interŽs general colectivo, cuando advierta que est‡ amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucci—n la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad.

    Toda la explicaci—n anterior, tiene como objeto establecer que el Juez Agrario tiene el deber insoslayable en el marco de los procedimientos tramitados de conformidad con el art’culo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de proteger el interŽs colectivo contextualizando las normas constitucionales en pro de los mejores intereses de la sociedad y de la Repœblica, por lo que la preponderancia de unas normas o garant’as constitucionales sobre otras, no implica su trasgresi—n o vulneraci—n, como se ha planteado en este caso con la suspensi—n de los salarios de los trabajadores.

    En presencia de circunstancias de esta naturaleza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisi—n del 3 de octubre del 2014, en el expediente N¼ 13-0633, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, ratific— la posibilidad de solventar o remediar de manera inmediata la lesi—n constitucional.

    Ô(omissis)ÉEsta Sala Constitucional en sentencia N¡ 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel GuŽdez Hern‡ndez, sent— criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de a.c. interpuesta contra decisi—n judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto se–al—:

    ÔEn la sentencia N¡ 7, del 1¡ de febrero de 2000 (caso: JosŽ Amando Mej’a), la Sala ajust— a la nueva Carta Magna el procedimiento de a.c., de la siguiente manera:

    [É]

  22. - Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificar‡n aœn m‡s y por un medio de comunicaci—n escrita que deber‡ anexarse al expediente de la causa donde se emiti— el fallo, inmediatamente a su recepci—n, se notificar‡ al juez o encargado del Tribunal, as’ como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habr‡ de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestar‡n sus razones y argumentos respecto a la acci—n. Los amparos contra sentencias se intentar‡n con copia certificada del fallo objeto de la acci—n, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitir‡n las copias previstas en el art’culo 429 del C—digo Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deber‡ presentarse copia autŽntica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dict— el fallo impugnado podr‡n hacerse partes, en el p.d.a., antes y aœn dentro de la audiencia pœblica, mas no despuŽs, sin necesidad de probar su interŽs. Los terceros coadyuvantes deber‡n demostrar su interŽs leg’timo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pœblica.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien estŽ a cargo del Tribunal, no significar‡ aceptaci—n de los hechos, y el —rgano que conoce del amparo, examinar‡ la decisi—n impugnada.

    [É]

    Por lo tanto, la exigencia de la celebraci—n de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe o’rse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide adem‡s con lo se–alado en el art’culo 49.3 constitucional que establece:Ô[t]oda persona tiene derecho a ser o’da en cualquier clase de procesoÕ. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisi—n judicial, la Sala estableci— que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptaci—n de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por s’ solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

    [É]

    As’ pues, tanto la acci—n de amparo como el derecho al amparo llevan impl’cita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situaci—n jur’dica lesionada constitucionalmente, raz—n por la cual el art’culo 27 constitucional, conforme con el art’culo 1 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendr‡ la potestad para restablecer inmediatamente la situaci—n jur’dica infringida o la situaci—n que m‡s se asemeje a ella; de all’ que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento m‡s conveniente para el restablecimiento inmediato de la situaci—n jur’dica infringida que es lo medular en la v’a del amparo; si ello no fuese as’, el amparo carecer’a de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehacienteconstitutivo de presunci—n grave de la violaci—n constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situaci—n infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, s—lo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificar‡ la realizaci—n de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera as’ se desvirtuar’a la inmediatez y eficacia del amparo.

    En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violaci—n constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situaci—n jur’dica infringida; Àpor quŽ demorar entonces la restituci—n de los derechos constitucionales infringidos?

    La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jur’dico que no necesita ser complementado por algœn medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignaci—n del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    [É]

    De modo que, condicionar la resoluci—n del fondo del amparo a la celebraci—n de la audiencia oral ser’a inœtil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisi—n judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violaci—n constitucional, toda vez que ello ocasionar’a la violaci—n del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art’culo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el art’culo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizar’a, en estos casos, una justicia ÔexpeditaÕ.

    Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, neg— una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N¡ 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R. PŽrez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N¡ 7/2000 y se establece, con car‡cter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resoluci—n de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podr‡, en la oportunidad de la admisi—n de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisi—n de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situaci—n jur’dica infringida o la situaci—n que m‡s se asemeje a ella. As’ se estableceÉ(omissis)Ó

    En aplicaci—n de una visi—n hol’stica en mantener la integridad de la Constituci—n por mandato del art’culo 334 y en cumplimiento efectivo de las garant’as y postulados previstos en los art’culos 2, 26, 27, 49 y 91 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario no tiene duda alguna en calificar el presente asunto de mero derecho, ya que no est‡ sujeto a prueba alguna el car‡cter inc—lume de la protecci—n laboral y salarial en el marco de las medidas aut—nomas dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con lo establecido en el art’culo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. As’ se decide.

    Dicho esto, es evidente que a menos que exista una actuaci—n administrativa o judicial que habilite a un patrono a entender que una relaci—n de trabajo se encuentra suspendida o terminada, no le est‡ permitido dejar de pagar salarios y de honrar el resto de las dem‡s reivindicaciones laborales con base a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en los art’culos 89 y 93 de la Constituci—n Nacional; por lo que la actitud pasiva u omisiva del Juzgado A quo en dejar claramente establecido cuando se le plante— que la medida no afectaba los derechos-garant’a arriba mencionados, ciertamente pudo haber generado o gener— una trasgresi—n indirecta a la masa trabajadora que funge como sujeto pasivo de la providencia judicial agraria.

    Por ello, ante el hecho negativo alegado (falta de pago del salario y dem‡s reivindicaciones laborales), lo ortodoxo procesalmente hablando en cualquier otro procedimiento distinto al a.c., es que la contraparte traiga a los autos la prueba del cumplimiento de su obligaci—n a tenor de lo dispuesto en el art’culo 506 del C—digo de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el art’culo 1354 del C—digo Civil, pero tomando en consideraci—n el tiempo transcurrido y con base al hecho cierto de que Ðcomo ya previamente fue desarrollado- el salario y las reivindicaciones laborales adquiridas no se deben suspender a travŽs de una medida aut—noma o autosatisfactiva salvo las excepciones mencionadas, este Juzgado Superior Agrario en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme a los principios consagrados en el art’culo 2 Constitucional, estima que es impostergable establecer, que de conformidad con lo establecido en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N¡ 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rinc—n Urdaneta, que la medida dictada el 26 de febrero de 2014 en el Expediente N¡ 235-2014 (nomenclatura interna de ese Tribunal) no incide en aspectos concernientes a la relaci—n laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y dem‡s beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibici—n en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesaci—n en el pago con ocasi—n a la medida, el patrono deber‡ honrar sin dilaci—n alguna e inmediatamente los salarios y dem‡s beneficios que se dejaron de percibir.

    De all’ que, con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario considera que la presente acci—n de a.c. debe ser declarada procedente in limine litis. As’ se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acci—n de A.C. presentado por los abogados en ejercicios E.P.E., F.M., E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el N¼ 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C., G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cŽdula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 respectivamente, en contra del auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 38 al 40 vto. Del presente expediente) que neg— la aclaratoria de la medida dictada en fecha veintisŽis (26) de febrero del a–o 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acci—n de A.C. presentado por los abogados en ejercicios E.P.E., F.M., E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.209.929, V-16.581.999 y V-18.253.029, inscritos en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el N¼ 19.169, 133.823 y 186.564, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C., G.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cŽdula de identidad Nros V-15.995.758, V-20.443.391, V-16.947.605, V-13.194.281 y V-13.182.492 respectivamente, en contra del auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 88 al 90 vto. del presente expediente) que neg— la aclaratoria de la medida dictada en fecha veintisŽis (26) de febrero del a–o 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha quince (15) de junio del 2015 (cursante a los folios 38 al 40 vto. del presente expediente), y se establece de conformidad con lo establecido en el art’culo 252 del C—digo de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, en concordancia con la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N¡ 00-0583 con ponencia del Magistrado Ivan Rinc—n Urdaneta, que la medida dictada el 26 de febrero de 2014 en el Expediente N¡ 235-2014 (nomenclatura interna del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo) no incide en aspectos concernientes a la relaci—n laboral, debiendo la empresa (patrono) pagar los salarios y dem‡s beneficios adquiridos mientras se encuentre vigente la prohibici—n en ella acordada, aclarando que en el supuesto caso de que haya habido una cesaci—n en el pago con ocasi—n a la medida, el patrono deber‡ honrar sin dilaci—n alguna e inmediatamente los salarios y dem‡s beneficios que se dejaron de percibir. TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisi—n al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta a los terceros interesados constituidos por la Empresa Grupo Souto C.A., ubicada en la carretera Valencia-Bejuma, sector la Mona, estado Carabobo, y a los ciudadanos I.M., Manuel Ch‡vez, G.A., C.S., J.S., J.V., HŽctor Castillo, Lusgardo Navas, JosŽ JimŽnez, E.Z., JosŽ Castellano, Aydan Mart’nez, NŽstor Ochoa, A.P., F.F., Baudilio Mu–oz, NŽstor Guevara, P‡ez FŽlix, çngel Vicente, W.A., J.S., Lu’s Rangel, A.M., A.B., C.E., Manuel L—pez, Lu’s Aguilar, Jesœs çlvarez, JosŽ Vargas, JosŽ Pe–aloza, Edidson Silva, Jesœs Angulo, JosŽ Perdomo, J.C., M.C., F.A., Barulio Hern‡ndez, çngel Escalona, Edwin Henr’quez, I.A., CŽsar Torrealba, A.S., Lu’s Farfan, Sangrona JosŽ, Jesœs Parra, A.F., M.G. y Raœl Palenc’a, venezolanos, titulares de las cŽdulas de identidad Nros. V-18.763.918, V-15.257.524, V-17.257.557, V-18.661.046, V-12.996.930, V-14.443.817, V-18.661.531, V-17.495.394, V-14.924.910, V-17.072.849, V-18.347.498, V-12.104.905, V-V-7.125.109, V-17.967.438, V-18.660.802, V-7.677.921, V-17.494.396, V-17.843.093, V- 15.382.072, V-18.501.910, V-19.589.694, V-17.494.530, V-4.868.932, V-15.257.864, V-15.455.818 V-14.624.756 V-19.021.281. V-18.501.327, V-13.133.442, V-12.282.582, V16.318.769, V-19.589.236, V-12.430.726, V-12.314.924, V-14.781874, V-15.994.396, V-11.354.248, V-13.890.462, V-21,018.347, V-11.645,070, V-4.872.065, V-15.995.592, V-14.956,943, V-16.319.044, V-7,056.047, V-20.786.303, V-15.563,179 y V- 15.722.929 respectivamente.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisi—n.

    PUBLêQUESE Y REGISTRESEÓ.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los art’culos 266.1 y 335 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales y 25.20 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y dem‡s actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la Repœblica, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intent— contra el veredicto que expidi— el 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisi—n de la demanda de amparo en referencia. As’ se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, aprecia que la demanda de tutela constitucional, en principio, ha cumplido los requisitos previstos en el art’culo 18 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales.

    Siendo ello as’, debe pasarse de seguidas a la constataci—n de las causales de inadmisibilidad establecidas en el art’culo 6 eiusdem y en el art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se aprecia:

    La presente acci—n de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua con sede en Carabobo, en el m.d.a. constitucional interpuesto por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C. y G.A.P.C. contra el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo.

    En tal sentido, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el referido fallo del 10 de noviembre de 2015, esta Sala aprecia que se est‡ en presencia de la situaci—n procesal que se ha denominado Òamparo contra amparoÓ, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado lo emiti— un Juzgado Superior, que conoci—, a su vez, en primera instancia de la acci—n de amparo que hab’a sido interpuesta por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C. y G.A.P.C. contra la negativa de aclaratoria respecto de una decisi—n dictada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, por lo que el presente asunto amerita un an‡lisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalizaci—n de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta ’ndole contra la misma situaci—n jur’dica, lo cual atentar’a contra la seguridad jur’dica.

    No obstante lo anterior, ha sido doctrina pac’fica y reiterada de esta Sala que, la interposici—n de la demanda de Òamparo contra amparoÓ resulta posible œnicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. nœmeros 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesi—n de derechos o garant’as fundamentales sean f‡ctica y jur’dicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisi—n en la decisi—n de la pretensi—n de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Cf. s.S.C. N¡ 1269 del 26 de julio de 2011).

    En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultar’a posible œnicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del p.d.a. o de la sentencia dictada por el juez constitucional de œltima instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneraci—n del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisi—n a travŽs de la acci—n de a.c..

    Asimismo, se destaca que s—lo puede proceder excepcionalmente tal figura Ðamparo contra amparo- s’ se han agotado los mecanismos ordinarios contra el amparo primigenio, en el caso concreto el recurso de apelaci—n contra la decisi—n de amparo que se se–ala como lesiva en el nuevo amparo.

    En este orden de ideas, la hoy accionante denunci— que la decisi—n objeto del presente amparo vulner— entre otros sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jur’dica, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgada por sus jueces naturales.

    As’ planteada la controversia, aprecia la Sala que si bien las denuncias formuladas por la parte accionante no resultaron juzgadas en el amparo primigenio y a pesar de que las mismas derivan directamente del p.d.a. que dio origen a la presente acci—n, no se observa el agotamiento de la v’a ordinaria, pues la parte accionante ten’a la v’a de la apelaci—n como recurso id—neo para el restablecimiento de la situaci—n jur’dica infringida, lo que a tenor de lo dispuesto en el art’culo 6.5 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales, hace que la presente acci—n de amparo resulte inadmisible. Y as’ se decide.

    No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, como m‡xima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden pœblico, ha procedido en reiteradas ocasiones a revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisi—n y procede a su intervenci—n (Vid sentencias N¡ 664/08, 819/09 y 428/13 entre otras). En tal sentido, se observa:

    Visto que en el presente asunto se han denunciado aspectos atinentes a valores, principios, normas, derechos y garant’as constitucionales, tales como, la seguridad y soberan’a agroalimentaria, garant’a del juez natural, celeridad procesal, responsabilidad social, Estado Social de Derecho y de Justicia, prosperidad y bienestar del Pueblo, entre otros (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257, 305 y 306 del Texto Fundamental), los cuales han sido objeto de interpretaci—n y de protecci—n por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia n¡ 863 del 17 de julio de 2015, entre otras).

    Y siendo adem‡s que la entidad de las denuncias constitucionales efectuadas ameritan una intervenci—n cŽlere por parte de esta Sala, se procede a ordenar la sustanciaci—n en el presente expediente de la revisi—n de oficio de la referida sentencia que dict—, el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, todo de conformidad con el art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y el art’culo 25.10 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay con competencia en Carabobo, a los efectos de que Žste œltimo remita dentro de los cinco (5) d’as siguientes a su notificaci—n m‡s el tŽrmino de la distancia que en el presente caso son dos (2) d’as, copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con el a.c. interpuesto por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C. y G.A.P.C. contra la negativa de aclaratoria respecto de la decisi—n dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo. Y as’ se decide.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Conforme a lo dispuesto en el art’culo 130 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia que prevŽ expresamente el derecho a la tutela cautelar, como garant’a del derecho a la tutela judicial eficaz, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del m‡s alto Tribunal de la Repœblica. As’, el art’culo 130 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    ÒEn cualquier estado y grado del proceso las partes podr‡n solicitar, y la Sala Constitucional podr‡ acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contar‡ con los m‡s amplios poderes cautelares como garant’a de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendr‡ en cuenta las circunstancias del caso y los intereses pœblicos en conflictoÓ.

    En raz—n de ello, esta Sala decreta medida cautelar innominada de suspensi—n de los efectos de la sentencia que dict— el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, el 10 de noviembre de 2015 en el marco de la acci—n de amparo ejercida por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C. y G.A.P.C. contra la negativa de aclaratoria respecto de la decisi—n dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, mientras se decide el fondo de la revisi—n de oficio que aqu’ se acuerda. Y as’ se decide.

    VI

    DECISIîN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara:

  23. - Que tiene tiene COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda de amparo incoada por GRUPO SOUTO C.A. contra la sentencia que dict— el 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo.

  24. - INADMISIBLE la referida demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 6.5 de la Ley Org‡nica de A.s.D. y Garant’as Constitucionales.

  25. ORDENA la sustanciaci—n en el presente expediente de la revisi—n de oficio de la sentencia que dict—, el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, todo de conformidad con el art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y el art’culo 25.10 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay con competencia en Carabobo, a los efectos de que Žste œltimo remita dentro de los cinco (5) d’as siguientes a su notificaci—n m‡s el tŽrmino de la distancia que en el presente caso son dos (2) d’as, copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con el a.c. interpuesto por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C. y G.A.P.C. contra la negativa de aclaratoria respecto de la decisi—n dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo.

  26. DECRETA medida cautelar innominada de suspensi—n de efectos respecto de la sentencia que dict—, el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, en el marco de la acci—n de amparo ejercida por los ciudadanos D.A.M.T., F.J.S. Gonz‡lez, Adolfo JosŽ Soto Soto, L.A.F.C., G.A.P.C. contra el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo.

    Publ’quese, reg’strese, notif’quese y cœmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 d’as del mes de abril de dos mil diecisŽis (2016). A–os: de la Independencia y de la Federaci—n.

    La Presidenta

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z. DE MERCHçN

    JUAN JOSƒ M.J.

    C.o. r’os

    É/

    É/

    L.F.D.B.

    LOURDES SUçREZ ANDERSON

    El Secretario (T),

    ROSA TERENZIO TERREVOLI

    GMGA.-

    Expediente 15-1288

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