Sentencia nº 05875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0965

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de julio de 2003, los abogados Liane L.G.M. y L.S.J.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.942 y 68.248, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.R.G.E., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.152.607, solicitaron exequátur con el objeto de otorgar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, con sede en Curazao, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana F.S.S..

El 31 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda  incoada cuanto ha lugar en derecho, y acordó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia para solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana F.S.S.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República.

El 18 de septiembre de 2003 fue consignado en el expediente el recibo de notificación del Fiscal General de la República.

El 10 de octubre de 2003 se dio por recibido el Oficio S/N° del 06 de igual mes y año, mediante el cual la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación de Extranjería (DIEX), informó que en los archivos de esa Dirección no aparecía registrada la ciudadana F.S.S..

El 08 de enero de 2004, la parte accionante solicitó que se oficiara nuevamente a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de remitir el movimiento migratorio de la ciudadana F.S.S., para lo cual proporcionaron la cédula de identidad de la mencionada ciudadana. Asimismo, solicitó que se le nombrara correo especial a tales fines, todo lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de ese mes y año.

En fecha 18 de marzo de 2004 se dio cuenta del recibo del Oficio S/N° del 17 de febrero de ese año, por el cual la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación de Extranjería (DIEX), informó a esta Sala que no se registraba ningún movimiento migratorio de la demandada.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala con el objeto de decidir la perención, en virtud de encontrarse paralizada la causa.

El 11 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de pronunciarse sobre la perención.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación, el 29 de junio de 2005, por encontrarse paralizada la causa. A tal efecto, observa:

La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Así lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

También se verifica la perención cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra, además de la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un año.

El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, sin producirse la cosa juzgada material; casos en los que el accionante podría interponer nuevamente la demanda en idénticos términos como la propuso inicialmente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en la ley para tal fin.

Ahora bien, del estudio de las actas constata la Sala que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.´

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinados, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa Sala, la cual en similar sentido señala:

…omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención´

. (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la causa ha estado paralizada desde el 18 de marzo de 2004, fecha en que se dio cuenta del recibo del Oficio S/N° del 17 de febrero de igual año, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), informando acerca de la ausencia de registro de movimiento migratorio de la ciudadana F.S.S., hasta el 29 de junio de 2005, oportunidad en la cual el prenombrado Juzgado advirtió que la causa se encontraba paralizada, y ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso las partes hubiesen realizado algún acto procedimiento.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

           

II

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en la solicitud de exequátur planteada por los abogados Liane L.G.M. y L.S.J.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.R.G.E., antes identificados, con el objeto de otorgar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, con sede en Curazao, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana F.S.S..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En trece (13) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05875, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR