Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000191

PARTE RECURENTE: GRUPOO CORVETAC C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05-08-2004, bajo el número 72, tomo A-21.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: A.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.350.

ACTO RECURRIDO: Providencia de sanción número 137-13, de fecha 17-06-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 09-07-2013, se recibió recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho A.M. actuando como apoderado judicial del GRUPO CORVETAC C.A., mediante la cual señala que en fecha 16-08-2010 su representada fue objeto de una propuesta de sanción de multa por unos supuestos incumplimientos de los artículos 108, 174,175, 177 y 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 2 y 9 de la resolución número 4.524 propuesta por el comisionado especial para la inspección del trabajo R.L., inspección esta que fue realizada en fecha 18-11-2009, y atendida por la ciudadana Y.L., quien según él (el inspector) era socia de su representada, donde deja constancia del no cumplimiento con lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Que en fecha 15-06-2010 mediante acta de reinspección el mismo funcionario identifica a la empresa como GRUPO CORVET C.A., con los siguientes datos del Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, número 33, tomo A-45, fecha 28-11-2006, datos de registros estos que no pertenecen a mi representada, que al final el acta aparece un sello de la empresa COVETAC TEAM SERVICE C.A., empresa esta que según el acta de servicio 466-10, era la ordenada inspeccionar, que en fecha 19-08-2010 la jefe de la Sala Laboral de sanción de la inspectoría, acuerda dar curso al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 05-08-2011 supuestamente es notificada mi representada del procedimiento sancionatorio, al no darse contestación ni promover pruebas, el referido procedimiento fue pasado a decisión, la cual se dictó en fecha 17-06-2013, imponiendo una multa a su representada. Señala que en el presente acto administrativo la administración usando su poder de estado sanciona a su representada por el presunto incumplimiento de unas instrucciones impartidas sin haberse ejecutado actos de inspección ni reinspección, razón esta fundamental para sustentar el presente recurso en falso supuesto de hecho por cuanto la reinspección e inspección fue practicada en una persona distinta, es decir en CORVETAC TEAM OF SERVICE C.A. y quien fue sancionada fue el GRUPO CORVETAC, C.A. Asimismo, la referida providencia adolece de falso supuesto de derecho por cuanto la sanción aplicada es la de una normativa jurídica que no existía para el momento de la apertura del procedimiento. Razones estas por la que solicita sea declarada la nulidad del referido acto administrativo conforme lo prevé el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 112-07-2013, procedió este Juzgado admitir el referido recurso y a tales fines ordenó la notificación tanto del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y requerirle la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la mencionada Ley.

En fecha 06-08-2013 fueron notificados el Inspector del Trabajo y el Fiscal General de la República y en fecha 23-09-2013 fue notificado el Procurador General de la República.

Una vez notificadas las partes, en fecha 23-05-2014, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26-06-2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y publica, se celebró el acto, compareciendo la parte recurrente GRUPO CORVETAC C.A. a través de su apoderado judicial A.M. y la Fiscal del Ministerio Público, mas no así el Inspector del Trabajo, momento en el cual la apoderada judicial del recurrente procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la p.a. número 137-13 del 17-06-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le impuso una sanción de multa a la referida empresa. En ese acto procedió la parte recurrente a promover unas documentales referidas a: original del acta de inspección con sello húmedo realizado a la empresa CONVERTAC TEAM OF SERVICE, auto de admisión de procedimiento sancionatorio, copia de la providencia de sanción número 137-13, del 17-06-2013.

En fecha 07-07-2014 el tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. El 08-07-2014 dictó auto indicando que no se apertura el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 09-07-2014 el tribunal dictó auto para la presentación de informes por parte de los interesados en la presente causa, haciendo uso del derecho la parte recurrente.

En fecha 17-07-2014 vencido el lapso acordado para la presentación de informes, el tribunal apertura el lapso para publicar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 30-09-2014 la Fiscal presentó su opinión fiscal.

En cuanto a las pruebas cursantes autos promovidas por la parte actora, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En lo que respecta falso supuesto de hecho se produce cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de decisión, en el presente asunto se evidencia que la empresa CORVETAC C.A, fue sancionada con una multa en virtud del no cumplimiento de las instrucciones dadas por el ente fiscalizador, sin embargo de las actas procesales se evidencia que el acta de inspección que origina la presente sanción fue realizada en la empresa CORVETAC TEAM OF SERVICE C.A., evidenciándose de esa acta de inspección el incumplimiento de ciertas normativas, generándose el dictamen de ciertas instrucciones para la subsanación de las mismas, sin embargo cuando se produce la reinspección se efectúa en la sede de la hoy recurrente, quien no fue objeto de inspección alguna, por lo que mal podía la administración levantar sanción alguna a una persona jurídica distinta a la preinspeccionada, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Y ASí SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa GRUPO CORVETAC C.A. antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N°137-2013 del 17-06-2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que procedió a multar al referido grupo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

A.R..

Nota: Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

A.R..

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