Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-006722

Solicitantes: A.J.J.G. y F.C.I.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.325.295 y V-14.728.132, respectivamente.

Abogado Asistente: M.E.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.909.

Niños: (…), de nueve (09) y siete (07) y años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, por los ciudadanos A.J.J.G. y F.C.I.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.325.295 y V-14.728.132, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el P.d.M.A.S., Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 1997. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Barrio Agricultura, casa Nro. 38 Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (…), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de febrero del año 2003 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de junio de 2009, la Abogada M.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos A.J.J.G. y F.C.I.Z., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos A.J.J.G. y F.C.I.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.325.295 y V-14.728.132, respectivamente, contraído en fecha doce (12) de septiembre de 1997, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 373, emanada del P.d.M.A.S., Estado Miranda.

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.,

ABG. L.C.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

DRC//LC//Maria Elena*/Henry

AP51-S-2009-006722

Motivo: Divorcio 185-A

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