Sentencia nº RC.00507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reclamación de daño moral y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San J. deL.M., por las ciudadanas M.R.G.B. actuando en su propio nombre y como representante (abuela materna) de la menor L.V.A.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho N.R.L.G., J.F.R., E.C.O.V., M.A.M. y R.A.A., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS (REUNERG C.A.), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.O.B., O.M.J., C.S.R. y H.B.B.; y en cuyo procedimiento fue citada la empresa Seguros Panamerican en su condición de garante del demandado; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 9 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por la demandante, con lugar la defensa perentoria de fondo por prescripción en lo que respecta a la ciudadana M.R.G., sin lugar la mencionada defensa opuesta contra la menor L.V.A.M., con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la ciudadana M.R.G. y, por vía de consecuencia, sin lugar la demanda; confirmando de esta manera la decisión apelada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Conoce esta Sala de Casación Civil del presente recurso de casación, en razón a que, luego de haberse propuesto el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala, quien lo remitió a la Jurisdicción de la Sala de Casación Social, por cuanto aparece como co-demandante una menor de edad, la cual se declaró incompetente para conocer el asunto; por lo que solicitó a la Sala Plena, dirimir el conflicto surgido, quien en decisión de fecha 13 de febrero de 2002, declaró competente a la de Casación Civil, para avocarse a la resolución de este asunto, fundamentándola de la siguiente manera:

“...Se impone, por consiguiente, dilucidar en primer lugar si el presente juicio se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de menores y adolescentes, creada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, si se trata en este caso de un asunto propio de esta especial materia que, por expreso mandato constitucional (artículo 262), corresponden a la Sala de Casación Social, o si, por el contrario, se trata de una materia cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso, sería de la competencia de la Sala de Casación Civil conocer y decidir el presente recurso de casación.

Advierte esta Sala Plena que en la Sección Segunda, Capítulo VI del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran las normas por las cuales se crea y organiza la jurisdicción con competencia en la especial materia regulada por dicha Ley, cuyo artículo 173 establece:

‘Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esa Ley, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna’

Tal como ya ha sido mencionado, las competencias que, tanto la norma antes mencionada como la contenida en el artículo 176 de la misma Ley atribuyen a la Sala de Casación Civil, han sido modificadas por imperio de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única y en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la creación de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal y la asignación constitucional a su ámbito de competencia de todo lo relativo a la materia de menores, a supuesto la tácita derogación de las normas contrarias a estas disposiciones constitucionales.

Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto a órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las C.S., integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

(...OMISSIS...)

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescente figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes.

(...OMISSIS...)

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil –que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic), evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescente sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de esta Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes...”.

En cumplimiento de lo declarado en la sentencia parcialmente transcrita supra, pasa a decidir el presente recurso.

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº. 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre que no se haya denunciado. En consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

A efectos de la resolución del presente recurso de casación, considera la Sala oportuno resaltar las siguientes actuaciones que se llevaron a cabo en el desarrollo del proceso, cuya sentencia se acusa hoy ante esta M.J., a saber:

  1. - La demanda se propone en fecha 3/2/2000 (folios 1 al 8 pieza Nº.1).

  2. - El día 14/6/2000, comparece el ciudadano L.E.G., en su condición de Vicerrector Administrativo de la demandada y debidamente asistido de abogado, da contestación a la demanda (folios 47 al 50 pieza Nº.1.). En esta oportunidad, el compareciente opone cuestiones previas y así mismo opone la defensa de prescripción de la acción, por cuanto, en su decir, la demanda se intenta cuando “ya transcurrió (Sic) mas de doce (12) meses desde que ocurrió el accidente de T.T. que dio motivo a este juicio- ocho (8) de febrero de 1.999 (Sic); hasta el 08 de marzo del año 2000 fecha de consignación en el expediente Nº. 20.812 del Cartel de Emplazamiento en que se produjo la citación para la contestación de la demanda...”

  3. -Cursa a los folios 51 al 53 vto. escrito presentado por el ciudadano L.A.C., quien asistido de abogado y atribuyéndose la condición de representante legal de la demandada y acompañando documentación al efecto, expone que: “En fecha 14 de junio de 2000 el ciudadano L.E.G., asistido de Abogados (Sic) dio contestación a la demanda, pero no habiendo vencido el lapso de contestación procedo nuevamente a contestar en la forma como sigue, dejando sin efecto el escrito antes presentado a manera de contestación por contener el mismo algunas omisiones e incongruencias que, pudieran ocasionar graves lesiones al patrimonio de mi representada...”. Se observa así mismo, al folio 59 de la pieza Nº. 1, copia de Acta de Asamblea General de Accionistas, de la demandada mediante la cual se atribuye al ciudadano L.A.C. la representación legal de la misma.

  4. - Opuso en la misma oportunidad procesal las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las defensas de fondo a tenor de lo preceptuado en el artículo 361 ejusdem, de falta de interés de la demandante L.V.A.M., la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta, alegando al respecto que su representada es una empresa constituida con capital del Estado venezolano, hecho que obligaba a ordenar y practicar la debida notificación al Procurador General de la Nación.

Ahora bien, el juzgador de alzada al dictar sentencia se pronuncia en la forma siguiente:

“...Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, de fecha 14 de Junio (Sic) del 2.000 (Sic), oponiéndose las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro., 2do., 3ro., 6to. y 10mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dio formal contestación al fondo de la demanda. En fecha 20 de Junio (Sic) del 2.000 (Sic), el ciudadano L.A.C.

(...) actuando con el carácter de representante legal de la “RENTAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, C.A.), (REUNERG, C.A.), debidamente asistido por el abogado J.S. Rodríguez (...) dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to. y 7mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestando al fondo de la demanda, solicitó la cita en garantía de la Empresa “SEGUROS PANAMERICANOS”. Con éste escrito dejó sin efecto la contestación anterior, o sea la presentada por el ciudadano L.E.G., Vicerrector Administrativo de la mencionada Empresa, el cual cursa al folio 51 al 53, con anexos que rielan del folio 54 al 61 del expediente.

(...OMISSIS...)

Y llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda consignó sendos escritos cursante a los folios 47 al 53 y su vuelto inclusive, donde se invocaron las Cuestiones (Sic) Previas (Sic) contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal (Sic) 6° del aludido artículo del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, invocándose igualmente los Ordinales (Sic) 2°, 3°, 4°, 6°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con los razonamientos allí expuestos y que esta Superioridad dá por reproducidos.

Observa esta Superioridad que también se alegó a todo evento la prescripción extintiva de la acción en razón de que ya transcurrió más de doce (12) meses desde que ocurrió el accidente de T.T. que dio motivo a este juicio-8- de febrero de 1.999 (Sic) hasta el día 08 de Marzo (Sic) del año 2.000 (Sic), fecha de consignación en el expediente N° 20.812 del cartel de emplazamiento en que se produjo la citación para la contestación de la demanda y no consta en autos que la prescripción haya sido interrumpida en la forma prevista en el artículo 1.969 (Sic) del Código Civil.

(...OMISSIS...)

En los términos que ha sido planteada la presente controversia y como quiera que existe en las defensas opuestas dos puntos previos de forzosa decisión, antes de pronunciarse al fondo, esta Superioridad pasa a decidir teniendo como orden de prelación las defensas de fondo planteadas, como lo son la prescripción alegada y la falta de cualidad de la demandante ciudadana M.R.G.B., para actuar en representación de su menor nieta L.V.A.M., formulada por la demandada; en consecuencia procede a emitir el fallo a los puntos previos mencionados y lo hago en los siguientes términos:

(...OMISSIS...)

Esta Alzada observa que la ciudadana M.R.G.B., actúa en su propio nombre y en representación de su nieta L.V.A.M., menor de edad, hija de M.L.M.D.A. y de P.J.A.. La acción ejercida por M.R.G.B., quien procede en su propio nombre a través de sus apoderados judiciales E.C.O.V. y R.A.A. plenamente identificados, esta prescrita por cuanto ha trascurrido excesivamente más de un (1) año es decir doce (12) meses desde que ocurrió el accidente, tratándose de un proceso de jurisdicción contencioso de Tránsito debemos aplicar la disposición consagrada en el artículo 62 de la Ley de T.T. según la cual las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

(...OMISSIS...)

Al respecto esta Superioridad observa: que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción en la forma de ley, en consecuencia declara prescrita la acción, en cuanto a la acción intentada por la ciudadana M.R.G.B., en su propio nombre y así se establece.

(...OMISSIS...)

En lo atinente a la defensa de fondo siguiente cual es la falta de cualidad de la ciudadana M.R.G.B., para actuar en representación de su menor nieta L.V.A.M.; esta Sentenciadora observa que al folio 11 riela documento contentivo de partida de nacimiento de la menor, de donde se puede evidenciar que es hija de M.L.M.D.A. y P.J.A. y no existe ninguna otra prueba que demuestre la desaparición física del padre de la menor. En tal virtud de conformidad con el artículo 261 del Código Civil la P.P. de la menor recae en cabeza de sus padres y por vía analógica por muerte de M.L.M.G. corresponde la P.P. al otro progenitor, es decir el sobreviviente de conformidad con el artículo 262 del Código Civil.

(...OMISSIS...)

Esta Sentenciadora considera que la ciudadana M.R.G.D.B., en su condición de abuela de la menor L.V.A.M., no tiene cualidad de representación para reclamar los derechos de la menor por razones de orden jurídico ya señaladas, empero sin que signifique predisposición de la Sentenciadora, los derechos de la menor aún persisten, estos se mantienen vivos por cuanto está próxima a cumplir doce (12) años de edad, es decir no están prescritos sus derechos y el Estado venezolano tiene la obligación incuestionable de proteger esos derechos, siempre y cuando los mismos sean ejercidos en un marco de ilegalidad (Sic) como muy acertadamente así lo dejo establecido el Juzgado de la Instancia. Y así se decide.

-PARTE DISPOSITIVA –

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menore (Sic), de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Guárico, en su competencia de Tránsito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo en lo que respecta a la demandante M.R.G.B..

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de Prescripción de la acción alegada por la parte demandada en lo que respecta a la menor L.V.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil.

TERCERO

Declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la ciudadana M.R.G.B., opuesta por la parte demandada, por considerar esta Alzada que no tiene la representación legítima de la menor L.V.A.M., y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO...”. (Subrayado de la Sala)

De las consideraciones precedentes y la transcripción realizada, se observa.

Establece el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil los requisitos intrínsicos que deben cumplir las sentencias, sobre este asunto mediante consolidada doctrina de esta Sala, ratificando su criterio, en sentencia Nº. 168, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 00-347, en el juicio de E.M.R. contra F.G.O., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Asi encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…OMISSIS…)

‘la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

Por otra parte en relación al concepto de orden público, la Sala, en G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y sgte., sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, atendiendo a la opinión de E.B., elaboró su doctrina, asi:

Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…OMISSIS…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

(Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, advierte la Sala que el artículo 244 ibidem, sanciona el incumplimiento de aquellos con la nulidad la decisión de que se trate, igual consecuencia acarrea el que el jurisdicente otorgue mas o cosa distinta a lo pretendido. El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de emitir “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia....”

Por otra parte impone artículo 12 del Código citado, entre otras cargas, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum. Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina puede adoptar dos modalidades y tres aspectos. 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y 2) negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado. Los aspectos son: a.- cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b.- cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y c.- cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita).

Al respecto, este Tribunal Supremo ha mantenido constante su doctrina sobre la debida congruencia que debe tener el fallo, no pudiendo los jueces dejar de resolver peticiones o defensas, ni pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas.

En tal sentido, la Sala en reciente sentencia Nº 15, de fecha 17 de febrero del año que discurre, en el caso A.J.V.B. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., expediente 99-291 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se estableció:

...En el capítulo de la formalización el recurrente denuncia que la sentencia del Superior adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, vicio que de encontrarse efectivamente en la decisión, la hace nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Respecto a la incongruencia, la Sala en reiterada doctrina, ha dicho:

‘Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo’.

‘La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento’.

‘El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado’.

‘Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades’....

A la luz de la doctrina invocada, de la relación que se ha efectuado de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del proceso, concatenadas con el texto de la sentencia acusada antes reproducido, se advierte que ella se encuentra inficionada del vicio de incongruencia. Esta afirmación tiene como base los siguientes hechos, se advirtió que la prescripción fue opuesta en el primer escrito presentado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pero ese escrito fue voluntariamente dejado sin efecto por la representación de la demandada y presentado un segundo, en el cual no se alegó dicha defensa, por lo que debió tenerse como no opuesta. Razón por la cual no le era dado al juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto, en atención al contenido del artículo 1.956 del Código Civil, que establece:

...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no alegada...

.

Por otra parte, de la reproducción realizada de la contestación de la demanda, se observa que el demandado alegó como defensa de fondo, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés en la persona de la representante de la menor demandante. El ad-quem resolvió, en ese punto, una falta de cualidad que tampoco le había sido peticionada. Así mismo, se evidencia que dejó sin pronunciamiento las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que sí fueron opuestas.

De las consideraciones que anteceden se infiere que la conducta asumida por la alzada infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, resolvió sobre asunto distinto a aquello incurriendo en incongruencia positiva y negativa al abstenerse de emitir pronunciamiento sobre puntos que si fueron argüidos. Fue infringido también el artículo 79 de la Ley de T.T., que dispone: “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.” Razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, se declarará nula la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 9 de mayo de 2001.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000208

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