Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: L.M.G.G. y MARIBEHT SORELYS R.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Médico y Licenciada en Administración respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.274.980 y Nº V- 10.102.931 en su orden, domiciliados el primero en Residencias A.B., torre “B”, piso 5, apartamento B6-1, sector Zumba frente al colegio de Abogados, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y la segunda en Barquisimeto Estado Lara, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, M.B.G.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696, con domicilio Procesal en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio J.G., piso 5, Apartamento 54, en la ciudad de Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006). En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 45 del presente expediente, la ciudadana MARIBEHT SORELYS R.D.G., asistida por la abogada en ejercicio M.B.G.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y que sea notificado el ciudadano L.M.G.G., ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha tres (03) de Abril del 2007, en la cual el ciudadano L.M.G.G., manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana MARIBEHT SORELYS R.D.G., en la cual solicita la conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio. Así mismo solicita que sea notificada la misma para que acuda a este Tribunal y en forma conjunta y voluntaria se defina las estipulaciones referentes al régimen familiar y al régimen patrimonial. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil siete (2007), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 08. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y nueve (09) años de edad, signadas con los Nros 47 y 131. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples del certificado de “origen” y titulo de propiedad de los vehículos descritos en la cláusula cuarta, tercera parte del escrito libelar. QUINTO: Copia simple de documento de préstamo a interés y constitución de hipoteca legal habitacional de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP). SEXTO: Consta en autos modificación del escrito libelar de fecha 01 de Febrero del año 2006, que riela a los folios 26 al 28 del presente expediente. SEPTIMO: Acta levantada por ante este tribunal de fecha once de Junio del año 2007, que riela al folio 60 del expediente, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto al bien inmueble descrito en la cláusula cuarta, primera y segunda parte del escrito libelar cabeza de autos. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Enero del año 1998, por ante el P.C. de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes proceden a nombrar los bienes adquiridos en la unión conyugal: BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO. PRIMERO: Una parcela de terreno distinguida con el Nº 25, ubicada en el parcelamiento “Terrazas del Sol” en la Parroquia J.J. Osuna en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene una superficie total de Ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En extensión de veinte metros (20mts) con parcela Nº 24; SUR: En extensión de veinte metros con la parcela Nº 26; ESTE: En extensión de seis metros (6 mts)con terrenos de la Asociación Civil “Provivienda Apula” OESTE: En extensión de seis metros (6mts) con la calle 4. No consta documentación que acredite la propiedad del terreno, ni registro de las mejoras descritas en la cláusula cuarta, primera y segunda parte del escrito libelar cabeza de autos. SEGUNDO: Las mejoras de una casa para habitación construida con paredes de bloques de cemento, techos de machihembrado y teja, pisos de cerámica, con las características siguientes sala-comedor, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un (01) estudio, cocina, área de oficios, un (01) garaje con dos (02) puestos de estacionamiento y un patio, y construidas sobre la parcela de terreno anteriormente descrita en el Nº uno y con dinero producido en dicha unión conyugal. TERCERA: Dos vehículos con las siguientes características: Un FIAT PALIO ELX 1.3, PLACA: LAR 821, TIPO: sedan; COLOR: A.N.; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158252520701; SERIAL MOTOR: 178D70556189610; AÑO: 2005. Un FIAT SIENA EX 1.3; PLACA: LAK 84Y; TIPO: sedan; COLOR: Gris Still; SERIAL DE CARROCERIA: 8AP17216216025237, SERIAL DEL MOTOR: 5148647; AÑO: 2001 según Certificado de Registro de vehículo Nº 8AP17216216025237-1-1. CUARTO: PASIVO UNICA Hipoteca Habitacional de 1er grado por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.11.873.000,00) a la Institución Bancaria M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP) hoy día BANCO DEL SUR C.A. Documento Registrado en fecha 25 de Enero del año 2001, bajo el Nº 22, folios 131 al 138, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año respectivo. DIVISION DE LOS BIENES: En cuanto a los vehículos la ciudadana MARIBEHT SORELYS R.D.G., anteriormente identificada conservara la propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo anteriormente identificado y el ciudadano L.M.G.G., conservara la propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo anteriormente identificado. En lo concerniente al bien inmueble adquirido durante el matrimonio descrito en el escrito libelar cabeza de autos el Tribunal no se pronuncia con respecto al mismo por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, existiendo una deuda pendiente, ambos cónyuges declaran que no existe ningún otro bien, ni obligación, ni beneficio para compartir a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, y que nada tienen que reclamarse en el futuro por este ni por ningún otro concepto, excepto las obligaciones estipuladas en las cláusulas contenidas en este documento. Quedando dicha separación decretada en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006), encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: L.M.G.G. y MARIBEHT SORELYS R.G., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en día veintitrés (23) de Enero del año 1998, por ante el P.C. de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre las hijas, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijas, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: MARIBEHT SORELYS R.G.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0140-0043-73-0200008760 del Banco Canarias de Venezuela, a nombre de la madre, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, comprendiendo dicha obligación, lo relativo al sustento, vestuario y salud. En cuanto al área de salud cabe destacar que las niñas cuentan con un Seguro de Hospitalización y Cirugía, pagado por su padre, el cual cubre asistencia y atención médica, laboratorio, medicinas, puede ser utilizado el servicio odontológico a través de C.A.M.I.U.L.A. requerido por las niñas, y con relación a su educación el padre se compromete a sufragar los gastos de la educación de sus dos hijas, primaria, segundaria, superior o universitaria entendiéndose que en la educación primaria y segundaria será en Instituto Privado esto incluye los gastos de pago de matricula o inscripción y mensualidad escolar, transporte escolar, uniformes y útiles escolares y otros gastos eventuales en que puedan incurrir sus hijas para su debida educación, con el entendido que este se reserva el derecho de escoger el Instituto Privado Educativo donde van a estudiar sus hijas, el transporte y las actividades a realizar, siempre pensando en el bienestar de las niñas tratando de que el Instituto sea el más cercano donde residan las mismas, pudiendo ser incluso su padre el representante legal. Así como también se compromete a suministrarles dos Bonos Especiales, que se otorgará uno durante el mes de Agosto como bono vacacional y otro en el mes de Diciembre como bono de aguinaldo, el cual surtirá efecto a partir del año 2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) igualmente depositados en la cuenta de ahorros mencionada anteriormente. Tanto la obligación como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 20% anual. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, por cuanto se declino la competencia al Tribunal de Protección del Estado Lara, corresponde a ese Tribunal emitir pronunciamiento. QUINTO: En relación a los vehículos adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/13082

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