Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadana C.G.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.739, domiciliada en Las Vegas de Táriba y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 24.808.

PARTE DEMANDADA: J.E.M.C. y D.M.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.249.421 y V-4.095.089, domiciliados el primero en Táriba y la segunda en Cordero, y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.G.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 26.217

MOTIVO: Nulidad de Venta.(incidencia artículo 607 del C.P.C.).

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la apertura de la incidencia surgida en la presente causa, este juzgador para resolver observa:

El día 09 de Noviembre del 2004, era la oportunidad fijada para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos José de los S.V., M.Q. y M.M., a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m. respectivamente; y por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron ante el Tribunal fueron declarados desiertos los actos. En la misma fecha la ciudadana C.G.C.M., asistida por el abogado J.H.A., por medio de diligencia solicita se fije nuevo día y hora para las declaraciones testimoniales, por cuanto su apoderado se encontraba fuera de la ciudad y los testigos no se trasladaron al interrogatorio.

Igualmente el día 10 de Noviembre del 2004, era la oportunidad fijada para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Yoris de J.V. y K.E.G.C., a las 9:00 y 10:00 a.m. respectivamente; y por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron ante el Tribunal fueron declarados desiertos los actos. En la misma fecha la ciudadana Carmen

G.C.M., asistida por el abogado J.H.A., por medio de diligencia solicita se fije nuevo día y hora para las declaraciones testimoniales, por cuanto su apoderado se encontraba fuera de la ciudad y los testigos no se trasladaron al interrogatorio.

En fecha 01 de Diciembre del 2004, el abogado J.M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta en 05 folios y 01 anexo, escrito por medio expone:

• Que “...el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente... Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte....Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se hubiere agotado...”.

• Que del texto legal transcrito se evidencia que el legislador reguló la posibilidad que tienen las partes de solicitar al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, cuando éstos no pudieren concurrir el día y la hora prefijados.

• Que del referido artículo 483 se exigen dos requisitos: 1) que la parte promovente solicite nuevo día y hora para evacuar la testimonial y 2) que la solicitud sea hecha dentro del lapso de evacuación de pruebas.

• Que la solicitud de que se fijará nuevo día y hora para tomar la declaración de los testigos promovidos fue hecha dentro del lapso de evacuación, de manera que la misma no es extemporánea ni existe riesgo de que la evacuación se verifique fuera del lapso probatorio.

• Que con fundamento en el ya trascrito artículo 483 ratifica la solicitud de que se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de los testigos promovidos, realizada por su poderdante.

• Que si bien es cierto que existe una jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la incomparecencia del promovente de la prueba, también es cierto que dicho criterio no es vinculante ni de obligatoria observancia por los Tribunales, además que es inaplicable a este caso por estar fundados en supuestos totalmente diferentes.

• Que la sentencia N° 01590 del 16-10-2003 de la Sala Político-Administrativa reconoce el derecho que otorga al promovente el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pero restringe ese derecho, según su propia interpretación, a formular la solicitud en la oportunidad inicial en que fue fijada la evacuación del testigo. Que se trata de una circunstancia de tiempo y que según el criterio de la Sala Político-

Administrativa ese derecho no se puede ejercer sino el mismo día de despacho en que debía evacuarse la prueba.

• Que consta en autos que la ciudadana C.G.C.M. compareció ante el Tribunal asistida de abogado y diligenció en el expediente el mismo día que el Tribunal había fijado para la evacuación. Por lo que ratifica la solicitud por ella hecha de que se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial.

• Que las testimoniales no pudieron ser evacuadas porque en su condición de apoderado promovente no se encontraba en la ciudad y fundamentado en su imposibilidad física para comparecer a los actos y formular el interrogatorio su representada C.G.C.M. procedió a solicitar nueva oportunidad informando al Tribunal que su apoderado se encontraba fuera de la ciudad.

Consignó para demostrar su falta justificada dos billetes de pasajes aéreos donde se demuestra que para las fechas en que habían sido fijadas las testimoniales se encontraba fuera del Estado Táchira, físicamente imposibilitado para comparecer ante el Tribunal.

Asimismo, en escrito de fecha 06 de diciembre del 2004, el apoderado de la parte demandada abogado J.L.G.F., presentó en un folio escrito en el que expone:

• Que sin entrar a considerar el carácter vinculante de la jurisprudencia citada por la contraparte es claro que la misma establece que el promovente debe solicitar nueva fecha para la deposición del testigo en la primera oportunidad fijada, y que esa primera oportunidad indudablemente es en el acto fijado en la admisión de la prueba. Que concluido el acto sin la asistencia del promovente es obvio que según la jurisprudencia la oportunidad precluyó.

• Que el hecho de que el apoderado promovente se encontraba fuera de la ciudad no indica otra cosa que este apoderado estableció su prioridad la cual era que su presencia era más importante en Nueva Esparta que en este acto de evacuación de testigo y que en forma alguna justifica o excusa su inasistencia al acto.

• Que se demostró el desinterés en este acto al cual asistió la parte demandada esperando los lapsos correspondientes.

• Que solicita se desestimen los argumentos expuestos por la parte demandante y se proceda de conformidad a la jurisprudencia.

En fecha 27 de enero de 2005 se recibió por distribución este expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia por inhibición de la Juez.

En auto de fecha 11 de febrero del 2005, para providenciar respecto a la solicitud de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia a fin de que remitiera copia certificada de la tablilla de los días de despachos transcurridos en los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero del 2005, y ordena suspender el juicio desde el día 27 de Enero de 2005, hasta que conste en autos las copias certificadas

solicitadas. Las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente en fecha 12 de Abril del 2005.

En auto de fecha 15 de Abril del 2005, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar si la falta de comparecencia del solicitante a los actos de evacuación de testigos se debió a un caso fortuito o si por el contrario es imputable al mismo, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 14 de Junio de 2005, quién aquí suscribe se avocó a la causa en el estado en que se encontraba.

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora en fecha 27 de Junio de 2005, consignó escrito de pruebas donde promovió el merito probatorio que se desprende de la solicitud realizada dentro del lapso probatorio, por la ciudadana C.G.C.M., de que se fije nueva oportunidad a los testigos y en la que informó al Tribunal que su apoderado se encontraba fuera de la ciudad; el merito probatorio de los pasajes aéreos que constan en autos, donde se demuestra que para la fecha de los actos no se encontraba en la ciudad. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.

Planteada como quedó la incidencia, observa quien aquí Juzga:

Establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 483: “ Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos , sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la > señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la > señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto”. (Destacado del Juzgador).

Señalado lo anterior, observa este Sentenciador, que en el caso de autos, el Tribunal fijo por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, folio 111, la oportunidad para recibir los testimonios de los ciudadanos J.S., M.Q., M.M., YORIS VALENCIA Y K.G.. En este sentido, los días 09 y 10 de noviembre de 2004, oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la señalada prueba, no comparecieron los testigos, ni el apoderado promovente, dejándose expresa constancia de tal circunstancia, no obstante lo anterior, el día 09 y 10 de noviembre de 2004, folios 124 y 127, compareció el Abogado J.H.A. asistiendo a la ciudadana G.C.M. y solicita se fije una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, de lo cual se constata que a pesar de haberse realizado la respectiva solicitud de nueva oportunidad el mismo día, dicha actuación fue realizada con posterioridad a la oportunidad fijada, así mismo cabe

destacar que del contenido de la norma in comento que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto considera este Sentenciador que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, es decir, en el momento fijado para la declaración del testigo, ese día y hora previamente establecido por el Tribunal, ya que de lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino la falta de comparecencia del promovente, lo cual traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal, tal y como fue establecido por el M.T. de la Republica en Sentencia N° 2177, de fecha 09 de Octubre de 2001, Sala Político Administrativa, ponencia del Magistrado Habel Mostaza Paolini.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

…De igual forma, estima esta alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos , sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba. Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente C.A. Goodyear de Venezuela contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2002. Así se declara…

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió pruebas contentivas de documentos privados consistentes en:

• Billete de pasaje aéreo N° 7173263353547, emitido por la línea aérea Acerca, a nombre del pasajero M.M. correspondiente al Itinerario S.D.d.T. a Caracas, vuelo 761 del día 04 de noviembre de 2004.

• Billete de pasaje aéreo N° 42006162203, emitido por la linea aérea Rutaca a nombre del pasajero M.M., identificado con la cedula N° 3.622.960, correspondiente al itinerario Caracas a Porlamar, vuelo 1304 del día 5 de noviembre de 2004, a las 19 horas; y Porlamar a San A.d.T., vuelos 1303 y 1321 del día 11 de noviembre de 2004, a las 2:30pm.

Dichas pruebas se refieren a documentos privados no suscritos por persona alguna, careciendo del valor probatorio y aunado al hecho de no haber sidos ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este

Juzgador la desestima por carecer de valor probatorio.

La parte demandada no promovió prueba alguna en la incidencia. Procediéndose en acto seguido a continuar la presente motiva:

Al respecto observa este Juzgador, que se ha dicho que como manifestación del derecho de defensa, el principio de contradicción involucra la facultad de controlar la prueba que se manifiesta en el derecho que tienen la partes de conocer antes de su evacuación los medio de prueba desconocidos y la oportunidad de su evacuación, por lo que se impone la publicidad previa del acto, así mismo, no escapa a

este Sentenciador el hecho de que el promoverte, solicitante del nuevo lapso, no asistió al acto en que se declaro la incomparecencia del testigo, con lo cual falto a su obligación de estar presente en el acto de su testigo que se sanciona con el desistimiento o dejación del testigo, ya que las partes tienen la obligación de estar presentes en los actos que se han promovido, en virtud de que la persona es la que dice su interés o no en la realización del mismo. En este sentido, es que se debe hablar de obligación de comparecencia de la parte promovente, y consta de los autos, que ha pesar de haberse formulado tal solicitud el mismo día fijado para las testimoniales, el mismo fue posterior a la oportunidad fijada y aunque consta de los autos, por manifestarlo el Abogado promovente la imposibilidad de la comparecencia del mismo por razones de viaje fuera del estado, también es cierto que la misma parte interesada ciudadana G.C.M., se encontraba en la ciudad y compareció al Juzgado el mismo día asistida de otro Abogado, no habiéndose hecho presente en el acto fijado para la deposición de los testigos, teniéndose tal actuación como desinterés en la evacuación de la prueba.

Por lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en apego a la Jurisprudencia citada en la presente decisión, en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, NIEGA la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos J.S., M.Q., M.M., YORIS VALENCIA Y K.G., solicitada por el Abogado J.H.A. asistiendo a la ciudadana G.C.M., ratificada por el Abogado J.M.M.B., la cual no fue realizada en oportunidad procesal correspondiente, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza y, por tal su desistimiento tácito a la prueba promovida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los DIECISEIS días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cinco(2005).

El Juez Temporal, (fdo) Dr.P.A.S.R.. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. G.A.S.M. (Esta el sello del Tribunal).

El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente de N° 15567, en el cual la ciudadana C.G.C., demanda a JORGE MOROS Y D.C., por nulidad de Venta. San Cristóbal, 16 de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO

Abg. G.A.S.M.

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