Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

¬¬

"VISTAS" LAS APELACIONES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución, en fecha 20 de enero de 2014, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de las apelaciones ejercidas por el apoderado actor, abogado P.I.G. y por la profesional del derecho MARSILIA ANGARITA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.G., interpuestas el 9 y 10 de diciembre de 2013, respectivamente, contra la sentencias interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de noviembre de 2013, inserta en los folios 86 al 88, mediante la cual, admitió la tercería intentada por los ciudadanos MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGAR LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C.F., por medio de su apoderada judicial M.G.A.U..

Por auto de fecha 27 de enero de 2014 (folio 130) este Juzgado dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04200, correspondiente a la numeración propia de este Tribunal.

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana G.G.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.200.981, domiciliada en la ciudad de Mérida y debidamente asistida por el abogado P.I.G., contra el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad n° V- 12.656.232, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 12), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó al demandado, ciudadano L.A., para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 13), la actora, ciudadana G.G.D.A., asistida por el profesional del derecho, P.I., consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado de autos; asimismo, en diligencia de esa misma fecha, inserta al folio 14, otorgó poder apud acta al mencionado abogado, para que representara y sostuviera sus derechos y acciones en la presente causa.

Consta en declaración de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 17), suscrita por el Alguacil de la causa, recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano L.A., el cual corre inserto al folio 18 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 (folio 19), el demandado, ciudadano L.A., debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, conforme a los argumentos allí expuestos.

En diligencia del 12 de noviembre de 2013 (folio 21), el abogado P.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 23 siendo las misma admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 24).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 25), los ciudadanos MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGAR LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C.F., debidamente asistidos por las abogadas M.A.U. y M.A.Z., otorgaron poder apud acta a las mencionadas profesionales del derecho, para que conjunta o separadamente los representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses.

Consta en los folios 27 al 32, escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrito por los ciudadanos MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C.F., debidamente asistidos por las abogadas M.G.A.U. y M.D.C.A.Z., mediante el cual interponen tercería con fundamento en los “artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 26, 49, 55, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”(sic), estableciendo en su petitorio lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

CAPITULO III.

PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto, concurrimos ante este Tribunal por Vía de Tercería con base a lo dispuesto en los Artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacernos formalmente parte como terceros en ola presente causa Nº [sic] 7710, para proceder a demandar como en efecto demandamos por vía de tercería a los ciudadanos G.G.A.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 5.200.981, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil, en su condición de demandante y el ciudadano: L.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 12.956.232, de igual domicilio y hábil, en su condición de mandado, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarado con lugar el fraude procesal cometido por los ciudadanos G.G.A.D.C. y L.A.G., ya identificados, que por vía de tercería hemos denunciamos en este juicio. SEGUNDO: Que por la violación a nuestros derechos irrenunciables como inquilinos del inmueble sea declara SIN LUGAR la acción propuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las Garantías Constitucionales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que se declare nos reconozca el carácter de inquilinos que poseemos sobre el inmueble en cuestión y dada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos que hemos venido realizando desde el mes de Febrero [sic] del año 2.013 en los procesos consignatarios del que con antelación a este proceso hemos venido efectuando como arrendatarios del inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida [sic] Don T.F.C., el Centro Av. [sic] 5, signado con el Nº [sic] 25-58, Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita a favor de nuestros co-arrendadores: C.G.C. y L.A.G., no sea declarada con lugar la insolvencia de las mensualidades de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.013 que fueron demandadas, ya que se estarían quebrantando leyes de orden público absoluto y por ende como humildes comerciantes se nos perjudicaría gravemente.

Pedimos que impongan a los aquí demandados por vía de tercería: G.G.A.D.C., y L.A.G., la correspondiente condenatorias [sic] en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 274 del Código de Procedimiento Civil, estimado la presente demanda de tercería en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), equivalentes a (3.271,02 U.T.). (sic) [Omissis]

(Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, que corre a los folios 86 al 88, mediante la cual “admitió la TERCERÍA intentada por los ciudadanos MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGAR LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C.F., extranjera la última, venezolanos todo [sic] los demás, mayores de edad, titulares de la [sic] cédula [sic] de identidad número [sic] V- 11.460.544, V – 23.214.136, V – 13.147.914, V – 16.039.577, V – 20.197.863, V – 9.204.608, V -26.371.245, V – 27.472.966, V- 17.521.737, V – 13.648.387, V – 11.937.244 y E – 81.915.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertado del Estado [sic] Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por las abogadas en ejercicio M.G.A.U. [sic] y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V – 14.267.045 y V – 11.959.604, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la ciudad e Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de los ciudadanos G.G.A.D.C. y L.A.G. ” (sic), en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

PRIMERO: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…omissis…) 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos’. En atención a la referida norma, la pretensión del tercero interviniente puede ser excluyente, si alega que son exclusivamente suyos los bienes demandados o embargados, o puede ser concurrente, si arguye un derecho de propiedad pro-indiviso sobre los bienes litigiosos Lo expuesto se traduce en que dicho escrito de tercería debe contener los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 de la Ley Instrumental Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de tercería y de las actas contenidas en el expediente, esta Juzgadora dictamina procedente en Derecho la admisión de la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la TERCERÍA propuesta por los ciudadanos MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C.F., extranjera la última, venezolanos todo los demás, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.460.544, V - 23.214.136, V - 13.147.914, V - 16.039.557, V - 20.197.863, V - 9.204.608, V - 26.371.245, V - 27.472.966, V - 17.521.737, V- 13.648.387, V - 11.937.244 y E - 81.915.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio M.G.A.U. y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V - 14.267.045 y V - 11.959.604, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el número 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de los ciudadanos G.G.A.D.C. y L.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V -5.200.981 y V - 12.956.232, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles

[Omissis]. La mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Mediante decisión de esa misma fecha -- 25 de noviembre de 2013 -- (folios 92 al 96), el Tribunal de la causa, se declaró incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, declarando competente al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA MÉRIDA, que corresponda por distribución”(sic)

Practicada la notificación de la partes, en fecha 9 de diciembre de 2013 (folio 104), el apoderado actor P.I.G., procedió apelar de la decisión pronunciada en fecha 25 de noviembre de 2013, que corre a los folios 86 al 88.

Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2013 (folio 105), el demandado, ciudadano L.A., asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho, para que lo representara en este juicio.

En diligencia de fecha 10 del mismo mes y año (folio 107), la apoderada judicial del la parte demandada, abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de noviembre de 2013, inserta en los folios 86 al 88.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por en fecha 25 de noviembre de 2013. De igual forma acordó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las copias certificadas correspondientes (folio 110).

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, A.C., Caracas, p.465, expone: “El Juez de Alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”…

Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el juzgador a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 86 al 88 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 12 de diciembre del citado año, por el que admitió en un solo efecto las apelaciones interpuestas, tanto por la parte actora como por la parte demandada contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten u acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las incidencias que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

Ahora bien, de la expresa remisión que hace el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la resolución de un contrato de arrendamiento --como es la índole del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 eiusdem.

Con respecto a la inapelabiliad de decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia n° RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.D.B. y otros, dictada bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expuso:

[Omissis]

Para decidir, se observa:

La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).

Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: E.P.D.M., expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:

‘…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra ‘lege’.

Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ‘resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho’.

Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: E.P.G. y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…’.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.

[Omissis]

(sic)(http://www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada es de carácter de interlocutorio, pues mediante ella, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como lo fue, la tercería propuesta.

En efecto, en la sentencia de marras, el Juzgado de la instancia inferior admitió la tercería propuesta por los ciudadanos MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C.F., debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio M.G.A.U. y M.D.C.A.Z..

Tratándose, pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve, no encuadrable dentro de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte actora. Además de que por la naturaleza del auto de admisión proferido, ésto también resulta inapelable.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 291 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

III

DEL ORDEN PÚBLICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, referente a la sentencia interlocutoria apelada ante esta Superioridad, y consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, por orden público y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede quien decide a determinar de oficio, si en el fallo recurrido, de fecha 25 de noviembre de 2013, que obra inserto a los folios 86 al 88 del presente expediente, por medio del cual la Juez a quo, procedió a admitir la tercería propuesta (folios 27 al 32), se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que atenten contra el orden público y que por tanto ameriten de la revisión respectiva y consiguiente ratificación o no de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, al respecto se observa:

En lo atinente al control de los actos del Poder Público y en especial los de carácter jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente nº 06-0341, caso BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:

“En primer lugar, se debe reiterar que de acuerdo con lo sostenido en la decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 (caso: P.J.M.Y.), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los Poderes Públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.

Ahora bien, tal como sostiene G.d.E. (2000. Curso de Derecho Administrativo. 7° Edición. Tomo II. Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 100) y según estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el referido carácter normativo de la norma normarum, es consecuencia directa e inmediata del control de la constitucionalidad de toda actuación pública positiva o negativa y de allí, que el artículo 334 del propio Texto Fundamental atribuya a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, siempre dentro del ámbito de su competencia y a fin de garantizar la supremacía constitucional.

Por ello, el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad.

Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado por esta superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer:

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

La Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia n.°: 77, del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q., ratificada por sentencia n.°: 598, del 26 de abril de 2011, caso: T.H.R.G., estableció la noción de orden público de la manera siguiente:

(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia”(sic).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que, no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., al señalar:

…aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público

(Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado J.L.B.V.).

En plena armonía con el supra criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó:

(omissis)

…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley

(www.tsj.gov.ve).

En concordancia con lo señalado supra, esta Superioridad acuerda por causas de orden público, verificar las razones y fundamentos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual la Jueza de la causa, admitió la tercería interpuesta por la abogada M.G.A.U., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGAR LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C.F.; a cuyo efecto se observa:

Entre los modos de intervención voluntaria de terceros se encuentra la establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que contempla la denominada "tercería excluyente", en los términos siguientes:

"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos si¬guientes:

(omissis)

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos".

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, deter¬mina la forma como se introduce la tercería excluyente y establece su requisito de admisibili¬dad, dispone:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Sobre el procedimiento de éste tipo de tercería, el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III. Caracas, p. 164-165, lo ha establecido de la siguiente manera

a) Las tercería debe proponerse, como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.).

Como tal demanda, se debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el Art. 340 C.P.C., y de ella pasará copia a las partes contendiendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 C.P.C).

b) Es juez competente para conocer de la tercería el que conoce de la causa principal en primera instancia.

Se trata en este caso de una competencia funcional, que deroga en ocasiones las reglas generales que rigen la competencia, en atención al propósito y finalidad que persigue la ley con la tercería.

De modo que si la causa principal está pendiente ante un juez competente en virtud del pacto de foro prorrogando, la tercería deberá proponerse ante este juez y no ante aquel a quien corresponde como juez natural conocer del derecho que se hace valer mediante la tercería. Sin embargo, esta no es absoluta, porque no podrá aplicarse, en los casos de incompetencia por razón de la materia o del valor, que son de orden público y no pueden ser prorrogadas por ningún motivo; casos en los cuales, la incompetencia del juez que conoce de la causa principal, puede ser declarada de oficio por el juez (Artículo 60 C.P.C).

Con respecto al procedimiento de este tipo de tercería, el autor R.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”. Tomo II. Edicciones Fundación Projusticia. Caracas. p.p 62-63, estableció

…[omissis]…

4.1 Procedimiento de la tercería

El modo de proceder del tercerista es el de la demanda en forma, que se dirige a las partes contendientes principales, según lo determina el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y así, entonces, como acto procesal especial ha de cumplir los requisitos que para toso libelo de la demanda exige el artículo 340 ejusdem. El Tribunal competente es el de la causa, es decir, como lo aclara Henríquez La Roche, aquel que conoció de la demanda en primera instancia, aunque no sea el mismo Tribunal, porque lo que se requiere es que sea un Tribunal de igual categoría y competencia al que conoció el caso, y que por ellos se trata de una competencia por el grado jurisdiccional, o en otras palabras, funcional, que deroga, por ejemplo, las reglas de la competencia territorial (Arts. 40 a 42 ejusdem); pero no las de orden público como son las de la materia o de la cuantía (Arts. 28, 29 a 37 ejusdem). Es más, la tercería se sustanciará y sentenciará, acota la parte final del artículo 371, antes citado, según su naturaleza y cuantía. En otras palabras, que de acuerdo con el valor de lo debatido el procedimiento será ordinario o el breve. Y en cuanto a su naturaleza, por lo general, la tercería concierne a pretensiones relativas a la propiedad o derechos de crédito, por lo que el procedimiento normalmente aplicable es el ordinario “a menos que la cuantía menor reclame el procedimiento breve”. En todo caso, si por la materia el Juez de la causa principal es incompetente, o si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería es inadmisible.

Por ejemplo, como se señaló anteriormente, la tercería de dominio en posprocedimientos interdictales posesorios. (sic) [omissis]…

Sentadas las anteriores premisas, se puede apreciarse, que la tercería excluyente, contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se interpondrá mediante demanda de tercería autónoma dirigida contra las partes contendientes, es decir demandante y demandado del juicio principal, y se presentará ante el Juez de la causa en primera instancia, si resultara competente para ello; pasándose copias de la misma a las partes y la causa se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Ahora bien, de la actas procesales se observa que en fecha 18 de noviembre de 2013, folios 27 al 32, consignaron escrito los ciudadanos MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C.F., debidamente asistidos por las abogadas M.G.A.U. y M.D.C.A.Z., mediante el cual interponen tercería con fundamento en los “artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 26, 49, 55, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”(sic), estableciendo en su petitorio que se les “reconozca el carácter de inquilinos que poseemos sobre el inmueble en cuestión y dada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos que hemos venido realizando desde el mes de Febrero del año 2.013 en los procesos consignatarios del que con antelación a este proceso hemos venido efectuando como arrendatarios del inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida Don T.F.C., el Centro Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita a favor de nuestros co-arrendadores: C.G.C. y L.A.G., no sea declarada con lugar la insolvencia de las mensualidades de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.013 que fueron demandadas, ya que se estarían quebrantando leyes de orden público absoluto y por ende como humildes comerciantes se nos perjudicaría gravemente”(sic).

En cuanto a la acción propuesta, se puede inferir de su petitorio que los mencionados ciudadanos, alegan tener un derecho preferente sobre el demandante y demandado de la acción principal, que corresponde a una resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por ser éstos, inquilinos del el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende.

Este sentenciador aprecia, que dicha intervención fue realizada de manera incidental, sobre lo cual no era dable su admisión como erróneamente lo hizo la Jueza del a quo, en la decisión recurrida, por haber incumplido ésta, el procedimiento estipulado en el mencionado artículo 371 del Código de procedimiento Civil, para el trámite de la tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, dispositivo legal donde se establece que, dicha intervención se interpone por demanda autónoma contra las partes contendientes en el juicio principal, ante el Juez de la causa en primera instancia, el cual verificará si es competente por la cuantía y la materia para conocer de la misma, aunado a ello dicho procedimiento es incompatible con el procedimiento del juicio principal, para que pudieran llevarse de manera conjunta.

Asentado lo anterior, y visto que la admisión de la tercería interpuesta y admitida por la Juez a quo, en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2013, no estaba ajustada a derecho, por cuanto es inadmisible y vista la inobservancia cometida, no resta más a este sentenciador que, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y por orden público, declarar la nulidad del fallo apelado, así como también de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta causa y, en consecuencia, se decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que el a quo, proceda a declarar inadmisible la tercería intentada.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO

Se declaran INADMISIBLES las apelaciones interpuestas, la primera en fecha 9 de diciembre de 2013, por el apoderado actor P.I.G. y la segunda en fecha 10 de diciembre de 2013, por la abogado MARSILIA ANGARITA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.G., contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido la ciudadana G.G.A.A., a través de su apoderado judicial, abogado P.I.G., contra el ciudadano L.A.G.. Así se decide.

SEGUNDO

Por orden público, se declara LA NULIDAD del fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la tercería interpuesta por las abogados M.G.A.U. y M.D.C.A.Z., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos: MAGOLA DE J.L.V., M.A.A.G., M.L.T., FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI E.V.Z., A.M.T., L.A. VERGAR LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T., L.E.B.P. y M.L.C..

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -- 25 de noviembre de 2013--, a los efectos de que el mencionado Juzgado, proceda a declarar la inadmisibilidad de la tercería intentada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de defensa de las partes, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a ésta o a su apoderado de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos sus notificaciones, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04200

JRCQ/YCDO/ikpt.-

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