Decisión nº No.022-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-015519

ASUNTO : VP02-R-2009-001138

DECISIÓN No. 022-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en v.d.R.d.A. de auto presentado por el abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal DECIMO TERCERO del Ministerio Público, contra la Decisión N° 1958-2009, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, en la causa N°. 3C-S-613-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de desalojo presentada por las ciudadanas Abogadas M.G.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, L.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia Plena, y J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre una franja de terreno perteneciente a la Fundación Maracaibo, de esta Ciudad, ubicado en la calle 126F, de la Fundación Maracaibo, Sector 1, y el área colindante con la Circunvalación N° 1, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Urbanización Maracaibo.

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha Ocho (8) de Enero de 2010, se procedió a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, basado en los siguientes alegatos:

    Realiza el Fiscal del Ministerio Público, luego de explanar la motivación que tuvo para ejercer el presente recurso de apelación, una serie de consideraciones acerca de que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inició la investigación, previa denuncia interpuesta por la ciudadana N.P.M.G., portadora de la cédula de identidad N°. 16.631.407, de fecha 09 de Febrero de 2009, formulada por ante la Unidad de Atención a la Victima, signada bajo el N°. 719-09, en la cual manifiesta la invasión ocurrida el día 08 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, por un grupo de personas, ajenas a la comunidad, las cuales se identificaron de la siguiente manera: J.H.P.R., CI: V-19.178.584,E.H., CI V-17 416 223, C.M.G., CI V-7 789 957, R.P.R., CI V- 21188396, MAYERLIN ESIS SARABIA, CI V 12.945.822, I.A.P., CI: V-22.,506.650, YHANNA LEAL, CI:

    V-17 531 063,MAIRA SORE, CI V-12 694 482, LUZMERY MEJIAS, CI E 43403 029, L.M. OORIO, CI V-31 427 282, PAMELA MONTILLA, CI V-20 148 476, ANGELYS MALDONADOC SIN DOCUMENTACION, ANDERSON VEGA, CI: V-19.450.908, R.Á., CI: E-480.024, DIANI LUZ CONTRERAS, CI: V-21.422.644 y ROSIRYS COLINA, CI: V-20.692.824, los cuales ocupan una franja de terreno constituido por las áreas verdes pertenecientes a la Fundación Maracaibo, de esta Ciudad, ubicada en la calle 126 F, de la misma, Sector 1, y el área colindante con la Circunvalación N°. 1, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., colocando todo tipo de objeto, entre ellos, palos, colchones, cercados de alambre, cartones, zinc, madera, utilizando forzosas agresiones verbales en contra de los miembros de la comunidad, provocando incendios en las arreas verdes, apoderándose de las mismas, teniendo el apoyo momentáneo de la Policía Regional para retirarlos, no obstante, el grupo de invasores continuó con sus acciones hasta apoderarse nuevamente de dichas áreas para construir ranchos, dividiendo la zona con diferentes alambres que portaban, siendo el grupo de aproximadamente cien (100) personas, divididas en los tres terrenos, pertenecientes a las áreas verdes de la referida Urbanización, encontrándose afectadas un grupo de mil cien (1.100) personas residentes en la Urbanización Fundación Maracaibo, manifestando que no tenían donde vivir, y que por esa razón iban a dividir las parcelas para construir ranchos, los cuales hasta la presente fecha no han accedido a retirarse. Una vez recibida la denuncia, se ordenó el inicio de la investigación por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pena, comisionándose al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, para practicar las diligencias ordenadas mediante oficio N°. 24-F13-0248-09, de fecha 13 de Febrero de 2009.

    Sigue en su explanación recursiva, el resultado de las diligencias recabadas, las cuales fueron las siguientes:

    1. Copia certificada del documento de donación del terreno, donde se encuentra la Fundación Maracaibo, inserta bajo el N°. 112, folio 207 al 210, Protocolo 1ero, Tomo Séptimo, de fecha 21 de Mayo de 1964.

    2. Copia certificada del documento de Parcelamiento o Urbanismo del Conjunto Residencial Fundación Maracaibo I, anotado bajo el N°. 54, folio 144 al 188, Protocolo I, Tomo 3, de fecha 05 de Noviembre de 1964.

    3. Denuncia por el delito de Invasión de terreno, donde subsiste una servidumbre de paso a favor de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, (ENELVEN), representada por la Apoderada Judicial, M.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la referida Empresa.

    4. Oficio signado bajo el N°. 0035, de fecha 11-02-2009, emanado del Cuerpo de Bomberos, en donde dejan constancia que el terreno no está apto para la construcción de vivienda por la inestabilidad del riesgo eléctrico inmediato.

    Sigue exponiendo la Representación Fiscal, que del resultado de las diligencias de investigación practicadas y recabadas, se evidenció la comisión de un hecho punible como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, cometido en perjuicio de la urbanización Fundación Maracaibo, plenamente identificada en actas, sobre las áreas verdes del inmueble perteneciente a la mencionada fundación, sector 1, y el área colindante con la Circunvalación N°. 1, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, existiendo una servidumbre de paso cuya beneficiaria es la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, (ENELVEN), por cuanto en dicha área de terreno se encuentra construida la Línea de Trasmisión Arreaga-Central-Arreaga-Pomona, de 149.000 voltios aproximadamente, ubicada entre la Fundación Maracaibo y la Circunvalación N° 1 desde los distribuidores de la Fundación Mendoza y Pomona, en sentido Puente sobre el Lago hacia Maracaibo (sur-Norte), la cual fuera construida para la distribución de la energía eléctrica a un gran porcentaje de la población de Maracaibo, sirviendo de enlace para la conducción de la misma que conecta a un gran porcentaje de la ciudad, así como otras regiones del Estado, siendo éste un servicio de gran importancia para la colectividad y la Seguridad Nacional, por cuanto desde la fecha antes indicada de la invasión de la franja de terreno antes descrito por un grupo indeterminado de personas, identificados con anterioridad, procedieron a construir viviendas de distintos tipos, haciendo caso omiso de las a las advertencias realizadas por la mencionada Empresa eléctrica, así como la propia comunidad de la Urbanización Fundación Maracaibo, representada por su asociación de vecinos, trayendo como consecuencia el peligro de sus vidas, pudiendo causar daños a la colectividad en general, ya que al construir una zona de seguridad, es decir, zonas resguardadas por la propia norma, no en beneficio o protección del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, sino para resguardar y proteger la vida de las personas que, de asentarse en dichas zonas, correrían un grave peligro, en especial los niños, quienes por su inocencia o ingenuidad, suelen ser las victimas lamentables, siendo sometidos a este peligro por personas inescrupulosas, las cuales no son personas que ocupan esos terrenos al momento de ocurrir las tragedias.

    PETITORIO: Solicita el Representante del Ministerio Público, admitir la apelación en contra de la decisión emitida por el Juez Tercero de Contr4ol, de fecha 12-11-2009, bajo el N°.1958-2009, causa N°. 3C-S-613-09, y revoque dicha decisión antes indicada, y de conformidad con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4°,5° y 57° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, autorizando expresamente a los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, y que se notifique a la Defensoría del Pueblo, Región Zuliana, Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y C.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente, para el desalojo del inmueble en la Fundación Maracaibo, de esta Ciudad, ubicada en la calle 126 F, de la misma, Sector 1, y el área colindante con la Circunvalación N°. 1, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., con el fin de salvaguardar y proteger la vida de las personas que ocupan dicho inmueble.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Interpuesto el mismo en tiempo hábil, tal y como se evidencia del cómputo de Ley, inserto al folio 111 de la presente causa, pasa este Juzgado de Alzada, a resolver lo concerniente al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y lo hace la siguiente manera:

    Verifica esta Alzada que efectivamente, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de Decisión N° 1958-09 de fecha 12.11.09, procedió a negar la solicitud de desalojo presentada por las Abogados M.G.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, L.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia Plena, y J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Ministerio Público, por considerar básicamente que el Ministerio Público posee otros mecanismos procesales para que no quede ilusoria el hecho punible cometido y restituir de tal manera el derecho de propiedad de la victima de autos, aunado al hecho de que el inmueble está íntimamente relacionado con uno de los delitos investigados, existiendo algunas personas que no se les ha hecho la instructiva de cargo, para garantizarles el debido proceso, declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de medida cautelar innominada.

    Contra dicha decisión, el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público presentó recurso de apelación, por considerar que el Ministerio Público no solo ha imputado a varias de las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el terreno propiedad de la Fundición Maracaibo, ha solicitado igualmente y ha emitido el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ORDENES DE APREHENSION en contra de los imputados de autos, solicitando la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado de Control.

    Ahora bien, realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado observa que, en efecto, se recibió en fecha 09.02.09 por parte de la Unidad de Atención a la Victima, con el N°.719-09, y distribuido a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, denuncia por parte de la ciudadana N.P.M.G., titular de la cédula de identidad N°. 16.631.407, en relación a la invasión efectuada el día 08 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, por un grupo de personas ajenas a la comunidad, ocupando ilegalmente las áreas de la Fundación Maracaibo, cuyos linderos son: Norte; Barrio La Chinita; Sur: Puente que da acceso al antiguo Imau y Hospital General del Sur; Este; Avenida 26, Urbanización Los Haticos; y Oeste: Circunvalación N°.1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En virtud de dicha denuncia, la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a quien correspondió conocer por distribución, procedió al inicio de la investigación por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471_a del Código Penal, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la practica de las diligencias, mediante oficio N°. 24-F13-0248-09, de fecha 13 de Febrero de 2009, en la cual dejaron constancia de las personas que se identificaron de la siguiente manera: J.H.P.R., CI: V-19.178.584, E.H., CI V-17 416 223, C.M.G., CI V-7 789 957, R.P.R., CI V- 21188396, MAYERLIN ESIS SARABIA, CI V 12.945.822, I.A.P., CI: V-22.,506.650, YHANNA LEAL, CI:

    N°-17 531 063, MAIRA SORE, CI V-12 694 482, LUZMERY MEJIAS, CI E 43403 029, L.M.O., CI V-31 427 282, PAMELA MONTILLA, CI V-20 148 476, ANGELYS MALDONADOC SIN DOCUMENTACION, ANDERSON VEGA, CI: V-19.450.908, R.Á., CI: E-480.024, DIANI LUZ CONTRERAS, CI: V-21.422.644 y ROSIRYS COLINA, CI: V-20.692.824.

    En fecha 16 de Julio de 2009, comparecen, previa citación, con su abogado de confianza, R.G., los ciudadanos J.J.L.C.L., titular de la cédula de identidad N°. 17.531.063, y C.M.G., titular de la cédula de identidad N°. 7.789.857, debidamente juramentadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes se entrevistaron con el Representante Fiscal, procediendo a leerles los derechos que le asisten e imputarles el delito señalado en la presente causa.

    En fecha 05 de Agosto de 2009, comparecieron, previa citación, con su abogado de confianza, C.D.J.L.P., debidamente juramentados por el Tribunal Undécimo de Control, las ciudadanas M.A.S.B., CI V-12 694 482, e I.A.P., CI: V-22., 506.650, quienes se entrevistaron con el Representante Fiscal, procediendo a leerles los derechos que le asisten e imputarles el delito señalado en la presente causa.

    En fecha 11 de Agosto de 2009, se remitió comunicación N° 24_f-13-1596-09, de esa misma fecha, dirigido al Comando Regional N°. 3, a los fines de solicitarle la práctica de algunas actuaciones.

    En fecha 03 de septiembre de 2009, se solicitó ORDEN DE APREHENSION AL Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: PAMELA MONTILLA, CI V-20 148 476, ANGELYS MALDONADOC SIN DOCUMENTACION, ANDERSON VEGA, CI: V-19.450.908, R.Á., CI: E-480.024, DIANI LUZ CONTRERAS, CI: V-21.422.644 y ROSIRYS COLINA, CI: V-20.692.824, J.H.P.R., CI: V-19.178.584,E.H., CI V-17 416 223, R.P.R., CI V- 21188396, MAYERLIN ESIS SARABIA, CI V 12.945.822, , LUZMERY MEJIAS, CI E 43403 029 Y L.M.O., CI V-31 427 282, siendo libradas en fecha 10 de Septiembre de 2009, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Urbanización Fundación Maracaibo.

    En fecha 11 de Septiembre de 2009, por haberse puesto a derecho una vez que tuvieron conocimiento de la orden de aprehensión en su contra, la Representación Fiscal procede a trasladarse al Juzgado Tercero de Control, a los fines de presentar a los ciudadanos: R.P.R., J.H.P.R., R.Á. y E.H., por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Urbanización Fundación Maracaibo, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual fue acordada por el referido Juzgado Tercero de Control.

    En fecha 14 de Septiembre de 2009, se remitió comunicación del despacho fiscal, bajo el N°. 24-F-13-1.844-09, dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se remiten ORDENES DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos PAMELA MONTILLA, ANGELYS MALDONADO, ANDERSON VEGA, DIANI LUZ CONTRERAS, ROSIRYS COLINA, MAYERLIN ESIS SARABIA, LUZMERY MEJIAS, Y L.M.O., no habiéndose recibido hasta la presente fecha respuesta del referido órgano policial sobre las diligencias realizadas para el cumplimiento de las ordenes de aprehensión decretadas por el Juzgado Tercero de Control.

    Posteriormente, en fecha 10.11.09, la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito solicitando medida cautelar innominada de desalojo, sobre el terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., específicamente en la Fundación Maracaibo, de esta Ciudad, ubicada en la calle 126 F, de la misma, Sector 1, y el área colindante con la Circunvalación N°. 1.

    Sobre tal solicitud correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 12.11.09 procedió a negar la medida solicitada, al considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tiene otros mecanismos procesales para que no quede ilusoria el hecho punible cometido, por cuanto, a pesar que hay personas imputadas por la Fiscalía, previo acompañamiento de la defensa, así como otras presentadas por ante el Juzgado Tercero de Control, todavía existen personas que no han sido debidamente imputadas para garantizarles el debido proceso en este caso.

    Con respecto a estos señalamientos, y en atención a los puntos de impugnación presentados por el Fiscal del Ministerio Público, tenemos que, efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la denunciante N.P.M.G., quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria por poseer un justo título registrado.

    Es menester aclarar por parte de esta Sala que, la definición de las Medidas Cautelares, según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene determinada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

    El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585,lo referente a las medidas cautelares, las cuales sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello señala el legislador lo siguiente:

    las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Como puede observarse, debe existir por lo tanto, en primer lugar, un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o sea, unos partícipes. Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, los cuales están referidos a las armas, objetos e instrumentos que sirven para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.

    Pero esa obligación, como bien lo define el legislador, va dirigida, como se dijo anteriormente, sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es posible que el principio de las medidas cautelares innominadas, puede prosperar dentro de la jurisdicción civil, más sin embargo, en materia penal, tenemos que establecer que dicha situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales, tales como el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme. Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte. De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y Democrático de Derecho.

    El reciente incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

    Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…

    .

    Este Juzgado de Alzada, observa que, del contexto íntegro del artículo 550 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se refiere que, en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 ejusdem, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 ejusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados. En el caso de autos, la medida cautelar innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad del imputado, el cual en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, dicha ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público el cual ejerce la acción penal en delitos de acción pública, no formula acusación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, el desalojo solicitado por el Ministerio Público, no constituye una medida preventiva atípica o innominada, ya que se les llama medida preventiva innominada por cuanto no tienen nombre, siendo que, el desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de estos presuntos invasores, es: 1) Solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez cumplidos, por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) Mediante sentencia definitiva que así lo declare. (Subrayado de la Sala).

    Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito de invasión, sólo aparece consumado, por el simple acto de invadir, sin que se evidencie hasta ahora, el propósito para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido y admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, mas no derechos, los cuales por ser intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ha señalado este mismo autor, que conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Revista de Derecho Probatorio. Dr. J.E.C.. 2003, Pág.245).

    El Código Orgánico Procesal vigente, no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas Cautelares nominadas o innominadas, a excepción de la privación de libertad del o de los imputados de conformidad en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asícomo en la comisión de determinado hecho punible y las medidas cautelares que aparecen señaladas en el artículo 256 eiusdem.

    Tampoco existe, ninguna norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los casos en que la propia ley haga tal remisión.

    De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, con fundamento en los artículos referidos en su escrito, para pedir una Medida Cautelar Innominada al Juez de Control, resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes. Y así se declara.

    Por lo tanto, visto que la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, no se pide para que se ejecute sobre bienes propiedad de los imputados, aunado al hecho de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y éste no la ejerce, que ese desalojo solicitado como medida preventiva innominada por el Ministerio Público, no constituye una medida atípica o innominada, por cuanto, como se dijo antes, las mismas son llamadas medidas innominadas por cuanto no tienen nombre, y que, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia, se declara Sin Lugar la solicitud de desalojo planteada por el Abogado J.R.G., Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, actuando con el carácter antes indicado.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, contra la Decisión contra la Decisión N° 1958-2009, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, en la causa N°. 3C-S-613-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de desalojo presentada por las ciudadanas Abogados M.G.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, L.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia Plena, y J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre una franja de terreno perteneciente a la Fundación Maracaibo, de esta Ciudad, ubicado en la calle 126F, de la Fundación Maracaibo, Sector 1, y el área colindante con la Circunvalación N° 1, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Urbanización Maracaibo. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1958-2009, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, en la causa N°. 3C-S-613-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.A.A.P..

    Presidente.

    M.F.U.. A.A.D.V..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 22-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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