Sentencia nº 1543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de junio de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 08-0182 y adjunto al expediente N° 9904, contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado O.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.397, en su carácter de apoderado judicial de GRUPO ÚNICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 70-A Pro; de los ciudadanos C.R.M.L.R., G.E.J.C.D.M., R.M.V. y MORELLA BLOHM DE ROMÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.814.065, 6.814.066, 3.457.791 y 5.072.305 respectivamente; de CORPORACIÓN TIUNIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 62-A Pro, y de INVERSIONES PIOMEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de agosto de 2003, bajo el nº 3, Tomo 106-A Pro, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de abril de 2008, dictada con ocasión del juicio de nulidad de asamblea interpuesto por Inversiones I.S. C.A. contra sus representados.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, el 2 de junio de 2008, por Inversiones Islas Sies C.A., contra la decisión dictada, el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo.

El 18 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de julio de 2008, Inversiones Islas Sies C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de julio de 2008, la parte actora en el amparo consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 19 de septiembre de 2008, Inversiones Islas Sies C.A. ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de la fundamentación de la apelación y, solicitó se dicte sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de mayo de 2008, el abogado O.B.S., en su carácter de apoderado judicial de Grupo Único C.A., de los ciudadanos C.R.M.L.R., G.E.J.C. deM., R.M.V. y Morella Blohm de Román, de Corporación Tiunic C.A. y de Inversiones Piomen C.A. ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de abril de 2008, dictada con ocasión del juicio de nulidad de asamblea interpuesto por Inversiones I.S. C.A. contra sus representados.

Le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, procedió admitir el amparo y ordenó se practicaran las notificaciones correspondientes, el 21 de mayo de 2008.

El 27 de mayo de 2008, el a quo constitucional decretó medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada, el 28 de abril 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., hasta tanto dure la tramitación del proceso.

El 28 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia constitucional, encontrándose presentes: los apoderados judiciales de los solicitantes del amparo, los apoderados judiciales de Inversiones I.S. C.A., como terceros interesados, y la representación del Ministerio Público. En esa misma fecha, el a quo constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo.

El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a publicar el extenso de la sentencia dictada.

El 2 de junio de 2008, Inversiones Islas Sies C.A., apeló de la decisión dictada, y mediante oficio Nº 08-0182 y adjunto al expediente N° 9904, se remitieron las actuaciones a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó el abogado O.B.S., lo siguiente:

Que, el acto lesivo denunciado lo constituye la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2008, que declaró con lugar la acción de nulidad de asamblea, la cual, según afirma, produjo la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de sus representados, con especial referencia a la infracción del derecho fundamental de ser juzgado por el juez natural.

Que, cuando la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia que constituye el objeto del presente amparo, existía un impedimento legal que la inhabilitaba para ello, el cual dimana de una enemistad manifiesta entre la mencionada juez y su persona, que se terminó concretando en una incidencia de recusación interpuesta en su contra durante la tramitación de otro proceso judicial por daños y perjuicios que cursó ante el mismo tribunal, la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2007, donde se estableció:

…SEGUNDO: Con Lugar LA Recusación interpuesta por el Abg. O.B.S., contra la Dra. L.S.P., Juez Cuarto (…), fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta entre el recusado y uno de los litigantes…

.

Que, en razón de esa sentencia, era obvio que la mencionada juez adolecía de una manifiesta incompetencia subjetiva para continuar conociendo y mucho menos para decidir el juicio de nulidad de asamblea “in comento”, más aún cuando ella estaba en perfecto conocimiento de esa circunstancia.

Que la animadversión era tan ostensible que, con ocasión a dos (2) denuncias por él presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales, las mismas fueron admitidas y sustanciadas, lo cual era del conocimiento de la jueza.

De modo tal que, según afirma el solicitante del amparo, la jueza, al estar en conocimiento tanto de la enemistad manifiesta declarada judicialmente como de la apertura del expediente disciplinario, se encontraba dentro de la prohibición legal a que se contrae el numerall 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quedando, en consecuencia, inhabilitada para continuar conociendo la causa, por estar comprometida su imparcialidad, y, por ende, desprovista de la competencia subjetiva que es inherente a la idoneidad para juzgar, razón por la cual debió la jueza inhibirse sin aguardar a que se le recusara nuevamente por los mismos motivos, tal y como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, denuncia que la jueza supuestamente agraviante, al dictar el fallo, sin tener la competencia subjetiva e idoneidad para hacerlo, violó una de las garantías fundamentales del debido proceso, como lo es, la del Juez Natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el quebranto de dichas garantías constitucionales, amerita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues resulta obvio que la jueza carecía de competencia subjetiva e idoneidad para conocer y decidir el juicio de nulidad de asamblea donde se produjo la decisión, por efecto del impedimento legal o inhabilidad sobrevenida que se produjo, como consecuencia de la declaratoria de enemistad declarada, lo cual no se corresponde con el perfil aceptado del juez natural, incurriendo en violación de la garantía de orden público contemplada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 255 y 257 eiusdem y artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y el artículo 14 de la ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tienen rango constitucional.

Como medida cautelar, solicitó se suspendan los efectos de la decisión accionada hasta tanto se dictara sentencia definitiva, se declare con lugar el presente amparo y en consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2008, y se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia a quien le corresponda decidir nuevamente el mérito de la causa, dicte nuevo fallo.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones siguientes:

…Revisado exhaustivamente los autos, (…) corresponde a este Tribunal determinar si la decisión dictada por el Juzgado presunto agraviante el 28 de abril de 2008 produjo o no violación Constitucional.

De la resolución judicial antes señalada, se desprende meridianamente que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de nulidad de Asamblea incoada por INVERSIONES I.S. C.A. en contra de los hoy accionantes, evidenciándose de la propia sentencia recurrida que como apoderado judicial de la parte demandada actuaba el abogado O.B.S., entre otros.

Así mismo, se desprende claramente de autos, especialmente de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Civil, el 05 de octubre de 2007 (…) que el referido Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la recusación planteada por el abogado O.B.S. en contra de la Dra. L.S.P., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia, con fundamento en la causal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea por existir enemistad.

Dicha recusación fue formulada por el abogado O.B.S. en otro juicio distinto al que motivó el presente amparo, declarando el referido Tribunal Superior, la enemistad manifiesta entre la Dra. L.S.P. y el referido profesional del derecho.

Ahora bien, al existir enemistad manifiesta entre la Juez que dictó la sentencia que motivó el presente amparo, y uno de los litigantes en el juicio principal, la misma se encontraba impedida de decidir la causa, puesto que la imparcialidad que debe dirigir a todo juez se encontraría en tela de juicio, dada la enemistad pre-existentemente declarada.

En ese sentido, alega el accionante la violación del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dra. L.S.P., no es la Juez Natural en el referido juicio de Nulidad de Asamblea.

Omissis…

En ese sentido, se desprende de autos, específicamente de la Inspección realizada el 27 de mayo de 2008 por la Notario Público Segundo del Municipio Chacao (…9 que una vez declarada la enemistad entre la Juez presuntamente agraviante y el abogado O.B. por el Juzgado Superior Sexto Civil de esta misma Circunscripción Judicial, éste ordenó la remisión de las resultas de la recusación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia (presunto agraviante), a través de oficio de fecha 25/10/2007, siendo recibido por el mencionado Tribunal Cuarto el 31/10/2008, tal como se desprende de los folios 159 y 160.

De modo que, desde el 31 de octubre de 2007, la Dra, LISBERTH SEGOVIA PETIT, Juez Cuarto de Primera Instancia, se encontraba en conocimiento de la declaratoria de enemistad entre su persona y el abogado O.B.S., la cual fue declarada en otra causa con antelación. Sin embargo, en fecha 28/04/2008 procede a sentenciar el juicio de nulidad en el cual actúa el abogado O.B., como apoderado de la parte demandada, declarando con lugar la demanda, circunstancia que motivó la presente acción de amparo.

En este sentido, el abogado O.B.S., no estaba obligado a recusar nuevamente a la Dra. L.S.P., como lo alega el apoderado del tercero interesado, puesto que la misma ha debido cumplir con su deber de inhibirse de la causa en la cual actuaba el mencionado letrado, ya que la misma se encontraba en conocimiento de la decisión proferida con anterioridad por el Juzgado Superior Sexto Civil que declaró la enemistad manifiesta.

De manera que, al existir enemistad manifiesta entre el Juez y uno de los litigantes, el requisito de imparcialidad que debe imperar en el jurisdicente se encuentra vulnerado no cumpliéndose con la garantía de ser juzgado por el Juez Natural.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, de fecha 16/05/2005 (caso: Hortensia del C Rivas Pernía y otros) establecido (sic):

‘…En reiteradas oportunidades anteriores, el M.T. de la República ha perfilado el concepto del juez natural, entre cuyos atributos exigidos está la imparcialidad, cuyo reconocimiento se ha negado al juez que es, ab initio o por razón sobrevenida, incompetente para el conocimiento del asunto que deba ser decidido. Por otra parte, resulta claro que la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal; uno de ellos, ‘haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello…’. Es por ello que esta Sala, en la situación que se examina, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida adolecía de una manifiesta incompetencia para la expedición de la decisión que se ha impugnado en la presente causa; que tal incompetente actuación no sólo contravino disposiciones legales que, como las relativas a la competencia, son de orden público, sino que, además, devino ilegítimamente lesiva al derecho fundamental al debido proceso, en su específica manifestación del juez natural, que reconoce el artículo 49.4 de la Constitución, en perjuicio de quienes aparecen señalados como víctimas en la causa penal que antes se ha referido; que la decisión contra la cual se ejerció la acción de amparo en la presente causa, adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir, por necesaria consecuencia, a la declaración de nulidad de dicha decisión, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, a la orden de reposición de la causa penal en referencia, al estado de pronunciamiento de nueva decisión, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, que esté integrada por jueces distintos de aquéllos que suscribieron el auto que resultó anulado por este pronunciamiento. Así se declara…’.

De ahí que, habiendo sido vulnerado el derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, consagrado en el numeral (sic) 4º del artículo 49 de la Constitución, así como los principios del imparcialidad y confianza de las decisiones y la seguridad jurídica, la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 debe anularse y ordenarse que se dicte nuevo fallo, en virtud de haber sido proferida por el Juzgador de Instancia actuando fuera de su competencia y en extralimitación de funciones.

En consecuencia, con fundamento en lo señalado anteriormente debe este tribunal declarar con lugar la pretensión de tutela constitucional y anular la sentencia del 28/04/2008, produciendo el presente amparo sus efectos en el juicio de nulidad d Asamblea seguido por INVERSIONES ISLA SIEN C.A. contra CORPORACION TIUNIC C.A., INVERSIONES PIOMEN C.A., C.R.M.L.R., G.E.J.C.D.M., R.M.R. VETHENCOURT, MORELLA BLOHM DE ROMAN…

.

IV

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El 2 de julio de 2008, el ciudadano A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones I.S. C.A., mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, consignó la fundamentación de su apelación en los siguientes términos:

Que la acción de amparo ejercida por los presuntos agraviados, era inadmisible, toda vez que el apoderado judicial consintió tácitamente la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales por ellos delatada, al haber transcurrido más de seis (6) meses después que fue proferida la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la recusación planteada por el abogado O.B.S., en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien profirió la sentencia anulada en este procedimiento con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los accionantes fundan la génesis del porqué, a su juicio, la sentencia impugnada es violatoria de los derechos constitucionales, sin que los hoy accionantes hubiesen realizado alguna actuación o llamamiento alguno que entrañe signo inequívoco de su no aceptación.

Que, en el presente caso, desde el día siguiente al cual se verificó el acto originario (publicación de la decisión que declaró la enemistad manifiesta entre el apoderado judicial accionante, abogado O.B.S. y la juez supuesta agraviante), esto es, el 5 de octubre de 2007, al 5 de abril de 2008, transcurrieron los seis (6) meses a que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado O.B.S., ni los accionantes, hubieran ejercido diligentemente la facultad de recusar o a lo menos, consignar en autos, la sentencia que declaró la enemistad manifiesta alegada. En este sentido, sostiene que, desde el momento en que se dictó la sentencia hasta el 16 de mayo de 2008 (fecha de la interposición del amparo) ó hasta el 21 de mayo de 2008 (fecha de su admisión) transcurrieron sobradamente los seis (6) meses señalados, sin que se ejercieran diligentemente los mecanismos legales ordinarios, para que no se patentizara o amenazara de violación a los derechos constitucionales alegados como conculcados.

De otro lado, sostienen que, en el supuesto de que se tomara como punto de partida para computar los seis (6) meses aludidos, la fecha en que fue notificada la presunta agraviante de la indicada sentencia, esto ocurrió el 30 de octubre de 2007, tal y como consta en el expediente, conforme inspección judicial extralitem efectuada; transcurriendo igualmente los seis (6) meses aludidos, toda vez que los mismos se vencieron el 30 de abril de 2007 y durante ese lapso, ni los accionantes ni su apoderado judicial ejercieron los mecanismos legales ordinarios, para que no se hiciera patente o amenazara de violación sus derechos constitucionales, ejerciendo oportuna y diligentemente su facultad de recusar, la cual es un presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho del juez imparcial. En este sentido, a juicio del apelante, la parte actora de la acción de amparo, con una deliberada conducta omisiva, esperó hasta que se profiriera una sentencia en el juicio de nulidad de asamblea, pero si le era desfavorable, como en efecto fue, haría uso de este mecanismo extraordinario, lo cual está proscrito en nuestra legislación y no puede ser premiado por este Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que, al ser la norma invocada materia de orden público, su impretermitible aplicabilidad acarreaba, de pleno derecho, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así solicitó sea declarada por esta Sala.

Adicionalmente, afirmó que existe otra causal de inadmisibilidad, ya que considera, no es viable alegar por la vía del amparo una presunta violación del derecho al juez imparcial, sin haber previamente planteado diligentemente ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y haciendo uso de los recursos y mecanismos previstos en la ley, la recusación del juez o magistrado cuya recusación es cuestionada, de modo que no puede apreciarse una supuesta violación o lesión del derecho invocado, cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no lo hizo; siendo que, en el presente caso, el abogado O.B.S. tuvo sobrada oportunidad para ejercer su recusación, por casi siete meses sin haberlo hecho.

Que la existencia de una causa de recusación no concede, a su juicio, a la parte que después cuestiona la imparcialidad de un juez, la facultad-derecho alternativo y electivo a su arbitrio, de optar libremente entre iniciar la respectiva incidencia de recusación o pretender la anulación de la sentencia o resolución que le fue desfavorable a sus intereses.

Que la posibilidad de pretender la anulación de una sentencia o resolución que le es desfavorable a una de las partes, que fue dictada por un juzgador presuntamente parcializado, pero luego de que haya sido dictada, sólo pudiera darse y ser viable, no como ejercicio del derecho a recusar, sino como remedio posterior de su previa vulneración, como consecuencia de haberse impedido a la parte el ejercicio oportuno de esta facultad de recusar.

De acuerdo con lo anterior, sostiene el apelante que, cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo, causó una dilación indebida en el proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que la sentencia apelada ha premiado la omisión volitiva y consciente de los accionantes y de su apoderado judicial en perjuicio de su representada, siendo que éstos tuvieron sobradas oportunidades para ejercer todas las defensas, recurso e instancias que el ordenamiento jurídico concede, para procurar apartar a la jueza presuntamente parcial y agraviante del conocimiento del juicio de nulidad de asamblea, en donde se dictó la sentencia que les fue desfavorable y fuera anulada por la primera instancia constitucional.

Razones por las cuales solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la presente acción de amparo.

El 10 de julio de 2008, la abogada Nilka Cedeño Cedeño, actuando en su carácter de apoderada judicial de Grupo Único C.A., Corporación Tiunic C.A., Inversiones Piomen C.A., y de los ciudadanos C.R.M.L.R., G.E.J.C. deM., R.M.V. y Morella Blohm de Román, con ocasión al escrito presentado por la parte apelante, consignó escrito de contestación, afirmando, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que la representación judicial de la tercera interesada pretende sustentar su apelación utilizando el injustificado argumento de que sus representados habrían consentido tácitamente la violación de derechos y garantías constitucionales en virtud de que, a su juicio, habrían transcurrido mas de seis (6) meses desde que fue dictada la sentencia (5 de octubre de 2007) por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la recusación planteada por el abogado O.B.S., en contra de la juez supuestamente agraviante, concluyendo luego que el transcurso de los seis (6) meses a los que se refiere dicha norma, precluyeron el 5 de abril de 2008, sin que se hubiera ejercido la facultad de recusar, o al menos consignar en autos la sentencia que declaró la mencionada enemistad manifiesta, arguyendo, además, que el ejercicio de la facultad de recusar, era un presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho del juez imparcial, lo cual sustenta en una sentencia emanada de un tribunal español.

A este respecto, indicó, en primer lugar, que la parte apelante intenta confundir a esta Sala Constitucional, partiendo de la falsa premisa que el acto lesivo es la sentencia dictada, el 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la recusación interpuesta, cuando lo cierto es que el acto lesivo lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2008, que resolvió el fondo de la controversia planteada en el juicio de nulidad, no obstante, el impedimento legal que tenía la mencionada juez para ello, al perder sobrevenidamente la competencia, en virtud de haber sido declarada la enemistad manifiesta entre ella y el abogado accionante en amparo. De modo tal, que según afirma a partir del momento en que se produjo el acto lesivo, sólo transcurrieron 18 días para la interposición del presente amparo.

En segundo lugar, afirma que no es cierto que la facultad de recusar sea un presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho del juez imparcial, pues el argumento de la parte apelante (tomado de una sentencia española) pretende soslayar todo el régimen legal y constitucional aplicable en Venezuela en materia de juez natural, así como la vasta doctrina establecida por esta Sala Constitucional. Que, tal y como se expuso en la solicitud de amparo, la Jueza L.S.P. estaba en pleno conocimiento de la existencia de la causal de enemistad manifiesta entre ella y el abogado O.B., generándose una incompetencia subjetiva para continuar conociendo y mucho más para decidir el juicio de nulidad de asamblea, en razón de haber dejado de ser la juez natural, por lo cual, muy a pesar del esfuerzo de la representación judicial de la parte recurrente para distorsionar la realidad, el ordenamiento jurídico vigente prevé la garantía de ser juzgado por su juez natural, considerándose materia de orden público, además que, de forma imperativa, la ley establece la obligación insoslayable que tiene todo juez de inhibirse, sin aguardar a que se le recuse cuando conozca la existencia de una causal de recusación.

Que, como prueba inequívoca e irrefutable del conocimiento que tenía la Juez L.S.P., de la causal de enemistad manifiesta con el abogado O.B.S., se tiene el acto de notificación judicial que fue recibido formalmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2007, y que fue consignada oportunamente en copia certificada mediante diligencia del 28 de mayo de 2008, la cual está contenida en las resultas de una inspección extrajudicial practicada el 27 de mayo de 2008, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo contenido se desprende que se dejó constancia de:

… se deja constancia expresa que el Juzgado donde se encuentra constituida la Notaría, en el copiador de oficios remitidos correspondiente al período Julio 2007 y Diciembre 2007, cursa inserto un oficio nº 2007-431 de fecha 25 de octubre de 2007 remitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo se deja constancia sobre el oficio objeto de inspección, se encuentra estampado en original un sello redondo en tinta morada donde se lee ‘República (…) Juzgado Cuarto (…)’ Recibido, firme ilegible, 31/10/07. Segundo particular: Se deja constancia que a la presente acta notarial se agrega reproducción fotostática del oficio distinguido con el N. 2007.431. Tercer particular: La abogada, solicitó, deja constancia (sic) de la existencia en el libro de control de correspondencia remitidas llevado por el Juzgado, de una nota correspondiente al expediente signado con el N. 07.750 que cursa al folio 78, de dicho libro (…)

Que, del encabezamiento de la sentencia accionada en amparo, se puede leer que la jueza agraviante señaló expresamente al abogado O.B.S., como apoderado de la parte demandada, de lo cual puede inferirse que era de su conocimiento que era parte integrante de la representación judicial de los demandados en esa causa.

Que fueron todas esas circunstancias las que llevaron al a quo constitucional, a declarar procedente el presente amparo, fundamentándose en doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, concretamente la sostenida en sentencia del 5 de mayo de 2005, Caso: A. deJ.G.G., en la cual se dispone que “…que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”, lo que dio lugar a las conclusiones del fallo apelado.

En tal sentido, afirmó que la decisión del a quo constitucional es ajustada a derecho, pues ponderó tanto las pruebas cursantes en autos como la presencia inequívoca de la violación de la garantía del juez natural; y, por si fuera poco el Ministerio Público como garante de la legalidad, repudió al actuación de la juez agraviante que dictó el fallo accionado.

En lo que respecta al alegato de que su representada debió interponer nuevamente el recurso de recusación contra la juez agraviante, con sustento en la misma causal de enemistad manifiesta entre uno de sus apoderados y dicha juez, “…con ocasión a una incidencia de recusación propuesta previamente en otro juicio, lo que inexorablemente implicaría un replanteamiento de la incidencia, que resulta a todas luces violatorio de la garantía constitucional de la cosa juzgada a que se contrae el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también obra en detrimento de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas garantizada igualmente en el artículo 26 ejusdem…”.

A lo que agregó, que el recurso de recusación está limitado por el legislador a un máximo de dos (2) en una misma instancia, razón por la cual no tenían porque sus representados agotar innecesariamente una de esas oportunidades, cuando era obligación de la juez proceder a inhibirse por estar en pleno conocimiento de la decisión que había declarado la referida enemistad.

En abono a la procedencia de la acción intentada, invocó la jurisprudencias contenidas en las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional: Exp. 06-1373 4/5/2007; Exp. 04-0566, 16/5/2005 y Exp. 01-0998 del 19/2/2004; y solicitó se confirme al sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de abril de 2008.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el abogado O.B.S., quien es apoderado judicial del Grupo Único C.A., Corporación Tiunic C.A., Inversiones Piomen C.A., y de los ciudadanos C.R.M.L.R., G.E.J.C. deM., R.M.V. y Morella Blohm de Román.

A juicio del accionante en amparo, a sus representados se le violó la garantía constitucional de que su causa la conociera su juez natural, en virtud de que la juez que sentenció el fallo de primera instancia, que dio lugar a la presente acción de amparo, estaba impedida de hacerlo, por haber sido declarado en otro juicio su enemistad con respecto a su persona.

Por su parte, el apelante de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo, argumentó que la misma ha debido ser declarada inadmisible, toda vez que, por un lado, la acción se encuentra caduca y, por el otro, la parte accionante en amparo no agotó previamente los recursos y mecanismos previstos por el legislador, para impedir la supuesta violación de la garantía constitucional al juez natural.

Así las cosas, esta Sala pasa a resolver el punto de la caducidad alegada, para lo cual, observa:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la presente solicitud de amparo constitucional, queda claro para esta Sala, que el acto denunciado como lesivo, lo constituyó la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2008, y que la presente solicitud de amparo fue interpuesta el 16 de mayo de 2008. De modo que, en el presente caso, no operó la caducidad de la acción, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta antes de que operara el lapso previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar que existía aceptación tácita de la supuesta lesión denunciada. En razón de lo anteriormente expuesto, se desestima la causal de inadmisibilidad alegada con fundamento en el artículo 6.4 eiusdem, y así se decide.

En lo que respecta al no agotamiento de los recursos y mecanismos legales para impedir que se materializara la supuesta lesión constitucional denunciada, se observa:

Constituye un hecho no controvertido, la circunstancia de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de octubre de 2007, declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado O.B.S., en su carácter de apoderado judicial de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., contra la Jueza L.S.P., con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, quedó demostrado, que esta decisión fue notificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., mediante oficio Nº 2007-431, del 26 de octubre de 2007, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2007.

Consta igualmente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., en el juicio de nulidad de asamblea interpuesto por Inversiones I.S. C.A., contra los accionantes en amparo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, el 28 de abril de 2008, siendo éste el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de los accionantes, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., Dra. L.S.P., se encontraba incursa en una causal de inhibición y, en ese sentido, estaba en el deber de declararla, por disponerlo así el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.

Sin embargo, ante el evento de que tal inhibición no fue planteada de manera espontánea por la jueza en cuestión, podía la parte contra la cual obraba el mencionado impedimento, recusarla por estar incursa en la causal contenida en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo para lograr separarla del conocimiento de la causa.

En efecto, el juicio en el cual supuestamente se materializó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, se desarrollo a través del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trató de un juicio de nulidad de asamblea. Por tal motivo, no existía impedimento para que la parte accionante hiciera uso de su derecho a recusar a la juez a quo, como si hubiese ocurrido si estuviera en presencia de un procedimiento de amparo constitucional, donde el legislador de manera expresa dictaminó en su artículo 11 de la ley que regula la materia, la imposibilidad para las partes de recusar al juez constitucional cuando consideren que está incurso en alguna causal de las previstas en la ley.

En el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.

Si esta violación es producida por un tribunal de instancia, toca a la parte, que se encuentra afectada, ejercer los recursos ordinarios que establece la ley, y sólo de manera extraordinaria si ese gravamen no fue reparado mediante los mecanismos ordinarios, puede acudir a la vía del amparo para el restablecimiento de sus garantías constitucionales. El escenario anterior, debe ser agotado so pena de que se declare la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como ha quedado reiterado en innumerables fallos, los instrumentos previstos en general en el ordenamiento jurídico otorgan al juez ordinario la posibilidad de mantener la vigencia del orden constitucional que pudiese ser infringido.

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte solicitante del amparo, no obstante afirma que el acto lesivo lo constituyó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2008, sin haber ejercido los recursos ordinarios (apelación), interpuso la solicitud de amparo que aquí se conoce en apelación y, aun cuando en su escrito afirmó que “…dada la ausencia de medios ordinarios de impugnación de inmediata eficacia que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la sentencia que constituye el acto lesivo en el este procedimiento, es por la vía del amparo contra decisiones judiciales…”, no justificó el por qué de la ineficacia de los recursos ordinarios.

Siendo el acto denunciado como lesivo una sentencia definitiva, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tenía apelación en ambos efectos, en otras palabras, con carácter suspensivo. Por tanto, el agravio denunciado podía ser enervado por un juzgado superior jerárquico, mediante el recurso ordinario de la apelación, quedando así desvirtuado la justificación del por qué se acudió a la vía del amparo,

A este respecto, conviene traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, que interpreta el sentido y alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

Sent. N° 2369/2001, caso: Parabólicas Services.

Conforme al criterio anterior, y por cuanto considera la Sala que las razones expuestas por el accionante, no constituyen motivos suficientes que conlleven a determinar que en el caso de autos el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la acción de amparo, resulta forzoso para esta Sala Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante en amparo no agotó los recursos ordinarios prexistentes, concretamente el recurso de apelación contra el acto denunciado como lesivo que lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2008.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta el 2 de junio de 2008, por Inversiones Islas Sies C.A., y se revoca la decisión dictada, el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo. Así se decide.

Por último, no puede esta Sala dejar de llamar la atención a la ciudadana L.S.P., en su condición de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues si bien la parte accionante en amparo no ejerció su derecho a recusarla, ésta tuvo conocimiento de que existía una decisión previa que declaraba con lugar la recusación en su contra y estaba en el deber de declararla de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se le apercibe para que en futuras ocasiones, cumpla con el deber que le impone la ley, el cual, en el presente caso fue infringido según quedó expuesto anteriormente. Por tal motivo, remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se determine la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

VII

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por Inversiones Islas Sies C.A., contra la decisión dictada, el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo.

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, intentada por Grupo Único C.A., Corporación Tiunic C.A., Inversiones Piomen C.A., y de los ciudadanos C.R.M.L.R., G.E.J.C. deM., R.M.V. y Morella Blohm de Román, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda sin efecto la medida cautelar dictada por el a quo constitucional el 27 de mayo de 2008.

Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se determine la responsabilidad disciplinaria de la Jueza L.S.P..

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

EL SECRETARIO,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 08-0766

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio expuesto por la mayoría sentenciadora, toda vez que considera insuficientes la motivación de la sentencia para revocar el fallo impugnado dictado el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por violación del derecho al juez natural, y que llevó finalmente a declarar inadmisible la referida acción.

En efecto, en el fallo cuestionado se estima que por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, desarrollado a través del procedimiento ordinario, “…no existía impedimento para que la parte accionante hiciera uso de su derecho a recusar a la juez a quo…”.

No obstante, se observa que en el propio fallo, la mayoría sentenciadora reconoce que:

Ahora bien, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de los accionantes, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., Dra. L.S.P., se encontraba incursa en una causal de inhibición y, en ese sentido, estaba en el deber de declararla, por disponerlo así el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…

.(Destacado de este voto salvado).

Y a pesar de ello, inmediatamente después de la anterior afirmación, se señala en el texto del fallo que:

…Sin embargo, ante el evento de que tal inhibición no fue planteada de manera espontánea por la jueza en cuestión, podía la parte contra la cual obraba el mencionado impedimento, recusarla por estar incursa en la causal contenida en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo para lograr separarla del conocimiento de la causa

.

Tal afirmación, en criterio de quien suscribe afecta el derecho al juez natural, reconocido actualmente en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido objeto de análisis por esta Sala, en especial, en el fallo N° 520 del 7 de junio de 2000, al referir lo siguiente:

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis)

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

(Subrayado de este voto salvado).

…Omissis…

La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.

La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia

.

Como puede apreciarse, la garantía del juez natural posee un carácter de orden público constitucional, lo cual hace pertinente citar nuevamente el fallo trascrito, en el cual, además de lo citado se señaló:

Por otra parte, la existencia de causas de inhibición en el Magistrado(…), anteriores al momento en el cual se dictó la sentencia que admitió el amparo, tal como se desprende de la causa que alega para inhibirse, comprometían su objetividad cuando se dictó ese fallo. Luego, era su deber, para garantizar la transparencia de la sentencia dictada, que su inhibición se hubiera producido antes del fallo que admitió la pretensión constitucional. (Destacado de la disidente).

Con respecto al deber del juez, de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, es menester referir que el principio supone abstenerse de actuar en una causa cuando el juez o jueza conozcan que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación; esto para cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial, pues la imparcialidad tiene dos vertientes: una subjetiva, referida a la convicción personal de un juez concreto, y otra objetiva, en cuanto es imprescindible que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación respecto al objeto mismo del proceso.

Ante este panorama, considera quien disiente que al permitir que un juez resuelva un proceso en el que su imparcialidad ha sido cuestionada, se limita el derecho constitucional del juez natural; tergiversándose los postulados recogidos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a una justicia transparente e imparcial, pues tal como lo ha señalado el profesor español J.M.A., al existir alguna de las causales de exclusión del juez del conocimiento de la causa éste “…tiene el deber de abstenerse del conocimiento del asunto, pero especialmente que el efecto producido por el incumplimiento del deber establecido en la norma es la nulidad ipso iure del acto o de los actos realizados…”. (“Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales”. Tirant lo blanch. Valencia 1999. Pag. 194). Deber éste que podría calificarse de ética positiva pues se encuentra expresamente consagrado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Quiere hacer ver entonces la Magistrada disidente, que al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el funcionario judicial conozca que en su persona existe alguna causa de recusación y, si consta en las actas que conforman el expediente que el juez la conocía, es indudable que el operador de justicia no debe aguardar ser recusado, y mucho menos trasladarse las consecuencias de la omisión de ese deber al justiciable afectado, impidiéndole que obtenga de un juez de amparo, como en el caso de autos, un pronunciamiento de fondo sobre tal violación constitucional.

En el caso que hoy se analiza, la mayoría sentenciadora reconoció que:

Constituye un hecho no controvertido, la circunstancia de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de octubre de 2007, declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado O.B.S., en su carácter de apoderado judicial de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., contra la Jueza L.S.P., con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, quedó demostrado, que esta decisión fue notificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., mediante oficio N° 2007-431, del 26 de octubre de 2007, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2007

.

Como puede apreciarse, la mayoría sentenciadora, se encontraba en conocimiento de que la jueza de la causa estaba al tanto que contra ella se había intentado, -en otro proceso, pero por el mismo abogado-, una recusación con base en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad entre ambos, y que la misma había sido declarada con lugar.

Así las cosas, no comparte la disidente el hecho de haber considerado en el presente caso, la recusación como una carga para el accionante, y que por no haber sido interpuesta por éste, se considere como fundamento para una declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 08-0766

CZdeM/

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