Sentencia nº 06083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-3821

Mediante Oficio N° 604/05 de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala copia certificada del expediente Nº BF01-U-2003-000031, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado N.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.362, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES GUARAME, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el N° 89, Tomo IV, Adicional Primero, y domiciliada en el Municipio A. delC., Margarita, Estado Nueva Esparta, carácter éste que se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 11 de marzo de 2005, mediante el cual confirmó en todas y cada una de sus partes su decisión del 03 de igual mes y año, que negó el recurso de apelación ejercido por el abogado antes mencionado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar por la aludida empresa, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-066 de fecha 04 de octubre de 2000, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

El 17 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala del recurso de hecho incoado y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir dicho recurso.

El 15 de junio del año en curso, esta Sala dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ordenó al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitir el oficio donde constara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día 08 de marzo de 2005, concediéndole un plazo perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del aludido auto.

El 11 de agosto de 2005 el Tribunal de la causa en respuesta a la solicitud planteada, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el cómputo correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del texto de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se observa lo siguiente:

El 18 de septiembre de 2003, la abogada L.P.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME, C.A., antes identificada, carácter que se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, consignó ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil”, “escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con A.C. como medida cautelar”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-066 de fecha 04 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, que ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos: “Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.458.658,00); Multas por la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.581.615,00); Intereses Moratorios por la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos(Bs. 12.432.128,00)”.

En fecha 01 de julio de 2004, la representación fiscal consignó ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil”, escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la contribuyente en el cual argumentó: “En el caso bajo estudio, desde el momento en que se practicó la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo anteriormente identificada, el día 11 de octubre de 2000, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 18 de septiembre de 2003, ha transcurrido sobradamente, (…) el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles contados, según criterio reiterado de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, (…) por lo que solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, declare la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario por ser extemporáneo…”.

El 13 de julio de 2004, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, y “estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la Oposición planteada por la Representación Fiscal, [el] Tribunal (…)” expresó:

El Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario, del 27 de mayo de 1.994, aplicable rationae temporis al caso subjudice, establecía en sus artículos 34 y 133, relativos a la obligación de informar a la Administración Tributaria entre otros, del cambio de domicilio fiscal el primero; y de las formas en que se debe practicar la notificación de los actos administrativos tributarios el segundo (…).

…omissis…

Consta de autos, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-066 de fecha 04 de octubre de 2000 le fue notificada el día 11 de octubre de 2000 a la ciudadana JACMARY LOVER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.786 por funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, Región Insular (…) en la sede de la Empresa Inversiones Guarame, C.A., ubicada en: Avenida Bolívar. c/c Av. A.M., Pampatar, Estado Nueva Esparta (…).

Asimismo, no consta en autos que la contribuyente recurrente haya notificado a la Administración Tributaria, Región Insular, del cambio de domicilio fiscal o de cesación de actividades o de cambio de la actividad principal, ni en el plazo máximo de un mes de haberse producido- tal y como lo establece la disposición legal arriba transcrita- ni en otra fecha posterior, por lo que esta omisión de efectuar dicha comunicación a la Administración Tributaria Regional hace que se consideren subsistentes y válidos los datos inherentes al domicilio fiscal de la contribuyente recurrente suministrados para tales fines por ella misma con anterioridad; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Tribunal Superior debe considerarse legalmente notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-066 de fecha 04 de octubre de 2000 a la contribuyente recurrente, el día 11 de octubre de 2000, fecha ésta en que se le notificó formalmente a la ciudadana JACMARY LOVER, identificada plenamente en autos; y así se declara.

Consta igualmente en autos, que la contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario el día 18 de septiembre de 2003, por lo que, desde la fecha de notificación del acto impugnado (…) -11 de octubre de 2000 (…) – hasta el día 18 de septiembre de 2003, fecha ésta de la interposición del Recurso, han transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles; en otras palabras, se ha excedido con creces el lapso legal establecido en la arriba citada disposición legal; por tanto a juicio de este Tribunal Superior debe declararse CON LUGAR la oposición efectuada por la Representación Fiscal (…) y por ende se considera EXTEMPORÁNEO ; y así se decide.

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En fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 y recibida por el a quo el 04 de igual mes y año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara de la decisión en cuestión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ratificada dicha solicitud el 06 de agosto de 2004.

El 14 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el alguacil del Tribunal al que correspondiera, practicara las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2005 fue recibido por el a quo oficio con las resultas de la comisión encomendada, el cual fue remitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en esa fecha agregarlo a los autos.

Por diligencia presentada el 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2004, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario por él ejercido conjuntamente con amparo cautelar, el 18 de septiembre de 2003.

Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa negó “por ser extemporánea la Apelación Interpuesta por el abogado N.M.A.”, observando que “…al efectuar la revisión, análisis y examen de las actas procesales y demás documentos que integran el presente asunto, se observa que: el abogado N.M.A., apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARAME, C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 21-07-2004, la cual declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario el día 21-02-2005, por lo que desde aquella fecha a esta última han transcurrido doscientos diez (210) días continuos, lo cual excede con creces el tiempo para la respectiva apelación establecida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario Vigente”.

El 08 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Guarame, C.A., antes identificado, consignó escrito en el cual expone: “En virtud de que en fecha 15 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó agregar las Boletas de Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario, Apelo formalmente de la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2004, que declara la Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario con A.C., toda vez, que a partir del 15-02-05, existe constancia en Autos de la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con las Normas Citadas, deben (sic) transcurrir íntegramente el lapso de ocho (08) días hábiles, para tener como Notificado al Procurador, y solo (sic) desde ese momento, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los Recursos que a bien tengan las Partes(…)”. (Negrillas del escrito).

Asimismo se expresa el referido escrito, que de “acuerdo al computo (sic) efectuado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 15-02-05, fecha en que consta en Autos las Notificaciones, al día 03-03-05, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, oportunidad en la que finalizó el lapso establecido en el Artículo 84 de la LOPGR, por lo tanto es a partir del día 07 de Marzo de 2005, cuando debe comenzarse a computar los ocho (08) días de despacho para ejercer los Recursos que (sic) hubiere lugar, todo ello de conformidad con el Artículo 278 del COT. Es por lo que Apelo de la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2004, toda vez que nos encontramos en el lapso legal para hacerlo.”.

En vista al escrito parcialmente transcrito, el Tribunal de la causa, por decisión de fecha 11 de marzo de 2005, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión por él dictada en fecha 03 de marzo de 2005, argumentando que la apelación del 08 del mismo mes y año, es igual a la presentada mediante diligencia el 21 de febrero de 2005.

El 18 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Guarame, C.A., antes identificado, ejerció recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se remitiera el expediente a esta Sala Político-Administrativa para el trámite del referido recurso.

Por auto de fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal de la causa ordenó librar oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de clarificar los hechos planteados y así salvaguardar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Guarame, C.A., calificando el escrito recursivo de la parte actora como “mal llamado Recurso de Hecho” argumentando que: “ Vista la situación planteada (…) este Tribunal Superior considera que el apoderado judicial de la contribuyente debió interponer su recurso de hecho en los días subsiguiente (sic) al auto de fecha 03 de marzo de 2005, y no contra el auto de fecha 11 de marzo de este mismo año; realizado por este Tribunal Superior, tal cual como lo prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19. Asimismo, el referido apoderado judicial de la contribuyente recurrente no interpreta correctamente el citado artículo 84 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el plazo adicional establecido en esta norma legal es sólo procedente para el Procurador General de la República cuando existan decisiones judiciales donde puedan lesionarse los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; y no es extensible a los particulares o administrados en general.”.

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el punto de la controversia debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho interpuesto, conforme al novedoso tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 apartes 23 y 24 de la mencionada Ley, normativa que dispone lo siguiente:

Artículo 19.- (...)

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes(…)

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De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos contemplados en los códigos o leyes procesales, las cuales a su vez determinarán su forma de tramitación.

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 11 de marzo de 2005, que ratificó su negativa de oír la apelación contra la sentencia interlocutoria del 21 de julio de 2004, la cual inadmitió el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar; por lo que, a los fines de determinar cuál de las Salas de este M.T. es la competente para conocer de la incidencia, debe remitirse a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario por constituir éste el principal marco jurídico regulador en la materia. Sobre el anterior particular, dispone el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglos a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita, no especifica a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal le corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 5, el referido texto legal consagra la competencia de cada una de las Salas de este Alto Tribunal; así, en el numeral 28 se establece que corresponde a la Sala Político-Administrativa “conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal”. En relación con dicha disposición, debe precisarse que la mención a Tribunales Contencioso Administrativos, no sólo hace alusión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales, cuya alzada natural se encuentra en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino también se refiere a ciertos Tribunales Contencioso Administrativos Especiales, tal como sucede con los Tributarios, cuya Alzada es diferente a la de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales.

En tal sentido, al haber sido dictada la decisión recurrida de hecho por un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Tributario, resulta forzoso para la Sala declarar su competencia para conocer el recurso interpuesto, por ser la Alzada natural de los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que el mismo se desarrollará de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose al efecto que su ejercicio se verificará en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición.

Así, de la lectura del escrito recursivo se aprecia (folio 63 del expediente judicial), que el apoderado judicial de la parte actora “visto el Auto de fecha 11 de Marzo de 2005, mediante el cual y (sic) de manera taxativa, no se oye, o se tramita el Recurso de Apelación interpuesto por [su] representada en fecha 08 de marzo de 2005, y en virtud de la negativa reiterada, material y de hecho de este Tribunal de no aceptar ni sustanciar el Recurso de Hecho que de forma Oral [han] intentado ejercer (…) tanto el primer como el segundo día de despacho siguiente a la publicación del auto de fecha 11 de Marzo de 2005, así como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) atentando de manera flagrante al Derecho a la Defensa de [su] representada, nos vemos en la imperiosa necesidad, encontrándonos dentro del tiempo hábil, de Recurrir de Hecho del Auto de fecha 11 de Marzo de 2005, mediante esta diligencia y de manera escrita”. (Negrillas del escrito).

Con vista al contenido del escrito parcialmente transcrito, es menester destacar, que a pesar de que la contribuyente se vio imposibilitada de ejercer en forma oral el recurso de hecho y que el levantamiento de la aludida Acta por parte del Tribunal de Instancia no fue cumplido, siendo ambos requisitos exigidos por la normativa en referencia, no se puede castigar a la recurrente de hecho con la inadmisión de dicho recurso por la negligencia del Juzgado a quo, razón por la cual, debe esta Sala admitir el recurso de hecho incoado, por haberse cumplido el fin perseguido por la norma prevista en el artículo 19, aparte 24 del mencionado Texto Normativo; esto es, su ejercicio ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación y en el lapso previsto en la ley. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que se ejerció el recurso de hecho, esta Sala para decidir observa:

La controversia planteada en el caso de autos, se circunscribe a determinar si la contribuyente apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de julio de 2004 dentro del lapso legal correspondiente, o si por el contrario lo hizo extemporáneamente.

A tal efecto, el lapso establecido en la Ley para la interposición del recurso de apelación, se encuentra establecido en los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, normativas que disponen lo siguiente:

Artículo 277.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero.- En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo.- Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

. (Destacado de la Sala).

Las normas transcritas establecen que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en el término legal correspondiente, es decir, dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar la sentencia o una vez que conste en autos la última boleta de notificación, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso.

Ahora bien, es necesario relacionar el contenido de las disposiciones in commento con la normativa prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, que señala lo siguiente:

“Artículo 84.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado de la Sala).

De la norma citada, y sin que sea necesario entrar en disquisiciones ya superadas se debe destacar, que el legislador ha utilizado distintas denominaciones para referirse al Estado, tales como Nación, República y Fisco. En este sentido, se observa que en el artículo bajo análisis el legislador utiliza la denominación de República la cual, como es bien sabido, está integrada por entes y organismos públicos centralizados y descentralizados funcionalmente. Situación que ocurre en el caso objeto de examen al encontrarse presente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, lo que hace que la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, subsista, aunado al hecho de que la notificación constituye un mecanismo garante de los derechos constitucionales, como el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.

Igualmente, prevé la norma supra citada una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación en el expediente de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga por notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

Conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como días de despacho, con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de éstas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

En sintonía con lo expuesto, es oportuno advertir que en decisión N° 00496 del 19 de marzo de 2002, caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt, esta Sala sostuvo que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como un instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

Igualmente, esta Sala, en Sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores C.A., dejó claramente establecido cuándo debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma de cómo debe computarse el lapso para apelar. Al respecto estableció:

(…) Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.

Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.

Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional -y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República -, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.

Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala modifica el criterio acogido mediante sentencia Nº 02180 del 17 de noviembre de 2004 (Caso: Banco Unión, S.A.C.A.). Así se decide

.

En atención a lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de julio de 2004, ordenándose las notificaciones del Procurador General de la República y del Contralor General de la República el 06 de agosto de 2004, las cuales resultaron infructuosas, siendo ordenada una nueva notificación mediante comisión el 14 de octubre de 2004, notificaciones que constan recibidas en fecha 03 de febrero de 2005 y consignadas en autos en fecha 15 de igual mes y año.

Asimismo, se aprecia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Guarame, C.A., ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria el 21 de febrero de 2005, siendo ésta negada por extemporánea mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2005, apelando nuevamente la contribuyente el 08 de ese mes y año y confirmando el a quo por auto del 11 de marzo de 2005 su decisión de fecha 03 de marzo de 2005.

Ahora bien, de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de Instancia solicitado por esta Sala mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de junio de 2005, desde el día 15 de febrero de 2005 exclusive, fecha en la que como se señaló, consta en autos las referidas notificaciones, hasta el día 08 de marzo de 2005, inclusive, fecha en la que la parte actora apeló por segunda vez de la sentencia interlocutoria antes señalada, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 23 y 28 de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 07 y 08 de marzo de 2005.

De la revisión del cómputo efectuado por el a quo y en aplicación del criterio jurisprudencial de esta Sala citado supra, el lapso de ocho (08) días para ejercer el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, venció el día 03 de marzo de 2005, siendo el día 07 de ese mes y año el primero de los ocho (08) días de despacho para que se tenga por notificado al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Guarame, C.A., apeló el 21 de febrero de 2005 de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, es decir, el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que constó en el expediente las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Contralor General de la República, razón por la cual concluye esta Sala que dicha apelación fue tempestiva, vale decir, ejercida dentro del lapso legal de ocho (8) días de despacho previamente analizado. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Sala disiente de lo decidido por el a quo en fecha 03 de marzo de 2005, por haber declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de febrero de 2005 y, en tal sentido, estima que esa decisión causa un gravamen irreparable a la parte apelante al colocarle un obstáculo a los derechos y garantías constitucionales, carga que no se relaciona con el pronunciamiento que debió efectuar el sentenciador de la primera instancia respecto a la solicitud planteada, referente a la recurribilidad de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2004. Así se declara.

Ahora bien, cumplido como está uno de los requisitos que señala el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, para la apelación de las sentencias interlocutorias, esto es, que cause un gravamen irreparable, debe verificarse el cumplimiento del requisito relativo a la cuantía, establecido en dicha disposición normativa. A tal efecto, se observa:

Para llevar a cabo la apelación de sentencias, ésta debe cumplir con un requisito cuantitativo determinado por el Código Orgánico Tributario para las personas jurídicas, en el sentido de que la cuantía de la causa supere las 500 unidades tributarias, calculadas al tiempo de la interposición de la apelación.

En orden a lo anterior, observa la Sala que en la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, la unidad tributaria tiene un valor de Bs. 29.400,00, la cual multiplicada por 500 unidades tributarias da un total de Bs.14.700.000,00, y constatándose que el acto recurrido mediante el recurso contencioso tributario asciende a la cantidad de Bs. 58.472.401,00, se evidencia el cumplimiento del requisito cuantitativo señalado en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario siendo, en consecuencia apelable la decisión por ante la instancia superior. Así se declara.

En atención a los fundamentos antes expuestos, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocar los autos de fechas 03 y 11 de marzo de 2005 por medio de los cuales se declararon extemporáneas las apelaciones ejercidas el 21 de febrero y el 08 de marzo de ese año, advirtiendo que la primera de ellas debió oírse en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario. En razón de lo cual, atendiendo al aparte 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitir en forma inmediata el expediente del referido juicio a los fines de que esta Sala conozca de la apelación, a cuyos fines seguirá el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 apartes 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la contribuyente. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 18 de marzo de 2005, por el abogado N.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES GUARAME, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 11 de marzo de 2005, mediante el cual confirma en todas y cada una de sus partes la decisión del 03 de igual mes y año, que negó el recurso de apelación ejercido por el abogado antes mencionado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RI-DSA-2000-066 de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. En consecuencia, se REVOCAN los autos dictados el 03 y el 11 de marzo de 2005. Se ORDENA al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remita de inmediato a esta Sala el expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines de que la Sala conozca la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el aludido Tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06083.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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