Sentencia nº 1098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano G.E.U., representado en la instancia por la abogada M.D. y ante la Sala por los abogados J.V.A. y B.L., demandó por divorcio a la ciudadana A.J.A.C., representada por la abogada A.M.C., por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar la demanda.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2004, revocando la decisión apelada y declarando sin lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte actora, recurso de casación. Hubo impugnación por la parte demandada.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional , según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar su fallo bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15, eiusdem, y los artículos 469 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego de referir el fundamento conforme al cual la recurrida declara inhábil al testigo M.S.Q. y desecha su testimonio, el formalizante argumenta así:

Prácticamente le dió virtualidad a una causal de inhabililidad relativa que necesitó de alegación oportuna por la demandada; de modo que cuando los tribunales del mérito consideraron probada la misma, cometieron un quebrantamiento al orden público procesal al sembrar un irritante desequilibrio procesal, no sólo porque se dio potencia a un alegato nuevo formulado en la audiencia oral de pruebas sino al permitírsele a la demandada promover pruebas ex abruto, sin que hubiere control por mi representado.

En la audiencia oral de pruebas podrá el demandado hacer crítica probatoria más no alegar y tratar de probar en ese mismo acto, una causal de inhabilidad como lo es la amistad íntima.

Bien se entiende que, la demandada debió invocarla al contestar la demanda, del mismo modo como se le exige a mi representado a título de carga, la de promover con su demanda, los medios de pruebas que quiere hacer valer en abono de su derecho; muy cierto que, tal actividad procesal, impuesta en su interés propio, no fue ejercido por la demandada.

Y aún más, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que toda cuestión nueva debe elevarse a la consideración del Tribunal y de las partes “antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas”; lo que tampoco se hizo.

Ese alegato y su prueba hubo de efectuarse, a riesgo de que le repercute ineficaz por extemporánea, a lo sumo antes de la audiencia oral con la contestación y, siguiendo las nuevas reglas del proceso oral, habrá la parte de indicar “los medios de pruebas objetivos que pretenda hacer valer”; lo que no se hizo; al proceder de la forma dicha y sin que mi representado, tuviese la oportunidad de objetar la impugnación que al testigo formuló la demandada, hubo de violarse groseramente su derecho a la defensa, pues no es de olvidar que a G.E.U. le nació el derecho hasta de hacer contraprueba; lo que se le impidió cuando el Juez de la causa útil permitió no sólo dar fuerza a un alegato fuera de tiempo útil sino que accedió a que la demandada promoviera pruebas instrumental y de informe, siendo que es una actividad prohibida, en atención a que había pasado para la demandada hacer semejante petición de refutación contra el testigo M.S.Q.”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, luego de transcribir ampliamente lo declarado por el testigo y referir elementos probatorios relacionados con él presentados por la demandada en la audiencia oral de pruebas, pasa a desestimarlo diciendo confirmar la decisión del a quo al respecto, por existir entre el deponente y el actor una relación de proximidad prolongada desde la infancia, de amistad íntima con éste, que lo inhabilita como testigo.

El a quo, por su parte, se fundamentó para desechar a este testigo, en la impugnación del mismo por amistad íntima con el actor, efectuada por la demandada en la audiencia oral de pruebas, acompañándola de la promoción de copias simples de actividades judiciales que demostrarían esa circunstancia y de una prueba de informes a requerir a las autoridades de identificación; en atención a lo cual, expone inmotivadamente que “…es tan evidente la relación del actor con el testigo M.S.Q., que se ve obligado a descartarlo. Y lo desecha a los efectos probatorios de este juicio.”

Se observa, conforme a lo indicado, que ni el a quo ni el Superior fundamentaron su convicción de amistad íntima y consiguiente inhabilidad del testigo, en sus respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sino en los elementos probatorios consignados por la demandada, como se dijo, en la audiencia oral de pruebas; siendo que a esas alturas del debate, no era procedente la promoción “ex novo” de los mismos, sin perjuicio de que estaba dicha parte en libertad y posibilidad de traer a colación todos los hechos de su interés relacionados con el declarante, incluyéndolos en el interrogatorio respectivo.

En efecto, el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige incorporar al libelo la indicación de los medios probatorios que el demandante pretenda hacer valer, lo que se expuso en el caso con identificación de los testigos respectivos. En concordancia con ello, los artículos 461 y 469, eiusdem prescriben, el primero, la obligación para el demandado de señalar, al contestar la demanda, las pruebas que fundamenten su oposición, llenando los mismos requisitos que el actor, lo cual no hizo; y el segundo, que los hechos nuevos o sobrevenidos sólo pueden alegarse hasta antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y no en el propio acto como sucedió en el caso. Al admitirse esa promoción y alegación por la parte demandada en la forma indicada y darle relevancia determinante en cuanto a la aptitud del testigo para declarar en el juicio, resultó afectado, como se argumenta en el recurso, el derecho de defensa de la parte actora promovente del mismo, con infracción de las normas denunciadas. Así se decide.

Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas.

En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia.

Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de analizar y decidir las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación presentado. Se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Superior competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí censurado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Superior ya identificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº 2004-00000922

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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