Decisión nº 366-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 27 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003094

DECISION No. : 366 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 12 de mayo del año 1987, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulada por el ciudadano B.E.G.R., Venezolana, de 47 años de edad, casado, Instructor de Personal de T.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.704.279, residenciado en el Bloque 07, piso 10, apartamento 10-03, La Quebradita San M.C., quien expuso entre otras cosas, que hace un mes el montó un negocio, en la calle 10, entre 19 y 20 del Barrio San I.d.E.V., al cual llego un ciudadano y lo llamó por los nombres y los apellidos, y le dijo que vendiera unos cauchos para camión 750-16, ya que él había vendido su camión, pues que le vendía sus cauchos, preguntando que si tenia facturas de los cauchos, respondiéndole él que sí las tenia, cuando fue a buscar los cauchos donde presuntamente los tenía guardados, no estaban, pero que el los tenía guardados y que él después se los llevaba al negocio, pero en horas de la tarde en su negocio se presentaron los ciudadanos M.R. en compañía de H.R., y lo llamaron y le dijeron que el ciudadano Humberto tenía los cauchos y que fueran a buscarlos, ya que los había empeñado donde un mecánico por la reparación de un alternador, estando allá para buscar los cauchos el ciudadano H.R. le dijo que le diera quinientos bolívares para buscarle los cauchos, y este se los dio, pero transcurrió cierto tiempo y este no apareció más; le pregunto a su hermano que estaba allí, que qué pasaba con los cauchos, y este le respondió que se habían extraviado, fué cuando abrió la puerta y este salió corriendo, pero luego fueron detenidos, y luego los vecinos comenzaron a llegar a su negocio y a decirle qué clase de vecinos eran, luego comenzaron a mandar a diferentes personas para amenazarlos de que se iban a vengar.

Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), denuncia realizada por el ciudadano B.E.G.R., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 12 de mayo de 1987.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal bajo referencia; y tiene establecido un término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 12 de mayo de 1987, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecinueve (19) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme al ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria a que se contrae el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo antes referido, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, y 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de RIVERO G.H.A., venezolano, de 30 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 9.023.565, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 4, casa número 2-37, El Vigía, Estado Mérida, y RIVERO G.M.D.J., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.703, residenciado en el Barrio San Isidro, calle diez con avenida 19, casa N° 18-85, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, cometido en perjuicio de B.E.G.R., Venezolana, de 47 años de edad, casado, Instructor de Personal de T.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.704.279, residenciado en el Bloque 07, piso 10, apartamento 10-03, La Quebradita San M.C..

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuando a la víctima e imputados, respectivamente, en virtud del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado o desaparecido las direcciones que aparecen en las actas, lo que hace difícil su localización, se ordena notificarlos según lo establecido en los artículos 181, aparte único, y 183, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. N.P.L..

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.-

Conste/Srio (a).

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