Sentencia nº 509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de septiembre de 2004, G.J.B., titular de la cédula de identidad no 613.516, en su nombre y en representación de sus hermanos Y.E.B., R.P.B., M.J.B., M.B.D.B., titulares de las cédulas de identidad nOS 627.532, 3.589.179, 627.897 y 608.846, respectivamente y N.O.B., titular de la cédula de identidad n° 4.281.864, con la asistencia de la abogada L.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el no 60.131, solicitó, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el fraude procesal que, según alegaron, fue cometido por los abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B. en el proceso que, por cumplimiento de contrato, se sustanció ante los Juzgados Segundo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que también intentó su demanda de amparo contra los jueces a cargo de los mismos, juicio que concluyó con medida ejecutiva de embargo que fue decretada sobre bienes de su propiedad.

El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad del amparo sub examine, mediante decisión contra la cual apeló la parte actora, recurso que fue admitido el 29 de noviembre de 2005, razón por la cual fue remitido el expediente continente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para su conocimiento.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de marzo de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 24 de mayo de 2006, el ciudadano G.B. otorgó poder apud acta al abogado O.Á..

El 5 de junio de 2006, el ciudadano G.J.B., con la asistencia del abogado Carmine Romaniello, consignó copia de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 16 de febrero de 2005, que anuló la sentencia del Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que había decretado el sobreseimiento de la causa que se seguía contra los ciudadanos Peter (Piter) P.S.S., O.G.B.L. y L.A.T.B. por los delitos de estafa y prevaricación.

El 7 de junio de 2006, el abogado Peter (Piter) S.S. solicitó a la Sala “sea desechado en todas y cada una de sus partes esta sentencia consignada en copia simple en fecha 05 de junio de 2006 y solicito se apegue el criterio de esta Sala a lo rechazado y alegado en autos”. (sic)

I

DE LA CAUSA

El 6 de septiembre de 2004, los demandantes incoaron amparo constitucional contra el fraude procesal que, según alegaron, fue cometido por los abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B.L. en el juicio por cumplimiento de contrato que interpuso el primero de ellos contra los accionantes en este amparo, el cual se materializó con decreto de embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad.

El 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas exhortó a la parte actora a la corrección de su solicitud de protección constitucional para que precisara si se había intentado contra un particular o contra un acto jurisdiccional.

El 4 de febrero de 2005, un nuevo Juez Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y, el 21 del mismo mes y año, el ciudadano G.J.B., en representación de sus hermanos Y.E.B., R.P.B., N.O.B., M.J.B. y M.B. deB., con la asistencia de la abogada L.R., presentó escrito mediante el cual aclaró que, “efectivamente la presente acción es intentada tanto contra los Abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B., como contra los jueces a cargo de los Juzgados: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”, por cuanto lo que se denuncia, en definitiva, es la existencia de un fraude procesal.

El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 21 de junio de 2005, compareció el ciudadano G.J.B. y confirió poder apud acta a los abogados A.E.Q.P., J.I.R.S. y Tibulo Y.C.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los números 70.877, 19.261 y 13.705, respectivamente.

El 2 de agosto de 2005, el Juzgado de la causa exhortó a la parte solicitante del amparo a que consignara las copias certificadas respectivas y fijó la audiencia para el tercer día hábil siguiente a esa fecha. El día 4 siguiente, la parte accionante consignó copias certificadas según la solicitud del Tribunal.

El 5 de agosto de 2005, se celebró la audiencia pública correspondiente, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes y de los abogados O.G.B., Peter (Piter) P.S.S. y J.Á.D., este último en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Una vez que concluyeron las exposiciones, el Tribunal difirió su decisión para el quinto día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto.

El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. emitió su veredicto mediante el cual declaró inadmisible la demanda de amparo y el 6 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de las partes, lo que acordó dicho Tribunal.

El 24 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora apeló tempestivamente contra el fallo del 4 de octubre de 2005.

El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. admitió la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Los peticionarios de tutela constitucional alegaron:

    1.1 Que intentaron amparo constitucional en contra del fraude procesal que fue cometido por los abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B., el cual se materializó en el proceso que se sustanció, originalmente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. y, posteriormente, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y que alcanzó su fin mediante auto del 30 de julio de 2004, que decretó medida ejecutiva sobre bienes de su propiedad.

    1.2 Que, el 5 de mayo de 2000, el abogado Peter (Piter) P.S.S. introdujo demanda por cumplimiento de contrato de “Asesoría Jurídica Integral” en su contra.

    1.3 Que, el 30 de noviembre de 2000, el abogado O.G.B. contestó la demanda mediante un escrito que fue elaborado por su puño y letra, en los siguientes términos “(r)echazo, niego y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser inciertos...”.

    1.4 Que, el 18 de diciembre de 2000, “los abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B., de común acuerdo conciliaron en llegar a una transacción, con los siguientes particulares: ‘Primero: La parte demandada reconoce la obligación accionada por la demandante por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Quince Millones Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.815.172.640)...” y se estableció, como modalidad de pago, la entrega de Quinientos Millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), a más tardar el doce (12) de enero del año 2001 y el saldo restante, en partes iguales, a los tres y seis meses de la oportunidad anterior. Adicionalmente, en la cláusula tercera se pactó que, “(e)n caso de incumplimiento de una de las obligaciones aquí asumidas, se procederá a la Ejecución de la Transacción sin dilación alguna y en consecuencia se ejecutará el bien inmueble que más adelante se indica, sin que pueda la parte demandante ejecutar otros bienes o derechos de la parte demandada...”.

    1.5 Que, el 9 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó dicha transacción.

    1.6 Que, “..después del empleo de innumerables medios de defensa contra el fraudulento proceso, en fecha 29 de junio de 2004, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., procedió a inhibirse, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 30 de julio de 2004, ha materializado el presente FRAUDE PROCESAL, al decretar Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el bien que fraudulentamente pretenden adjudicarse los Abogados intervinientes”.

    1.7 Que, “...las anteriores consideraciones, sin lugar a dudas reflejan un proceso ficticio en el cual, ante la temeraria demanda de Incumplimiento (sic) de Contrato, interpuesta por el abogado Peter (Piter) P.S.S., el Abogado O.G.B.L. procedió a dar contestación en resguardo de (sus) derechos y de (sus) hermanos (sic), en escrito constante de un (01) folio útil, redactado a mano, para luego proceder a celebrar la transacción con el único objeto de adjudicarse el único bien de (su) propiedad...”.

    1.8 Que esta Sala admitió la posibilidad de presentación de denuncias de fraude procesal para la fundamentación de las demandas de amparo, según criterio que se expuso en sentencia del 12 de junio de 2001 (caso: O.E.M.A.), en la cual la Sala señaló que: “...cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público.” Igualmente invocaron el criterio que la Sala Constitucional expuso en la sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) en el sentido de que: “Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica (...) pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (...) Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede –a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.”.

    1.9 Que, en el caso de autos, se originó un acto de composición procesal, por medio del cual “...dicho juicio fue alcanzado por los efectos de la institución de la cosa juzgada, es uno de los casos en los cuales por vía de excepción y en resguardo del orden público, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace procedente la solicitud de amparo constitucional, contra ese proceso en el cual se originó la decisión lesiva de derechos y garantías constitucionales, ya que ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, siendo ambos principios y normas de carácter eminentemente constitucional, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales.”.

    1.10 Que “(l)a Ley Adjetiva Civil establece los principios de lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de procedimiento Civil).”

    1.11 Que “...existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de esos casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero.”

    1.12 Que “...al Juez le esta permitido revisar los actos que atenten contra la propia razón de ser del sistema procesal y de los órganos de administración de justicia ya que la utilización de la estructura judicial y la tutela judicial efectiva del estado, para la resolución de cuestiones en las cuales no hay contención y con el solo fin de defraudar a una de las partes, a terceros o a la misma ley, desnaturaliza la administración de justicia y transforma al proceso en una ficción que solo propende a la utilización de sus formas para encubrir la ilegalidad y contrariar el orden público”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio y a la garantía del proceso que acogen los artículos 26, 49, 115, 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el abogado Peter (Piter) P.S.S. propuso un juicio y con el abogado O.G.B.L. suscribió una transacción “con el único objeto de adjudicarse el único bien de (su) propiedad, para todo lo cual los Juzgados Segundo y Octavo de esta Circunscripción Judicial se han prestado como un trampolín para que actualmente el referido bien, se encuentre en fase de remate...”.

  3. Pidieron:

    ...en aras de la función tuitiva del Orden Público se sirva declarar Con Lugar la presente ACCIÓN DE A.C. y subsiguientemente el FRAUDE PROCESAL, cometido en el expediente No. 04-0668, nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Incumplimiento (sic) de Contrato incoara el abogado Peter (Piter) P.S.S., en contra de (su) persona guido jose bello, venezolano, mayor de edad, aquí de tránsito, y titular de la Cédula de Identidad No. V-613.516 y de (sus) hermanos Y.E.B., R.P.B., M.J.B., M.B.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad NOS V-627.532, V-3.589.179, V-627.897 y V-608.846 y N.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No V-4.281.864 y como consecuencia de ello declare NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO ALGUNO (sic), el referido juicio, y se le imponga a los abogados intervinientes en el Fraude Procesal decretado las infracciones de Ley correspondientes.

    Igualmente solicitaron como medida cautelar:

    ...la suspensión de los efectos, del auto dictado en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se(a) decidido el mérito de la presente Tutela Constitucional, en consecuencia solicito se(a) librado el oficio correspondiente, participando la medida que tenga a bien acordar este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional.

    III DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La representación fiscal formuló sus consideraciones y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

  4. Que “resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., en el cual, aunque se hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’”.

  5. Que “en el caso bajo análisis no puede establecerse que en el expediente se evidencien actos que prueben indubitablemente el empleo del proceso con propósitos distintos a los que forman su naturaleza, por lo que, en este caso, no es el amparo constitucional la vía apropiada para ventilar la acción por fraude procesal, motivo por el cual se solicita su declaratoria de inadmisibilidad de conformidad a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

  6. Que, “la parte actora por otra parte cuestionó la constitucionalidad de la sentencia que dictó, el 30 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual deviene de la supuesta existencia de vicios de consentimiento en la suscripción de la transacción y de igual modo en la homologación, circunstancia que no se observa en autos ya que de los mismos se evidencia que los hoy recurrentes, parte demandada en el juicio principal otorgaron poder suficiente a su apoderado para realizar la transacción cuestionada.”

  7. Que “el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil otorga al Juez la potestad de homologación (...), quien suscribe estima que el mismo actuó en el ejercicio de facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.”

  8. Que, “en virtud de ello, no debe suponerse que los jueces supuestamente agraviantes incurrieron en usurpación de funciones o en abuso de poder cuando dicta el auto de homologación y posteriormente dicta medida ejecutiva de embargo; por el contrario, quien suscribe estima que el mismo actuó en el ejercicio de facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.”

  9. Que “de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva hayan sido menoscabados, en virtud que la demanda (sic) en el juicio principal no se vio limitada o restringida de manera tal, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a los hoy accionantes de amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión, toda vez que los recurrentes en amparo disponían del recurso ordinario de apelación...”.

  10. Que, “la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, por actuación u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; situación esta que no se configuró en la presente acción de amparo”.

    IV

    ANTECEDENTES Para la decisión, la Sala observa que:

  11. El 5 de mayo de 2000, el abogado Peter (Piter) P.S.S. intentó demanda por cumplimiento de contrato de servicios contra la sucesión de A.D.B., por cuanto –se afirmó en esa demanda- “su Apoderado General G.J.B., plenamente identificado anteriormente otorg(ó) Poder General amplio y suficiente en cuanto al (sic) derecho se requiere al Ciudadano L.A.T.B. ampliamente identificado anteriormente (...) en donde igualmente le manifiestan, que se le autoriza mediante el Poder General otorgado a que contrate Asesorías Jurídicas Generales con Abogado de su plena confianza debido a la complejidad de diversas materias que se pudieran presentar tanto en el plano Judicial, Extrajudicial, Civil, Mercantil y Penal; no obstante en fecha 10 de marzo de 1998, el Dr. L.A.T.B., suscribe un Contrato de Asesoría Jurídica Integral, con (su) persona Dr. P.P.S.S., anteriormente identificado y en donde (se) obli(ga) como abogado asesor en un lapso de dos (2) años y en forma ininterrumpida a prestar los servicios y asesorías jurídicas ilimitadas...”. En el petitorio de su demanda, solicitó “sean condenados en todas y cada una de sus partes por DAÑOS Y PERJUICIOS causados desde la fecha en que se incoa la presente demanda hasta el momento que se produzca la sentencia definitivamente firme; ambas fechas inclusive (...) Igualmente Ciudadano Juez, y de acuerdo a los Artículos 1.185 y 1.196 de Nuestro Código Civil; (...) sean condenados en todas y cada una de sus partes a los DAÑOS MORALES ocasionados a mi persona Dr. P.S.S., (...) por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 400.000.000,00), debido a la falta de pago oportuno proveniente de la Sucesión A.D.B....”. La pretensión fue estimada en tres mil doscientos quince millones ciento setenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.215.172.640,00).

  12. El 16 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito admitió la demanda que se refirió y ordenó la citación de la accionada en la persona de su apoderado, ciudadano G.J.B.. El día 24 siguiente, dicho Juzgado libró la compulsa y el 31 del mismo mes y año, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de localización del ciudadano G.J.B..

  13. El 8 de junio de 2000, el actor solicitó la práctica del emplazamiento de la demandada mediante carteles y, una vez que éste fue acordado por el Tribunal, consignó en el expediente un ejemplar de cada uno de los carteles que fueron publicados.

  14. El 25 de septiembre de 2000, el Juzgado que conoció de la causa designó defensor judicial para la representación de los derechos de la parte demandada.

  15. El 7 de noviembre de 2000, el ciudadano G.J.B., apoderado general de la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado O.G.B.L..

  16. El 30 de noviembre de 2000, el abogado O.G.B.L. compareció y expuso: “(e)stando en oportunidad legal para ello, procedo a dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano P.P.S. en los siguientes términos: ‘Rechazo, Niego y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado por ser inciertos. Me reservo en nombre de mis mandantes, la oportunidad procesal para demostrar todo lo aquí expuesto’.”

  17. El 18 de diciembre de 2000, los abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B. celebraron una transacción, mediante la cual la parte demandada “reconoce la obligación accionada por la parte demandante por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Quince Millones Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.815.172.640). Segunda: La parte demandada ofrece cancelar a la demandante la cantidad de quinientos millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) a más tardar el día doce (12) de enero del año dos mil uno y el saldo restante en partes iguales a los tres y seis meses de la fecha anterior...”.

  18. El 9 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. homologó la transacción en los mismos términos en que fue celebrada.

  19. El 15 de enero de 2001, compareció el actor y expuso “(v)isto como se encuentra a la fecha vencido el lapso de tiempo (sic) dado a la parte demandada para que honra (sic) y cumpla (sic) lo que asumió en convencimiento (sic) que antecede, sin que hasta la fecha se haya cumplido con el primer pago, que ya venció el 12 de Enero de 2001; pido a este respetable Tribunal decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia que reposa en autos, a los únicos y exclusivos fines de proseguir con las etapas procesales subsiguientes...”.

  20. El 22 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución voluntaria, para lo cual fijó un lapso de ocho días de despacho, y luego de su vencimiento, el cual, el actor solicitó al Tribunal el decreto de la ejecución forzosa.

  21. El 28 de febrero de 2001, el Tribunal que conoció la causa ordenó la ejecución forzosa para lo cual ordenó librar mandamiento de ejecución.

  22. El 5 de marzo de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se trasladó y constituyó en “la extensión de terreno con novecientos treinta y ocho mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (938.390,88 m2) (sic) ubicados en una de las vías secundarias de penetración (vía El Faro) hacia la ciudad de San A. deL.A. delE.M., en el sector denominado El Faro Figueroa. (...) A los fines de llevar a cabo Medida de Embargo Ejecutivo sobre el lote de terreno anteriormente identificado en cumplimiento de la Comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Incumplimiento de Contrato (sic) sigue P.P.S.S. contra Sucesión A.D.B.. En ese estado y encontrándose el Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente medida, se deja constancia que (sic) no se encontró persona alguna para imponer de la misión del Tribunal (...). Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil declara embargado ejecutivamente el lote de terreno objeto de la presente medida efectuándose la desposesión jurídica del mismo.”

  23. El 13 de marzo de 2001, compareció el abogado Peter (Piter) P.S. y solicitó la designación del “único perito evaluador, acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes”. En esa misma oportunidad, compareció el ciudadano G.J.B., con la asistencia del abogado F.C.P., y consignó escrito mediante el cual revocó el poder que había otorgado al abogado O.G.B.L. y se opuso a la medida de embargo ejecutivo que decretó el Tribunal en ese juicio.

  24. El 29 de marzo de 2001, compareció el ciudadano G.J.B. y ratificó la revocatoria del poder que había conferido al abogado O.G.B..

  25. El 4 de abril de 2001, compareció el abogado Peter (Piter) S.S. y consignó copias simples del documento de redención, del 17 de junio de 1919, del causante remoto de la sucesión A.D.B. y copia simple del texto del historiador F.O., “donde se evidencia la legitimidad absoluta y contundente de la propiedad que se ventila en el presente expediente”.

  26. El 18 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. de Caracas ordenó agregar a los autos la comunicación que emanó del Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el cual informó que en el inmueble propiedad de la Sucesión “A.D.B.” se celebraron varias ventas a favor de las siguientes personas: O.J.M.H. y E.E.A.G. el 16-03-99; A.E.R. el 08-12-99 y C.J.C.C. el 30-12-99 y aclaró que el inmueble en cuestión se encuentra en los archivos de ese registro en el lugar denominado “Figueroa” en el ámbito del Municipio San Antonio, (hoy Los Salias) y no, como se indicó en la comunicación, “en el sector denominado El Faro-Figueroa”. Por ello solicitó al Tribunal aclaratoria respecto a la identificación del inmueble sobre el cual recayó el embargo ejecutivo. El Tribunal respondió que el error material provenía tanto del contrato “accionado” como de la transacción que puso fin al juicio y que la medida ejecutiva de embargo recaía sobre el terreno de mayor extensión, con exclusión de las porciones del mismo que fueron vendidas, por lo que requirió al Registrador que informara a ese Tribunal sobre la superficie de las ventas en cuestión y designó perito avaluador.

  27. El 30 de abril de 2001, el abogado Peter (Piter) P.S. solicitó al Tribunal que oficiase a la Oficina Subalterna de Registro Público para que expidiese la certificación de gravámenes de los últimos diez años del bien inmueble objeto de ejecución, lo que acordó el Tribunal por auto que expidió ese mismo día.

  28. El 8 de mayo de 2001, el ciudadano R.A.R.C. aceptó el cargo de perito avaluador.

  29. El 10 de mayo de 2001, el abogado Peter (Piter) S.S. solicitó nuevamente se oficiase a la Oficina Subalterna de Registro para que remitiese la certificación de gravámenes de los últimos diez años con la nueva superficie total del terreno, lo que acordó dicho Tribunal.

  30. El 13 de junio de 2001, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio de la Oficina Subalterna de Registro, en el cual este solicitó al Tribunal “indique con exactitud los linderos y superficie del inmueble sobre el cual recae la medida, todo de conformidad a lo pautado en el Art. 600 del Código de Procedimiento Civil.

  31. El 13 de junio de 2001, el perito avaluador consignó el informe con el avalúo que le había encomendado el Tribunal.

  32. El 15 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. resolvió las dudas que había planteado la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de acuerdo con el informe pericial que se consignó en autos y le solicitó la certificación de gravámenes correspondiente a la brevedad posible.

  33. El 11 de julio de 2001, el abogado Peter (Piter) S.S. consignó la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de la medida ejecutiva. En esa misma oportunidad, el Juzgado de la causa ordenó la continuación del remate “el cual recaerá sobre la superficie de terreno indicada por el Registrador Subalterno, es decir, sobre la superficie de 974.801,76 mts2, y cuyo justiprecio, conforme lo expresado por el perito designado en su informe será la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.479.147.393,06) (...). Líbrese el Único Cartel de remate...”.

  34. El 25 de julio de 2001, compareció el abogado en ejercicio Peter (Piter) P.S.S. y consignó la publicación del cartel de remate en el diario El Nacional.

  35. El 6 de agosto de 2001, el Juzgado de la causa dictó un auto mediante el cual suspendió el acto de remate que debía celebrarse en esa oportunidad por la ausencia de personal como consecuencia de la huelga de empleados tribunalicios.

  36. El 7 de enero de 2002, se agregó al expediente el oficio que libró, el 20 de diciembre de 2001, la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicitó del Tribunal la remisión a ese Despacho de copia debidamente certificada del expediente número 00-3432 de conformidad con los artículos 60 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursaba averiguación por la supuesta comisión de uno de lo delitos contra la administración de justicia, lo que acordó el Tribunal.

  37. El 6 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa dictó un auto mediante el cual señaló que, “en el caso sub-judice, el inmueble de cuya ejecución se trata, está ubicado en el Estado Miranda (sic), esto es fuera de la Jurisdicción del Tribunal y, pese a ello, el avalúo fue practicado por un perito designado por este Tribunal. Por consiguiente se ha incumplido con lo dispuesto en el referido artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y siendo tal norma de carácter imperativo, su violación conlleva la nulidad del acto efectuado en contravención de la misma. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la nulidad del avalúo y se repone la causa al estado de que sea practicado nuevo peritaje, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.”

  38. El 15 de febrero de 2002, compareció el abogado Peter (Piter) S.S. y solicitó al tribunal indicara los datos de registro del inmueble objeto de avalúo, lo que acordó el Juzgado de la causa mediante auto que dictó ese mismo día, así como también libró oficio mediante el cual remitió a la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las copias certificadas que había solicitado mediante oficio del 20 de diciembre de 2001.

  39. El 22 de abril de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de tres días para que las partes determinaran si existía alguna causal de incompetencia subjetiva.

  40. El 3 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones de ese juicio, desde la admisión de la demanda hasta los actos de ejecución que “írritamente” se celebraron en ese juicio, ya que, con fundamento en “reciente precedente jurisprudencial, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., (...) por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en casos como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. (...) En el caso de marras, además de que no fue librado y fijado el edicto de Ley, observa este Juzgador que la parte actora no solicitó, ni el Tribunal acordó que fueran personalmente citados los presuntos integrantes de la sucesión del ciudadano A.D.B., siendo que tal citación fue solicitada y verificada únicamente en la persona del ciudadano G.J.B., a quien la parte demandante le atribuyó el carácter de ‘apoderado general, único y universal’ de la indicada sucesión. Es menester destacar que en el auto de admisión de la demanda erróneamente se emplazó a la parte demandada, en la persona de dicho apoderado, lo que trajo como consecuencia que en ese caso ni siquiera se intentó la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano A.D.B., lo que se traduce en una palmaria violación al derecho a la defensa de estos últimos”.

  41. Contra la anterior decisión apeló el abogado Peter (Piter) Sánchez y el Juzgado de la causa, mediante auto del 31 de mayo de 2002, la admitió en un solo efecto.

  42. El 31 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito emitió nuevo auto de admisión en el cual ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.D.B., Y.E.B., R.P.B., N.O.B., M.J.B., M.B. deB., así como a todos los herederos desconocidos del de cujus, en la forma que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

  43. El 10 de mayo de 2002, la parte actora en ese juicio apeló contra dicha decisión, recurso que se admitió en un solo efecto y fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2002.

  44. El 21 de marzo de 2003, los ciudadanos G.J.B. y N.O.B. anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido el 9 de abril de 2003 y declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de mayo de 2004, por cuanto “la decisión recurrida, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una ‘definitiva formal’”.

  45. Las actuaciones se remitieron al tribunal de la causa y el 29 de junio de 2004, el Juez Titular de dicho Juzgado se inhibió de continuar con el conocimiento del asunto, por cuanto ese Juzgado había dictado la sentencia que fue revocada.

  46. El 19 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa.

    V

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 2005, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    VI DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo contra el que se apeló juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) INADMISIBLE la presente acción de A.C. por FRAUDE PROCESAL propuesto por los ciudadanos G.J.B. y N.O.B., el primero de los nombrados actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Y.E.B., R.P.B., M.J.B., M.B.D.B..

    2) Dadas las características del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

    El juzgador del Tribunal a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

    En el presente caso, la denuncia incoada por los accionantes en amparo, consiste precisamente en la existencia de un presunto fraude procesal fraguado en el juicio seguido por uno de los presuntos agraviantes y su posterior acto de auto composición procesal, esta conducta, o el interés económico que envuelve el mencionado caso, por sí solos no aporta prueba suficiente de la existencia del fraude procesal, debe necesariamente el accionante demostrar, por la vía de un procedimiento ordinario ante un Juez Civil, la existencia de las maquinaciones, para que al ser desmontadas las mismas, emerja la injuria constitucional denunciada, todo lo cual no puede ser demostrado a través del procedimiento breve establecido en materia de amparo constitucional, por lo tanto, y en un todo conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes mencionados, es forzoso para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional declarar, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso bajo análisis, se observa que los solicitantes de tutela constitucional propusieron pretensión de amparo contra el fraude procesal colusorio que, según alegaron, fue cometido por los abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B., en el juicio por cumplimiento de contrato que se sustanció ante los Juzgados Segundo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que también intentó su demanda de amparo contra los jueces a cargo de los mismos, y que se materializó con la medida ejecutiva de embargo que fue decretada sobre bienes de su propiedad el 30 de julio de 2004.

    Los querellantes en el amparo denunciaron, como fundamento de su pretensión, la violación a los derechos a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio y a la garantía del proceso que establecen los artículos 26, 49, 115, 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente asunto, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de octubre de 2005, dictó su veredicto mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto consideró que “(e)n el presente caso, la denuncia incoada por los accionantes en amparo, consiste precisamente en la existencia de un presunto fraude procesal fraguado en el juicio seguido por uno de los presuntos agraviantes y su posterior acto de auto composición procesal, esta conducta, o el interés económico que envuelve el mencionado caso, por sí solos no aportan prueba suficiente de la existencia del fraude procesal, debe necesariamente el accionante demostrar, por la vía de un procedimiento ordinario ante un Juez Civil, la existencia de las maquinaciones, para que al ser desmontadas las mismas, emerja la injuria constitucional denunciada, todo lo cual no puede ser demostrado a través del procedimiento breve establecido en materia de amparo constitucional...”.

    Esta decisión se afincó, entre otras, en sentencia que emitió esta Sala Constitucional, el 16 de marzo de 2005, (caso: E.H.) en la cual se afirmó que, en ese caso “el apoderado actor denunció la existencia de dolo procesal por parte del demandante en el juicio por cumplimiento de contrato (...) al afirmar que el ocultamiento del expediente del caso se produjo con la finalidad de que su representado quedara confeso y definitivamente firme la sentencia de fondo ...”.

    En efecto, esta Sala considera que, en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para el reclamo de la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude que se denuncia y así se ha declarado en oportunidades anteriores, a menos que se evidencie, de manera inequívoca, de las actas procesales, la prueba suficiente sobre la utilización del proceso con fines diversos de los que constituyen su naturaleza, con lo cual podrá declararse el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio y se cumplirá, así, con la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

    En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.), esta Sala estableció:

    "Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. En el caso bajo examen puede evidenciar esta Sala que existen en el expediente suficientes elementos para concluir que la conducta asumida por las partes en el juicio es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso...".

    En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional mediante la cual se persigue la declaración de la existencia del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta, en principio inadmisible, a menos que del expediente surjan elementos que demuestren abrumadoramente el empleo del proceso con propósitos diferentes de los conformantes de su naturaleza, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de una magnitud tal que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio-, propio del juicio ordinario.

    En el asunto de autos, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación ex oficio en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio por cumplimiento de contrato que incoó el abogado Peter (Piter) P.S.S. contra los miembros de la Sucesión A.B., para lo cual se admite el valor probatorio de las copias certificadas correspondientes a ese procedimiento, en virtud de que no fueron impugnadas. Así se decide.

    De los instrumentos que constan en autos, esta Sala observa:

    E1 5 de mayo de 2000, el abogado Peter (Peter) P.S.S. demandó por cumplimiento de un contrato de “Asesoría Jurídica Integral” a los miembros de la Sucesión de A.B., el cual había sido celebrado entre él y el apoderado de los miembros de dicha sucesión, abogado L.A.T.B., el 10 de marzo de 1998. En dicha convención, estos dos abogados convinieron en la sustitución de un poder, el cual, aún cuando no fuera ejercido, obligaba, irrevocablemente y sin su participación, a los miembros de la Sucesión de A.B., al pago de “DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS”, por concepto de honorarios profesionales.

    Este “Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales” quedó redactado en los términos siguientes:

    PRIMERA: ‘El Terreno o inmueble Objeto del presente, Contrato, (sic) es propiedad única y exclusiva de la Sucesión A.D.B., ubicado en una de las vías secundarias de penetración (Vía El Faro) hacia la Ciudad de San A. de losA. delE.M., en los Sectores denominados Figueroa-El Faro, con una extensión general aproximada de NOVENCIENTOS (SIC) TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (938.390,88 mts2); Dicho lote de terreno le pertenece según se evidencia en documento de propiedad de fecha 25 de Enero de 1.996, Número 36, Protocolo 1°, Tomo 03, del Primer Trimestre protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda y que se encuentra alinderado (sic) de la siguiente manera: NACIENTE Y PONIENTE: con Café del mismo Bello a quien cambiaron zanja por medio hacia el Poniente. NORTE: con J.R.; y SUR: Con Cafetal que es hoy de R.B. e Hijos, sucesores de J.R.B..

    SEGUNDA: El Abogado se obliga prestar (sic) los servicios y Asesorías Jurídicas ilimitadas en el campo Civil, Mercantil, y Penal a la Sucesión A.D.B. y Esta (sic) obligado “EL ABOGADO”, a asesorar judicialmente y extra-judicialmente a la sucesión A.D.B., debiendo para ello evacuar consultas, informar, asistir, etc., a la sucesión, como igualmente asesorar en aperturas judiciales, depósitos, secuestros, emplazamientos, publicaciones, citaciones, inventarios, tasaciones, peritajes, declaratoria de herederos, formulación de declaraciones juradas o pidiendo la facción de inventario solemne, otorgando y aceptando cualquier clase de partición judicial, extrajudicial, mixta, testamentaria, total, parcial, provisional, con o sin saldos o cualquiera otras, convenios, proyectos, anteproyectos, actas, escritos, cuentas particionarias, escrituras públicas, ante personas naturales y/o jurídicas de carácter público o privado, Nacional, Estadal y/o Municipal. De todas las actividades anteriormente nombradas con el carácter único y exclusivo de Asesor General de la Propiedad señalada en la Cláusula Primera.

    TERCERA: Especialmente se obliga el Abogado contratado a prestar sus servicios de Asesoría Jurídica Integral en todos los juicios presentes o que pudieren presentarse; hasta la sentencia definitiva, o en su defecto hasta el estado en que se encuentren a la expiración del presente contrato; así como en todos los asuntos extrajudiciales que sean conexos, se relacionen o vinculen directa o indirectamente con dichos juicios, donde tenga interés la prenombrada Sucesión, sobre el terreno de su propiedad identificado en la Cláusula Primera.

    CUARTA: La duración del presente Contrato es de Dos (02) Años contados a partir del día 10 de Marzo de 1.998 hasta el 10 de M. delA.D.M. (2000), improrrogable y sin notificación alguna por parte del Contratante hacia el Contratado.

    QUINTA: “El Abogado”, se obliga incondicionalmente a prestar sus servicios profesionales a la sucesión A.D.B., como Asesor Judicial General, en cuyo caso se causarán Honorarios Profesionales por Asesoría General a su favor, por cada asunto consultado; de lo señalado en la cláusula segunda y tercera, de este contrato, lo cual constituye este contrato plena prueba sin admitir incidencia o prueba en contrario de que se ha asesorado a la sucesión A.D.B. en todas y cada una de los rublos (sic) contenidas en la cláusula segunda.

    SEXTA: Queda suficientemente entendido entre El Contratante y El Contratado; que al finalizar la presente relación contractual, sí el Contratante no cancelara en todas y cada una de sus partes los compromisos de pago, asumido (sic) en este instrumento, dará pleno derecho a EL CONTRATADO a ejecutar el presente Contrato por la totalidad de la suma adeudada, más los respectivos intereses, daños y perjuicios; y la respectiva indexación por causa de inflación, aunado a ello los daños morales respectivos por causa de incumplimiento.

    SÉPTIMA: La Sucesión conviene irrevocablemente en todas y cada una de sus partes en el presente contrato y muy especialmente en la aceptación del pago en la cantidad del 20% del valor total del inmueble en litigio, la (sic) cual ambas partes de común acuerdo valoran, el metro de terreno en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS EL METRO CUADRADO (Bs. 15.000,00) (COTIZACIÓN ESTA MANEJADA OFICIALMENTE POR LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 10 DE MARZO DE 1998); que multiplicado Bs. 15.000 x 938.390,88 mts2 (cuadrados) de Terreno propiedad Sucesión A.D.B. arroja la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.075.863.200,00); valoración total del inmueble; que multiplicado por el 20% anteriormente convenido se obliga a pagar en todas y cada una de sus partes irrevocablemente la sucesión A.D.B. la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.815.172.640,00) a la parte contratada.

    OCTAVA: Los honorarios causados a favor del “El Abogado” (sic), contratado calculados en la proporción señalada en la Cláusula Séptima de este contrato, los pagará “La Sucesión”, a el (sic) Contratado sin demora alguna al momento de finalizar la presente relación contractual.

    NOVENA: Los Gastos y viáticos al inicio y durante cada caso o juicio, “La Sucesión”, por falta de liquidez económica; se pacta de común acuerdo entre las partes que el Abogado Contratado las asume en todas y cada una de sus partes y al finalizar la presente relación contractual La Sucesión se compromete irrevocablemente a cancelarlas en su totalidad. (sic)

    DECIMA: Igualmente se compromete (EL CONTRATANTE) a no efectuar acto de disposición de los Juicios a incoarse, ni revocar, el Poder Otorgado a EL CONTRATADO. En caso contrario se considerará, que la gestión del Contratado ha sido cumplida a satisfacción y por tanto causados de pleno derecho los Honorarios que por sus asesorías y gestiones hemos establecido de mutuo y común acuerdo.

    DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de este Contrato ambas partes escogen como domicilio especial único, exclusivo y excluyente a la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, lo cual (sic) ambas partes declaran someterse.

    DECIMA SEGUNDA: El presente contrato se encuentra foliado desde el N° 01 al N° 04, con la firma personal del Ciudadano P.S.S. C.I. V- 11.039.482 y la firma personal del Ciudadano L.T.B. C.I. 4.362.988.

    En la Ciudad de San Antonio de los Altos, a los 10 días del mes de M. deM.N.N. y Ocho.

    Observa también esta Sala que, en dicho proceso por cumplimiento de contrato, el apoderado judicial de los demandados, abogado O.G.B., no opuso defensas, sino que allanó el camino para la culminación del mismo con la ejecución del bien propiedad de dicha sucesión. Tanto así que, después de que hubo contestado la demanda, mediante una diligencia que suscribió a mano, y en los términos más genéricos posibles, celebró una transacción con el demandante en ese juicio, en la cual comprometía a los miembros de la sucesión en los siguientes términos:

    Primero: La parte demandada reconoce la obligación accionada por la demandante por la cantidad de Dos mil Ochocientos Quince Millones Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.815.172.640,00). Segunda: La parte demandada ofrece cancelar a la demandante la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) a más tardar el día doce (12) de Enero del año Dos Mil Uno y el saldo restante en partes iguales a los tres y seis meses de la fecha anterior. Tercera: En caso de incumplimiento de una de sus obligaciones aquí asumidas, se procederá a la Ejecución de la Transacción sin dilación alguna. En consecuencia se ejecutará el bien inmueble que más adelante se indica, sin que pueda la parte demandante ejecutar otros bienes o derechos a la parte demandada. Cuarta: Las partes reconocen expresamente la obligación que tiene la demandada para con el ciudadano R.A.M., quien es Venezolano , Mayor de edad, de Este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad N° 782239 hasta por la Cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00); y en consecuencia queda subrogado dicho ciudadano con el demandante en la cantidad especifica de Ciento Cincuenta Millones de Bolivares (Bs. 150.000.000,00). Quinta: De procederse a la Ejecución de la presente transacción, se designará un solo perito y un único Cartel de remate, con la advertencia que las partes reconocen las ventas de lotes de Terrenos, hasta la presente fecha del inmueble siguiente: Extención de terreno, propiedad de la demandada con un area de (938.390,88 Mts2) Novecientos Treinta y Ocho Mil Trecientos Noventa con Ochenta y ocho Metros Cuadrados, Ubicado en las Vías Secundarias de penetración (vía El Faro) hacia la Ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en los Sectores denominados El Faro-Figueroa, y alinderado así: Naciente y Poniente: con café del mismo dueño, a quien cambiaron zanja por medio hacia el poniente: Norte: con J.R.; Sur: con cafetal que es hoy de R.B. e hijos, sucesores de J.R.B., tal como le pertenece a dicha sucesión según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 25 de Enero de 1996, N° 36, Protocolo 1° Tomo (ilegible) Tercer Trimestre. Sexta: Es entendido por las partes que en caso de llegar a rematar el inmueble de marras, el demandante se obliga a descontar un cinco punto tres por ciento (5.3%) del producto obtenido por el precio de adjudicación del mencionado inmueble y lo entregará al ciudadano R.A.M., identificado anteriormente, con lo cual quedaría cancelada la obligación (ilegible) asumida. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en símbolo de estar conformes las partes en todas y cada una de sus partes.

    (sic)

    Observa esta Sala que, en la situación que se examina, caso de autos, es elocuente el allanamiento que hizo el apoderado de la parte intimada a las pretensiones de cobro de honorarios profesionales provenientes de un contrato que ni siquiera había sido suscrito por los miembros de la sucesión, sino por su apoderado y que, en lo que respecta a las actuaciones judiciales, fue intentado por la vía del cumplimiento de contrato y no por la vía del procedimiento de cobro de honorarios, procedimiento en el cual la parte intimada dispone de la posibilidad del ejercicio del derecho a la retasa cuando considere excesivo el monto intimado.

    Especialmente sorprende, porque la cantidad por la cual demanda el abogado P.P.S.S. es la suma de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.815.172.640,00) los cuales fueron fijados, no por los miembros de la sucesión de A.B., sino por su apoderado judicial, abogado L.T.B., quien, aún cuando tenía las más amplias facultades de representación, no estaba facultado para que dispusiera del patrimonio de la sucesión.

    Por otra parte, se observa que el contrato cuyo cumplimiento demandó el abogado P.P.S.S. es un contrato leonino, en el cual se evidencia un total desequilibrio en perjuicio de los miembros de la Sucesión de A.B., quienes no consintieron personalmente sino a través de su apoderado judicial.

    Este desequilibrio se evidencia, entre otras cosas, por los siguientes hechos:

  47. El carácter irrevocable con el cual el abogado P.P.S.S. obligó a los miembros de la sucesión.

  48. El establecimiento de la duración de dicho contrato en un término fijo de dos años improrrogable y la cesación de la asesoría jurídica de los juicios en “el estado en que se encuentren a la expiración del presente contrato”.

  49. Que la celebración del contrato se estableciera como plena prueba “de que se ha asesorado a la sucesión A.D.B. en todos y cada uno de los rublos (sic) contenidos en la cláusula segunda”.

  50. Se observa que en ese contrato, el cual fue calificado por los abogados L.T.B. y Peter (Piter) P.S.S., como “Contrato de Asesoría Jurídica Integral”, en el cual el segundo de los abogados asume la obligación “incondicional” de prestar sus servicios profesionales por cada asunto que se le consulte, no se establece que se notifique esta sustitución a los miembros de la sucesión, ni aparece de los autos que ello se haya hecho, por lo que pareciera que, tanto la sustitución como el establecimiento de tales honorarios, se hubiera hecho sin el conocimiento ni autorización de los miembros de la sucesión.

  51. Lo exorbitante de los honorarios, los cuales fueron pactados en la suma de dos mil ochocientos quince millones ciento setenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.815.172.640,00).

  52. La estipulación mediante la cual se pactó que cada asunto consultado generaría, de manera individual, honorarios a favor del abogado; con lo cual, el abogado Peter (Piter) P.S.S. tenía el derecho al cobro de honorarios por cada gestión, adicionalmente a la obligación de la sucesión de pagarle la cantidad de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.815.172.640,00) por la gestión integral, la cual nunca se especificó en qué había consistido efectivamente, pues, en el escrito de la demanda por cumplimiento de contrato de “Asesoría Jurídica Integral”, cuando el actor intentó justificar su gestión, hizo referencia a la obligación que asumió “(…) como abogado asesor en un lapso de dos (2) años y en forma ininterrumpida a prestar los servicios y asesorías jurídicas ilimitadas en el campo civil, Mercantil y Penal a la Sucesión A.D.B., además de asesorar judicialmente y extrajudicialmente a dicha Sucesión; debiendo para ello evacuar consultas, informar asistir, etc., a la sucesión, como igualmente asesorar en aperturas judiciales, depósitos, secuestros emplazamientos, publicaciones, citaciones, inventarios, tasaciones, peritajes, declaratorias de herederos, formulación de declaraciones juradas, o pidiendo la facción de inventarios solemnes, otorgando y aceptando cualquier clase de partición judicial, extrajudicial, mixta, textamentaria (sic), total, parcial, provisional, con o sin saldos, o cualquier otra, convenio, proyectos, anteproyectos, acta, escritos, cuentas particionarias, escrituras publicas (sic), ante personas naturales y/o jurídicas de carácter público o privado, nacional, estadal y/o municipal.”(sic); para que, finalmente, señalara que, vencido como se encontraba el lapso de duración de dicho contrato, se veía en la ineludible y dolorosa obligación de demandar por vía judicial el cumplimiento del mismo. Tampoco refirió, ni mucho menos se especificó, dicha gestión en la transacción que suscribieron los abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B., el 18 de diciembre de 2000, mediante la cual, el segundo de los nombrados simplemente reconoció “la obligación accionada por la demandante por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Quince Millones Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.815.172.640.00)”.

    Por otra parte, una vez que se demandó el cumplimiento de ese contrato, ninguna defensa fue opuesta por el abogado O.G.B., quien, lejos de que opusiera defensa alguna, se plegó totalmente a las pretensiones del abogado Peter (Piter) S.S..

    Nuevamente, esta Sala Constitucional debe reiterar el criterio que sostuvo en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso J.A.Z.Q., en el cual se apuntó:

    "La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

    En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento con su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del presente amparo, declara inexistente el proceso relativo al juicio por cumplimiento de contrato que incoó Peter (Piter) P.S.S. contra los miembros de la Sucesión de A.B., como consecuencia de la verificación del fraude procesal que en el mismo se materializó. Se deja a salvo el derecho que puedan tener estos abogados a la estimación y cobro sus honorarios por la vía del correspondiente procedimiento para el cobro por aquellas gestiones que efectivamente hayan sido realizadas.

    Se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados Peter (Piter) P.S.S., L.A.T.B. y O.G.B.L., para que estudie la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dichos profesionales por el posible incumplimiento con los deberes frente a la sucesión.

    Con respecto a la denuncia de colusión fraudulenta en la persona de los jueces que conocieron de ese juicio, considera esta Sala que no existen elementos que demuestren una conducta de esa naturaleza de su parte. Así se decide.

    VIII DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  53. Declara CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de octubre de 2005.

  54. REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que incoaron los ciudadanos G.J.B., en su nombre y en representación de sus hermanos Y.E.B., R.P.B., M.J.B., M.B.D.B. y N.O.B., la cual se declara CON LUGAR.

  55. Declara el fraude colusorio que cometieron los abogados Peter (Piter) P.S.S. y O.G.B. en el juicio que, por cumplimiento de contrato, intentó el abogado Peter (Piter) P.S.S. contra los miembros de la Sucesión de A.B., y se declara la nulidad de dicho proceso.

  56. Se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados Peter (Piter) P.S.S., L.A.T.B. y O.G.B.L., para que estudie la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dichos abogados.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0319

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