Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por liquidación de comunidad conyugal seguido por el ciudadano L.R. GUEVARA MORENO, representado judicialmente por las abogadas Z.R. deM., Sunlight Díaz Barrios y M.R., contra la ciudadana DINORAH DE LA MILAGROSA TRUJILLO ORTIZ, representada judicialmente por las abogadas Inirida Rojas Sayeg y Rossybell Borelli; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en virtud del reenvío ordenado por esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 9 de junio de 1999, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2001 mediante la cual declaró: sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada y con lugar la demanda. Se condenó a la demandada-reconviniente, al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia.

A tales efectos, el formalizante alega:

...La recurrida incurrió en esta infracción, cuando omite el planteamiento de los términos, en los cuales se formularon los actos procesales siguientes: a) Contestación de la demanda. b) Reconvención, y c) Contestación a la reconvención. La recurrida narra estos actos en la forma siguiente: (f:389):

(Sic)“CON FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1992, SE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SE PROPUSO RECONVENCIÓN AL ACTOR POR LOS ACTIVOS QUE SEÑALAN EN EL ESCRITO CORRESPONDIENTE ESTA RECONVENCIÓN FUE ADMITIDA Y CONTESTADA EL DÍA 28 DE ENERO DE 1993.”

Igualmente, en lo que debe ser la parte motiva de la recurrida, (f:403):

(Sic)“LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LUEGO DE RECHAZAR Y CONTRADECIR LA PARTICIÓN RECONVINO AL ACTOR POR UN ACTIVO DE CINCUENTA POR CIENTO (50%)...”

De la anterior trascripción y de una simple lectura a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma, se limitó a narrar que efectivamente ocurrieron los actos, pero se omitió los términos en los cuales fueron planteados tanto la contestación a la demanda como la reconvención. En cuanto a la contestación a esta última no dice nada, sólo que fue contestada al día 28 de enero de 1993.

A tales efectos, el artículo 243. Ordinal 3º eiusdem, establece:

(...Omissis...)

Los términos que las partes plantean, cuando contestan la demanda proponen la reconvención y contestan la reconvención, delimitan el objeto procesal, el cual no permite cambios ulteriores una vez trabada la litis, igualmente establecen los límites dentro de los cuales deberá ser manejada la pretensión procesal de ambas partes, si éstos términos no constan en la sentencia, será muy difícil para las partes conocer el manejo procesal que el juez dio a los planteamientos, quedando éstas imposibilitadas de impugnar las decisiones, que se le dé a dichos planteamientos, lo cual coloca a las partes en un estado de indefensión.

De la simple lectura de la sentencia recurrida, se determina que en toda la estructura jurídica de la misma no consta claramente los términos en los cuales se plantearon, tres de los actos más importantes del proceso como son: a) la contestación de la demanda. b) la reconvención propuesta por la demandada, y c) la contestación de la reconvenida...

(Mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante la falta de síntesis en la recurrida al omitir los términos en que quedaron planteados los actos procesales de la contestación de la demanda, la reconvención y la contestación a la reconvención.

Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Para constatar, la información denunciada,, se pasa a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, que corre a los folios 389, 403, 406 al 409 de los que integran el presente expediente; el cual a la letra dice:

...Con fecha 26 de noviembre de 1992, se dio contestación a la demanda y se propuso RECONVENCIÓN al actor por los activos que señalan en el escrito correspondiente. Esta reconvención fue admitida y contestada el día 28 de enero de 1993.

(...Omissis...)

La demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, luego de rechazar y contradecir la partición, reconvino al actor por un activo de un cincuenta por ciento (50%) del valor de la plusvalía del inmueble.....

(...Omissis...)

Además de los alegatos analizados, la parte demandada reconvino al actor en la oportunidad correspondiente, y reclamó:

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que afirma, pago su cónyuge durante la vigencia del matrimonio a N.G. PIMENTAL para reservar la compra del apartamento marcado con el Nº 8-A, en el denominado edificio PERU, Residencias Libertador situado en la Avenida Libertador.

b) El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) que afirma pago el actor con dinero de la comunidad conyugal en la Clínica Atías para pagar gastos de pago de C.E.C..

c) El cincuenta por ciento (50%) de la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.830,00) que se encuentran embargados en el Banco de Venezuela sobre la Cuenta Corriente Nº 383-4767912.

d) El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble propiedad del actor-reconvenido, por mejoras y reparaciones mayores hechas con dinero de la comunidad; estimado según Avalúo practicado por la industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo el aumento, en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTIOCHO MIL VENTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 11.848.028,00).

e) El cincuenta por ciento (50%) de los proventos de la explotación de las obras productos del trabajo del pintor LUIS GUEVARA MORENO, cuyas obras señala específicamente.

Para los fines de comprobar los fundamentos de su reconvención, la demandada reconvenida promovió:

(...Omissis...)

Corresponde al Tribunal analizar dichas pruebas para relacionarlas con los alegatos formulados y el objeto que busca probarse con cada una de ellas...

Como puede apreciarse, la recurrida en su parte narrativa determina la síntesis de las formas procesales de la contestación, reconvención y la defensa del actor reconvenido, para luego en su parte motiva expresar y relacionar los argumentos de las actuaciones referidas, tal proceder no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia es un todo, tal como lo expresa el principio de la unidad del fallo, por lo que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara, precisa y lacónica.

Con base en las consideraciones anteriores, se declara improcedente la presente delación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, al incurrir la recurrida en silencio de pruebas.

A tales efectos, el formalizante alega:

“...por cuanto la recurrida en la valoración de la testimonial rendida por la ciudadana C.E.C., omitió las preguntas y respuestas del interrogatorio testifical.

Expresa escuetamente la recurrida, que:

EN CUANTO A LA TESTIFICAL DE C.E.C., RENDIDA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, QUIEN CONFIRMÓ EL HECHO QUE EN LA CLINICA ATIAS HABIA SIDO ATENDIDA PARA EL PARTO DE SU MENOR HIJO, CUYO PADRE ES EL ACTOR DE AUTOS, NADA APORTA A LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS SOBRE LA OBLIGACIÓN LEGAL CUMPLIDA POR EL DEMANDANTE EN ESTE HECHO, PUESTO QUE EL PAGO O PAGOS REALIZADOS CON MOTIVO DEL ALUMBRAMIENTO DE LA PROPIA TESTIGO DE UN HIJO DEL ACTOR, ADEMÁS DE UNA OBLIGACIÓN MORAL, ES, LEGALMENTE UNA CARGA DE LA COMUNIDAD, PORQUE PROVEER PARA LA VIDA DE UN HIJO COMO ACREEDOR ALIMENTARIO, ES LA PRIMERA OBLIGACIÓN DEL CONCEPTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

.

Aún cuando es muy elocuente el efecto jurídico dado por el juez de la recurrida, sin embargo, desconocemos cuales fueron los elementos que llevaron al juez de la misma, a obtener ese efecto jurídico, pues la omisión, que ella hace del cuestionario y de las respuestas dadas, imposibilita conocer a ciencia cierta, el proceso lógico jurídico que llevó al juez de la recurrida, a arribar a tal conclusión.

(...Omissis...)

La omisión del análisis de la forma determinada por este Alto Tribunal, y a la luz de la respectiva lectura de la sentencia recurrida, la cual debe bastarse así misma, hacen obvia lo procedente de la presente denuncia por violación de lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, porque con la comisión de dicha infracción colocan a mi mandante en no conocer lo acertado o no, de la decisión, imposibilitándose su impugnación, si fuere el caso...” (Lo resaltado es del texto trascrito)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada no examinó la testimonial rendida por la ciudadana C.E.C., por lo cual omitió efectuar el análisis del contenido de las preguntas y respuestas del interrogatorio testifical.

Sobre este particular, la Sala reitera que en sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLEARY, C.A., expediente Nº 99-597, se estableció el criterio de que el silencio de prueba no constituye el vicio de inmotivación, sino un error de juzgamiento. En esa oportunidad la Sala dejó sentado lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993, la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

Posteriormente, tal criterio fue ratificado y ampliado en cuanto a las razones que soportaron dicho cambio de doctrina, por sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa C.A., expediente 99-889, por lo que, en ésta oportunidad la Sala vuelve a reiterar los precedentes jurisprudenciales y lo considera aplicable al sub iudice ya que la admisión del presente recurso de casación ocurrió el 31 de mayo de 2001, fecha para la cual ya se había fijado el criterio comentado, en el sentido de que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento, y no un defecto de actividad.

En consecuencia, al ser evidente que la denuncia presentada no se adoptó a las sujeciones de las nuevas exigencias casacionistas para denunciar el vicio de silencio de pruebas, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al incurrir el ad-quem en motivación contradictoria.

A tales efectos, el formalizante alega:

...Al efecto, la recurrida al final de folio 412 dice:

(sic) “LA INSPECCIÓN OCULAR O JUDICIAL, RATIFICADA EL 3 DE FEBRERO DE 1987, EN LA SEDE DE LA OFICINA N.G. PIMENTEL, SITUADA EN EL TEATRO ALTAMIRA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR AQUELLA OFICINA RELATIVO A LA COMPRA DEL APARTAMENTO 8-A EN EL DENOMINADO EDIFICIO PERU, RESIDENCIAS LIBERTADOR SITUADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR, APARECE LA SEÑORA C.E.C., TITULAR DE LA CÉDULA Nº 4.613.973, COMO LA PERSONA QUE EFECTUO LA RESERVA DEL MENCIONADO, ESTO AUNADO A QUE APARECE CONSTANCIA DE QUE EL DINERO DE LA RESERVA DEL APARTAMENTO SE REALIZÓ CON DINERO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE ESTA PRUEBA PARA PRODUCIR QUE SE UTILIZO DINERO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASÍ SE DECLARA”.

De la lectura de la recurrida, en el párrafo trascrito, se evidencia la contradicción, en que incurrió el juez de la sentencia recurrida cuando primero declara:

...ESTO AUNADO A QUE APARECE CONSTANCIA DE QUE EL DINERO DE LA RESERVA DEL APARTAMENTO SE REALIZÓ CON DINERO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL...

Luego se contradice y declara:

...PUES NO HACE EL MERITO NECESARIO PARA CONSIDERAR QUE SE UTILIZÓ DINERO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL...

Existe una contradicción en la motivación de la recurrida, cuando en 1er término se acepta que existe una constancia de que el dinero de la reserva del apartamento de autos, es de la comunidad conyugal, pero luego declara que no hace el mérito necesario para considerarlo así, sin explicar las razones de su conclusión, para llegar a destruir el mérito de la constancia.

Igual contradicción, se observa cuando declara: (f:397)

(Sic) “4.-EN SIMILARES TÉRMINOS DEBE PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LOS ESTADOS DE CUENTAS EMITIDOS POR EL BANCO DE VENEZUELA, QUE SOLAMENTE REFLEJAN UN MOVIMIENTO DE UNA CUENTA CORRIENTE EN UN MOMENTO DADO, Y PERMITE CONOCER EL BALANCE DEL TITULAR DE LA CUENTA POR CUYA RAZÓN ESTE TRIBUNAL DE REENVÍO ADMITE EL MÉRITO DE LOS ESTADOS DE CUENTA EN CUANTO REFLEJAN PARA EL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, UNA EXISTENCIA DETERMINADA, Y ASÍ SE DECLARA.

PERO NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN LIQUIDO PARTIBLE LOS SEÑALADOS ESTADOS DE CUENTA, PORQUE LO QUE HAY QUE DEMOSTRAR ES QUE AL MOMENTO O FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTIA UN LIQUIDO PARTIBLE QUE NO ES LO QUE PRUEBAN LOS ESTADOS DE CUENTA SEÑALADOS Y ASÍ SE DECLARA”

De la simple lectura de la trascripción, se observa que la sentencia recurrida presenta contradicciones, ya que el juicio de autos, es por partición de la comunidad conyugal, lo que hace suponer que es existencia determinada pertenece a la comunidad conyugal, cantidad liquida partible.

Obvio, que el juez de la recurrida no indica ni el número de la Cuenta corriente, ni la fecha de los estados de cuenta, ni el monto existente para esa fecha, lo que le permite la contradicción manifiesta que podrá ser concatenado al siguiente caso.

Existe igualmente contradicción cuando a la solicitud de partición del 50% del saldo embargado en la cuenta corriente aperturada a nombre del demandado, Nº 383-4767912, del Banco de Venezuela, como liquido partible de la comunidad conyugal, el juez de la recurrida declara: (f:417).

(Sic) “EN CUANTO AL DINERO EMBARGADO SOLICITADO POR LA DEMANDADA COMO PARTE DEL MONTO A PARTIR, DISTINTO DE LOS CONCEPTOS SEÑALADOS, EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA MEDIDA CAUTELAR AFECTO UN MONTO ESPECIFICO Y DINERARIO DEL ACTOR, QUE PODRÁ SER IMPUTADO O COMPENSADO CON LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDA A LA DEMANDADA, PERO NO PUEDE CONSIDERARSE UN CONCEPTO DISTINTO DE LOS QUE SE HAN SEÑALADO Y ASÍ SE DECLARA”.

Aún cuando declara que dicho monto puede ser imputado o compensado con los derechos de la demandada, sin embargo en el dispositivo del fallo no existe decisión alguna para que la demandada pueda disponer del monto embargado. Esta declaración es completamente contradictoria a la declaración que el juez de la recurrida hace en el punto anterior, tratándose del mismo objeto...”

Para decidir, la Sala observa:

Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obedece al vicio de incongruencia, cuando en realidad se trata del ordinal 4º, por el vicio de motivación contradictoria, lo que se califica como un error material, lo cual no amerita ser analizado por este motivo.

Alega el formalizante que la motivación contradictoria ocurre en la recurrida por las siguientes razones: en primer término, cuando en su motivación se acepta que existe una constancia de que el dinero de la reserva del apartamento de autos, es de la comunidad conyugal, pero luego declara que no hace el mérito necesario para considerarlo así; en segundo término, que el juez de la recurrida declara que la existencia de los estados de cuenta no son suficientes para demostrar la existencia de un líquido partible y no indica el número de la cuenta corriente, ni la fecha de los estados de cuenta, ni el monto existente para esa fecha, por lo que existe una contradicción manifiesta; y en tercer lugar, porque la solicitud de la demandada de partición del 50% del saldo embargado en la cuenta corriente abierta a nombre del demandado, Nº 383-4767912, del Banco de Venezuela como líquido partible de la comunidad conyugal, declara que dicho monto puede ser imputado o compensado con los derechos de la demandada, sin embargo en el dispositivo del fallo no existe decisión alguna para que la demandada pueda disponer del monto embargado.

Según doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, contenida entre otras en la sentencia Nº 241, del 19 de julio de 2000, caso Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Sociedad Mercantil Envases Venezolanos S.A, expediente Nº 99-481, se señaló textualmente, lo siguiente:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

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De acuerdo con la doctrina antes transcrita, la denuncia bajo análisis se compagina con el último de los casos citados, no obstante, respecto a la primera parte de la denuncia como tal, la Sala considera que si bien el sentenciador de alzada incurrió en un error material al señalar “...aparece constancia de que el dinero del apartamento se realizó con dinero de la comunidad conyugal...”, en lugar de “...no aparece constancia de que el dinero del apartamento se realizó con dinero de la comunidad conyugal...”, el mismo, en modo alguno, ocasiona la contradicción aludida por el formalizante, pues de la totalidad del contexto queda clara la voluntad del juzgador al establecer que la señora C.C., extraña a la comunidad, fue la persona que efectuó la reserva del apartamento, siendo por demás perfectamente inteligible la parte motiva del fallo y ejecutable su dispositivo. Por tanto, se declara improcedente esta parte de la denuncia. Así se decide.

En cuanto a la segunda y tercera parte de la denuncia del formalizante, se constata de su escrito que la misma obedece a lo decidido por el juzgador en cuanto a las pruebas aportadas y su valoración, por lo que su denuncia debió ser dirigida a un error de juzgamiento en cuanto a la valoración de las pruebas y no a un defecto de actividad.

Por lo tanto, se considera improcedente esta denuncia. Así se declara.

IV

Se denuncia la infracción de los artículos 272 y 273 eiusdem, por violación de la cosa juzgada, bajo los siguientes fundamentos:

...Con fundamento en lo establecido en el artículo 313.Ordinal lo del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de lo establecido en los artículos 272 y 273 eiusdem, por: VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA.

En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (anterior nomenclatura), dictada el 19 de marzo de 1987, con motivo de la incidencia surgida con respecto a las obras pictóricas de la comunidad conyugal, declaró:

ESTA ALZADA HA LOGRADO LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE LOS LIENZOS ........................... CORRESPONDEN A FECHA ANTERIOR AL 10 DE DICIEMBRE DE 1982, OPORTUNIDAD CUANDO LAS PARTES CONTRAJERON MATRIMONIO DE MANERA TAL QUE TALES CUADROS NO CAEN DENTRO DE LA PRESUNSIÓN DE COMUNIDAD...

...CONSIGUIENTEMENTE SOBRE EL RESTO DE LOS CUADROS ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO OBSTANTE HABER SIDO CREACIÓN DEL DEMANDADO Y SER EL SU AUTOR, LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE ESTA CREACIÓN LE DA EFECTOS PATRIMONIALES Y POR ENDE CAE DENTRO DE LA PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD ANTES DICHA. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta decisión dictada por el Tribunal Superior citado, quedó definitivamente firme, porque contra ella las partes no ejercieron recurso alguno, por lo cual se conformaron con dicho fallo, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, cuya principal consecuencia es la imposibilidad de revisión del fallo.

Pero el juez de la sentencia recurrida, desconoce la autoridad de la cosa juzgada y, llega al colmo de declararla ilegal, referencial y no vinculante, cuando declara:

(sic)”ESTE JUZGADOR CONSIDERA: a) EL CRITERIO DE OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA NO ES VINCULANTE PARA EL JUZGADOR QUE HOY DECIDE QUIEN MANTIENE SU AUTONOMÍA DECISORIA; b) QUE UN CRITERIO NO SE CORRESPONDE A UN HECHO JUZGADO, CONTROVERTIDO Y DECIDIDO PUEDE SER UNA REFERENCIA, PERO NO UN ASUNTO PASADO CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA SI LO FUERE, NO TUVIERE QUE ALEGARSE COMO PRUEBA, SINO COMO CUESTIÓN PREVIA”.

Desconoció el juez de la sentencia recurrida, que la autoridad de la cosa juzgada deriva de una sentencia interlocutoria, que resolvió el debate sobre las obras pictóricas de la comunidad conyugal de autos, que fue el objeto del debate, ahora bien, ésta decisión quedó definitivamente firme, porque habiendo ejercido contra la decisión de primera instancia el recurso de apelación, las partes no agotaron ningún otro recurso legal, conformándose con el fallo del tribunal superior, adquiriendo éste, la autoridad de la cosa juzgada.

(...Omissis...)

Por cuanto la sentencia recurrida, injustificadamente se permitió hacer caso omiso de la autoridad de la cosa juzgada, y llega al colmo de declarar que sólo se trata de una opinión de un juez de igual categoría, olvidando que la misma es vinculante en todo el proceso, denuncio ante este Tribunal Supremo la violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando como ha quedado la total violación a la institución de la cosa juzgada por parte del juez de la alzada. Y solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación”. (Mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la cosa juzgada.

Estima la Sala prudente señalar al formalizante, que las infracciones cometidas por la sentencia recurrida deben ser fundamentadas debidamente, requisito intrínseco, sustancial e indispensable dentro de la formalización del recurso de casación.

Ello significa que, por mandato de la ley, el recurrente debe razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que baste para ello que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal, sino que es impretermitible que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, así como ubicar la denuncia de manera correcta bajo los supuestos de casación contenidas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y la técnica elaborada por esta Sala.

En este sentido, la presente delación por defecto de actividad, debió ser denunciada bajo los supuestos de casación de fondo o de error de juzgamiento previstos en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, expresando y razonando la infracción legal de los artículos denunciados, y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal es la que se pretende denunciar, a saber, errónea interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación.

Es evidente que la denuncia presentada, no se adoptó a las sujeciones del mismo, y por tales razones la Sala la desestima. Así se establece.

V

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, al incurrir la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

A tales efecto el formalizante, alega:

“...La sentencia recurrida en su parte dispositiva (f:418) declara:

4.-EN RESTITUIR A LA PARTE ACTORA EL INMUEBLE DE SU PROPIE- (sic) CONSTITUIDO POR EL APARTAMENTO PH-1. TORRE “A” DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CLAUDIA, UBICADO EN LA CALLE GAMELOTAL DE LA URBANIZACIÓN LAS ESMERALDAS. MUNICIPIO EL HATILLO. DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA Y EL CUAL ADQUIRIÓ POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, EL 4 DE MARZO DE 1982, BAJO EL Nº 3. TOMO 19. PROTOCOLO PRIMERO”.

La sentencia recurrida, no solamente en el dispositivo del fallo omite señalar los linderos del inmueble, sino que tal requisito no existe en toda la estructura jurídica del fallo. El señalamiento de los linderos es un requisito indispensable cuando se trata de un bien inmueble, sin lo cual es imposible lograr la autosuficiencia y la unidad procesal que debe existir en toda sentencia, porque para la legalidad y debido conocimiento del presente fallo hay que acudir a fuentes extrañas a la recurrida, a elementos fuera de ella que la perfeccionen.

(...Omissis...)

La falta de ubicación de los linderos, del inmueble, referido en el dispositivo del fallo, vicia la sentencia recurrida, por infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente el recurso de casación por denuncia de la indeterminación objetiva de la recurrida y así lo solicito, sea declarado por este Tribunal Supremo

. (Mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto la recurrida en el dispositivo no indicó los linderos del apartamento PH-1 del Edificio Residencias Claudia, a restituir a la parte actora.

Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

De la lectura de la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgado superior, si bien en la parte dispositiva del fallo omitió nombrar los linderos del inmueble, estableció en forma clara y precisa la ubicación del apartamento haciendo mención del nombre del edificio, torre y número de apartamento a restituir a la parte actora y los datos de protocolización del documento de propiedad, asimismo, es de acotar que aún cuando no se especifican los linderos (norte, sur, este y oeste) esta falta no impide la ejecución del fallo, y en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría inútil casar la sentencia recurrida por falta de esos datos, si con los que constan en la misma son suficientes para la ubicación del referido inmueble.

Por tanto, no puede inficionársele del vicio de indeterminación objetiva y, en consecuencia, no se produjo la violación por la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000535

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N°: 2001 – 000535.

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