Sentencia nº 0520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano D.J. GUARENAS LAYA, representado por los abogados N.A.D.C., L.C.G. y H.Z.M., contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), representada judicialmente por los abogados V.Á.H., E.M.D., F.Á.H. y M.H.U., el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por reenvío, en sentencia publicada el 28 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 16 de marzo de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y

publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ahora 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el recurrente que la recurrida estableció que la demandada tenía la carga de probar un hecho negativo como es que al actor no le correspondían los aumentos de salario del tren ejecutivo del año 1996, ni las primas de vivienda y de vehículo reclamadas, dándolos por demostrados y ciertos, debido a que tales conceptos forman parte del salario.

Alega que erró en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo pues consideró que la demandada tenía la carga de probar unos hechos negativos cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido pacífica al interpretar este artículo estableciendo que “el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones” (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social N° 814 de 2005).

Alega que la recurrida dejó de aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no habiendo EDELCA alegado un hecho nuevo a favor de su defensa, tocaba íntegramente al actor probar los hechos que fundamentan su pretensión.

Por último señala que la recurrida aplicó falsamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo porque introdujo como factor de fijación del salario el aumento del 35% del salario no habiendo sido probado ésto por el actor.

La Sala observa:

Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En el caso concreto, la demandada en la contestación de la demanda negó que el salario del tren ejecutivo se haya incrementado en 35% el 1° de enero de 1996 y en 15% el 1° de julio de 1996; alegó que el actor trabajó en calidad de asesor y que estos servicios no constituyen un cargo o jefatura en EDELCA que permita aseverar que era un ejecutivo de ésta, por lo cual, de haber habido aumento salarial el 1 de enero de 1996, éste no le habría correspondido; y menos aún, el supuesto aumento salarial del 1° de julio de 1996, pues la relación laboral terminó el 30 de junio de ese año.

Adicionalmente alegó que no le resulta aplicable el Plan de Beneficio respecto a la prima de vivienda y vehículo pues éste se calcula con base en un puntaje del cargo y al tener el actor calidad de asesor y no desempeñar cargo alguno en EDELCA, sus servicios no tenían ningún puntaje para hacerse acreedor de este beneficio, por lo cual jamás fueron parte de su salario y no se adicionan a éste.

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, por la forma en que la demandada contestó la demanda correspondía al actor y no a la demandada, demostrar los aumentos salariales y la aplicación del Plan de Beneficios al personal no cubierto por Contrato Colectivo respecto a la prima de vivienda y vehículo.

Por el razonamiento anterior, al atribuir la carga de la prueba sobre hechos negativos indefinidos a la parte demandada, se erró en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Respecto a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no se encontraba vigente durante la sustanciación del proceso, por lo cual no resulta aplicable.

En relación con la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecidos los conceptos laborales que según la recurrida corresponden al actor, resulta aplicable el artículo denunciado para establecer el salario normal del trabajador.

Por los razonamientos anteriores, al errar la recurrida en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a los aumentos salariales y la P. deV. y Vehículo, se declara procedente esta denuncia.

De otra parte, considera la Sala que los jueces de reenvío deben ser muy cuidadosos al dictar su sentencia para no incurrir nuevamente en el error corregido en la sentencia de casación que anuló el fallo anterior.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que prestó servicios personales para EDELCA desde el 6 de septiembre de 1990 cuando fue contratado en calidad de asesor y continuó prestando sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 30 de junio de 1996 cuando el Gerente de Recursos Humanos le manifestó verbalmente que la empresa no requería más sus servicios.

Señala que la empresa no participó el despido y el 27 de diciembre de 1996 le cancelaron sus prestaciones sociales con base en un salario de Bs. 21.333,333 diarios y no sobre Bs. 33.963,28 el cual deviene de sumarle a su salario el aumento del 35% otorgado el 1 de enero de 1996 al tren ejecutivo al cual pertenece y del 15% el 1 de julio del mismo año; las primas de vivienda y vehículo; y, la incidencia de estos conceptos en las vacaciones, utilidades anuales y en el bono vacacional.

Pretende el actor la cantidad de Bs. 35.709.458,00 por concepto de preaviso, diferencia en prestación de antigüedad por diferencia salarial, diferencia en prestación de antigüedad adicional de conformidad con el Plan de Beneficios de la empresa, antigüedad doble, fideicomiso, diferencia en utilidades, diferencia en vacaciones, diferencia en bono vacacional y los beneficios socioeconómicos contemplados en el Plan de Beneficios al personal no cubierto por Contrato Colectivo existente en la empresa EDELCA, como son: ayudas para estudios para los trabajadores y sus hijos, gastos médicos, ayuda por sepelio, subsidio para energía eléctrica, prima de vivienda y de vehículo, el 50% de los gastos mensuales de estacionamiento y el aporte patronal al plan de ahorro.

En la contestación de la demanda, la demandada alegó la prescripción de la acción, admitió que el actor prestó servicios como asesor para EDELCA desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1996; negó que se le deban prestaciones dobles, preaviso y salarios caídos pues de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 estos conceptos son consecuencia de la contumacia de acatar la orden de reenganche ordenada por un tribunal concluido el procedimiento de calificación de despido, el cual no fue incoado por el actor; que el salario diario del trabajador fuera Bs. 33.963,28 pues no se incrementó el salario del tren ejecutivo el 1° de enero de 1996 ni el 1° de julio del mismo año y en todo caso estos aumentos no le corresponderían porque no formaba parte del tren ejecutivo sino que prestaba servicios en calidad de asesor; niega que se deba diferencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad por no ser su salario Bs. 33.963,28 diarios; negó que se le deba la diferencia entre 144 días de antigüedad adicional que se le pagaron en su liquidación en diciembre de 1996 y 162 días como alega en el libelo pues el pago efectuado se realizó de conformidad con el Plan de Beneficios vigente desde el 1° de enero de 1993 aplicable a la terminación de la relación laboral con el actor; negó que se le adeude al actor un fideicomiso inexistente calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, el cual no fue debidamente fundamentado; que le deba diferencia en utilidades pues en el año 1990 la empresa acordó 75 días por bonificación de fin de año, 95 días en el año 1991, 100 días en los años 1992, 1993 y 1994 y 120 días a partir de 1995 y su último salario mensual fue de Bs. 480.000 y no Bs. 745.200 como alega el actor; que se le deba diferencia en vacaciones y bono vacacional pues se le pagó con base en el Plan de Beneficios vigente desde el 1° de enero de 1993; que se le deba el concepto de ayuda para estudios, subsidio de energía eléctrica, y gastos de estacionamiento pues de conformidad con el Plan de Beneficios, el actor debía presentar a la empresa los comprobantes y facturas en su oportunidad y no lo hizo; niega que se le deba la ayuda por gastos médicos pues de conformidad con el Plan de Beneficios esta ayuda se le presta a los trabajadores inscritos en la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y el actor nunca estuvo amparado por la P. ni solicitó que se le incluyera; que se le deba la prima de vivienda y vehículo pues ésta se calcula con base en el puntaje referido al valor del cargo del trabajador según el “Manual de cargos de la empresa” y el actor era asesor, cargo no incluido en el Manual de Cargos de EDELCA; por último negó que se le deba el aporte patronal al plan de ahorro pues el actor nunca se afilió a ésta ni realizó aporte alguno a la misma.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios como asesor para EDELCA desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1996 y que le fueron pagadas la antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades con base en el Plan de Beneficios vigente desde el 1° de enero de 1993.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, el último salario del actor, y la procedencia de la diferencia en las prestaciones sociales y conceptos laborales, así como los beneficios socioeconómicos reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales a) y d) establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la introducción de demanda judicial registrada en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción; por decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir la prescripción o por cualquier acto que la constituya en mora de cumplir su obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta con el cobro extrajudicial.

En el caso concreto la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 1996; el 4 de septiembre de 1996 el actor reclamó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante carta recibida por la demandada en esa misma fecha; la demandada admitió que el 27 de diciembre de 1996 se le pagaron al actor las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; la demanda se interpuso el 8 de diciembre de 1997 y se registró ese mismo día, antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem, como consta en la copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1997, el cual es un documento público y merece valor probatorio, razón por la cual la prescripción fue interrumpida de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la sustanciación del proceso, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a los aumentos salariales, la aplicación del beneficio de prima de vivienda y vehículo así como la procedencia de los pagos por ayuda para estudios, gastos médicos, subsidio de energía eléctrica, gastos de estacionamiento y aporte patronal a la caja de ahorro, corresponde a la parte actora, pues la demandada negó estos conceptos con base en la naturaleza del servicio prestado y en el Plan de Beneficios de la empresa.

La carga de la prueba respecto a la ayuda por sepelio corresponde a la demandada pues no fue admitido ni negado este derecho en la contestación de la demanda; así como los días de bonificación de fin de año acordados por la empresa pues alegó que fueron acordados 75 días para 1990, 95 días para 1991, 100 días de 1992 al 1994 y 120 días a partir de 1995. Respecto al despido injustificado, la demandada negó que le correspondiera al trabajador prestaciones sociales y preaviso dobles porque el actor no ocurrió a hacer valer la calificación del despido ni a solicitar el reenganche como lo ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con esta forma de contestar, la demandada no negó que el despido fuera injustificado ni alegó alguna causa que justificara el mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tendrá por admitido que el despido fue injustificado, si no fuere probado lo contrario por la demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

El actor consignó anexo al libelo:

1) Fotocopia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de diciembre de 1996 y copia del cheque y vaucher de pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 27 de diciembre de 1996, las cuales fueron consignadas en original por la demandada, se aprecian y merecen valor probatorio. De ellas se desprende que se le pagaron al actor 180 días de antigüedad y 144 días de antigüedad adicional calculadas con base en un salario de Bs. 21.333,33; vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1990 hasta 1996 calculadas con el salario correspondiente a cada año.

2) Fotocopia de carta del actor dirigida al Gerente de Recursos Humanos de EDELCA marcada “C”, de fecha 4 de septiembre de 1996, recibida en esa misma fecha por el Departamento de Captación y Desarrollo de EDELCA, la cual no fue desconocida, se aprecia y merece valor probatorio. De la misma se desprende que el actor reclamó en esa fecha a la demandada el pago de sus prestaciones sociales y beneficios socioeconómicos.

3) Fotocopia de dos cartas del actor dirigidas al Gerente de Recursos Humanos de EDELCA marcadas “D” y “E”, de fechas 20 de enero y 7 de abril de 1997, respectivamente, sin evidencia de haber sido recibidas por la empresa, razón por la cual, son inadmisibles.

4) Fotocopia de comunicación del Gerente de Recursos Humanos al actor en fecha 30 de abril de 1997, la cual no fue desconocida y merece valor probatorio. De ella se desprende que la empresa mantiene su criterio respecto a los reclamos realizados por el actor.

Adicionalmente promovió el actor:

1) La apreciación del mérito favorable de las comunicaciones marcadas “C”, “D” y “E”, así como de la Planilla de Prestaciones Sociales de diciembre de 1996, consignadas anexas a la demanda.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) Copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1997. Este documento ya fue analizado al decidir sobre la prescripción.

3) Copia del Plan de Beneficios al personal no cubierto por Convención Colectiva de fecha 1 de enero de 1993, el cual fue consignado en original por la demandada. Este plan es parte del contrato de trabajo de los trabajadores no amparados por la Convención Colectiva de la empresa, razón por la cual se aplicará a la solución de la controversia en todo aquello que no desmejore las condiciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la terminación de la relación laboral.

4) C. deE. delC.E. A.P.U.C.V; comprobantes de notas de los años 90/91 y 92/93; copia de certificación de calificaciones de séptimo, octavo y noveno grado; originales de facturas de suministro de electricidad desde enero de 1990 hasta agosto de 1996; originales de facturas de estacionamiento por el período octubre de 1992 hasta junio de 1996 y septiembre de 1990 hasta septiembre de 1992, todas las cuales fueron desconocidas por la demandada. Al no emanar de la demandada no es procedente el desconocimiento, razón por la cual se tiene como no realizado.

Todas estas documentales emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual carecen de valor probatorio.

5) Copia de partida de nacimiento de D.J., la cual es un documento público y merece valor probatorio pero nada aporta al proceso.

6) Original de Recibo N° 09123 emitido por el Dr. I.S.F.Y., ratificado por el mismo el cual se aprecia pero no aporta nada a la solución de la controversia.

7) Copia de informe médico y partida de defunción de la señora A.C.L. deG.. La partida de defunción es un documento público y merece valor probatorio. El informe médico es confirmado por la partida de defunción, por lo que se aprecia y merece valor probatorio. De estos documentos se aprecia que en agosto de 1995 falleció la señora A.C.L. deG., por hipertensión endocraneal y uno de sus hijos tiene el nombre de Domingo.

8) Informes sobre la nómina de pagos a ejecutivos de EDELCA correspondiente al mes de diciembre de 1995, desde marzo hasta agosto de 1996 y de diciembre de 1996, el cual fue consignado y merece valor probatorio. El contenido de este informe demuestra variación en el salario básico de algunos empleados, lo cual no es concluyente para demostrar los aumentos salariales otorgados al tren ejecutivo en enero y julio de 1996, alegados en la demanda.

9) Exhibición del Plan de Beneficios al personal no cubierto por Convención Colectiva del 1 de enero de 1993 y del 1 de agosto de 1996, el primero de ellos consignado en la promoción de pruebas de la demandada y el segundo consignado en la evacuación de la exhibición. Sobre estos documentos se explicó anteriormente su apreciación.

10) Posiciones juradas a los señores M.L.G.A. y D.B., representante legal y Gerente de Recursos Humanos de la demandada, las cuales no fueron evacuadas.

La parte demandada promovió lo siguiente:

1) La apreciación del mérito favorable de la confesión judicial del actor en el libelo de la demanda.

Respecto a la apreciación del mérito favorable de los autos se explicó anteriormente que la Sala considera que ésta no es un medio de prueba y por tanto es improcedente valorar tales alegaciones.

No obstante sobre la alegada confesión judicial en el libelo, aprecia la Sala que de acuerdo con su doctrina pacífica y reiterada, tanto el libelo como la contestación no contienen confesión alguna, pues los hechos aducidos carecen de animus confitendi.

2) Plan de Beneficios al personal no cubierto por Contrato Colectivo del 1° de enero de 1993, del cual se hizo referencia anteriormente.

3) Certificaciones de Resoluciones de Junta Directiva de EDELCA que ordenaron el pago de bonificaciones de fin de año para los ejercicios anuales que terminaron en 1990, 1991, 1993, 1994 y 1996, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples. La certificación de la resolución de Junta Directiva de 1990 es una fotocopia que al ser impugnada y no ratificada mediante la consignación del original no merece valor probatorio. El resto de las certificaciones fueron consignadas en original y merecen valor probatorio.

4) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y vaucher de pago de la liquidación, a los cuales se hizo referencia anteriormente.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que el actor no logró probar los aumentos salariales alegados.

Respecto a la prima de vivienda y de vehículo, el Plan de Beneficios al personal no cubierto por Convención Colectiva de fecha 1° de enero de 1993 y vigente hasta el 30 de septiembre de 1996, establece en el Punto XVII sobre el Plan P. deV. y Vehículo, que éstos consisten en un monto mensual fijo calculado con base en los puntos referidos al valor del cargo del trabajador según el Manual de cargos de la compañía. El actor no logró demostrar que el cargo de asesor estuviera en el Manual de cargos de la demandada y por tanto no está establecido el puntaje de su cargo a efectos del cálculo de estas primas, razón por la cual es improcedente esta petición.

Respecto a la ayuda para estudios, el Plan de Beneficios establece en el Punto VI sobre Plan de Ayudas para Estudios, que la empresa otorgará ayuda para el estudio de los trabajadores y de sus hijos que podrá ser pagada directamente al plantel o como reintegro al trabajador siempre que se renueve anualmente anexando los comprobantes de inscripción. El actor no logró demostrar que hubiera cumplido con el requisito de presentar anualmente a la empresa los comprobantes de inscripción por los estudios de su hijo, razón por la cual no se hizo acreedor de este beneficio.

Respecto a los gastos médicos, el Plan de Beneficios establece en el Punto IX sobre Plan de Ayudas Económicas por Gastos Médicos, que la empresa reintegrará parcialmente los gastos originados por gastos médicos del trabajador y/o familiares directos del mismo debidamente inscritos en la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. El actor demostró haber estado enfermo y que pagó la cantidad alegada como gastos médicos, pero no demostró estar amparado por la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, razón por la cual, al no cumplir con los presupuestos del Plan, no se hizo acreedor de este beneficio.

Respecto a la ayuda por sepelio, el Plan de Beneficios establece en el Punto X sobre Plan de Ayudas por Fallecimiento, que la empresa otorgará una ayuda económica al trabajador en caso de fallecimiento de sus familiares costeando parcialmente los gastos del sepelio. El actor demostró la muerte de su madre, pero no demostró haber pagado el sepelio, razón por la cual, aunque la demandada no negó este derecho y no demostró que al actor no le correspondiera este beneficio, no se puede aprobar el pago de unos gastos funerarios si no consta en autos que el actor haya incurrido en ellos.

Respecto a la ayuda de estacionamiento, el Plan de Beneficios establece en el Punto XV sobre Plan de Ayuda por Gastos de Estacionamiento para el Personal de Caracas, que la empresa pagará a sus trabajadores el 50% de los gastos mensuales de estacionamiento de vehículos en sitios cercanos a las oficinas de EDELCA en Caracas. Las pruebas del actor sobre este punto fueron desechadas por emanar de terceros y no ser ratificadas en el juicio, razón por la cual no logró demostrar que hubiera incurrido en tales gastos y por tanto no se hizo acreedor de este beneficio.

Respecto al subsidio de electricidad, el Plan de Beneficios establece en el Punto VII sobre el Plan para suministro de energía, que la empresa cubrirá parte del consumo mensual por concepto de energía eléctrica de la casa de habitación de sus trabajadores que presenten las respectivas facturas dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento. El actor no logró demostrar que hubiera presentado las facturas de electricidad en el tiempo establecido en el mencionado Plan, razón por la cual no es acreedor de estos beneficios.

Respecto al aporte patronal al plan de ahorros, el Plan de Beneficios establece en el Punto II sobre Plan de Ahorros, que la empresa aportará a la Cuenta de Ahorro del trabajador una cantidad equivalente al ahorro mensual de éste. El actor no logró demostrar que estuviera inscrito en el Plan de Ahorro e hiciera aportes a su cuenta de ahorro y de conformidad con el criterio de la Sala establecido en la sentencia N° 489 de 2003 (caso F.B. contra Banco Mercantil) de que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador y que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad, no puede el patrono estimular un ahorro inexistente del trabajador. Por estas razones no es procedente el reclamo del trabajador por este concepto.

Sobre la existencia de la relación laboral, observa la Sala que el actor y la demandada son contestes en afirmar que el actor prestó servicios como asesor. De las pruebas apreciadas se desprende que el actor durante la prestación de servicios no reclamó los beneficios laborales ni los beneficios establecidos en el Plan de Beneficios, pues la relación aparentemente no era laboral. Sin embargo, como la empresa no negó el despido y pagó al término de la relación, beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, reconoció sus derechos y corresponde a la Sala examinar los derechos del actor por estos conceptos de conformidad con el Plan de Beneficios y la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente a la terminación de la prestación de servicio.

Respecto a vacaciones y bono vacacional, el Plan de Beneficios antes mencionado establece en el Punto I sobre el Plan de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Adicionales, que el bono vacacional se calculará tomando en consideración la antigüedad del servicio en 30 días para los trabajadores que tengan entre 1 y 4 años, 42 días para los trabajadores que tengan entre 5 y 9 años de servicio y 54 días para los que tengan más de 10 años. Este pago incluye la bonificación especial a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y se realizará en el momento en que el trabajador tome sus vacaciones.

Respecto a las vacaciones, el mencionado Plan establece que la empresa otorgará un número de días hábiles de descanso adicionales a los 15 días de vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa: 5 días adicionales para trabajadores que tengan entre 1 y 4 años de servicio; 10 días para los que tengan entre 5 y 9 años de servicio; y, 15 días para los que tengan más de 10 años de servicio. Los días de descanso adicionales se disfrutarán junto con las vacaciones anuales de ley.

En el caso concreto, el actor comenzó a prestar servicio el 6 de septiembre de 1990 y terminó la relación laboral el 30 de junio de 1996, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 9 meses.

En la Planilla de Liquidación consta que se pagaron las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral, razón por la cual, nada se debe por este concepto.

Respecto a las utilidades, el Plan de Beneficios establece en el Punto IV sobre el Plan para el Pago de Utilidades o bonificación de fin de año, que la Asamblea de Accionistas decretará el pago de utilidades o bonificación de fin de año para sus trabajadores no cubiertos por Convención Colectiva. En la Planilla de Liquidación consta que se pagaron las utilidades correspondientes a toda la relación laboral, razón por la cual, nada se debe por este concepto.

Para calcular las prestaciones sociales que le corresponden al actor es preciso determinar primero si el despido fue injustificado.

Como se mencionó anteriormente, fue admitida por la empresa la relación laboral, el despido y que la empresa no participó el despido al Juez Laboral.

De la contestación de la demanda se observa que la demandada no negó que el despido fuera injustificado ni alegó alguna causa que justificara el mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tendrá por admitido que el despido fue injustificado, si no fuere probado lo contrario por la demandada.

En el caso concreto, la demandada no probó ninguna causa que justificara el despido, razón por la cual, se tiene por admitido que el despido fue injustificado. Así se declara.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que si el patrono persiste en despedir a un trabajador sin justa causa deberá pagarle el doble de la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem y el equivalente al preaviso del artículo 104 en los casos de los literales d) y e).

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que cuando termine la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 1 mes de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, cuando la antigüedad exceda de 6 meses.

El artículo 104 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado el trabajador con más de 5 años de trabajo ininterrumpido tendrá derecho a 2 meses de preaviso.

Por su parte, el Plan de Beneficios en el Punto III sobre indemnización adicional por concepto de antigüedad dispone que la empresa otorgará una prestación de antigüedad adicional calculada en función del tiempo ininterrumpido de servicios que en ningún caso se sumará a la indemnización de antigüedad que por razones de aplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se haga necesaria.

En el caso concreto, la empresa pagó 180 días de antigüedad y 144 días de antigüedad adicional de conformidad con el Plan de Beneficios al personal no cubierto por Contrato Colectivo vigente a partir de enero de 1993, pues el aprobado para regir a partir de agosto de 1996 no resulta aplicable al actor porque su relación de trabajo terminó el 30 de junio del mismo año.

Como el actor no logró demostrar los aumentos salariales del año 1996 ni que le correspondiera la prima por vivienda y vehículo, la demandada calculó correctamente las prestaciones sociales incluyendo la antigüedad adicional y la indemnización por despido injustificado con base en el salario básico de Bs. 480.000,00 más lo correspondiente a bono vacacional y utilidades.

Respecto al fideicomiso solicitado, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que la prestación de antigüedad podrá entregarse periódicamente al trabajador para constituir un fideicomiso individual. En los casos en que se constituya el fideicomiso, el ente fiduciario entregará éste al finalizar la relación laboral al trabajador, pero en el caso concreto, al no estar constituido el fideicomiso, no existe fideicomiso que entregar y la empresa pagará la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 ó 125 según sea el caso.

En el caso concreto no quedó demostrado que se hubiera constituido algún fideicomiso, razón por la cual, no existe ningún fideicomiso por prestación de antigüedad que entregar al trabajador.

Por los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la demanda, pues no fueron demostrados los hechos alegados por el actor y no le corresponden los beneficios reclamados.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J. GUARENAS LAYA contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado, Magistrado y Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-0001362

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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