Decisión nº 119-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoRecurso De Apelación

Causa N° 1Aa.1990-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W. COLINA LUZARDO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados en ejercicio FERNANDO LEON URDANETA Y P.G.G., con el carácter de defensores de los ciudadano D.B.L.O., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.483, hijo de los ciudadanos V.L. (Dif) y ELIDA OQUENDO DE LOPEZ, natural de Sal F.E.B., Sector 10, vereda 16, casa N° 06, Municipio San F. delE.Z.; contra el auto de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreto Medida Judicial Preventiva de la Libertad.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de marzo de 2004, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados defensores del ciudadano D.B.L.O..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La defensa del acusado D.B.L.O., en su escrito de apelación se fundamenta en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo como primer motivo de su recurso la falta de motivación y fundamentación del decreto de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto acota la defensa que el Juez de Control, no razonó, ni motivó, ni fundamentó, ya que no explica porqué considera que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación.

Como segunda denuncia argumentan que de las actas que conforman la presente causa no surgen elementos que señalen a su defendido como autor de los hechos.

Invocan a su favor el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley orgánica de Aduanas, el cual establece quienes deben ser considerados sujetos activos de este tipo de delito.

Finalmente denuncia la defensa la falta de suficientes elementos de convicción que señale a su defendido como autor de los hechos, existiendo en actas solo el testimonio del agente aduanal NAIRO R.R..

Por los fundamentos antes expuestos, la defensa del imputado D.B.L.O. solicita sea admitido su recurso y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea declarada la nulidad de la decisión que acordó la privación de la libertad.

III

CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

De manera hábil la ciudadana FRANCE B.H.U., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y sede en el Estado Zulia, interpone escrito de contestación de recurso interpuesto, y en esa oportunidad adujo que de actas se demuestra el deseo del imputado de mantener su status migratorio y el de su esposa, quedando evidente el peligro de fuga, y dejando ver la posibilidad de sustraerse de la acción de la justicia, en ocasión a la magnitud del daño causado.

Asimismo alega la representación fiscal que los artículos alegados por la defensa no concuerdan con el significado que pretende dársele.

En base a estos alegatos considera el Ministerio Público que los pedimentos esbozados de la defensa en su escrito de apelación son improcedentes desde todo punto de vista.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas las actuaciones contentivas en la presente causa, en cuanto a los puntos impugnados por la defensa del acusado D.B.L.O., se observa que la primera denuncia versa sobre la falta de motivación y fundamentación del decreto de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto acota la defensa que el Juez de Control, no razonó, ni motivó, ni fundamentó, ya que no explica porqué considera que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación.

Ahora bien observa la sala que de actas se desprende que en fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en audiencia oral, en ocasión a la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad arguyo que existen suficientes elementos de convicción, según acta policial de fecha 15/03/04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, acta de revisión del contenedor N° GESU-4000243-3, signado con el precinto Nro. SN- B654617, donde se deja expresa constancia de diferentes tipos de electrodomésticos usados, unidades de aires acondicionados, compresores, sillas, muebles, colchones, los cuales en principio se encontraban declarados, más sin embargo al continuarse con la descarga pudo observarse la existencia de enseres personales y del hogar no declarados, contenidos en cajas marcados en sus lados con el nombre de X.G. Y D.L.. Asimismo aprecia el a quo el acta policial de fecha 24/10/03, mediante oficio CR3-D35-1RA-CIA-SIP-449, fecha 23/10/03, emanada de la Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, en relación a la retención de un lote de mercancía variada; para concluir que los delitos imputados y la pena que pudiese llegar a imponerse, se encuentra demostrado el peligro de fuga y en cuanto al arraigo, de la conducta narrada por el imputado de acta se desprende que el mismo no tiene domicilio estable lo cual hace concluir a esta juzgadora que el mismo no cuenta un arraigo definido.

Del referido pronunciamiento puede evidenciarse que el juez a quo expreso de manera clara cuales de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública crean en su animus la convicción de la existencia de un hecho punible, observando además que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano D.B.L.O..

Asimismo del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de fecha 17 de marzo del 2004, se evidencia que la recurrida expresa de manera clara e inequívoca que en atención a los delitos imputados y la pena que pudiese llegar a imponerse, se encuentra demostrado eL peligro de fuga, y en cuanto al arraigo, de la conducta narrada por el imputado se desprende que el mismo no tiene un domicilio estable lo cual hace concluir a esta juzgadora que el mismo no cuenta con arraigo definido.

Ciertamente esta Sala de Alzada considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón a que el Código Orgánico Procesal Penal señala de manera precisa cuales son los parámetros a considerar al momento en que el juzgador debe determinar si esta en presencia del peligro de fuga u obstaculización, así pues el artículo 251 establece: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…” (Subrayado de la Sala).

En cuanto al peligro de obstaculización debe precisar la Sala que de la recurrida se evidencia que esta no fue considerada como parámetro para dictar el pronunciamiento privativo de la libertad, actitud que se encuentra ajustada a derecho en razón a que el Código Adjetivo en su artículo 250 refiere que el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia entre otras cosas de una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización; por lo que a criterio de esta Sala de Alzada basta que se acredita la existencia bien del peligro de fuga o bien del peligro de obstaculización, y no necesariamente debe verificarse la presencia de ambas para que la medida privativa se encuentre fundamentada, y en el caso sub examine el a quo aprecio que se encuentra demostrado el peligro de fuga en cuanto al arraigo ya que de la conducta narrada por el imputado de acta se desprende que el mismo no tiene un domicilio estable lo cual hace concluir al a quo que el mismo no cuenta un arraigo definido; aseveraciones que en esta fase incipiente del proceso se encuentran ajustadas a derecho, es por ello que este a quem colige que son varios los parámetros a analizar al momento de dictar una medida privativa de la libertad, por lo que la razón no asiste al recurrente cuando afirma que la decisión carece de motivación en razón a que de la recurrida se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que fueron analizados por el juzgador de manera suficiente, por lo que el Juez de Control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, en atención al estado inicial del proceso penal; dicho criterio ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado PEDRON RONDON HAAZ, en la cual se preciso: “ …Por consiguiente el Juez de Control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhautividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.

El segundo motivo del recurso se encuentra referido a la denuncia formulada por la defensa en la cual señala que de las actas que conforman la presente causa no surgen elementos que señalen a su defendido como autor de los hechos; Invocando a su favor el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley orgánica de Aduanas, el cual establece quienes deben ser considerados sujetos activos de este tipo de delito.

Al respecto observa este Tribunal Colegiado que en la recurrida se reflejan los elementos de convicción analizados y apreciados por el juez a quo al momento de dictar la decisión en fecha 17 de marzo de 2004; no obstante no puede inadvertirse otras circunstancias recabadas y presentadas por el representante del Ministerio Público que vinculan al hoy imputado con la comisión del hecho punible que se investiga como lo son el testimonio del ciudadano NAIRO E.R.R., en fechas 12 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2004, ante el Comando Regional N° 03; así como el rendido por los ciudadanos M.J. CHACIN, TROCONIS NERVO, JOEL SAN MARTIN, GARY VILLALOBOS, ARGENIS PRIMERA, A.P.; lo cual permite a esta sala de alzada concluir que la medida de privación preventiva de libertad acordada por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad- por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados- dictada con observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

En cuanto al contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley de Aduanas, referido por la defensa para argumentar que son estas disposiciones las que señalan quienes deben ser considerados sujetos activos de estos ilícitos penales; observa esta Sala que los mismos se encuentran insertos en el TÍTULO VI, Del Ilícito Aduanero, CAPÍTULO I, Del Contrabando, el cual establece: (artículo 104) “…Incurre en contrabando… quien, mediante actos y omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo, caso fortuito o fuerza mayor. La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de abordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor….Artículo 105: Con la misma pena… se castigará: La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o de depósito aduanero. La conducción de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de decomiso. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación. El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación, el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7º y 15 de esta Ley. La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarado o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de estricción u otra medida a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad. El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes. La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado. La simulación de la operación aduanera de importación, exportación, tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación, reexpedición, reintroducción, transbordo, reembarque o retorno. La participación en el contrabando de un funcionario público u obrero al servicio de la Administración Pública o un auxiliar de la Administración Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de la aduana de introducción o extracción de la mercancía. Cuando las mercancías sean prohibidas o reservadas...” (subrayado de la Sala).

En ocasión a las disposiciones transcritas ut supra, debe precisarse que las mismas se encuentran referidas a las distintas actividades bajo las cuales se configura el ilícito de contrabando; de tal manera que el artículo 105 establece el tipo de contrabando agravado imputado al ciudadano D.B.L.O., ya que la presente investigación se inicia en ocasión a la existencia de mercancía detectada en un contenedor cuyo contenido presuntamente pertenece al hoy imputado y cuyo comercio se encuentra estrictamente reservado al Estado; por lo que es materia propia de esta fase investigativa determinar si existen otras personas involucradas con el hecho delictivo cuya responsabilidad y grado de participación deberá ser determinada y demostrada por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad, siendo un desacierto afirmar que tales disposiciones exigen un sujeto activo calificado, como lo pretende la defensa, ya que el tipo penal en su encabezado no hace discriminación en cuanto al sujeto activo ya que la citada disposición textualmente expresa que se encontraran incurso en dicha actividad ilícita “quienes” realicen las actividades enunciadas en la norma, sin hacer distinción en cuanto al sujeto activo.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la recurrida adversada en apelación no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de control, de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que el presente recurso de apelación es manifiestamente improcedente al no evidenciarse de actas las denuncias que lo contienen, siendo lo procedente su declaratoria Sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO LEON URDANETA Y P.G.G., con el carácter de defensores del ciudadano D.B.L.O.; contra el auto de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreto Medida Judicial Preventiva de la Libertad.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidente de Sala

TANA MIENDEZ DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 119-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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