Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 158 N° Expediente : 2011-000085 Fecha: 14/12/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

G.M. Y RUBI, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., Vs. Resolución N° 110915-0169 de fecha 15-09-2011 emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05-10-2011.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados G.R., G.P. y W.P., asistiendo a los ciudadanos G.M. Y RUBI, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., contra “… la Resolución N° 110915-0169 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 583 de fecha 5 de octubre de 2011…”. SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente en la causa. CUARTO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución N° 110915-0169, de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual el C.N.E. ordenó, entre otras cosas, reponer el p.e. de FETRAMAGISTERIO a la fase N° 16 del cronograma electoral. Asimismo, SE ORDENA la paralización del p.e. hasta que se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la Resolución impugnada.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000085

I

En fecha 24 de octubre de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con “solicitud de amparo cautelar por vía subsidiaria” por los ciudadanos G.M. y Rubi, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., titulares de las cédulas de identidad números 4.525.247, 2.149.561, 3.157.403 y 4.453.151, respectivamente, asistidos por los abogados G.R., G.P. y W.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.672, 34.959 y 39.279, respectivamente, contra la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en la referida Federación. 5.- REPONE el p.e. de la mencionada Federación a la Fase N° 16.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. (C.N.E.), los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la solicitud cautelar.

En fecha 9 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derechos solicitados al C.N.E. (C.N.E.).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes iniciaron su escrito señalando que el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 110915-0169, dictada por el C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 585 de fecha 5 de octubre de 2011, mediante el cual declaró “… con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B. (…), actuando como afiliados de LA FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la precitada Federación, de fecha 23 de Febrero de 2011; y por medio de la se (sic) repone el p.e. de [esa] Federación a la fase No. 16 'presentación de Postulaciones ante la Junta Electoral Nacional', al tiempo que nos declara ilegalmente inelegibles (…), a los ciudadanos G.M. Y RUBI, C.A.P., TEOLINDO JIMENEZ, IRAIMA PÉREZ, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. Y M.M. (…) para optar a cargos de dirección en (…) FETRAMAGISTERIO…”. (Corchetes de la Sala).

Manifiestan los recurrentes que el recurso contencioso electoral tiene como antecedentes los hechos que se mencionan a continuación:

Mediante sentencia N° 65 de fecha 30 de abril de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia le ordenó a FETRAMAGISTERIO que “… procediera a realizar la solicitud de convocatoria a elecciones de las autoridades directivas de ese sindicato de segundo grado, por ante el C.N.E. (…) en acatamiento al dispositivo del precitado fallo, los miembros de la Junta Electoral de la respectiva federación, solicitaron ante el C.n.e. (sic), mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2008, la autorización para efectuar las referidas elecciones…”.

Seguidamente, en fecha 12 de Junio de 2009 la Dirección General de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. aprobó el proyecto electoral presentado por la mencionada Junta Electoral Nacional de la Federación, por lo que se inició el p.e. en cuestión.

Agregan que el día 20 de julio de 2009, estando el proceso en la fase de postulaciones, tres (3) de los siete (7) miembros de la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO, decidieron invalidar las postulaciones de la mayoría de los participantes de la plancha N° 1 por “… una falsa aplicación del entonces artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, (…) tal situación trajo como consecuencia que los cuatro (4) miembros restantes de la Junta Electoral Nacional, se reunieran en fecha 30 de Julio de 2009 y decidieran dejar sin efecto la decisión viciada de nulidad, sobre la base de que los miembros de la plancha N° 1 si cumplieron con las previsiones normativas del artículo 441 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indican que en fecha 8 de octubre de 2009, seis (6) de los siete (7) miembros de la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO, con la aprobación de los candidatos y la asesoría del C.N.E., a través de la abogada M.P., acordaron “… suspender el p.e. en la etapa correspondiente a la 'designación de miembros de mesas’ habida cuenta de diversos problemas que presentaron las boletas electorales, ya que candidatos de ambas tendencias en disputa, aparecían en planchas contrarias y un candidato de la plancha Nº 50 había sido excluido de dichas boletas ”.

Señalan que el día 14 de octubre de 2009, la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO, consignó el nuevo cronograma electoral, en el que fijó el acto de votación para el día “29 de octubre de 2009”.

Expresan que en fecha 2 de noviembre de 2009, los miembros de la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO consignaron los recaudos correspondientes al p.e. de fecha 21 de octubre de 2009, para el reconocimiento de los resultados de dicho proceso.

Señalan que en fecha 22 de enero de 2010, mediante resolución N° 100122-0025, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 519 de fecha 18 de marzo de 2010, el C.N.E. resolvió abstenerse de conocer los recaudos relativos a las elecciones celebradas el día 21 de octubre de 2009, y repuso el p.e. a la etapa de resolver las impugnaciones contra los candidatos de la plancha N° 1, a causa de “… la supuesta inelegibilidad...”.

Agregan que mediante decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2010, se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Á.R.O. y J.O., en su carácter de miembros principales de la Junta Nacional Electoral de FETRAMAGISTERIO, declarándose que “…se produjo la ejecutabilidad del acto impugnado por lo que debe reponerse el p.e. a la fase de resolución de las impugnaciones por parte de la Junta Electoral Nacional…”.

Narran que con la finalidad de darle cumplimiento a la decisión antes mencionada, se reprogramó el cronograma electoral, por lo que se procedió a desarrollar todas y cada una de las fases a partir de la N° 20, correspondiente a la resolución de impugnaciones. La primera impugnación se declaró inadmisible “… por cuanto la Junta Directiva de la Federación de Fetramagisterio había entregado los Estado Financieros, de conformidad con el Articulo (sic) 441 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual consta en el expediente administrativo que lleva el C.N.E.. En la (sic) atinente a la segunda solicitud, se declara inadmisible por anticipada, ya que la Federación entrega de manera pública los estado financieros a sus sindicatos filiales en el primer trimestre de cada año el cual fenecia (sic) el 31 de marzo y la solicitud se realizó el 21 de febrero de 2011…”.

Señalan que en fecha 14 de marzo de 2011, los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., consignaron extemporáneamente el recurso jerárquico ante el C.N.E..

Manifiestan que mediante resolución N° 110331-0047, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de abril de 2011, el C.N.E. resolvió “… Suspender las Elecciones, con una Medida Preventiva desde la fase 24 y subsiguientes del cronograma electoral…”, hasta tanto se resolvieran unos recursos jerárquicos que se hallaban en trámite.

Agregan que a sabiendas de que estaba pendiente la resolución de un recurso contencioso electoral, el C.N.E. “…de manera deliberada y sobrevenida dicta una nueva resolución N° 110915-0169 de fecha 23 de Febrero de 201 (sic), pero publicada en la Gaceta Electoral en fecha 05 de Octubre de 2011 con el N° 583, resolviendo impugnaciones contra las postulaciones que son materia ya analizadas y sentenciadas en fecha 17 de Noviembre de 2010, en sentencia numero (sic) 160 de la Sala Electoral, aun más envía a reponer el p.e. de la Federación Unitaria del magisterio (sic) de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), a la fase numero (sic) 16, conculcando, el dispositivo de la sentencia N° 160 antes mencionada, y en definitiva vulnerando...” la cosa juzgada que se deriva de la precitada sentencia.

Al hilo de lo anterior, la parte recurrente denuncia la configuración de los siguientes vicios:

  1. - Quebrantamiento del Derecho a la Defensa y a la Legalidad Administrativa, ya que

    … es importante destacar (…) que el C.N.E., confunde la Naturaleza Jurídica del P.J. (…), en este sentido es falso, que recaiga en el administrado la 'CARGA' de la prueba, como lo afirma falsamente el C.N.E., habida cuenta que sobre la base del principio de la buena fe, al cual alude el articulo (sic) 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, corresponde a la administración publica (sic) la verificación de las afirmaciones hechas por los particulares (…), mal puede ajustarse a derecho las afirmaciones antes transcritas y efectuadas por el C.N. Electoral…

    .

  2. - Vicio del Falso Supuesto: se denuncia que se configura este vicio por las razones siguientes:

    … afirmar falsamente, y utilizar como contenido del precitado acto administrativo, sin ajustarse a la realidad de los hechos, que la Directiva de LA FEDERACION UNITARIA MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO) no [presentó] los informes contables a los cuales se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy articulo (sic) 432 con ocasión a la Reforma Parcial de dicha Ley), correspondiente a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, cuando la realidad de los hechos es que oportunamente fueron presentados los respectivos informes, a la autoridad de la federación, como sindicato de segundo grado.

    (…) [S]e sustenta en un falso supuesto toda vez que la realidad de los hechos, es que quienes suscribimos el presente recurso contencioso electoral, y miembros del comité directivo nacional de FETRAMAGISTERIO, efectivamente rendimos los informes respectivos de las cuentas en atención a los artículos 22 y 67 de los Estatutos de la mencionada federación, a las autoridades competentes de la misma, amen que consignamos los mismos no solo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sino también, por ante el C.N.E., dando así cumplimiento a la presentación de los estados financieros correspondientes a los períodos desde el año 2005 hasta el 2010…

    . (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, los recurrentes señalan que existe prejudicialidad, ya que el C.N.E. no debió producir el acto administrativo de efectos particulares que se está recurriendo, debido a que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra sustanciando el recurso contencioso electoral contra la resolución N° 110331-0047 de fecha 31 de marzo de 2011, por lo que se configura “…una prejudicialidad entre la nulidad antes referida (sic) y el acto administrativo de efectos particulares que pretende impugnarse con esta querella, toda vez que la vigencia de este se encuentra directamente asociada al destino de la nulidad del otro…”.

    Denuncian “…que el C.N.E. no observa la incompetencia sobrevenida del cual ha sido revestido para dictar ese Acto Administrativo (Resolución N° 110915-0169), como consecuencia de haber perdido la facultad y legitimidad de decidir el Recurso Jerárquico sobre las impugnaciones de inelegibilidad, al haberse producido un auto de admisión de un Recurso Contencioso Electoral de manera expresa el 25 de Abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Supremo de Justicia –Sala Electoral de conformidad con el articulo (sic) 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acuerda y solicita los antecedentes administrativos referentes al Recurso Jerárquico que apenas se comenzaba a sustanciar ante el C.N.E. y el cual no tomo ninguna decisión al respecto, genera que esa instancia administrativa Electoral al dictar la Resolución N° 110915-0169, publicada en Gaceta Electoral el 05 de Octubre de 2011, haya investido dicho Acto Administrativo en causal de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Invocan como fundamento de derecho lo dispuesto en los artículos 7, 23, 25, 26, 49, 95, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 19.4, 30, 45, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 22 y 67 de los Estatutos de la Federación Unitaria de Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO); 2 y 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3011 de fecha 3 de septiembre de 1982 y por último el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Finalmente, solicitan como medida cautelar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se sirva “… decretar el amparo a [su] derecho a la libertad sindical, y en tal sentido suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, y emanado del C.N.E., como presunto agraviante, y ordene la continuación del p.e. de la FEDERACION UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO)…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 324 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E. (C.N.E.)

    Expresó la representación judicial del C.N.E. que los ciudadanos “… C.A.P., Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., antes identificados (…) no acudieron a consignar alegatos y pruebas, conforme a lo dispuesto en el Acto de Admisión de fecha 21 de marzo de 2011, el cual fue debidamente publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 563 de fecha 1° de abril de 2011, así como en la Cartelera de la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., por lo que los ciudadanos arriba mencionados se encontraban a derecho en el procedimiento administrativo. En tal sentido, al no presentar alegatos y pruebas, se entendió que los mismos tampoco controvierten su condición de miembros de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO durante el período alegado por los recurrentes…”.

    Manifiestan que “… los ciudadanos antes mencionados, miembros de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO entre los años 2005 y 2008, no cumplieron con la obligación de presentar los informes de finanzas correspondiente a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/208 al 31/12/2008, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 432) (…) Sin embargo, en dicho escrito en ningún momento rechazan y contradicen la afirmación realizada por los recurrentes respecto a que no cumplieron con la obligación de presentar los informes correspondientes (…). Por tal motivo, siendo que no existió controversia sobre ese punto, se determinó como cierto que los ciudadanos G.M. y Rubí y Teolindo Jiménez, no presentaron los informes de finanzas (…), y tampoco promovieron o produjeron prueba alguna que demostrase lo contrario, siendo que la carga de la prueba recaía sobre ellos…”.

    Alega la representación judicial que el C.N.E. declaró “… Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto; (…) la nulidad de la Resolucion de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por la Junta Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO; declaró Con Lugar las impugnaciones a la postulación de los ciudadanos cuya inelegibilidad se alegó; e igualmente declaró la Inelegibilidad de los mismos (…), [d]e la misma (sic) manera se determino que en virtud de haber sido declarada la inelegibilidad de un número considerable de dirigentes sindicales (…) y en aras de proteger el ejercicio amplio de la democracia sindical y permitir el surgimiento de diversas opciones electorales, ordenar la reposición del p.e. a la fase N° 16 (…), según el cronograma electoral, el cual deberá ser reprogramado conforme a las Normas de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…”.

    Manifiestan en relación con la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y a la legalidad administrativa, “…que el derecho a la defensa en modo alguno fue violentado por esta administración electoral, todo ello, al haberse hecho parte como terceros interesados en el referido procedimiento administrativo, los hoy demandantes (sic)…”.

    Agregan que la parte actora pretende revertir la carga de la prueba hacia el órgano electoral, pero en sede administrativa no fueron contradichos por los demandantes los elementos de convicción que permitieron a la administración electoral, decidir con respecto a la falta de rendición de cuentas.

    Asimismo, señala la representación judicial del C.N.E. que “… se evidencio de los documentos y los recaudos insertos en el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, que en modo alguno consta ni se evidencia la presentación del informe de finanzas correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 por parte de la Junta Directiva de FETRAMAGISTERIO, así como tampoco, negaron ni rechazaron, ni contradijeron los alegatos planteados y denunciados por los recurrentes respecto a la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes artículo 441). De esta manera es importante señalar el criterio reiterado y pacífico de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 128 de fecha 07 de agosto de 2006…”.

    Solicitan que sea desestimada la denuncia del pretendido “... falso supuesto contenido en el acto administrativo…”.

    Asimismo, en lo atinente a la solicitud de amparo cautelar, afirman que los alegatos esgrimidos resultan insuficientes y que el C.N.E. en ningún momento vulnero el derecho a la libertad sindical, por lo que solicitan que sea declarada improcedente dicha petición.

    Finalmente, la representación judicial del C.N.E. solicita que se declare lo siguiente:

    1. Sin lugar la demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos G.M. y Rubí, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z..

    2. Improcedente la solicitud de amparo cautelar.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

    El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    (…)

    .

    Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Resolución N° 110915-0169 emanada del C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en referida Federación. 5.- REPONE el p.e. de la mencionada Federación a la Fase N° 16.

    Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado emanó del órgano rector del Poder Electoral, y está vinculado a un proceso comicial para la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

    Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    En vista de que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite la demanda presentada, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

    Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 41, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    .

    Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se sirva “… decretar el amparo a [su] derecho a la libertad sindical, y en tal sentido suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, y emanado del C.N.E., como presunto agraviante, y ordene la continuación del p.e. de la FEDERACION UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO)…” (Corchetes de la Sala), de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 324 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A los fines de sustentar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente invoca como fundamento jurídico el derecho a la libertad sindical, y en cuanto a las circunstancias de hecho alega lo siguiente:

  3. - Mediante Resolución Nº 100122-0025 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de enero de 2010, dicho órgano resolvió “REPONER EL P.E. de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), a la fase de ‘Resolución de las Impugnaciones por parte de la Junta Nacional Electoral’, inclusive”.

  4. - Posteriormente, este acto fue impugnado y la Sala Electoral en sentencia número 160 del 17 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral, por lo que la Resolución Nº 100122-0025 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de enero de 2010 quedó firme y en consecuencia, la Junta Nacional Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO, debía cumplir con la orden emanada de dicho órgano de reponer el p.e. de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (Fetramagisterio), a la fase de resolución de las impugnaciones, inclusive.

  5. - Ulteriormente, el C.N.E. dictó la Resolución N° 110331-0047, de fecha 31 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Electoral Extraordinaria N° 8 en fecha 1° de abril de 2011, mediante la cual se resolvió suspender la realización de la fase N° 24 y siguientes del cronograma electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), hasta que se pronuncie sobre los recursos jerárquicos tramitados ante el máximo órgano rector electoral, signados con los números CJ-021-11 y CJ-022-11.

  6. - Finalmente, el 15 de septiembre de 2011, el C.N.E. dictó la Resolución N° 110915-0169, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: 1.- CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Oscar Daniel Henríquez, Rafael González y A.B., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Nacional de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) de fecha 23 de febrero de 2011. 2.- NULA: La referida Resolución. 3.- CON LUGAR la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos G.M. y Rubí, C.A.P., Teolindo Jiménez, Iraima Pérez, O.H., M.Z., B.S., R.H., I.C., H.M., J.M.C., R.R., G.V., J.D.L., D.R. y M.M., para participar en la elección de las autoridades de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4.- INELEGIBLES los referidos ciudadanos para optar a cargos de dirección en referida Federación. 5.- REPONE el p.e. de la mencionada Federación a la Fase N° 16.

    A partir de este cúmulo de hechos es posible derivar, en criterio de los recurrentes, una presunción grave de lesión del derecho constitucional a la libertad sindical, por las razones siguientes:

  7. - La orden de suspender la realización de la fase N° 24 y siguientes del cronograma electoral de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), que fue dictada por el C.N.E. en la Resolución N° 110331-0047, de fecha 31 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Electoral Extraordinaria N° 8 en fecha 1° de abril de 2011, resulta “arbitraria e inconstitucional (…) cuando existe claramente demostrado, el resumen de las Actas con sus respectivas fechas de reuniones firmada (sic) por todos los Miembros de la Junta Electoral Nacional, donde (sic) se prueba desde la fase 21 hasta la fase 23”.

  8. - La Resolución N° 110915-0169 dictada por el C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, resuelve “impugnaciones contra las postulaciones que son materia ya analizadas (sic) y sentenciadas en fecha 17 de noviembre de 2010, en sentencia numero (sic) 160 de la Sala Electoral, aun más envía a reponer (sic) el p.e. de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (Fetramagisterio), a la fase numero (sic) 16, conculcando el dispositivo de la sentencia Nº 160 antes mencionada, y en definitiva vulnerando LA MAJESTAD DE LA COSA JUZGADA, que gravita en la presente sentencia”.

    De modo que, de acuerdo a este segundo planteamiento, el fumus boni iuris constitucional se deriva, en criterio de los recurrentes, del hecho de que con el desconocimiento de los efectos de la sentencia número 160 del 17 de noviembre de 2010, surge la presunción de afectación del derecho a la libertad sindical.

    Al respecto se observa que en la sentencia número 160 del 17 de noviembre de 2010, la Sala Electoral declaro lo siguiente:

    SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 15 de abril de 2010, por los ciudadanos Á.R.O. y J.O., antes identificados, asistidos por la abogada G.J.P.U., igualmente identificada, contra la Resolución N° 100122-0025 dictada el 22 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 519 del 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró: ‘ABSTENERSE de conocer los recaudos consignados en fecha 02 de noviembre de 2009, relativos a la supuesta elección efectuada el 21 de octubre del mismo año por la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO). SEGUNDO: REPONER EL P.E. de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), a la fase de Resolución de las impugnaciones por parte de la Junta Electoral Nacional. Inclusive, para lo cual deberá ser aprobado por parte de esta administración electoral el correspondiente Cronograma Electoral Reprogramado’

    .

    Como puede verse, en la citada decisión se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº 100122-0025 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de enero de 2010, por lo que dicha resolución quedó firme, y ello aparejaba que la Junta Nacional Electoral Nacional de FETRAMAGISTERIO, debía cumplir con la orden emanada de dicho órgano de reponer el p.e. de las autoridades de la mencionada Federación, a la fase de resolución de las impugnaciones, inclusive, que era la número 20 del cronograma.

    Por ello, al haber dictado el propio C.N., posteriormente, la Resolución N° 110915-0169, de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó, entre otras cosas, reponer nuevamente el p.e. de la mencionada Federación, pero ahora a una fase previa, como lo es la Fase N° 16, considera la Sala Electoral que se configura la presunción grave de violación del derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución, entendiendo que este derecho comprende, entre otros elementos, en su esfera individual el derecho a elegir y ser elegidos como representantes sindicales y a ejercer la actividad sindical; y en la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a elegir sus representantes (Artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Pareciera que el C.N.E. está afectando la libertad sindical cuando ordena la reposición del p.e. a una determinada fase, y cuando este se reanuda, dicta poco tiempo después una segunda resolución ordenando reponer el mismo p.e., pero a una fase previa.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad sindical, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

    Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de derechos constitucionales, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo antes razonado, debe declararse con lugar la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución N° 110915-0169, de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual el C.N.E. ordenó, entre otras cosas, reponer el p.e. de FETRAMAGISTERIO a la fase N° 16 del cronograma electoral.

    La consecuencia de la anterior declaratoria sería, además de que no se retrotraiga el p.e. a la fase número 16, que el mismo se reanude desde la etapa número 24 (correspondiente a la designación de los miembros de mesa).

    No obstante, la Sala Electoral, en ejercicio de los poderes del juzgador y a los efectos de determinar lo pertinente para lograr los fines propios de toda solicitud cautelar, considera que resulta prudente paralizar el desarrollo del p.e. hasta que se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la Resolución N° 110915-0169, dictada por el C.N.E. en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó, entre otras cosas, reponer el p.e. de las autoridades de FETRAMAGISTERIO a la fase N° 16, en virtud de que al analizarse su validez, también debe revisarse si la declaratoria de inelegibilidad de un grupo de ciudadanos, contenida en el acto impugnado, está viciada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados G.R., G.P. y W.P., asistiendo a los ciudadanos G.M. Y RUBI, J.T.J.P., I.M.C.R. y M.J.Z., contra “… la Resolución N° 110915-0169 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 583 de fecha 5 de octubre de 2011…”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente en la presente causa.

CUARTO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución N° 110915-0169, de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 583 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual el C.N.E. ordenó, entre otras cosas, reponer el p.e. de FETRAMAGISTERIO a la fase N° 16 del cronograma electoral. Asimismo, SE ORDENA la paralización del p.e. hasta que se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR/

Exp. N° AA70-E-2011-000085

En catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 158.

La Secretaria,

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