Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

EXP. 19.015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

DEMANDANTE: CONTRERAS G.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O.C.S..

DEMANDADO: R.L.R.Y..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. (APELACIÓN).

I

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Junio del 2001, interpuesta por el Abogado J.O.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-88.019.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 8.714.107, domiciliado en Mérida, mediante la cual negó la prueba de inspección judicial, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.

Admitida dicha apelación en un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha dos (02) de Junio de 2001, el Tribunal ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2001, le dio entrada bajo el No. 19.015, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para dictar sentencia (folio 19).

A los (folios 20 y 21), obra escrito de informes suscrito por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles.

A los (folios 24 y 26), obra escrito de informes suscrito por la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles.

Al (folio 35) obra auto del Tribunal vistos los escritos de observación a los informes el Tribunal entró en términos para decidir.

Al (folio 39) obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado J.C.G., ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 10 de octubre del 2005, como consta al (folio 42). Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

ÚNICO

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”, en este sentido cuando se oye la apelación en un solo efecto, sólo subirán al ad quem las copias certificadas del expediente, pero no todas, sólo las indicadas por las partes y las que el Tribunal considere conveniente, si el apelante no cumple con señalar oportunamente las copias o no cancela los respectivos aranceles, el Superior no tendrá materia sobre la cual decidir, esto es lógico en virtud que ciertamente se debe acompañar junto con las copias correspondientes y conducentes la apelación, a los fines del estudio y verificación de lo alegado por el apelante.

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

En el presente caso de la revisión de las actas del expediente, se observa que de las actuaciones remitidas a esta Alzada, no obra copia certificada del escrito o diligencia mediante la cual la parte demandante realizó la apelación, ni de las consignadas por el apoderado judicial de la parte actora-apelante en esta instancia. En el caso subiudice, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un sólo efecto dicha apelación, era carga procesal de las partes, y en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida, para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, las copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de la mencionada actuación procesal, impide a este tribunal como alzada determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto, lo cual constituye dificultad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, mediante el reexamen de la controversia sometida al conocimiento, siendo este determinante.

El anterior señalamiento relativo a la necesidad que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido de forma reiterada la necesidad de incorporar a los autos las copias debidas.

Tal y como se expresa, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

(Omissis):… En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes: 1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio… 2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio… 3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente. 4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente: …En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación. Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos. En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada. Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.…(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).(Negrillas de este Tribunal).

En el mismo sentido, en sentencia n° 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dicha Sala expuso:

[Omissis] En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,… […]Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. … Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. … En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(sic) (Ob. Cit., p. 604). (Negrillas de este Tribunal)

Al respecto en consonancia con el criterio anterior, se desprende que, de las actas consignadas obra el auto en la cual el Tribunal a quo, escuchó la apelación en el solo efecto devolutivo, inserto al (folio 57) y al efecto expresa: “…(omisis)…Vista la apelación interpuesta por la parte actora el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha veinticinco de junio del dos mil uno, y que negó la prueba promovida de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se oye en un solo efecto devolutivo la apelación. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de dicha decisión, al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines consiguientes.”, así mismo anterior a ese auto existe la supuesta sentencia recurrida esto es la admisión y negación de pruebas, por lo que no existe, la apelación interpuesta, siendo necesaria como ya quedo establecido a los fines del análisis en esta instancia, en consecuencia este Juzgador debe declarar no ha lugar a la apelación, en virtud de la imposibilidad material de entrar a conocer el recurso, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por el ciudadano E.C.G., a través de su apoderado judicial abogado J.O.C. en su carácter de parte demandante, antes plenamente identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de Junio del 2001, mediante la cual negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2.011).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.

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