Sentencia nº 00738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 16409

El ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.048.580, debidamente asistido por la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763, mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1999, en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 836 de fecha 21 de enero de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Interiores, (ahora Ministro del Interior y Justicia) confirmatoria de la decisión del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, de fecha 23 de abril de 1997, y notificada el 13 de enero de 1998, mediante Oficio Nº 116, de fecha 18 de noviembre de 1997, suscrito por el Director de Personal del referido cuerpo de seguridad, contentivo de su destitución como detective.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar el expediente administrativo correspondiente y fueron remitidos los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de enero de 2001, fue admitida la demanda ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitar nuevamente la remisión de las actas administrativas.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por Oficio Nº 053-01 de fecha 23 de marzo de 2001, el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención informó que los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa fueron remitidos a esta Sala, habiendo sido recibidos en fecha 6 de septiembre de 2000.

Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, por auto del 17 de abril de 2001, se pasó el expediente a la Sala.

Designado Ponente el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 23 de mayo de 2001, con la comparecencia tanto del actor como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 11 de julio de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

De la lectura tanto del escrito del recurso y sus anexos como de las actas administrativas se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la detención por parte de una Comisión Vial de la Guardia Nacional de la que fue objeto el recurrente el 22 de abril de 1997, por conducir un vehículo presuntamente robado en las inmediaciones de El Consejo, vía La Victoria. Por auto de fecha 23 de abril de 1997, el Departamento de instrucción de la Inspectoría General de los Servicios de inteligencia y Prevención, DISIP, ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria Nº 22.311.

  2. En Informe Resumen sin número ni fecha, la Inspectoría General de los Servicios recomendó ante el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, la destitución del recurrente del referido cuerpo de seguridad, y el sometimiento del mismo a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  3. Aprobada la sanción por el Director General Sectorial, según Cuenta Nº 219 del 23 de abril de 1997, en la misma fecha fue notificado el actor de la medida de destitución adoptada en su contra, mediante Oficio Nº 2044 del 23 de abril de 1997, suscrito por el Director de Personal del cuerpo de seguridad.

  4. Por Oficio Nº 1099 del 23 de abril de 1997, el Director General Sectorial puso a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al actor, quedando detenido en la Comisaría del Oeste, por 16 días; siendo aquí y en esta fecha, donde rindió declaración testifical ante el Departamento de Instrucción, según narró en el escrito del presente recurso.

  5. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 1997, ejerció el recurrente recurso de reconsideración por ante el órgano emisor del acto, esto es, ante el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

  6. Previo Informe de la Consultoría Jurídica del referido órgano de seguridad, mediante Punto de Cuenta Nº 102/97 del 10 de noviembre de 1997, el Director General Sectorial declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra la medida de destitución.

  7. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1998, ejerció el recurrente el recurso jerárquico por ante el otrora Ministro de Relaciones Interiores.

  8. Declarado éste improcedente por extemporáneo mediante Resolución Nº 836 del 21 de enero de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Interiores, ejerce en esta oportunidad el presente recurso contencioso de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante ha invocado como fundamento de su pretensión de nulidad, los siguientes vicios que afectarían al acto originario de su destitución:

    Denuncia el recurrente la violación del procedimiento legal establecido y el derecho a la defensa, alegando además vicios en la motivación del acto.

    En efecto, sostiene el recurrente que en fecha 23 de abril de 1997, estando detenido en la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue notificado de su destitución. “...Notificación que fue hecha sin realizar una investigación del caso o de los hechos que supuestamente se me imputan...en la misma fecha antes mencionada, siendo las 2:30 p.m. se me tomó declaración por la comisión de la DISIP, que se trasladó a la Comisaría del Oeste... ‘declaración’ esta que fue hecha después de la notificación de mi presunta destitución... Mi persona se encontraba en un estado de indefensión, por cuanto ellos no sabían cuales eran los hechos que se me imputaban, infringiendo así el procedimiento administrativo...

    Lo cierto es que mediante la referida Notificación...se me juzgó en forma determinante...y en la que se transcribieron las normas disciplinarias previstas en los artículos 41, 42, 52, 54, (ordinales 1 y 5) y 60 y 62 (ordinales3, 4, 5, 8 y 9) del Reglamento Interno... pero sin exponer los hechos constitutivos de las faltas que lo motivaban y sin haberme abierto el expediente disciplinario correspondiente tal como lo establece el artículo 67 del citado Reglamento...”.

    Agrega el actor que por “...el hecho de encontrarme detenido, privado de mi libertad no ejercí, dentro del tiempo señalado, el recurso de apelación...encontrándome en libertad, el 7 de octubre de 1997 dirigí escrito a la Junta de Advenimiento y así mismo al Ministerio de Relaciones Interiores...La medida de mi presunta destitución fue impuesta sin adecuarse al principio de legalidad, pues es mediante un procedimiento que se determina los hechos constitutivos de las faltas que lo motivan y mediante el cual se me garantiza alegar todas las defensas en mi descargo..”. (Destacado de la Sala)

    III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad de los Informes, la abogada D.S.P.S., actuando en representación de la Procuraduría General de la República, sostuvo lo siguiente:

    “En el caso que nos ocupa, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 113 en el recurso interpuesto (refiérase a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) tales como la carencia de las disposiciones legales cuya violación denuncia y la falta de motivación de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, vale decir, la justificación por la cual el recurrente interpone el presente recurso, impiden que el mismo prospere y sea declarado Con Lugar...Se limita el recurrente a hacer notar una serie de consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al acto sancionatorio...no expone con claridad y precisión, argumentos que evidencien su convicción de que fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, incumpliendo lo requerido por la norma in comento y en consecuencia lo establecido por la jurisprudencia contenciosa administrativa en esta materia...”

    ...Ante tal imprecisión, carencia e indeterminación de la normativa cuya violación denuncia, así como de los razonamientos de hecho y de derecho en que funda su acción, mal podría la República defenderse y exponer razones sin interpretar y suplir los alegatos de la parte actora, obviados al momento de promover la instancia, sin traspasar con ello los límites de su competencia...

    En razón de lo parcialmente transcrito, solicita que este máximo Tribunal declare inadmisible el presente recurso.

    No obstante lo anterior, agrega en su escrito la abogado representante este Despacho que:

    En el supuesto de que este Honorable Tribunal desestime el argumento planteado en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso, paso a señalar la opinión de este Organismo con relación a la extemporaneidad del recurso de reconsideración...

    En el presente caso resulta evidente por parte de quien decidió el recurso ejercido por el recurrente el 7 de octubre de 1997, que el mimo fue interpuesto extemporáneamente, en virtud de que se observa en autos que el ciudadano F.J.G.P. fue notificado de la destitución el día 23 de abril de 1997, de lo que se evidencia que habían transcurrido 5 meses y 14 días entre la notificación de la destitución y la interposición del recurso de reconsideración, razón por la cual se puede concluir que había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

    En razón de lo expuesto, resulta evidente que el recurrente interpuso extemporáneamente el recurso de reconsideración, y más aún, no habiéndose agotado la vía administrativa, no ha debido ...intentar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso ya había quedado firme en la instancia administrativa y en consecuencia, vetada toda oportunidad para el recurrente de interponer el presente recurso de nulidad, razón por la cual solicito muy respetuosamente que el mismo sea declarado inadmisible...

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  9. Precisa la Sala advertir, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, esta Sala, en sentencia Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso F.A.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia, estableció que:

    ...las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo 49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

    En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece.

    Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

    En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

    Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide.

    En el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, tuvieron como base normativa el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP. Sin embargo, conforme al criterio sustentado en la sentencia supra citada, las normas de carácter sancionatorio que contiene el referido texto reglamentario deben ser inaplicadas, por inconstitucionales, en cada caso concreto donde la Administración funde en ellas su decisión, al ejercer la potestad sancionatoria de la que está investida. En tal virtud, se declaran inaplicables, en el presente caso, las normas de carácter sancionatorio aplicadas al recurrente. Así se declara.

    No obstante lo anterior, en la misma sentencia antes parcialmente transcrita, se sostuvo la imperiosa necesidad de preservar la justicia material, así como de mantener por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario para los funcionarios de la DISIP, por lo cual se decidió, que el marco sancionatorio aplicable era el que preceptuaba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En tal virtud, la aplicación de la medida de destitución, sanción expresamente contemplada en el texto reglamentario citado, fue adoptada conforme a los requerimientos señalados en el cuerpo legal ya indicado. Así se declara.

    Conforme con lo anteriormente expuesto la Sala observa que, la entrada en vigencia, el 24 de noviembre de 2001, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ratione temporis, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso; y el procedimiento administrativo de investigación de los hechos, verificado bajo las normas procedimentales que contiene el Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, igualmente resulta aplicable en este caso. Así se declara.

    Ahora bien, en el caso de autos advierte la Sala, que tanto la decisión recaída sobre el recurso de reconsideración, como la resolución tácita ministerial que resuelve el recurso jerárquico, declaran la inadmisibilidad de ambos recursos administrativos por considerar extemporáneas sus respectivas interposiciones y se abstienen, por tal motivo, de referirse al examen de los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario. En tal virtud, lo procedente es examinar con carácter prelatorio, la presunta extemporaneidad de los recursos ejercidos por el actor, en relación con el procedimiento especial que lo rige y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, en la misma sentencia a que se ha hecho referencia ut supra, esta Sala decidió que:

    El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.

    Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

    El numeral 3 del mismo artículo 49 constitucional dispone que (Omissis...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

    En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa

    . (Sentencia Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso F.A.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara.

    En consecuencia, el fundamento del acto ministerial para declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por no haber ejercido el recurrente el recurso de apelación en un plazo de 24 horas, debe forzosamente ser desestimado, por cuanto ha sido esgrimido con base en una disposición inconstitucional. Así se decide.

    En el presente caso, el recurrente alega haber ejercido el recurso de reconsideración el 7 de octubre de 1997, esto es, no sólo fuera del plazo de 24 horas que le otorgaba el régimen interno, cuestión que conforme a los criterios expuestos, inciden sobre el examen que realiza la Sala sobre su situación subjetiva en relación con la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, sino con más de cinco meses después de notificado el acto de destitución, circunstancia que obligaría a declarar extemporáneo el ejercicio de dicho recurso y por consiguiente la inadmisibilidad de esta demanda, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, en la ya identificada y citada sentencia Nº 1450 de esta Sala del 12 de julio de 2001, contentiva de un caso similar al presente, se estableció:

    ...No puede esta Sala imputar al administrado, por una parte, el desconocimiento de éste en relación a la inconstitucionalidad que aquí se declara de las disposiciones reglamentarias relativas a los plazos para ejercer los recursos administrativos, y por otra, menos puede declarar la extemporaneidad del ejercicio de recursos que por vía de este fallo se han reputados como aplicables a su situación particular....

    En tal virtud, esta la Sala, para el caso en concreto, no considera la extemporaneidad de los ejercicios de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos en sede administrativa, por ser sobrevenida su aplicación a la situación en que tal asunto se examina y dadas las circunstancias extraordinariamente graves que rodean el presente asunto, procede a examinar cada uno de los alegatos no examinados en sede administrativa, en resguardo de la garantía del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa que deben ser protegidos en toda instancia. Así se declara.

  10. Establecido lo anterior, corresponde examinar la presunta inadmisibilidad sostenida por la representante de la Procuraduría General de la República, sustentada en la aparente inobservancia del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto se observa que contrariamente a lo afirmado por dicha representante, no encuentra asidero la Sala para declarar inadmisible el presente recurso por incumplimiento de los requisitos formales exigidos respecto del escrito del recurso, por cuanto en el escrito sí se señalan, en forma concreta, las violaciones legales que a juicio del recurrente, afectan el acto impugnado, así como las razones de hecho y de derecho que motivan la acción.

    En efecto, señala el recurrente como vicios que afecta el acto recurrido, la violación del procedimiento legal establecido y el derecho a la defensa, además de vicios en la motivación del acto, tal como se desprende del Capítulo II de este fallo.

    En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad propuesto. Así se declara.

  11. Respecto a la denunciada violación del procedimiento legal establecido para la imposición de la sanción, esta Sala ha señalado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.

    En el caso de autos, tanto de las actas administrativas remitidas como de los hechos narrados por el recurrente se desprende que habiendo sido detenido el recurrente el día 22 de abril de 1997, por efectivos de la Guardia Nacional, cuando conducía un vehículo presumiblemente robado, el día 23 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente, fue puesto a la orden del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial y detenido en la Comisaría del Oeste y estando detenido, rindió declaración testifical.

    En la misma fecha y paralelo a los hechos expuestos, la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención elaboró el respectivo Informe Resumen por medio del cual se sometió a la consideración del Director General del organismo la imposición de la sanción de destitución. Del mismo modo, se preparó el Punto de Cuenta para el Director, quien aprobó la sanción, y finalmente, siempre en la misma fecha, se elaboró el oficio contentivo de la notificación y se le hizo entrega de aquélla al actor.

    Por otra parte, impuesto ya el actor de la medida de destitución, en los días siguientes, en fechas 24 y 25 de abril de 1997, fueron llamados a declarar tres (3) testigos.

    De lo expuesto, resulta evidente para esta Sala que, primero fue sancionado el actor y posteriormente, la Administración dispuso recabar las pruebas pertinentes, con lo que ciertamente se violentó el procedimiento legal establecido.

    Así pues, se observa que los vicios ocurridos dentro del procedimiento administrativo fueron determinantes para la validez del acto, pues con ellos se ha alterado su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración y se ha menoscabado los derechos y garantías del administrado, toda vez que fue sancionado sin la comprobación de los hechos por los cuales fue destituido, con lo cual la Administración violentó de manera flagrante el debido proceso, derecho que comprende que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, lo que indubitablemente determina la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado y por consiguiente, del acto impugnado.

    Por tanto, esta Sala, vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado por no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción de destitución. Así se declara.

    Debe advertir la Sala que la declaratoria parcialmente con lugar, se debe a que no se analizó la legalidad de la sanción impuesta al recurrente, por lo que no podría ordenarse como fue solicitado en el libelo la reincorporación y el pago de los derechos que le corresponden. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano F.J.G.P. contra la Resolución Nº 836 de fecha 21 de enero de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Interiores, confirmatoria de la decisión del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, de fecha 23 de abril de 1997, y notificada el 13 de enero de 1998, mediante Oficio Nº 116, de fecha 18 de noviembre de 1997, suscrito por el Director de Personal del referido cuerpo de seguridad, contentivo de su destitución como detective.

    Se REPONE la causa al estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción de destitución.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y manténgase el administrativo por ser común a otras causas que cursan ante la Sala. Remítase copia certificada de los actos administrativos al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 16409

    En veintinueve (29) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00738.

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