Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000085

I

En fecha 24 de octubre de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con “solicitud de a.c. por vía subsidiaria” por los ciudadanos G.M. Y Rubí, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., titulares de las cédulas de identidad números 4.525.247, 2.149.561, 3.157.403 y 4.453.151, respectivamente, asistidos por los abogados G.R., G.P. y W.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.672, 34.959 y 39.279, respectivamente, contra la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, que declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. Y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en la referida Federación. 5.- REPONE el proceso electoral de la mencionada Federación a la Fase N° 16.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. (C.N.E.), los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c.. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de resolver respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la solicitud cautelar.

En fecha 9 de noviembre de 2011, fueron recibidos en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitado al C.N.E. (C.N.E.).

Mediante sentencia N° 158 de fecha 14 de diciembre de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los abogados G.R., G.P. y W.P., asistiendo a los ciudadanos G.M. Y RUBI, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., contra '… la Resolución N° 110915-0169 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 583 de fecha 5 de octubre de 2011…'.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente en la presente causa.

CUARTO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución N° 110915-0169, de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual el C.N.E. ordenó, entre otras cosas, reponer el proceso electoral de FETRAMAGISTERIO a la fase N° 16 del cronograma electoral. Asimismo, SE ORDENA la paralización del proceso electoral hasta que se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la Resolución impugnada…

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Por auto de fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…Vista la Sentencia N° 158 dictada por la Sala Electoral (…), se ordena notificar a los ciudadanos Oscar Henríquez, Rafael González y A.B., así como a la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) (…).

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena notificar el referido fallo al Ministerio Público.

(…)

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda librar carteles a los ciudadanos C.A.P., Iraima Pérez, O.H., B.S., R.H., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., a los fines de notificarles el fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 14 de diciembre de 2011 y el auto de fecha 12 de enero de 2012 (…).

Finalmente, este Juzgado de Sustanciación indica que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados (…)

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El 07 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1° de marzo de 2012, la ciudadana M.C.D., en su carácter de Presidenta de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), actuando en la presente causa como tercera opositora al recurso y asistida por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, presentó escrito ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de marzo de 2012, los ciudadanos Ley González y Á.R.O., titulares de las cédulas de identidad número 2.520.201 y 4.567.593, actuando con el carácter de terceros coadyuvantes a la parte recurrente, y debidamente asistidos por las abogadas G.J.P.U., Yosbelia Marana Franchi Acosta y Rosinis de J.C.P., titulares de las cédulas de identidad números, 7.675.090, 15.304.330 y 15.500.547, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.959, 120.665 y 135.710, respectivamente, presentaron escrito ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de marzo de 2012, los ciudadanos J.R.O. y J.Y.P., en su carácter de terceros coadyuvantes de los recurrentes y Miembros Principales de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO, asistidos por la abogada G.P., antes identificada, consignaron escrito de promoción de pruebas.

El día 13 de marzo de 2012, los ciudadanos Ley González y Á.O., titulares de las cédulas de identidad números 2.520.201 y 1.567.593, respectivamente, en su carácter de terceros coadyuvantes a los recurrentes, asistidos por la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.959, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 14 de marzo de 2012, el abogado W.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M. Y Rubí, parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados el 07, 13 y 14 de marzo del mismo año.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el abogado W.P., apoderado judicial del ciudadano G.M. Y Rubí, manifestó lo siguiente: “…dejó constancia que por escrito que en el día (sic) (…) diez y nueve de marzo de 2012 la contraparte del presente juicio no consignó escrito de oposición…”.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas presentadas en fechas 07, 13 y 14 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho continuos, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes veintidós (22) de mayo de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), en el Salón de Audiencias, para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

En fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos O.J.H.D., R.D.H.R., J.E.M.C. y B.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.373.999, 2.798.292, 5.086.042 y 3.917.041, respectivamente, actuando con el carácter de terceros coadyuvantes a los recurrentes, asistidos por los abogados G.J.R., G.P. y W.P.R., presentaron escrito ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escritos de fecha 15 de mayo de 2012, los ciudadanos H.J.M.R. y R.D.R.C., obrando con la cualidad de terceros coadyuvantes a los recurrentes, asistidos por el abogado W.P., ratificaron los argumentos presentados en el escrito de fecha 25 de abril de 2012.

Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana Iraima Pérez, actuando con el carácter de tercera coadyuvante a los recurrentes, asistida por el abogado W.P., igualmente ratificó los argumentos presentados en el escrito de fecha 25 de abril de 2012.

El fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana M.C.D.J., titular de la cédula de identidad número 5.726.908, actuando con el carácter de tercera opositora del presente recurso y asistida por la abogada R.L.G. de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.998, presentó escrito ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de mayo de 2012, se levantó el acta de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, fueron consignados ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los escritos de ratificación del libelo por parte de los recurrentes y los terceros coadyuvantes del presente recurso.

En la misma fecha, los apoderados judiciales del C.N.E. los abogados M.Á.M.C. y C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.909 y 90.583, respectivamente, ratificaron los argumentos esgrimidos en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y agregaron lo siguiente:

…se determinó que lo que correspondía a la Junta Electoral Nacional de la Federación, era pronunciarse nuevamente acerca del fondo de las impugnaciones realizadas contra las postulaciones de candidatos en el proceso electoral de FETRAMAGISTERIO. En tal sentido, se evidenció que la mayoría de cuatro (4) miembros de la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO (…), acordaron desestimar la impugnación de las postulaciones, realizadas por los recurrentes en este caso, por cuanto a su juicio el cronograma electoral debía continuarse a partir de la fase 21 (…), y no a partir de la fase 20 (…), contradiciendo lo dispuesto por [el] C.N.E. en la citada Resolución N° 100122-0025 (…)

En tal sentido, el C.N.E. determinó, que en efecto la Resolución de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO, constituyó un acto de flagrante desacato, que vulneró el derecho al debido proceso de los impugnantes y contradijo directamente lo resuelto con anterioridad en un acto de superior jerarquía, por lo que la misma fue declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

[P]areciera que la parte actora desconoce el procedimiento en materia electoral previsto por el C.N.E., para los procesos electorales administrativos comparte y se rige por varios principios como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, no pueden compararse erróneamente con otros cuyos requerimientos procesales son distintos, ya que también lo son los procesos que regulan, razón por la cual es erróneo plantear que no es cierto que la carga de la prueba recaiga en el administrado, cosa que es contrariamente opuesto a la verdad, y más en un procedimiento tan especial como lo es el procedimiento recursivo en materia electoral, aunado al hecho que cerecer de fundamento procesal, el querer argumentar tal planteamiento tomando en cuenta como soporte el principio de buena fe, contenido según lo señalado por la actora en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, motivo por el cual solicitamos que la presente denuncia sea desestimada.

(…)

En tal sentido, es importante señalar que en sede administrativa los hoy demandantes concurrieron y se hicieron parte en el procedimiento establecido a tal fin, limitándose únicamente a denunciar una supuesta falta de cualidad de los recurrentes, así como la argumentación o aporte de prueba referida al cumplimiento efectivo de la obligación de rendición de cuentas establecidas en el artículo 432 de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo (antes 441, hoy 415 de la nueva ley).

(…)

Tanto el incumplimiento de la obligación ineludible de la Junta Directiva del Sindicato de rendir anualmente sus cuentas, como la presentación por parte de los integrantes de dicha Junta Directiva, de los informes de rendición de cuentas anuales de forma extemporánea, acarrean la sanción de inelegibilidad prevista y sancionada en el artículo 415 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (…), por todo ello, y al haberse evidenciado el incumplimiento de la presentación de informe de finanzas…

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En fecha 22 de mayo de 2012, la parte recurrente y los terceros coadyuvantes del presente recurso, presentaron escritos ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de mayo de 2012, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión del Ministerio Público.

En fecha 5 de junio de 2012, la ciudadana M.C.D.J., en su carácter de tercera opositora, asistida por la abogada R.L.G. de Pérez, antes identificada, presentó escrito ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para proceder a dictar el fallo correspondiente.

Mediante diligencias de fechas 11, 16, 22, 24 y 29 de octubre de 2012, así como también los días 5, 7, 12 y 15 de noviembre del mismo año, el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial G.M. Y Rubí, solicitó lo siguiente, “...ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dicte sentencia con lugar del Recurso Contencioso Electoral con Solicitud de A.C. que por vía subsidiaria se intentó de conformidad con los Argumentos de derecho y pruebas que constan en autos en pro de los derechos de [su] representado…”.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes iniciaron su escrito señalando que el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 110915-0169, dictada por el C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 585 de fecha 5 de octubre de 2011, mediante el cual declaró “…con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B. (…), actuando como afiliados de LA FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la precitada Federación, de fecha 23 de Febrero (sic) de 2011; y por medio de la se (sic) repone el proceso electoral de [esa] Federación a la fase No. 16 'presentación de Postulaciones ante la Junta Electoral Nacional', al tiempo que nos declara ilegalmente inelegibles (…), a los ciudadanos G.M. Y RUBI, C.A.P., TEOLINDO JIMENEZ, IRAIMA PÉREZ, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. Y M.M. (…) para optar a cargos de dirección en (…) FETRAMAGISTERIO…”. (Corchetes de la Sala).

Manifiestan los recurrentes que el recurso contencioso electoral tiene como antecedentes los hechos que se mencionan a continuación:

Mediante sentencia N° 65 de fecha 30 de abril de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia le ordenó a FETRAMAGISTERIO que “…procediera a realizar la solicitud de convocatoria a elecciones de las autoridades directivas de ese sindicato de segundo grado, por ante el C.N.E. (…) en acatamiento al dispositivo del precitado fallo, los miembros de la Junta Electoral de la respectiva federación, solicitaron ante el C.n.e. (sic), mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2008, la autorización para efectuar las referidas elecciones…”.

Seguidamente, en fecha 12 de Junio de 2009, la Dirección General de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. aprobó el proyecto electoral presentado por la mencionada Junta Electoral Nacional de la Federación, por lo que se inició el proceso electoral.

Agregan que el día 20 de julio de 2009, estando el proceso en la fase de postulaciones, tres (3) de los siete (7) miembros de la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO, decidieron invalidar las postulaciones de la mayoría de los participantes de la plancha N° 1 por “…una falsa aplicación del entonces artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, (…) tal situación trajo como consecuencia que los cuatro (4) miembros restantes de la Junta Electoral Nacional, se reunieran en fecha 30 de Julio de 2009 y decidieran dejar sin efecto la decisión viciada de nulidad, sobre la base de que los miembros de la plancha N° 1 sí cumplieron con las previsiones normativas del artículo 441 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indican que en fecha 8 de octubre de 2009, seis (6) de los siete (7) miembros de la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO, con la aprobación de los candidatos y la asesoría del C.N.E., a través de la abogada M.P., acordaron “…suspender el proceso electoral en la etapa correspondiente a la 'designación de miembros de mesas’ habida cuenta de diversos problemas que presentaron las boletas electorales, ya que candidatos de ambas tendencias en disputa, aparecían en planchas contrarias y un candidato de la plancha Nº 50 había sido excluido de dichas boletas ”.

Señalan que el día 14 de octubre de 2009, la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO, consignó el nuevo cronograma electoral, en el que fijó el acto de votación para el día “29 de octubre de 2009”.

Expresan que en fecha 2 de noviembre de 2009, los miembros de la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO consignaron los recaudos correspondientes al proceso electoral celebrado en fecha “21 de octubre de 2009”, para su posterior reconocimiento.

Señalan que en fecha 22 de enero de 2010, mediante Resolución N° 100122-0025, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 519 de fecha 18 de marzo de 2010, el C.N.E. resolvió abstenerse de conocer los recaudos relativos a las elecciones celebradas el día 21 de octubre de 2009, y repuso el proceso electoral a la etapa de resolver las impugnaciones contra los candidatos de la plancha N° 1, a causa de “…la supuesta inelegibilidad...”.

Agregan que mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Á.R.O. y J.O., en su carácter de miembros principales de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO, y señaló que “…se produjo la ejecutabilidad del acto impugnado por lo que debe reponerse el proceso electoral a la fase de resolución de las impugnaciones por parte de la Junta Electoral Nacional…”.

Narran que con la finalidad de dar cumplimiento a la decisión antes mencionada, se reprogramó el cronograma electoral, por lo que se procedió a desarrollar todas y cada una de las fases a partir de la N° 20, correspondiente a la resolución de impugnaciones.

Por otro lado en cuanto a la primera impugnación se declaró inadmisible, en razón de que: “…la Junta Directiva de la Federación de Fetramagisterio había entregado los Estados Financieros, de conformidad con el Articulo (sic) 441 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual consta en el expediente administrativo que lleva el C.N.E.. En la (sic) atinente a la segunda solicitud, se declara inadmisible por anticipada, ya que la Federación entrega de manera pública los estados financieros a sus sindicatos filiales en el primer trimestre de cada año el cual fenecia (sic) el 31 de marzo y la solicitud se realizó el 21 de febrero de 2011…”.

Señalan que en fecha 14 de marzo de 2011, los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., consignaron extemporáneamente el recurso jerárquico ante el C.N.E..

Manifiestan que mediante Resolución N° 110331-0047, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de abril de 2011, el C.N.E. resolvió “…Suspender las Elecciones, con una Medida Preventiva desde la fase 24 y subsiguientes del cronograma electoral…”, hasta tanto se resolvieran unos recursos jerárquicos que se hallaban en trámite.

Agregan que a sabiendas de que estaba pendiente la resolución de un recurso contencioso electoral, el C.N.E. “…de manera deliberada y sobrevenida dicta una nueva resolución N° 110915-0169 de fecha 23 de Febrero de 201 (sic), pero publicada en la Gaceta Electoral en fecha 05 de Octubre de 2011 con el N° 583, resolviendo impugnaciones contra las postulaciones que son materia ya analizadas y sentenciadas en fecha 17 de Noviembre de 2010, en sentencia numero (sic) 160 de la Sala Electoral, aun más envía a reponer el proceso electoral de la Federación Unitaria del magisterio (sic) de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), a la fase numero (sic) 16, conculcando, el dispositivo de la sentencia N° 160 antes mencionada, y en definitiva vulnerando...” la cosa juzgada que se deriva de la precitada sentencia.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

  1. - Quebrantamiento del derecho a la defensa y a la legalidad administrativa, ya que:

    …es importante destacar (…) que el C.N.E., confunde la Naturaleza Jurídica del P.J. (…), en este sentido es falso, que recaiga en el administrado la 'CARGA' de la prueba, como lo afirma falsamente el C.N.E., habida cuenta que sobre la base del principio de la buena fe, al cual alude el articulo (sic) 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, corresponde a la administración publica (sic) la verificación de las afirmaciones hechas por los particulares (…), mal puede ajustarse a derecho las afirmaciones antes transcritas y efectuadas por el C.N. Electoral…

    .

  2. - Vicio del Falso Supuesto:

    …afirmar falsamente, y utilizar como contenido del precitado acto administrativo, sin ajustarse a la realidad de los hechos, que la Directiva de LA FEDERACION UNITARIA MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO) no [presentó] los informes contables a los cuales se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy articulo (sic) 432 con ocasión a la Reforma Parcial de dicha Ley), correspondiente a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, cuando la realidad de los hechos es que oportunamente fueron presentados los respectivos informes, a la autoridad de la federación, como sindicato de segundo grado.

    (…) [S]e sustenta en un falso supuesto toda vez que la realidad de los hechos, es que quienes suscribimos el presente recurso contencioso electoral, y miembros del comité directivo nacional de FETRAMAGISTERIO, efectivamente rendimos los informes respectivos de las cuentas en atención a los artículos 22 y 67 de los Estatutos de la mencionada federación, a las autoridades competentes de la misma, amen que consignamos los mismos no solo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sino también, por ante el C.N.E., dando así cumplimiento a la presentación de los estados financieros correspondientes a los períodos desde el año 2005 hasta el 2010…

    . (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, los recurrentes señalan que existe prejudicialidad, ya que el C.N.E. no debió producir el acto administrativo de efectos particulares que se está recurriendo, visto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra sustanciando el recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 110331-0047 de fecha 31 de marzo de 2011, por lo que se configura “…una prejudicialidad entre la nulidad antes referida (sic) y el acto administrativo de efectos particulares que pretende impugnarse con esta querella, toda vez que la vigencia de este se encuentra directamente asociada al destino de la nulidad del otro…”.

    Denuncian “…que el C.N.E. no observa la incompetencia sobrevenida del cual ha sido revestido para dictar ese Acto Administrativo (Resolución N° 110915-0169), como consecuencia de haber perdido la facultad y legitimidad de decidir el Recurso Jerárquico sobre las impugnaciones de inelegibilidad, al haberse producido un auto de admisión de un Recurso Contencioso Electoral de manera expresa el 25 de Abril (sic) de 2011, por medio de la cual el Tribunal Supremo de Justicia –Sala Electoral de conformidad con el articulo (sic) 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acuerda y solicita los antecedentes administrativos referentes al Recurso Jerárquico que apenas se comenzaba a sustanciar ante el C.N.E. y el cual no tomó ninguna decisión al respecto, genera que esa instancia administrativa Electoral al dictar la Resolución N° 110915-0169, publicada en Gaceta Electoral el 05 de Octubre de 2011, haya investido dicho Acto Administrativo en causal de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Invocan como fundamento de derecho lo dispuesto en los artículos 7, 23, 25, 26, 49, 95, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 19.4, 30, 45, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 22 y 67 de los Estatutos de la Federación Unitaria de Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO); 2 y 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado en la Gaceta Oficial N° 3011 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1982 y por último el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    III

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES AL RECURSO

    En fecha 1° de marzo de 2012, los ciudadanos Ley González y Á.R.O., titulares de las cédulas de identidad números 2.520.201 y 4.567.593, actuando con el carácter de terceros coadyuvantes a la parte recurrente, debidamente asistidos por las abogadas G.J.P.U., Yosbelia Marana Franchi Acosta y Rosinis de J.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.675.090, 15.304.330 y 15.500.547, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.959, 120.665 y 135.710, respectivamente, indicaron que:

    …El acto administrativo de efectos particulares impugnado, (…) es la Resolución No.- 110915-0169, de fecha 15 de Septiembre de 2011 (sic), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No.- 583 de fecha 05 de Octubre (sic) de 2011, emanada del C.N.E., por la cual dicho órgano declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B. (…), actuando como afiliados a la LA (sic) FEDERACION UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la precitada federación (…).

    (…) La Resolución en comento se fundamenta en un falso supuesto de hecho (sic), al afirmar lo siguiente, al folio 25 de la respectiva Gaceta [Electoral], que se anexa con la presente querella.

    (…)

    1.- QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA: (…) acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente querella conculca derecho constitucional (sic) a la defensa y a la legalidad administrativa en conformidad con los artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, es importante destacar, en primer término, que el C.N.E., confunde la Naturaleza Jurídica del P.J., fundado en la tesis de la relación jurídica procesal y en el derecho contradictorio, al ejercicio de la excepción como colorario al derecho de la acción, con la naturaleza jurídica de todo procedimiento administrativo, que no es otra que la búsqueda de la verdad, (…), es falso, que recaiga en el administrado la 'CARGA' de la prueba, como lo afirma falsamente el C.N.E., habida cuenta que sobre la base del principio de la buena fe, al cual alude el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, corresponde a la administración pública la verificación de las afirmaciones hechas por los particulares (…).

    En consecuencia, mal puede ajustarse a derecho las manifestaciones antes transcritas, y efectuadas por el C.N.E., atinentes a la supuesta falta de rechazo o contradicción por [su] parte atinente a las afirmaciones hechas por los recurrentes en el procedimiento administrativo, toda vez que tal sustento, no solo es falso, sino que además no se ajusta a la naturaleza jurídica de todo procedimiento administrativo, que se distingue del p.j. (…)

    (…) Lo anterior supone el quebrantamiento de [su] derecho a la defensa administrativa y a la legalidad administrativa.

    (…)

    Los actos administrativos generales, deben tener su fundamento en la Constitución, por consiguiente, nada valdría, si la efectividad del principio de legalidad no estuviera garantizada contra posibles violaciones del mismo. Los administrados pueden acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, para pedir la anulación de los actos administrativos ilegales, u oponer, como defensa, la excepción de ilegalidad cuando se haya intentado contra ellos una demanda fundada en un acto administrativo que ellos estiman ilegal.

    Actualmente se considera que es el derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una posición normativa. El principio de legalidad, opera como una cobertura legal previa de toda actuación administrativa (…).

    En cuanto al criterio jurisprudencial imperante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto ratificando su postura de necesidad de un procedimiento administrativo que preceda al acto, (…) (Pierre Tapia, Oscar. 2003, pág. 105, Tomo 1, Sentencia del 7 de enero de 2003).

    La resolución en comento, se encuentra viciada entonces de nulidad absoluta, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

    (…)

    De todo lo anterior se colige, que todo acto administrativo que viole o menoscabe derechos fundamentales garantizados en la Constitución, tal y como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo de nulidad absoluta, lo que se traduce en un acto administrativo totalmente inexistente.

    En ese sentido, ciudadanos magistrados (sic), el acto administrativo aquí impugnado, conculca flagrantemente, además del artículo 49 antes referido, también el contenido de los artículos 25, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    2.-DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: (…) al afirmar falsamente, y utilizar como contenido del precitado acto administrativo, sin ajustarse a la realidad de los hechos, que la Directiva de LA FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO) no presente (sic) informes contables a los cuales se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy artículo 432 con ocasión a la Reforma Parcial de dicha Ley), correspondiente a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, cuando la realidad de los hechos es que oportunamente fueron presentados los respectivos informes, a la máxima autoridad de la federación, como sindicato de segundo grado, conforme a los estatutos de la misma, sobre la base de la autarquía sindical.

    (…)

    (…) se desprende que la afirmación sobre los hechos, explanados en el acto administrativo impugnado, se sustenta en un falso supuesto toda vez que la realidad de los hechos, es que quienes [suscriben] el presente recurso de tercería y miembros de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO, efectivamente [les] consta que la Directiva de FETRAMAGISTERIO rindió los informes respectivos de las cuentas, en atención a los artículos 22 y 67 de los Estatutos de la mencionada federación, a las autoridades competentes de la misma, amen que [consignan] los mismos no solo por ante la Directiva de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sino también, por ante el C.N.E., al cual [representan], dando así cumplimiento la presentación (sic) de los estados financieros correspondientes a los períodos desde el año 2005 hasta el 2010.

    Pues bien, al haber rendido las cuentas necesarias, conforme a las previsiones de los estatutos de la federación, sus conductas se ajusto (SIC) al principio de autonomía sindical, que forma parte integrante del derecho humano fundamental, como lo es la L.S., receptada en el artículo 95 Constitucional, adminiculado con los artículos 2 y 3 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del trabajo (sic), debidamente ratificado por la República, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3.011, Extraordinario de fecha 03 de Septiembre (sic) de 1982.

    En consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por quebrantamiento de las normas supra señaladas.

    [Por lo que solicitan:]

    PRIMERO: Que se declare procedente [su] intervención como Terceros Interesados en el presente juicio (…), SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el RECURSO DE A.C. SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN No. 110915-0169, de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2011, Publicada (sic) en Gaceta Electoral No. 583 del 05 de Octubre (sic) de 2011 (…). TERCERO: (…) [solicitan], a esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, vertido en la Resolución No.- 110915-0169, de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No.- 583 de fecha 05 de Octubre (sic) de 2011, emanada del C.N. Electoral…

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    En fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos O.J.H.D., R.D.H.R., J.E.M.C. y B.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.373.999, 2.798.292, 5.086.042 y 3.917.041, respectivamente, actuando con el carácter de terceros coadyuvantes a los recurrentes, asistidos por los abogados G.J.R., G.P. y W.P.R., señalaron que:

    …Para intervenir como terceros coadyuvantes, [vienen] en este acto a intervenir como terceros, como efectivamente lo [hacen], con fundamento en el ordinal 3 del artículo 370 [Código de Procedimiento Civil] (…), y de esta manera coadyuvar en las razones para sostener la nulidad por razones (sic) de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares, vertido en la Resolución No.- 110915-0169, de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No.- 583 de fecha 05 de Octubre (sic) de 2011, emanada del C.N.E. (…).

    (…)

    VICIOS DELATADOS DEL FALSO SUPUESTO Y EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA

    (…)

    [L]a Resolución en comento se fundamenta en un falso supuesto de hecho, al afirmar lo siguiente, al folio 25 de la respectiva Gaceta electoral (sic), que se anexa con la presente querella:

    'Los ciudadanos G.M. Y RUBÍ Y TEOLINDO JIMÉNEZ, antes identificados cuya inelegibilidad se alega en este caso, se hicieron parte interesada en el presente procedimiento y consignaron escritos de alegatos y pruebas. Sin embargo, en dicho escrito en ningún momento rechazan y contradicen la afirmación realizada por los recurrentes respecto a que no cumplieron con la obligación de presentar los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 432). Por tal motivo, siendo que no existe controversia sobre este punto, se tiene como cierto que los ciudadanos G.M. Y RUBÍ Y TEOLINDO JIMÉNEZ, no presentaron los informes correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008. En todo caso es de señalar que tampoco promovieron o produjeron prueba alguna que demostrase lo contrario, siendo como lo señaló la carga de la prueba recaía en ellos.'

    (…) el acto administrativo impugnado remata con afirmar lo siguiente:

    'En relación a los ciudadanos C.A.P., IRAIMA PÉREZ, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. Y M.M., antes identificados, los mismos no acudieron a presentar alegatos ni pruebas en el presente procedimiento, por lo que debe igualmente considerarse como un hecho no controvertido y por lo tanto cierto el que tales ciudadanos no presentaron los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008.'

    QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA: Pues bien, con absoluta claridad, que el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente querella conculca [su] derecho constitucional a la defensa y a la legalidad administrativa en conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, es importante destacar, en primer término, que el C.N.E., confunde la Naturaleza Jurídica del P.J., fundado en la tesis de la relación jurídica procesal y en el derecho contradictorio, al ejercicio de la excepción como colorario al derecho de la acción, con la naturaleza jurídica de todo procedimiento administrativo, que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal y como lo ha reiterado la honorable Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, es falso, que recaiga en el administrado la 'CARGA' de la prueba, como lo afirma falsamente el C.N.E., habida cuenta que sobre la base del principio de la buena fe, al cual alude el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, corresponde a la administración pública la verificación de las afirmaciones hechas por los particulares, en el caso de marras al referido Consejo.

    (…)

    En consecuencia, mal puede ajustarse a derecho las afirmaciones antes transcritas, y efectuadas por el C.N.E., atinentes a la supuesta falta de rechazo o contradicción por [su] parte atinente a las afirmaciones hechas por los recurrentes en el procedimiento administrativo, toda vez que tal sustento, no es solo falsa (sic), sino que además no se ajusta a la naturaleza jurídica de todo procedimiento administrativo, que se distingue del procedimiento judicial en el hecho que este último se caracteriza por el ejercicio de la excepción, y su respectiva consecuencia gravosa para aquel que no cumpla las cargas procesales o las obligaciones procesales.

    (…) la resolución delatada vulnera tanto el principio de la competencia como el principio de la legalidad administrativa (…).

    (…)

    La resolución en comento, se encuentra viciada entonces de nulidad absoluta, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido se deriva de una desviación de competencia por parte del órgano rector de los procesos electorales, al violentar derechos constitucionales fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    De todo lo anterior se colige, que todo acto administrativo que viole o menoscabe derechos fundamentales garantizados en la Constitución, tal y como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo de nulidad absoluta, lo que se traduce en un acto administrativo totalmente inexistente.

    En este sentido, ciudadanos magistrados (sic), el acto administrativo aquí impugnado, conculca flagrantemente, además del artículo 49 antes referido, también el contenido de los artículos 25, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

    (…) se desprende que la afirmación sobre los hechos, explanados en el acto administrativo impugnado, se sustenta en un falso supuesto toda vez que la realidad de los hechos, es que quienes [suscriben] el presente recurso contencioso electoral, y miembros del comité directivo nacional de FETRAMAGISTERIO, efectivamente rendimos los informes respectivos de las cuentas, en atención a los artículos 22 y 67 de los Estatutos de la mencionada federación, a las autoridades competentes de la misma, amen que consignamos los mismos no solo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sino también, por ante el C.N.E., dando así cumplimiento la presentación de los estados financieros correspondientes a los periodos desde el año 2005 hasta el 2010.

    Pues bien, al haber rendido las cuentas necesarias, conforme a las previsiones de los estatutos de la federación, nuestra conducta se ajusto al principio de autarquía sindical, que forma parte integrante del derecho humano fundamental, como lo es la L.S., receptada en el artículo 95 Constitucional, (…) con los artículos 2 y 3 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República, mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.011, Extraordinaria de fecha 03 de Septiembre de 1982.

    En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por quebrantamiento de las normas supra señaladas.

    (…)

    DE LA PREJUDICIALIDAD

    (….) razón por lo cual a juicio de quienes [suscriben] existe una prejudicialidad entre la nulidad antes referida y el acto administrativo de efectos particulares que pretende impugnarse con esta querella, toda vez que la vigencia de este se encuentra directamente asociada al destino de la nulidad del otro.

    (…)

    PATITUM. (sic) CAUSA PETENDI

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho supra esgrimidos, y de las probanzas que [promueven] en autos es por lo que [solicitan], a esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares…

    (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Por escritos de fecha 15 de mayo de 2012, los ciudadanos H.J.M.R. y R.D.R.C., obrando con la cualidad de terceros coadyuvantes a los recurrentes, asistidos por el abogado W.P., ratificaron los argumentos precitados.

    Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana Iraima Pérez, actuando con el carácter de tercera coadyuvante a los recurrentes, asistida por el abogado W.P., igualmente ratificó los argumentos precitados.

    En fecha 22 de mayo de 2012, la parte recurrente y los terceros coadyuvantes del presente recurso, presentaron escritos mediante los cuales señalaron los mismos argumentos que los contenidos en los escritos presentados el 25 de abril, 15 y 17 de mayo de 2012, y agregaron lo siguiente:

    …EL QUEBRANTAMIENTO DE LA L.S., COMO DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

    En efecto (…), el acto administrativo de efectos particulares, tantas veces aludido, conculca de la manera más flagrante el legítimo y Constitucional derecho a la l.s., protegido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    En ese sentido, el sedicente acto administrativo de efectos particulares supra mencionado, que de manera inconstitucional [les] declaró inelegibles, no sólo irrumpió y conculcó normas de rango constitucional, sino que también quebranta el artículo 2 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República, como antes se explanara, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del artículo 23 de nuestra carta magna. En efecto, tal inelegibilidad constituye una grosera inherencia del Estado a la actividad sindical, que es el derecho a elegir y ser elegido.

    Pues bien, el derecho quebrantado no es otro que la L.S., derecho este que posee la característica de ser UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que sustenta en definitiva, tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sujetos de derecho colectivo (dentro de ellos a la organización sindical, de primer, segundo y tercer grado), el derecho a elegir y ser elegidos, vale decir, al derecho al sufragio activo y pasivo. En efecto, el acto administrativo recurrido en sede judicial, quebranta directamente tanto el texto constitucional, como a normas internacionales del mismo rango, al impedir que [ejerzan sus] derechos a la l.s. al [declararse] inelegibles, por vía de injerencia del C.N.E..

    (…) Pues bien, en ese orden de ideas [los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador'] son claros y concluyente que el acto administrativo de efectos particulares: vulnera y conculca de la manera más flagrante y abierta el derecho constitucional a la l.s., prevista en el artículo 95 Constitucional; al igual que constituye una violación a normas de rango supra constitucional, tales como el Convenio No.- 87 de la Organización Internacional del Trabajo atinente a la l.s., al literal b, del numeral 1 del artículo 8 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 'PROTOCOLO DE SAN SALVADOR', y al literal, (sic) del artículo 8 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

    (…) de lo expuesto resulta evidente la vulneración grosera y flagrante del derecho constitucional a la L.s. (sic), lo que hace procedente, sin ninguna duda la anulación del acto administrativo de efectos particulares, con el objeto que esta honorable Sala Electoral, restituya la situación jurídica infringida, a través del Recurso Contencioso Electoral debidamente sustanciado…

    . (Corchetes de la Sala).

    IV

    ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA AL RECURSO

    Por escrito de fecha 1° de marzo de 2012, la ciudadana M.C.D., en su carácter de Presidenta de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), actuando en la presente causa como tercera opositora y asistida por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, señaló:

    …El CNE analizó todos y cada uno de los alegatos y pruebas agregados al expediente, tanto de los recurrentes como de los terceros interesados:

    Con respecto a los terceros interesados:

    1. Desechó la alegada falta de cualidad de los recurrentes, por cuanto estos eran los destinatarios del acto impugnado, con lo cual ha quedado demostrado que son interesados y tienen legitimidad para impugnar la decisión de la Junta Electoral Nacional que los afecta.

    2. Destaca el contenido de la Resolución N° 100122-0025 de fecha 22 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 519, de fecha 18 de marzo de 2010 (…).

    Dicha Resolución quedó definitivamente firme, porque la SALA ELECTORAL del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 160, de fecha 17 de noviembre de 2010), declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto contra ella.

    Por esa razón, el CNE declaró que, como consecuencia de esa decisión, al reponerse el proceso electoral de FETRAMAGISTERIO a la fase 20 'quedaron en consecuencia sin efecto las Resoluciones dictadas en fechas 20 de julio de 2009 y 30 de julio de 2009 dictadas por la Junta Electoral Nacional, en las cuales, respectivamente, se declaró con lugar y luego se desestimaron las impugnaciones contra postulaciones presentadas por los recurrentes en el presente caso'.

    3. En cuanto a la inelegibilidad de los postulados en el proceso electoral de FETRAMAGISTERIO, formalmente impugnados, el CNE a.e.f.d. y exhaustiva el supuesto contenido en el artículo 441 (hoy 432), donde destaca que los hoy recurrentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, SALA ELECTORAL, no formularon alegato algún al respecto y que, además, no presentaron prueba (sic) alguna sobre la rendición de cuentas correspondientes a los (sic) años 2005, 2006, 2007, 2008. Por esos motivos se [declaró] la inelegibilidad.

    (…)

    1. Los recurrentes (…), alegan el QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA (…).

    En primer lugar [deben] destacar que no se ha violado, en forma alguna, el principio de legalidad, por cuanto el CNE tanto en la motivación como en la parte dispositiva señala la base legal de sus actuaciones y, por otra parte, no hay en la Resolución del CNE impugnada elemento alguno que no tenga su fundamento legal expresamente señalado y se ha ceñido estrictamente al procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, las normas procedimentales son de orden público, por ello no se pueden relajar según la conveniencia de cada administrado.

    (…)

    En el procedimiento correspondiente a la Resolución recurrida hubo una publicación donde se admitía el recurso, se hizo de conocimiento público la existencia del mismo. En virtud de ese hecho los ciudadanos G.M. Y RUBI y TEOLINDO JIMÉNEZ, como terceros interesados, participaron en el procedimiento administrativo, presentaron alegatos, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron la documentación que estimaron conveniente a sus intereses y pudieron realizar todas las acciones y gestiones destinadas a la defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, ahora pretenden alegar que ha sido lesionado su derecho a la defensa. Su actuación refleja, en vía administrativa, que conocieron la pretensión de los recurrentes, en consecuencia, fueron oídos, accedieron a las pruebas, dispusieron del tiempo necesario para su defensa y han recurrido de la decisión administrativa de sus derechos e intereses, si no promovieron y evacuaron otras pruebas pertinentes (…). Por todo ello, es forzoso concluir que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en general, ni el derecho a la defensa, en particular.

    2. Aducen la incompetencia sobrevenida del órgano rector electoral. Es extraño [ese] alegato. Las competencias del CNE están perfectamente establecidas. Está facultado, entre otras atribuciones, para organizar elecciones de sindicatos y para dirimir las controversias y conflictos de naturaleza electoral, (artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), igualmente, regulada (sic) su actividad por la Ley Orgánica de Poder Electoral y por la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (…). Por lo tanto ese alegato debe ser desechado. Así lo [solicita].

    Ni los argumentos presentados por los recurrentes ni la documentación producida por ellos han logrado demostrar que la Resolución emanada del CNE, que aquí se impugna, está afectada de nulidad; tampoco han probado que hayan cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy 432), cuya inobservancia ha obligado al CNE a declarar inelegibles a los ciudadanos en ella mencionados. Por ello el recurso contencioso electoral interpuesto (…), debe ser declarado SIN LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley…

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    En fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana M.C.D.J., actuando con el carácter de tercera opositora del presente recurso y asistida por la abogada R.L.G. de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.998, expuso que:

    …1. El proceso electoral que se estaba cumpliendo en Fetramagisterio, a instancia de la misma Federación, se hacía con la supervisión del CNE. Sin embargo, a raíz de la impugnación de algunos integrantes de la plancha N° 1, por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los integrantes de esa plancha, la mayoría de ellos directivos de la Federación, decidieron, unilateralmente, realizar el proceso electoral sin garantizar los principios electorales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por ello, las supuestas elecciones efectuadas el 21-10-2009, se han realizado sin la aprobación de las modificaciones del cronograma electoral por el ente rector en materia electoral, esto es el CNE.

    2. se [pretendió] desconocer el artículo 293.6 constitucional que le da atribuciones al CNE para organizar los procesos electorales en las organizaciones sindicales.

    3. se incurre en errada interpretación de las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, cuando afirman que las reformas del cronograma electoral no requiere la aprobación del CNE.

    (…)

    Por todo lo expuesto, las actuaciones de un grupo de la Junta Electoral Nacional que pretende avalar la supuesta elección de Fetramagisterio realizada el 21-10-2010, están afectadas de NULIDAD, tanto absoluta como relativa.

    4. Los recurrentes no fundamentan jurídicamente sus pretensiones. Mencionan una 'DENUNCIA DE ILEGALIDAD', citan los artículos 49 de la Constitución, 230.3 y 131.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, pero no señalan los hechos, acciones u omisiones, relacionados con las supuestas violaciones, ni de qué manera las actuaciones del CNE pueden haber vulnerado las normas jurídicas por ellos mencionadas. Tampoco indican cuáles son las causales de nulidad ni de qué manera se han quebrantado normas constitucionales o legales. De igual manera, omiten identificar cuáles son los vicios del acto administrativo impugnado ni de qué forma el ente electoral puede haber incurrido en tales violaciones.

    5. Habida cuenta de las irregularidades observadas en el proceso electoral de Fetramagisterio, que provocaron la intervención del CNE destinada a restituir la situación jurídica infringida, y debido a las omisiones sustanciales en que han incurrido los actores en este procedimiento, es forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado, SIN LUGAR, así [solicitan] se declare.

    (…)

    En atención a lo expuesto, [concluyen] que:

    (…)

    1. Se pretende desconocer el artículo 293.6 constitucional que le da atribuciones al CNE para organizar los procesos electorales en las organizaciones sindicales.

    2. Se incurre en errada interpretación de las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, cuando afirman y Derogan la Decision del C.N.E. a través de la Consultoría Jurídica en fecha 21 de septiembre de 2009. Si la organización sindical requirió la asesoría y vigilancia de ese órgano electoral, ha debido respetar las disposiciones de ese organismo, sobre todo cuando se trata de garantizar los derechos humanos sindicales de todos los afiliados a FETRAMAGISTERIO.

    3. Se vulnera (sic) las propias decisiones de la Junta Electoral Nacional, de fecha 20 de julio de 2009.

    4. Se pretende desconocer el artículo 58 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales que le da atribuciones al CNE de decidir los recursos interpuestos conforme al procedimiento previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo en lo que respecta a los lapsos, los cuales podrá adecuar atendiendo a la naturaleza de los asuntos sindicales. A tal efecto, la Consultoría Jurídica del Organismo sustanciará los expedientes y unificará los criterios que deberán aplicarse a la resolución de las impugnaciones, correspondan estas a organizaciones sindicales de ámbito nacional o regional.

    Por todo lo expuesto, las actuaciones de un grupo de la Junta Electoral Nacional ejecutadas por Á.O., conjuntamente con P.J., Olivera José y G.L., están afectadas de NULIDAD, tanto absoluta como relativa.

    [Solicitan] que el Recurso Contencioso Electoral intentado por los ciudadanos G.M. Y RUBI Y TEOLINDO JIMÉNEZ, (…) sea declarado SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.

    Petición que [hacen], porque la decisión del CNE es la consecuencia lógica de las acciones y omisiones cometidas por una mayoría relativa de la Junta Nacional Electoral y por la falta de cumplimiento de la normativa legal inherentes (sic) a las obligaciones de los Directivos Sindicales relacionadas con la gestión administrativa de los recursos sindicales…

    (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Por escrito de fecha 5 de junio de 2012, la ciudadana M.C.D.J., en su carácter de tercera opositora, asistida por la abogada R.L.G. de Pérez, antes identificada, señaló que:

    …Primero, 'el Ministerio Público observ[ó] que los recurrentes en fecha 13 de junio de 2011, consignaron ante el C.N.E., copias certificadas de los informes financieros por parte de FETRAMAGISTERIO desde el año 2005 al 2010, según consta en el procedimiento administrativo N° CJ-027-11'. Resulta curioso que el expediente sujeto al estudio por parte de los Recurrentes y la Defensa es el N° CJ-021-11 y no el argumentado por el representante del Ministerio Público que supuestamente es el N° CJ-027-11. Resulta aun más curioso que los supuestos informes de finanzas supuestamente (sic) presentados por los Recurrentes, fueron impugnados ante el C.N.E. en su oportunidad legal por extemporáneo el 28 de Junio de 2011 (…) y que el representante del Ministerio Público no Observó (…).

    Segundo, el Ministerio Público afirma, 'se evidencia las actas en la cual (sic) se deja constancia de la publicación en la cartelera del informe de Finanzas correspondiente a los siguientes años fiscales' (…).

    Resulta curioso, para no decir alarmante que el representante del Ministerio Público (…), valoró unas pruebas que a juicio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica el día 22 de marzo de 2012, declaró inadmisible las referidas pruebas valoradas por el representante del Ministerio Público (…).

    Tercero, la Fiscal (…), Afirma (sic) en forma temeraria: 'La Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO, si presentaron los informes financieros conforme a lo establecido en el artículo 441', de manera que el Poder Electoral incurrió en vicio de falso supuesto 'delatado por los recurrentes', es curioso que la representación del Ministerio Público no observó:

    Es curioso la referida funcionaria no dice en qué lugar, sitio, organismo fue presentado el supuesto informe de finanzas y omite decir que fue en un supuesto C.C. que no tiene esa función (…).

    Resulta aun más curioso, que la representante del Ministerio Público no observó los reiterados AUTOS del Ministerio del Trabajo que indican que los ciudadanos declarados inelegibles por el Poder Electoral no publicaban los Informes de Finanzas (…).

    Resulta aun más curioso, que la representante del Ministerio Público no observó que El 29 de septiembre de 2008, la Dr. (sic) Leninna Viettem G.N. en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, emanó una P.A. con el número 2008-0592 en relación a la información de los Estados Financieros correspondientes al AÑO 2007 Y 2008 de FETRAMAGISTERIO (…).

    Resulta curioso aun más, que la representante del Ministerio Público no observó, que las Convocatorias a la supuestas Asambleas 2005, 2006, 2007 y 2008 no cumplía con lo pautado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reitera que la publicación de los supuestos informes de finanzas deben ser publicados con 15 días ante (sic) de realizarse la supuesta asamblea (…)

    Cuarto, el Ministerio Público afirma en forma temeraria que los supuestos informes de finanzas de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron 'aprobados por unanimidad', es curiosos (sic) que no se observaran en el Expediente administrativo del C.N.E., los innumerables votos salvados y en contra plasmados y denunciados ante el Ministerio del Trabajo y en los órganos estatutarios de FETRAMAGISTERIO (…).

    Por último es lamentable la opinión que tiene el Ministerio Público del C.N.E. en forma desconsiderada y con una lógica un poco extraña para justificar mal poner al órgano electoral ante la opinión pública (…).

    Es lamentable que el representante del Ministerio Público (…), no asistió a los INFORMES ORALES con el objeto que escuchara la versión teórica fáctica del C.N.E. y de la defensora de la Presidenta de la Junta Electoral Nacional (…).

    En virtud de todas las razones expuestas, [solicitan] que el Recurso Contencioso Electoral intentado (…) sea declarado SIN LUGAR (…).

    Petición que [hacen], porque la decisión del CNE es la consecuencia lógica de las acciones y omisiones cometidas por una mayoría relativa de la Junta Nacional Electoral y por la falta de cumplimiento de la normativa legal inherente a las obligaciones de los Directivos Sindicales relacionadas con la gestión administrativa de los recursos sindicales…

    (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    V

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E. (C.N.E.)

    Expresó la representación judicial del C.N.E. que los ciudadanos “… C.A.P., Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., antes identificados (…) no acudieron a consignar alegatos y pruebas, conforme a lo dispuesto en el Acto de Admisión de fecha 21 de marzo de 2011, el cual fue debidamente publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 563 de fecha 1° de abril de 2011, así como en la Cartelera de la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., por lo que los ciudadanos arriba mencionados se encontraban a derecho en el procedimiento administrativo. En tal sentido, al no presentar alegatos y pruebas, se entendió que los mismos tampoco controvierten su condición de miembros de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO durante el período alegado por los recurrentes…”.

    Manifiestan que “…los ciudadanos antes mencionados, miembros de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO entre los años 2005 y 2008, no cumplieron con la obligación de presentar los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/208 al 31/12/2008, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 432) (…). Sin embargo, en dicho escrito en ningún momento rechazan y contradicen la afirmación realizada por los recurrentes respecto a que no cumplieron con la obligación de presentar los informes correspondientes (…). Por tal motivo, siendo que no existió controversia sobre ese punto, se determinó como cierto que los ciudadanos G.M. Y Rubí y Teolindo Jiménez, no presentaron los informes de finanzas (…), y tampoco promovieron o produjeron prueba alguna que demostrase lo contrario, siendo que la carga de la prueba recaía sobre ellos…”.

    Alega la representación judicial del C.N.E., que la Resolución N° 110915-0169, declaró lo siguiente: “…Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto; (…) la nulidad de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO; declaró Con Lugar las impugnaciones a la postulación de los ciudadanos cuya inelegibilidad se alegó; e igualmente declaró la Inelegibilidad de los mismos (…), [d]e la misma (sic) manera se determinó que en virtud de haber sido declarada la inelegibilidad de un número considerable de dirigentes sindicales (…) y en aras de proteger el ejercicio amplio de la democracia sindical y permitir el surgimiento de diversas opciones electorales, ordena la reposición del proceso electoral a la fase N° 16 (…), según el cronograma electoral, el cual deberá ser reprogramado conforme a las Normas de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…”.

    Manifiestan en relación a la presunta denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y a la legalidad administrativa, “… que el derecho a la defensa en modo alguno fue violentado por esta administración electoral, todo ello, al haberse hecho parte como terceros interesados en el referido procedimiento administrativo, los hoy demandantes (sic)…”.

    Agregan que la parte actora pretende revertir la carga de la prueba hacia el M.Ó.E.. Asimismo, los demandantes tampoco cuestionaron los elementos de convicción que permitieron a la administración electoral, decidir con respecto a la falta de rendición de cuentas.

    Solicitan que sea desestimada la denuncia por “...falso supuesto contenido en el acto administrativo…”.

    Finalmente, la representación judicial del C.N.E. solicita que se declare sin lugar la demanda contencioso electoral.

    VI

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Provisorio ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprende las siguientes afirmaciones:

    El Ministerio Público, observó respecto al argumento presentado por la parte recurrente en relación con la violación del derecho a la defensa, lo siguiente:

    …los recurrentes en fecha 13 de junio de 2011, consignaron ante el C.N.E., copias certificadas de los informes financieros por parte de FETRAMAGISTERIO, desde el año 2005 al 2010, según constan en el procedimiento administrativo N° CJ-027-11, en consecuencia no existe violación al derecho a la defensa, porque los recurrentes se hicieron parte interesada en el procedimiento y consignaron escrito de alegatos y pruebas, de acuerdo a la Resolución N° 1001-22-0025 de fecha 22 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 519, de fecha 18 de enero de 2010, por lo tanto debe ser desestimado tal alegato…

    .

    Señaló la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la denuncia realizada por la parte recurrente de “…que se configuró el Vicio del Falso Supuesto…”, las siguientes apreciaciones:

    …afirmar falsamente, y utilizar como contenido del precitado acto administrativo, sin ajustarse a la realidad de los hechos, que la Directiva de LA FEDERACIÓN UNITARIA MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO) no presentó los informes contables a los cuales se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 432 con ocasión a la Reforma Parcial de dicha Ley) (…).

    Siendo así, el expediente administrativo, se evidencian las actas en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera, del Informe de Finanzas correspondientes a los siguientes años:

    En fecha 17 de febrero de 2006, publicaron en cartelera el informe de financiero del 01-01-2005 al 31-12-2005 (…).

    En fecha 9 de enero de 2007, publicaron en cartelera el informe de financiero del 01-01-2006 al 31-12-2006 (…).

    En fecha 21 de febrero de 2008, publicaron en cartelera el informe de financiero del 01-01-2007 al 31-12-2007 (…).

    En fecha 6 de febrero de 2009, publicaron en cartelera el informe de financiero del 01-01-2008 al 31-12-2008 (…).

    En fecha 12 de febrero de 2010, publicaron en cartelera el informe de financiero del 01-01-2009 al 31-12-2009 (…).

    En fecha 3 de febrero de 2011, publicaron en cartelera el informe de financiero del 01-01-2010 al 31-12-2010 (…).

    En fecha 23 de febrero de 2012, publicaron en cartelera el informe de financiero del 01-01-2011 al 31-12-2011 (…).

    (…)

    En virtud que los miembros de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO, sí presentaron los informes financieros, conforme a lo establecido en el artículo 441 y luego 432 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), considera el Ministerio Público que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia debe ser declarado procedente el vicio delatado por los recurrentes.

    Además señalan los recurrentes, que existe prejudicialidad, ya que el C.N.E. no debió producir el acto administrativo de efectos particulares que se está recurriendo, debido a que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra sustanciando el recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 110331-0047 de fecha 31 de marzo de 2011…

    .

    Por otra parte, la representación del Ministerio Público, observó que:

    … '…el C.N.E. no observa la incompetencia sobrevenida del cual ha sido revestido para dictar ese Acto Administrativo (Resolución N° 110915-0169), como facultad y legitimidad de decidir el Recurso Jerárquico sobre las impugnaciones de inelegibilidad, al haberse producido un auto de admisión de un Recurso Contencioso Electoral…' (…).

    Dentro de este marco, la representación del Ministerio Público, opina que el órgano recurrido al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 110915-0169, de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Electoral N° 583 del 05 de Octubre de 2011, objeto del presente recurso contencioso administrativo electoral, inobservó el contenido de la referida sentencia mediante la cual esa honorable Sala Electoral ya había establecido que '… en relación con el desarrollo del cronograma electoral dependerá de la decisión que profiera la Sala Electoral en el Expediente N° AA70-E-2011-000085, por lo cual no resulta posible ordenar lo solicitado por la parte recurrente. Así se declara.'…

    .

    En vista de lo anterior, el Ministerio Público observó que, el C.N.E. debió atenerse a lo dispuesto en la sentencia N° 126 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el desarrollo del cronograma electoral del proceso electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), pues estaba supeditado a las resultas del presente procedimiento.

    Finalmente, la representación fiscal solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. - PUNTO PREVIO: LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    Debe esta Sala pronunciarse en primer lugar acerca de la solicitud de intervención que plantearon un conjunto de ciudadanos, lo cual pasa a hacer de seguidas analizando cada caso por separado:

    1.1.- A favor de la parte recurrente

    Los ciudadanos Ley González y Á.R.O., asistidos por las abogadas G.J.P.U., Yosbelia Maranay Franchi Acosta y Rosinis de J.C.P. (mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2012 que corre inserto a los folios 221 al 237 de la primera pieza del expediente principal), quienes invocaron su condición de miembros principales de la Junta Nacional Electoral de Fetramagisterio.

    Los ciudadanos J.R.O. y J.Y.P. (mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de marzo de 2012 que corre inserto a los folios 254 al 256 de la primera pieza del expediente principal), quienes invocaron su condición de miembros de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO.

    Los ciudadanos O.J.H.D., R.D.H.R., J.E.M.C. y B.S., actuando con el carácter de postulados en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, que corre inserto a los folios 631 al 661 de la segunda pieza del expediente, quienes solicitaron ser admitidos como terceros coadyuvantes de la parte recurrente.

    El ciudadano H.J.M.R., actuando con el carácter de postulado en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, que corre inserto a los folios 662 al 722 de la segunda pieza del expediente, quien solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrente.

    El ciudadano R.D.R.C., actuando con el carácter de postulado en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, que corre inserto a los folios 723 al 753 de la segunda pieza del expediente, quien solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrente.

    La ciudadana Iraima Pérez, actuando con el carácter de postulada en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, que corre inserto a los folios 757 al 787 de la tercera pieza del expediente, la cual solicitó ser admitida como tercera coadyuvante de la parte recurrente.

    Respecto a la solicitud de intervención de los ciudadanos Ley González, Á.R.O., J.R.O. y J.Y.P., quienes invocaron su condición de miembros principales de la Junta Nacional Electoral de Fetramagisterio, la Sala observa que según se desprende de Resolución sin número de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por dicho órgano, en la cual se decidió la impugnación de unas postulaciones, que corre inserta a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente administrativo, todos ellos formaban parte del mismo. Ahora bien, en virtud de que los actos primigenios que dieron origen a la presente controversia fueron dictados por la Junta Nacional Electoral de Fetramagisterio, no cabe duda del interés de sus miembros para actuar en la presente causa, por lo que su solicitud debe ser admitida. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con la solicitud de intervención como terceros coadyuvantes de la parte recurrente formulada por los ciudadanos O.J.H.D., R.D.H.R., J.E.M.C., B.S., H.J.M.R., R.D.R.C. e Iraima Pérez, actuando con el carácter de postulados en la plancha número 1 para participar en el proceso electoral de Fetramagisterio, la Sala observa que todos estos ciudadanos fueron declarados inelegibles en la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, que es el objeto de impugnación en el recurso contencioso electoral, por lo que es evidente su interés en intervenir en la presente causa y su participación debe ser admitida. Así se declara.

    1.2.- Como opositores al recurso:

    La ciudadana M.C.D.J., quien invoca su condición de miembro de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO, y salvó su voto en la decisión dictada por dicho órgano colegiado en la cual se declaró sin lugar la impugnación por inelegibilidad de los ahora recurrentes, acto que fue revocado con ocasión del recurso jerárquico intentado ante el C.N.E. y que es el cuestionado mediante el recurso contencioso electoral que se resuelve en esta decisión (escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2012 que corre inserto a los folios 214 al 220 de la primera pieza del expediente principal). Ahora bien, según se desprende de Resolución dictada por la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO que corre inserta a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente administrativo, la mencionada ciudadana era la Presidenta de dicho órgano, por lo que su vinculación con los actos que dieron origen a la presente controversia es incuestionable y no cabe duda de que tiene interés para actuar en la presente causa. En razón de ello, su solicitud debe ser igualmente admitida, como se hizo previamente con otros miembros de la junta mencionada. Así se declara.

  4. - DEL FONDO DE LA CAUSA

    2.1.- LA DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO:

    Alega la parte recurrente que “(…) la afirmación sobre los hechos, explanados en el acto administrativo impugnado, se sustenta en un falso supuesto toda vez que la realidad de los hechos, es que quienes suscribimos el presente recurso contencioso electoral, y miembros del comité directivo nacional de FETRAMAGISTERIO, efectivamente rendimos los informes respectivos de las cuentas, en atención a los artículos 22 y 67 de los Estatutos de la mencionada federación, a las autoridades competentes de la misma, amen que consignamos los mismos no solo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sino también, por ante el C.N.E., dando así cumplimiento la presentación de los estados financieros correspondientes a los periodos desde el año 2005 hasta el 2010”. Sostienen que “(…) al haber rendido las cuentas necesarias, conforme a las previsiones de los estatutos de la federación, nuestra conducta se ajustó al principio de autarquía sindical, que forma parte integrante del derecho humano fundamental, como lo es la L.S., receptada en el artículo 95 Constitucional, adminiculado con los artículos 2 y 3 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República, mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.011, Extraordinaria de fecha 03 de Septiembre (sic) de 1982”. Aducen que “(…) el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por quebrantamiento de las normas supra señaladas”.

    En el acto impugnado, que es la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, el C.N.E. declara, entre otros aspectos, “…INELEGIBLES los ciudadanos G.M. Y RUBI, C.A.P., TEOLINDO JIMENEZ, IRAIMA PÉREZ, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M. (…) para optar a cargos de dirección en la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO)…”, sobre la base de que a pesar de haber formado parte de la Junta Directiva de dicha Federación, “no presentaron los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008” (folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente principal).

    Ahora bien, constituye un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el vicio de “falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa números 22 del 27 de enero de 2003, 1315 del 24 de mayo de 2006 y 1358 del 31 de julio de 2007).

    En el presente caso se denuncia que el C.N.E. incurrió en la primera de esas modalidades, esto es, en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conduce a esta Sala a precisar, en primer lugar, el marco normativo que establece el deber de los integrantes de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO) de presentar los informes financieros de su gestión, y en segundo término, a revisar si del acervo probatorio que corre inserto en el expediente, se desprende o no el cumplimiento de dicho deber.

    En cuanto al marco normativo, la Sala advierte que el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecía la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa, de manera anual, de su administración, en un acto de carácter público ante el máximo órgano del sindicato. Tal deber estaba establecido en los siguientes términos:

    Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

    Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

    Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos

    .

    Por otra parte, también deben ser tomadas en cuenta para el presente análisis, las siguientes normas de los Estatutos de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, que corren insertos a los folios 157 al 180 de la primera pieza del expediente administrativo:

    Artículo 7°.- La Dirección suprema de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela –FETRAMAGISTERIO- reside en la Convención Nacional quien la delegará mientras no se reúna en los órganos establecidos en el presente Artículo a saber en el C.C.N. y el Comité Directivo Nacional.

    (…)

    Artículo 10°.- Son atribuciones de la Convención Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela –FETRAMAGISTERIO-:

    (…)

    b.- Estudiar y aprobar o improbar el informe de Finanzas que debe presentar el Comité Directivo Nacional elaborado especialmente por la Secretaria de Finanzas.

    (…)

    Artículo 34.- Son atribuciones del Comité Directivo Nacional:

    (…)

    j.- Dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en cuanto a las funciones y obligaciones de la Federación.

    (…)

    Artículo 38°.- Son atribuciones del Secretario de Finanzas del Comité Directivo Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela –FETRAMAGISTERIO-:

    a.- Manejar los fondos de la Federación y responder por el destino de los mismos ante las autoridades del trabajo y ante los órganos directivos de la Institución.

    b.- Llevar la contabilidad de las finanzas de la Federación de manera ágil, técnica y absolutamente confiable.

    (…)

    h.- Presentar al Comité Directivo Nacional informes y cuadros financieros, de acuerdo a lo que sobre esta materia pauta la Ley del Trabajo y su Reglamento y con lo que en el mismo sentido disponga el Comité Directivo Nacional

    .

    Una vez establecido el marco normativo aplicable, la Sala advierte que en el expediente judicial se observa la existencia de la siguiente documentación en relación con la presentación de los informes financieros correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, por parte del Comité Directivo Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, que son los que están en discusión a los efectos de determinar si se ha configurado la causal de inelegibilidad:

  5. - Respecto del año 2005:

    1.1.- Acta suscrita por el Secretario de Actas, J.M. y la Secretaria de Comunicaciones, Iraima Pérez, en fecha 17 de febrero de 2006, en la que dejan constancia de la publicación en cartelera del informe financiero del 01-01-2005 al 31-12-2005 (folio 353 de la primera pieza del expediente principal).

    1.2.- Acta de reunión del C.C.N. correspondiente a los días 15 y 16 de marzo de 2006, en la cual se aprobó, como segundo punto, el informe de finanzas correspondiente al período 2005 (folios 501 al 510 de la segunda pieza del expediente principal).

    1.3.- Constancia de recepción del informe de finanzas correspondiente al período 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 30 de marzo de 2006 (folios 383 y 500 de la segunda pieza del expediente principal).

  6. - Respecto del año 2006:

    2.1.- Acta suscrita por el Secretario de Actas, J.M. y la Secretaria de Comunicaciones, Iraima Pérez, en fecha 9 de enero de 2007, en la que dejan constancia de la publicación en cartelera del informe financiero del 01-01-2006 al 31-12-2006 (folio 354 de la primera pieza del expediente principal).

    2.2.- Acta de reunión del C.C.N. correspondiente a los días 31 de enero, 1° y 2 de febrero de 2007, en la cual se aprobó, como tercer punto, el informe de finanzas correspondiente al período 2006 (folios 395 al 407 y 512 al 524 de la segunda pieza del expediente principal).

    2.3.- Constancia de recepción del informe de finanzas correspondiente al período 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, en la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 30 de marzo de 2007 (folios 394 y 511 de la segunda pieza del expediente principal).

  7. - Respecto del año 2007:

    3.1.- Acta suscrita por el Secretario de Actas, J.M. y la Secretaria de Comunicaciones, Iraima Pérez, en fecha 21 de febrero de 2008, en la que dejan constancia de la publicación en cartelera del informe financiero del 01-01-2007 al 31-12-2007 (folio 355 de la primera pieza del expediente principal).

    3.2.- Acta de reunión del C.C.N. correspondiente al día 11 de marzo de 2008, en la cual se aprobó, como primer punto, el informe de finanzas correspondiente al período 2007 (folios 412 al 425 y 529 al 542 de la segunda pieza del expediente principal).

    3.3.- Constancia de recepción del informe de finanzas correspondiente al período 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 27 de marzo de 2008 (folios 411 y 528 de la segunda pieza del expediente principal).

  8. - Respecto del año 2008:

    4.1.- Acta suscrita por el Secretario de Actas, J.M. y la Secretaria de Comunicaciones, Iraima Pérez, en fecha 6 de febrero de 2009, en la que dejan constancia de la publicación en cartelera del informe financiero del 01-01-2008 al 31-12-2008 (folio 356 de la primera pieza del expediente principal).

    4.2.- Acta de reunión del C.C.N. correspondiente al día 5 de marzo de 2009, en la cual se aprobó, como primer punto, el informe de finanzas correspondiente al período 2008 (folios 427 al 436 y 544 al 553 de la segunda pieza del expediente principal).

    4.3.- Constancia de recepción del informe de finanzas correspondiente al período 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, en la Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha que resulta ilegible (folios 426 y 543 de la segunda pieza del expediente principal).

    Ahora bien, la Sala observa que a los efectos de considerar cumplida la obligación de rendir cuentas no basta que los informes hayan sido presentados y aprobados ante algún órgano de la federación, sino que deben presentarse ante la dependencia de dicha organización que establezcan los estatutos, que es la que debe impartirle la correspondiente aprobación. En este caso, a pesar de que el artículo 10 literal b) de los Estatutos de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela, establece que le corresponde a la Convención Nacional de dicha federación “Estudiar y aprobar o improbar el Informe de Finanzas que debe presentar el Comité Directivo Nacional”, la presentación y aprobación no se hizo ante la Convención Nacional, sino ante el Comité Directivo Nacional. De allí que, a partir de la documentación citada no puede arribarse a la conclusión de que en este caso los miembros de la Junta Directiva de la Federación cumplieron con la obligación de rendir cuentas de los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, en los términos exigidos por los Estatutos de dicha organización. En consecuencia, concluye la Sala que no se configuró el vicio de falso supuesto en la Resolución N° 110915-0169 dictada por el C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, en la cual se declaró inelegibles a los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación. Así se declara.

    2.2.- Quebrantamiento del derecho a la defensa y la legalidad administrativa

    Dicha denuncia es formulada por la parte recurrente en los siguientes términos:

    …es importante destacar (…) que el C.N.E., confunde la Naturaleza Jurídica del P.J. (…), en este sentido es falso, que recaiga en el administrado la 'CARGA' de la prueba, como lo afirma falsamente el C.N.E., habida cuenta que sobre la base del principio de la buena fe, al cual alude el articulo (sic) 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, corresponde a la administración publica (sic) la verificación de las afirmaciones hechas por los particulares (…), mal puede ajustarse a derecho las afirmaciones antes transcritas y efectuadas por el C.N.E., atinentes a la supuesta falta de rechazo o contradicción por nuestra parte atinente a las afirmaciones hechas por los recurrentes en el procedimiento administrativo, toda vez que tal sustento, no solo es falsa (sic), sino que además no se ajusta a la naturaleza de todo procedimiento administrativo, que se distingue del procedimiento judicial en el hecho que este último se caracteriza por el ejercicio de la excepción, y su respectiva consecuencia gravosa para aquél que no cumpla con las cargas procesales o las obligaciones procesales

    .

    Al respecto advierte la Sala, que en la Resolución impugnada se señala lo siguiente respecto de la carga de la prueba de los ahora recurrentes en sede judicial, de demostrar que habían cumplido con la obligación de rendir cuentas de su gestión:

    Los ciudadanos G.M. Y R.J., antes identificados, cuya inelegibilidad se alega en este caso, se hicieron parte interesada en el presente procedimiento y consignaron escrito de alegatos y pruebas. Sin embargo, en dicho escrito en ningún momento rechazan y contradicen la afirmación realizada por los recurrentes respecto a que no cumplieron con la obligación de presentar los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, conforme a los establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 432). Por tal motivo, siendo que no existe controversia sobre este punto, se tiene como cierto que los ciudadanos G.M. Y RUBÍ y TEOLINDO JIMÉNEZ, no presentaron los informes de finanzas correspondientes a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008. En todo caso, es de señalar que tampoco promovieron o produjeron prueba alguna que demostrase lo contrario, siendo que, como se señaló, la carga de la prueba recaía en ellos.

    Cabe agregar que los terceros interesados promovieron las pruebas testimoniales de un total de once (11) ciudadanos; prueba de esta fue admitida por el órgano sustanciador, fijándose el día 30 de mayo de 2011, para su evacuación. Sin embargo, en la oportunidad fijada, no se presentó ninguno de los testigos, por lo que el acto se declaró desierto, según consta en el expediente (folio 321).

    Como puede verse, el órgano electoral sostuvo que si se alegaba la inelegibilidad de un conjunto de ciudadanos, por no haber rendido cuentas de su gestión como miembros de la Junta Directiva de la Federación, estos estaban obligados a contradecir esa afirmación y sobre todo a demostrar que era falsa, es decir que habían cumplido esa obligación en las condiciones previstas en los Estatutos de la Federación, lo cual en criterio de la Sala es totalmente lógico y conforme a los principios procesales que regulan la prueba de los hechos negativos. En definitiva, dado que dicho planteamiento no contraviene los postulados básicos de la regla de la carga de la prueba, debe la Sala desestimar la denuncia de quebrantamiento del derecho a la defensa y de la legalidad administrativa. Así se declara.

    2.3.- Alegato de prejudicialidad

    Asimismo, los recurrentes señalan que existe prejudicialidad, ya que el C.N.E. no debió producir el acto administrativo de efectos particulares que se está recurriendo, visto que para el momento en que se dictó, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se encontraba sustanciando el recurso contencioso electoral contra la resolución N° 110331-0047 de fecha 31 de marzo de 2011, por lo que se configura “…una prejudicialidad entre la nulidad antes referida (sic) y el acto administrativo de efectos particulares que pretende impugnarse con esta querella, toda vez que la vigencia de este se encuentra directamente asociada al destino de la nulidad del otro…”.

    Al respecto observa la Sala que la prejudicialidad se configura bajo los siguientes requisitos:

    … [L]a cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto que puede influir en la decisión de fondo que ha dictarse en el juicio donde la misma se opone, por lo cual se suspende el proceso al llegar al estado de sentencia hasta que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio prejudicial puede quebrantar la pretensión que se hace valer en la causa donde se opone.

    La referida cuestión previa requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales:

    1°) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción civil;

    2°) Que la cuestión se ventile en un procedimiento distinto y

    3°) Que el vinculo entre la pretensión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el actual, infiera de tal modo en la decisión de ésta, que requiera resolverla previamente.

    La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, considerándose como cuestiones prejudiciales, aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, vale decir, requiere de la subordinación del juicio principal la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, por lo cual le resulta inseparable y de ella depende la decisión del proceso principal, el cual ha de paralizarse en estado de sentencia hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente…

    . (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1932 de fecha 15 de diciembre de 2011).

    El recurso contencioso electoral al que hace referencia la parte recurrente se tramitó ante esta Sala en el expediente signado bajo el número AA70-E-2011-000023, y se resolvió mediante sentencia número 156 del 14 de diciembre de 2011. Ahora bien, lo que se resolvió en ese caso era la validez de la Resolución N° 110331-0047, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del C.N.E. (C.N.E.), publicada en Gaceta Electoral Extraordinaria N° 8 en fecha 1° de abril de 2011, en la que dicho órgano estableció que la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO había desconocido la orden de retrotraer el proceso electoral a la fase número 20 (relativa a la resolución de impugnaciones) y que lo había reiniciado a partir de la fase número 21, que era la referida a la interposición de recursos ante el C.N.E. contra las decisiones de la Junta Electoral Nacional, por lo que resolvió “…suspender la realización de la fase N° 24 y siguientes del cronograma electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), hasta que se pronuncie sobre los recursos jerárquicos tramitados ante el máximo órgano rector electoral, signados con los números CJ-021-11 y CJ-022-11”.

    Por otra parte, en la Resolución que es objeto de impugnación en la presente causa, el C.N.E. declaró la inelegibilidad de un grupo de ciudadanos por haber incumplido su deber de rendir cuentas de su gestión como miembros de la Junta Directiva de la Federación, en las condiciones exigidas por los Estatutos.

    Por tal razón, al comparar el objeto del recurso contencioso electoral que se tramitó en el expediente número AA70-E-2011-000023, que era la declaratoria de nulidad de la orden de suspender la realización de la fase N° 24 y siguientes del cronograma electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), hasta que se pronuncie sobre los recursos jerárquicos tramitados ante el máximo órgano rector electoral, signados con los números CJ-021-11 y CJ-022-11, con la pretensión planteada en sede administrativa a través de un recurso jerárquico, consistente en que se declarara inelegibles a los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación, la Sala no encuentra que la decisión del recurso jerárquico presentado ante el C.N.E., estuviera condicionada para ese momento por lo que se estableciera en la sentencia definitiva del expediente número AA70-E-2011-000023. En consecuencia, se desestima el alegato de prejudicialidad. Así se declara.

    2.4.- La denuncia de “incompetencia sobrevenida”

    Denuncian “…que el C.N.E. no observa la incompetencia sobrevenida del cual ha sido revestido para dictar ese Acto Administrativo (Resolución N° 110915-0169), como consecuencia de haber perdido la facultad y legitimidad de decidir el Recurso Jerárquico sobre las impugnaciones de inelegibilidad, al haberse producido un auto de admisión de un Recurso Contencioso Electoral de manera expresa el 25 de Abril (sic) de 2011, por medio de la cual el Tribunal Supremo de Justicia –Sala Electoral de conformidad con el articulo (sic) 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acuerda y solicita los antecedentes administrativos referentes al Recurso Jerárquico que apenas se comenzaba a sustanciar ante el C.N.E. y el cual no tomó ninguna decisión al respecto, genera que esa instancia administrativa Electoral al dictar la Resolución N° 110915-0169, publicada en Gaceta Electoral el 05 de Octubre de 2011, haya investido dicho Acto Administrativo en causal de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Al respecto observa la Sala que el auto de admisión al cual se hace referencia, también se dictó en el marco de la tramitación del expediente número AA70-E-2011-000023, en el cual se pretendía la declaratoria de nulidad de la orden de suspender la realización de la fase N° 24 y siguientes del cronograma electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), hasta que se resolvieran los recursos jerárquicos tramitados ante el máximo órgano rector electoral, signados con los números CJ-021-11 y CJ-022-11. Ahora bien, considera la Sala que la existencia de esa acción judicial no afectaba de ningún modo la competencia del C.N.E. para resolver, en ese momento, un recurso jerárquico referido al mismo proceso electoral en el cual se pretendía la declaratoria de inelegibilidad de algunos participantes. Se trata de un argumento absolutamente carente de fundamento. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de “incompetencia sobrevenida”. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, que declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. Y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en la referida Federación. 5.- REPONE el proceso electoral de la mencionada Federación a la Fase N° 16.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con “solicitud de a.c. por vía subsidiaria” por los ciudadanos G.M. Y Rubí, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., asistidos por los abogados G.R., G.P. y W.P., contra la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, que declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. Y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en la referida Federación. 5.- REPONE el proceso electoral de la mencionada Federación a la Fase N° 16. En consecuencia, queda firme dicha Resolución.

  10. - SE ORDENA la reanudación del proceso electoral en la fase que dispuso la Resolución del C.N.E..

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2011-000085

    MGR.-

    En once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 182.

    La Secretaria,

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