Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000067

I

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado con ocasión de la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesta por los abogados G.A.P.N., G.A.P.F., G.P.U., R.R. deG. y H.H.O., titulares de las cédulas de identidad números 1.649.682, 5.054.283, 7.629.412, 14.017.261 y 2.230.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.435, 19.643, 29.098, 46.909 y 10.187, respectivamente, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), cuya acta constitutiva y reforma de estatutos están inscritos ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 61, Tomo 31-A-PRO, en fecha 2 de agosto de 1989.

El expediente contentivo de esta causa fue remitido a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 09-0347, de fecha 3 de marzo de 2009, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de que el mismo no aceptó la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2004, la parte accionante introdujo escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de marzo de 2005, el abogado M.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia dictada el 11 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia de dicho tribunal, razón por la cual “ordena remitir esta causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo” (sic).

El 20 de septiembre de 2005, los abogados G.A.P.N., H.A.H.O. y G.A.P.F., todos antes identificados como parte accionante, solicitaron la regulación de la competencia en la presente causa.

Por auto del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito presentado por la parte actora, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil “ordena la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a fin de que siga conociendo de la presente causa”(sic), así como remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociera del recurso de regulación de competencia.

El 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio número 2751, emanado el 12 de diciembre de 2005 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio por recibido el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de esta causa y se nombró ponente a la jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por decisión del 14 de junio de 2006, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre las resultas del recurso de regulación de competencia enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la señalada Circunscripción Judicial y suspendió la tramitación de la causa hasta el momento en que recibiera la información requerida.

El 22 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia y confirmó la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuere atribuida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución.

A su vez el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

LA DEMANDA

La parte actora señala que, una vez concluido el proceso judicial de nulidad de la venta de un inmueble celebrada entre el ciudadano E.L.N.P. y la parte demandada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta última fue condenada al pago de las costas procesales en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 2003, en razón de lo cual procedió a estimar y demandar el pago de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, tomando en cuenta el valor actualizado del inmueble objeto de litigio, el tiempo del juicio, la importancia del caso, el éxito obtenido, la condenatoria en costas de la parte demandada, la reputación profesional de los abogados intervinientes y su dedicación al caso.

Luego de estimar el valor de todas sus actuaciones referentes al juicio, concluye que el total de los honorarios profesionales asciende a la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 64.750.000), equivalentes actualmente a sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 64.750), sobre los cuales solicitó indexación en virtud del proceso inflacionario que ocurre en el país.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, por sentencia del 11 de mayo de 2005, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que la misma encuadra en los supuestos de hecho previstos en el artículo 5, numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la sentencia número 1.209, dictada el 2 de septiembre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto se trata de una demanda propuesta contra una empresa en la que la República es la principal y mayor accionista y que al no superar la cuantía de la pretensión las setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que el monto demandado equivale a más de diez mil unidades tributarias (10.000 UT).

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte accionante y confirmó la sentencia del a quo, por considerar que la parte demandada es un ente público en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, por lo que declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia para conocer de la presente causa y declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base del siguiente razonamiento:

(…)visto que la parte demandada es una empresa del Estado y, dado que el monto de la demanda no excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en los fallos Números 1.209, 1900 y 2271 dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 2 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004, respectivamente, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A., M.R. y Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en concordancia con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, NO ACEPTA la competencia que le fuere atribuida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del T. delÁ.M. deC. para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta, en tanto, su conocimiento corresponde expresamente -en razón de la cuantía- a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital.

De igual modo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias número 3.325 del 4 de noviembre de 2005 y del 14 de agosto de 2008, correspondiente esta última al expediente 0273, considerando que:

(…) la presente acción o demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, demanda netamente civil y autónoma debió ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana, y en todo caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió haber planteado el conflicto negativo de competencia, por ser el segundo Tribunal que se consideraba a su vez incompetente por la cuantía para conocer, y no haber declinado la competencia en éste Juzgado.

Por lo que este Juzgado declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, visto que este Juzgado es el tercer Órgano jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde entonces solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a los anteriores Tribunales que se declararon incompetentes, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de regulación de la competencia.

La regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Así las cosas, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

A tal efecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ordenes competenciales, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…)”.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

Así las cosas, en el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta decisión se basó en el hecho de que éste era el tercer tribunal en declararse incompetente y de que se trataba de órganos judiciales sin un superior común, en tanto que se estaría en presencia de un conflicto de no conocer entre órganos judiciales de los órdenes competenciales civil y contencioso- administrativo, por cuanto dicho tribunal había recibido la causa declinada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, a su vez, no aceptó la competencia que le declinó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo pues, que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos órdenes competenciales (civil y contencioso-administrativo). En razón de ello, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado. Así se decide.

Determinado que corresponde a esta Sala Plena el conocer del presente conflicto negativo de competencia, procede establecer cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

En el presente caso, los abogados G.A.P.N., G.A.P.F., G.P.U., R.R. deG. y H.H.O., interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual constituye una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela (véanse al respecto las consideraciones expuestas en la decisión de esta Sala Plena 248 del 18 de diciembre de 2007).

En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, y al efecto dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra el Estado en sus diversas personificaciones.

En ese orden de ideas, desarrollando el dispositivo constitucional, establece el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como competencia de la Sala Político-Administrativa:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

24. “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al marco constitucional y legal antes expuesto, cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos el conocer de las demandas que se intenten contra las empresas en las que la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (inclusive aquellas que tengan por causa la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como se evidencia de la ya referida decisión 248 dictada por esta Sala Plena el 18 de diciembre de 2007).

Ahora bien, habiéndose establecido que la parte demandada, a saber, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es una Empresa del Estado en la que la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, toda vez que la misma es titular del capital accionarial, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde los órganos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Resta aún por determinar a cuál de los tribunales que integran esta especial jurisdicción (en el sentido de orden competencial) le es pertinente su conocimiento.

Para ello, resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, a los fines de determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer del presente caso.

En ese sentido, se observa que respecto a los pretensiones de condena patrimonial con cuantías inferiores a la establecida en el aludido dispositivo legal, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), el cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se dicte la Ley correspondiente, se estableció en materia de competencia lo siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa que la demanda fue interpuesta en el mes de octubre del año 2004, y fue estimada en la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 64.750.000), actualmente sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 64.750). Ahora bien, para el año 2004 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de veintisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 24.700,00), conforme a lo establecido en la Providencia signada con el número 0048 del 9 de febrero de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.877 del 11 de febrero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a dos mil seiscientas veintiún con cuarenta y seis unidades tributarias (2.621,46 U.T.). En consecuencia, al tratarse de una demanda cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a un juzgado superior de lo contencioso administrativo, específicamente, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se ordena remitir las actuaciones a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con ocasión del Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesta por los abogados G.A.P.N., G.A.P.F., G.P.U., R.R. deG. y H.H.O., todos antes identificados, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

2. Que corresponde conocer y decidir la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente y copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

Ponente

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000067

En tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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