Sentencia nº 1502 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen las ciudadanas G.D.C.H., A.L.V. y S.R.G., representadas por los abogados M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., D.R., R.A., V.M., D.B., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, E.D.V.P.R. y D.A., el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 12 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, las dos partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 20 de octubre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada S.C.A.P., quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida aplicó una norma no vigente, lo cual es determinante del dispositivo del fallo.

Señala el formalizante que la recurrida aplicó la Convención Colectiva 2010-2012 que fue depositada el 9 de junio de 2011 a unas relaciones laborales que culminaron el 19 de octubre de 2010, 21 de octubre de 2010 y 11 de octubre de 2010.

Alega que la recurrida le dio aplicación a una norma que para la fecha de la relación laboral no existía, por cuanto la validez de una Convención Colectiva comienza a partir de su depósito; y, de haber aplicado el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría aplicado la Convención Colectiva 2008-2010 que se encontraba vigente cuando terminaron las relaciones laborales.

Considera que este error fue determinante del dispositivo del fallo porque acordó el pago del bono vacacional previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva 2010-2012 desde el 1° de julio de 2010 hasta la terminación de la relación laboral.

La Sala observa:

El artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 521

La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Por otra parte, la Cláusula 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008-2010, establece:

La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1°) de enero de 2008 y tendrá una duración de treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva de Trabajo continuará en vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzarán a regir a partir del primero (1°) de julio del año 2010.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, esta Sala de Casación Social, aclaró en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Administradora Mercantil, C.A., que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho.

Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2011, se levantó el Acta en la que se dejó constancia del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de la actividad de la Industria Químico Farmacéutica; y, mediante el acto administrativo identificado con el N° 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011, emanado de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el marco de la Reunión Normativa laboral para la rama de actividad económica Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), la ciudadana Ministra homologó la Convención Colectiva producto de la citada Reunión Normativa Laboral.

Por su parte, la Cláusula 79 y la Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2010-2012, disponen:

CLÁUSULA 79: DURACIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO

La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de julio del año 2010 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva de Trabajo continuará en vigencia hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzarán a regir a partir del primero (1º) de enero del año 2013.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SEGUNDA

RETROACTIVIDAD

Las Empresas convienen pagar dentro de los setenta (70) días siguientes al depósito de la presente Convención, el retroactivo correspondiente a todos sus trabajadores o trabajadoras activos (as), tanto por aumento de salario, como por el resto de los conceptos económicos y sociales al igual que las contribuciones sindicales a las respectivas organizaciones y de cualquier otra índole aprobados en la presente Convención.

Adicionalmente es importante examinar el texto del artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Cláusulas de aplicación retroactiva

Artículo 149

Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

Del examen concatenado de las normas trascritas se entiende que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2008-2010, la Convención Colectiva continuará en vigencia hasta que se firme una nueva Convención entre las partes, la cual, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo entrará en vigencia a partir de su depósito en la Inspectoría del Trabajo; y, los beneficios de la Convención Colectiva 2010-2012 se aplicarán a partir del 1° de julio de 2010, a todos los trabajadores activos al momento de su depósito, es decir, todos los trabajadores que se encuentren activos al 30 de junio de 2011.

En el caso concreto, la recurrida en los folios 263 y 264 de la Pieza 2, estableció que las Convenciones Colectivas 2008-2010 y 2010-2012 establecen la vigencia de los beneficios económicos en forma retroactiva, lo cual es perfectamente legal de conformidad con el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que como las relaciones laborales terminaron en octubre de 2010, les corresponden a las actoras la aplicación de la Convención Colectiva 2010-2012 desde el 1° de julio de 2010, sin considerar que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la Convención Colectiva entrará en vigor a partir de su depósito en la Inspectoría del Trabajo; y, que el artículo 149 de su Reglamento dispone que las cláusulas retroactivas sólo benefician a los trabajadores activos a la fecha de su depósito, que en el presente caso fue el 30 de junio de 2011.

Por estas razones, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 149 de su Reglamento, al considerar aplicable la Convención Colectiva depositada el 30 de junio de 2011 a las relaciones laborales terminadas en octubre de 2010.

No se examinan el resto de las denuncias ni la formalización de la parte actora por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandada, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Las ciudadanas G.D.C.H., A.L.V. y S.R.G. alegan que comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., de manera subordinada e ininterrumpida.

G.D.C.H., comenzó a prestar su servicios en fecha 12/07/1982, desempeñando el cargo de operadora I; devengaba un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su último salario Bs. 3.273,83 mensuales, tal como lo especifican las constancias de trabajo; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.055,64, para un salario diario de Bs. 109,13; y, señala que en fecha 19/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, su tiempo total de servicio fue de 28 años, 3 meses y 27 días.

A.L.V., comenzó a prestar servicios en fecha 11/06/1979, desempeñando el cargo de operadora I, devengando un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su último salario Bs. 3.478,80 mensuales, tal como lo especifican las constancias de trabajo; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.246,88, para un salario diario de Bs. 115,96; y, señala que en fecha 21/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, teniendo un tiempo total de servicio de 31 años, 4 meses y 10 días.

S.R.G., comenzó a prestar servicios en fecha 26/03/1979, desempeñando el cargo de operadora I, devengando un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su último salario Bs. 3.343,20 mensuales, tal como lo especifican las constancias de trabajo; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.120,20, para un salario diario de Bs. 111,44; y, señala que en fecha 11/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, teniendo un tiempo total de servicio de 31 años, 6 meses y 15 días.

Alegan que el abogado R.A., en nombre y presunta representación de la demandada, en fecha 23 de junio de 2010, les entregó un escrito para que lo firmaran, relacionado con la renuncia a su trabajo, donde las obligaba a ampararse en la Cláusula 65.2 y 65.4, de la “Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica”, es decir, les pagarían:

65.2:

Una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT., esto es 30 días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario variable

65.4:

Una bonificación adicional equivalente al preaviso presto en el artículo 125 ordinal (e) de la LOT, esto es 90 días de salario. Los citados beneficios se aplicarán siempre y cuando el trabajador cumpla con los siguientes requisitos: a) Que estén activos para la fecha de depósito de la presente convención colectiva, b) Que tengan catorce (14) o más años de servicios continuos e interrumpidos en la empresa, c) Que la causa de finalización de relación de trabajo sea la renuncia, o fallecimiento….

Señalan que fueron constreñidas a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, utilidades y que de la misma forma, de no aceptar tal situación, no las dejarían entrar a su sitio de trabajo, por lo que después de tener 28, 31 y 31 años de servicios ininterrumpidos, se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmar tal renuncia y por su renuncia les ofrecieron un pago de PRESTACION SOCIAL ESPECIAL CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, por la cantidad de Bs. 135.934,63, Bs. 149.787,04 y Bs. 81.258,70, que según la demandada podían ser imputables a cualquier otro concepto, diferencia o beneficio que pudiera corresponderles.

Señalan que la empresa hizo caso omiso al espíritu y propósito de la Cláusula Convencional N° 63, del Contrato Colectivo 1995-1997, el cual establece pago de indemnizaciones dobles por renuncia con quince o más años de servicio, solicitan se deje sin efecto la Cláusula 65 de la Convención Colectiva y que se declaren nulas las írritas renuncias, todo de conformidad con los derechos colectivos o difusos.

Por otra parte, señalan el incumplimiento de la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo cuando para el 15 de agosto de 2008 la empresa convino en pagarles a la ciudadana H.G.D.C., el 90% de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, es decir, Bs. 7.740,00; a la ciudadana L.V.A., el 90% de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, es decir, Bs. 8.640,00; y, a la ciudadana, R.G.S., el 100% de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, es decir, Bs.F. 13.200,00; que corresponden a la Cláusula 62 contractual conocida como aumento por antigüedad, sobre la cifra contemplada en el último Contrato Colectivo vigente (Bs.F. 40,00), lo cual favorece a los trabajadores; que en la misma comunicación se les hace saber que se les paga una cantidad por concepto de incidencia en relación a las horas extraordinarias y efectivamente laboradas y los correspondientes bonos nocturnos generados, e igualmente, asimismo le informaron el pago de las incidencias de los pagos anteriores respecto a las vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos y feriados en vacaciones y lunes libre; y, con respecto a la incidencias de los pagos hechos respecto a las utilidades, se cancelaría junto a las utilidades de ese año, lo cual no fue pagado en las utilidades de 2008, 2009 ni 2010.

Alegan que la dirección de capital humano, canceló el salario a razón de 28 días y no a razón de 30 días, sin tomar en cuenta como salario el importe de alimentación y transporte, así como el periodo de descanso para tomar refrigerio, por la cual solicitan se les aplique los aumentos salariales implícitos en la convenciones colectivas, y les sea aplicado dividiendo el aumento indicado entre 30 días, pero que la demandada lo canceló en razón de 28 días por mes, es decir, siete días semanales.

En razón de los hechos señalados demandan los siguientes beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1980 previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años: 1980-1983, 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995-1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010, 2010-2012; Cláusula 20 y 25, de las vacaciones; Cláusula 32, aumentos salariales; y, Cláusula 60 aumento de salario por antigüedad.

Adicionalmente reclaman diferencias por conceptos de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2010, indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en pago de salario por haber cancelado 28 días y no 30 días mensuales, paro forzoso desde los años 1998 al año 2010, diferencia de diez por ciento (10%) sobre el pago por aumento por antigüedad notificado el 15 de agosto de 2008, repetición de cuota sindical de solidaridad, utilidades no pagadas al 31 de noviembre de 2008, aumentos salariales julio a octubre de 2010, indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación laboral; las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de vigencia de la relación laboral aducidas por las accionantes; cargos aducidos de operador I; que les es aplicable a los trabajadores y empleados la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica y que a la ciudadana S.R. le pagó el 100% que corresponde a la Cláusula 62.

Por otra parte, niega que se haya obligado a las accionantes a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que las accionantes renunciaron de forma voluntaria; niegan que les sea aplicable el tiempo legal previsto en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazan que las accionantes devengaran salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales, que lo cierto es que las demandantes devengaban un salario fijo y permanente, ciertamente pagado semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades, bonos vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales no revisten carácter regular y permanente, tal y como se evidencia de los recibos de pagos aportados a los autos; niega que se les haya entregado a las accionantes escrito para que firmaran su renuncia y que se les obligara a ampararse en las Cláusulas 65.2 y 65.4, de la Convención Colectiva de Trabajo, que lo cierto es que en fechas 11, 19 y 21 de octubre de 2010, las demandantes presentaron sus cartas de renuncias de manera voluntaria; indican que es cierto que las Cláusulas 65.2. y 65.4 de la Convención Colectiva 2008-2010 establece una bonificación especial mas no adicional, como lo señalan las accionantes, pagaderas al término de la relación laboral, por renuncia o fallecimiento del trabajador con 14 o más años de servicios, lo cual, tal y como lo señalan las demandantes, fue debidamente pagado al momento de la terminación de la relación laboral, ya que las demandantes cumplían con los requisitos especiales a que hace referencia la mencionada cláusula, equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como efectivamente le fue pagado.

Niega que a las demandantes se les haya constreñido a firmar la renuncia; y, rechaza que se haya incurrido en hostigamiento y acoso laboral alguno.

Alega que es cierto que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva 1995-1997, otorga una bonificación especial al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento, no obstante rechaza que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal pueden pretender las demandantes que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo; niega que por la aplicación de la referida cláusula se haya conculcado a las demandantes el derecho que otorga la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; rechaza que la mencionada cláusula sea ambigua e inoperante y que no pueda ser aplicada a los vivientes, y/o a su compañeros de trabajo y que el tribunal deba declarar su nulidad; y, rechaza que el tribunal debe declarar la nulidad de la renuncia presentada por las demandantes.

Niega que su representada haya incumplido de forma alguna la aplicación de alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que lo cierto es que su representada pagó a las ciudadanas G.H. y A.L. el 90% de su salario por concepto de aumento por antigüedad establecido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva y a la ciudadana S.R., el 100%; e igualmente indica que es cierto que se les otorgó la incidencia del aumento antigüedad en relación a las horas extraordinarias y efectivamente laboradas; reconoce que se le otorgó una cantidad por la incidencia del mencionado aumento por antigüedad en días feriados, días adicional, horas adicional y feriados trabajados; reconoce como cierto que dichos cálculos se hicieron sobre el último Contrato Colectivo vigente e igualmente se tomaron en cuenta los aniversarios de años de servicio en la empresa.

Negó que la empresa haya obsequiado a las demandantes una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Cláusula 65 contravenga lo establecido en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que al pagar la bonificación a que hace referencia la mencionada Cláusula, la empresa pagó un beneficio contractual al que tenían derecho como consecuencia de su renuncia y la antigüedad de sus servicios.

Negó que la empresa haya conculcado derecho alguno de las demandantes que les haya perder los beneficios establecidos en la Ley de Paro Forzoso.

Negó que se haya debido incluir como parte del salario de las demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales el transporte por horas extras laboradas, refrigerio, comida por horas extras laboradas en días sábados, domingos y feriados, ni ningún otro concepto.

Contradice que la dirección de capital humano haya debido aplicar a las demandantes el artículo 140 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que el salario mensual de las demandantes se haya pagado a razón de 28 días y no a razón de 30 días; en efecto, tal y como lo señala la propia demandante, su salario era pagado en forma semanal y no mensual.

Rechaza que se haya debido tomar en cuenta el importe pagado a las demandantes por concepto de alimentación y transporte para el cálculo de beneficios laborales toda vez que tales beneficios no forman parte del salario de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega que la empresa haya dejado de pagar los aumentos salariales implícitos en las Convenciones Colectivas así como beneficio alguno a partir de 1980.

Negó los aumentos salariales alegados, negó que se deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad a 120 días al igual que los días del bono vacacional a 41; rechazó que el salario base para calcular la utilidad, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad u otro concepto a favor de las demandantes comprenda un supuesto y negado salario variable; contradice que las demandantes devengaran salario variable, así como que sean beneficiarias de la Convención Colectiva 2010-2012; rechaza que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar correspondiente a antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de salarios, paro forzoso, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición de cobro indebido por comedor, uso de instalaciones, aumento de salario, intereses e indexación monetaria.

Por último alega haber realizado todos los pagos reclamados correctamente, de conformidad con las Convenciones Colectivas aplicables; que no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 por haber sido depositada en el año 2011 y las relaciones laborales terminaron en octubre de 2010; y, que en caso de acordar alguna diferencia a favor de las demandantes, la misma debe ser compensada con la bonificación especial pagada a las demandantes al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 194 de 4 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda han quedado admitidas las relaciones laborales, las fechas de inicio y de terminación de las mismas, los cargos desempeñados, el pago semanal del salario, el pago en el año 2008 de la Cláusula 62 de la Convención Colectiva en 90% para las ciudadanas G.H. y A.L.; y, en 100% para la ciudadana S.R., así como la incidencia de ese aumento en los conceptos laborales, el pago de la Cláusula 65 y de una bonificación especial al terminar las relaciones laborales; quedando controvertido la voluntariedad de las renuncias, que el salario haya sido pagado en base a 28 días y no en base a 30 días, que se hayan dejado de pagar los aumentos salariales así como los aumentos por antigüedad previstos en las Convenciones Colectivas, la compensación de la bonificación especial pagada al terminar las relaciones laborales, la aplicación de la Convención Colectiva 2010-2012; y, la procedencia de las diferencias reclamadas desde 1980.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba del vicio en el consentimiento para firmar la carta de renuncia, corresponde a la parte actora; y, los pagos realizados de conformidad con las Convenciones Colectivas, corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CUADERNO DE RECAUDOS #1

1) Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, recuerda la Sala que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) Documentales:

Marcadas II A, originales de constancias de trabajo de las ciudadanas G.H. y S.R. emitidas por la empresa (folios 8 y 9), no impugnadas por la demandada, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De las mismas se observa la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, el último cargo y el último salario devengado, todo lo cual fue admitido por la demandada y por tanto no aportan nada a la solución de la controversia.

Marcadas II B, originales de Liquidación de Prestaciones sociales de las ciudadanas G.H., A.L. y S.R. (folios 10, 11 y 12) no impugnadas por la demandada, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De las mismas se observa el pago de la prestación de antigüedad con sus intereses, indemnización según la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, utilidades fraccionadas, caja de ahorro y bonificación especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral, esta última bonificación por Bs.F. 135.934,63 para la ciudadana G.D.C.H., Bs.F. 149.787,04 para la ciudadana A.L. y Bs.F. 81.258,70 para la ciudadana S.R..

Marcadas II C, originales de comunicación dirigidas una a la ciudadana G.D.C.H. y otra, a la ciudadana S.R., (folios 13 y 14) no impugnadas por la demandada, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De las mismas se observa que les fue informado el pago del 90% y del 100% del salario, respectivamente, de conformidad con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo conocida como Aumento por Antigüedad, así como la incidencia de este pago en otros conceptos laborales, lo cual fue admitido por la demandada en la contestación de la demanda.

Marcadas II D, originales de comunicaciones dirigidas a la demandada por las ciudadanas A.L. y G.H., (folios 15 y 16) referidas al conocimiento del aumento de salario de conformidad con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva para enero de 2008 y enero de 2009, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De ellas se desprende que las trabajadoras tuvieron conocimiento del aumento de salario recibido.

Comunicaciones de fecha 20 de febrero de 2009 dirigidas a las trabajadoras y suscritas en señal de recepción por las mismas, (folios 17, 18 y 19) no impugnadas por la demandada, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De las mismas se observa que les fue informado que a partir del 1 de febrero de 2009 les fue otorgado un aumento de salario de acuerdo a los resultados obtenidos en su evaluación por desempeño.

Marcados II E, recibos de pagos de vacaciones a favor de la trabajadora G.H., (folios 20 al 24, 26 y 27) y a favor de la trabajadora S.R. (folio 25), reconocidos por la demandada, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De los mismos se observa que en enero de 2004, enero de 2005, enero de 2006, enero de 2007, enero de 2008, diciembre de 2008 y diciembre 2009 fueron tomadas las vacaciones y pagados el bono vacacional y los sábados, domingos y feriados en vacaciones.

Marcados II F, recibos de pago y comunicaciones de fecha junio de 2009 a nombre de las trabajadoras A.L. y G.H., (folios 28 al 31) no impugnados por la demandada, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De los mismos se observa que en junio de 2009 les fue pagada la indemnización por descanso Cláusula 15 de la Convención Colectiva desde 1978 hasta 2009.

Marcados II G, recibos de cobro de utilidades de la trabajadora A.L. y G.H., (folios 32 y 33) no impugnados por la demandada, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De los mismos se observa que les fueron pagadas las utilidades del año 2009 incluyendo la incidencia del retroactivo por aumento de salario Cláusula 32 de la Convención Colectiva pagado en diciembre de 2008 y la incidencia de la diferencia en sobretiempo, vacaciones, bono vacacional y días feriados ocasionada por el aumento de salario referido.

Marcados II H, comunicaciones de fechas 17 de marzo de 2009, 5 de junio de 2009 y 20 de mayo de 2009, suscritas por la trabajadora G.H. (folios 34, 35 y 36); y, comunicación de fecha 29 de mayo de 2009, suscrita por la trabajadora A.L. (folio 37), no impugnadas por la demandada, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De las mismas se desprende que las trabajadoras dejan constancia de haber recibido el reintegro de contribución a la guardería, el pago del beneficio de alimentación por horas extras trabajadas desde abril de 2006 hasta mayo de 2009; y, el pago del beneficio de transporte por horas extras laboradas en días sábados o domingos desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta mayo de 2009.

Marcados II I, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta a la trabajadora G.H.d. los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (folios 38 al 43), los cuales no aportan nada a la solución de la controversia.

Marcados II J, recibos de pago de salario a favor de las trabajadoras A.L. y G.H. (folios 45 al 77) no impugnados por la demandada, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De los mismos se observa el pago de salario de 7 días semanales, así como el pago de sobretiempo diurno y nocturno, bono de transporte, comida, adelanto de prestaciones sociales, bonificación por productividad, sábados, domingos y feriados, intereses prestación de antigüedad, adelanto de utilidades, cuando corresponda durante los años 2004 hasta mayo de 2010.

3) Exhibición:

  1. De los Contratos Colectivos para la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica, desde 1980 hasta la vigente en el periodo 2010-2012, los cuales, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y, que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su exhibición, ni su valoración.

  2. De las Liquidaciones de Prestaciones Sociales de los trabajadores R.C.S., D.R.S., R.A.O., J.R.C.C., D.A.L.V., R.A.C., Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo M.A. y L.E.S.M., de las cuales consignó copias, no merecen valor probatorio por referirse a prestaciones sociales de otros trabajadores ajenos a esta causa.

  3. De comunicación de fecha 15 de agosto de 2008 dirigida a A.L., la cual fue consignada por la demandada y cursa al folio 41 de la Pieza de Recaudos #4, marcada I.39, la cual se aprecia y merece valor probatorio. De la misma se observa que le fue informado el pago del 90% del salario, de conformidad con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de trabajo conocida como Aumento por Antigüedad, así como la incidencia de este pago en otros conceptos laborales, lo cual fue admitido por la demandada en la contestación de la demanda.

    4) Prueba de Informes a la URDD para que suministre información sobre los hechos litigiosos que aparecen en determinados expedientes, cuya admisión fue negada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en auto de fecha 2 de febrero de 2012; lo cual quedó firme por no haber ejercido recurso de apelación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CUADERNO DE RECAUDOS #5: Pruebas relacionadas con la trabajadora G.D.V.H.:

    1) Marcadas A1 a A38 y A40, comunicaciones originales firmadas por la trabajadora G.H. donde deja constancia de los aumentos de salario recibidos de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1982 hasta 2010; no desconocidas por la parte actora; y, marcada A39, comunicación firmada por la misma trabajadora donde deja constancia del pago de las utilidades año 2009 y la incidencia del aumento de salario pagado en el 2008, consignada igualmente por la parte actora, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De las mismas se observan los aumentos salariales recibidos por la trabajadora G.H. desde 1982 hasta 2010.

    2) Marcados B1 al B123, recibos de pago de salario desde el año 2001 hasta el año 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De los mismos se observa el pago de salario de 7 días semanales, así como el pago de sobretiempo diurno y nocturno, bono de transporte, comida, adelanto de prestaciones sociales, bonificación por productividad, sábados, domingos y feriados, intereses prestación de antigüedad, adelanto de utilidades, cuando corresponda durante los años 2001 hasta 2010.

    3) Marcados C1 al C6, recibos originales de pagos de utilidades y adelantos de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y adelanto año 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De ellos se desprende lo indicado.

    4) Marcados D1 al D34, constancias originales de disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional desde 1982 hasta 2009, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De ellas se desprende el disfrute de las vacaciones y pago del bono vacacional durante el periodo mencionado.

    5) Marcada E, original manuscrita de carta de renuncia, la cual se aprecia y merece valor probatorio.

    6) Marcadas F1 al F13, originales de recibos de pago de prestación de antigüedad y bono de trasferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; marcadas F14 a F75, originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales desde el año 1999 hasta el año 2010; y; marcadas F78 a F92, originales de cálculo con constancia de recibido de los intereses anuales de la prestación de antigüedad desde junio 1997 hasta junio 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. Marcadas F76 y F77, recibos de anticipos de prestaciones sociales sin firma, los cuales no merecen valor probatorio.

    7) Marcada G, original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, también consignada por la parte actora, la cual fue valorada anteriormente.

    8) Marcada H, copia de cheque a favor de la trabajadora G.H., por el monto señalado en la Liquidación de prestaciones sociales, no impugnado por la parte actora, el cual se aprecia y merece valor probatorio.

    CUADERNO DE RECAUDOS #4: Pruebas relacionadas con la trabajadora A.L.:

    1) Marcadas I1 a I39, comunicaciones originales firmadas por la trabajadora A.L. donde deja constancia de los aumentos de salario recibidos de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1981 hasta 2010; no desconocidas por la parte actora; y, marcada I40, comunicación firmada por la misma trabajadora donde deja constancia del pago de las utilidades año 2009 y la incidencia del aumento de salario pagado en el 2008, consignada igualmente por la parte actora, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De las mismas se observan los aumentos salariales recibidos por la trabajadora A.L. desde 1981 hasta 2010.

    2) Marcados J1 al B98, recibos de pago de salario desde el año 2001 hasta el año 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De los mismos se observa el pago de salario de 7 días semanales, así como el pago de sobretiempo diurno y nocturno, bono de transporte, comida, adelanto de prestaciones sociales, bonificación por productividad, sábados, domingos y feriados, intereses prestación de antigüedad, adelanto de utilidades, cuando corresponda durante los años 2001 hasta 2010.

    3) Marcados K1 al K11, recibos originales de pagos de utilidades y adelantos de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y adelanto año 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De ellos se desprende lo indicado.

    4) Marcados L1 al L31, constancias originales de disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional desde 1981 hasta 2009, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De ellas se desprende el disfrute de las vacaciones y pago del bono vacacional durante el periodo mencionado.

    5) Marcada M, original manuscrita de carta de renuncia, la cual se aprecia y merece valor probatorio.

    6) Marcadas N1 al N11, originales de recibos de pago de prestación de antigüedad y bono de trasferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; marcadas N12 a N100 y N111 a N124, originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales desde el año 1998 hasta el año 2010; marcada N 101, comunicación firmada por la trabajadora A.L. el 3 de agosto de 2007, donde ratifica su decisión de mantener sus prestaciones depositadas en la contabilidad de la empresa, capitalizar los días adicionales de antigüedad y que ha recibido anualmente el pago de los intereses generados por prestaciones sociales; y, marcadas N125 a N139, originales de cálculo con constancia de recibido de los intereses anuales de la prestación de antigüedad desde junio 1997 hasta junio 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

    7) Marcada Ñ, original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, también consignada por la parte actora, la cual fue valorada anteriormente.

    8) Marcada O, copia de cheque a favor de la trabajadora A.L., por el monto señalado en la Liquidación de Prestaciones Sociales, no impugnado por la parte actora, el cual se aprecia y merece valor probatorio.

    CUADERNO DE RECAUDOS #3: Pruebas relacionadas con la trabajadora S.R.:

    1) Marcadas P1 a P41, comunicaciones originales firmadas por la trabajadora S.R. donde deja constancia de los aumentos de salario recibidos de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1978 hasta 2010; no desconocidas por la parte actora. De las mismas se observan los aumentos salariales recibidos por la trabajadora A.L. desde 1979 hasta 2010.

    2) Marcados Q1 al Q85, recibos de pago de salario desde el año 2003 hasta el año 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De los mismos se observa el pago de salario de 7 días semanales, así como el pago de sobretiempo diurno y nocturno, bono de transporte, comida, adelanto de prestaciones sociales, bonificación por productividad, sábados, domingos y feriados, intereses prestación de antigüedad, adelanto de utilidades, cuando corresponda durante los años 2003 hasta 2010.

    3) Marcados R1 al R4, recibos originales de pagos de utilidades y adelantos de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y adelanto año 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De ellos se desprende lo indicado.

    4) Marcados S1 al S39, constancias originales de disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional desde 1979 hasta 2009, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De ellas se desprende el disfrute de las vacaciones y pago del bono vacacional durante el periodo mencionado.

    5) Marcada T, original manuscrita de carta de renuncia, la cual se aprecia y merece valor probatorio.

    6) Marcadas U10 al U16, originales de recibos de pago de prestación de antigüedad y bono de trasferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; marcadas U1 a U9, originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales desde el año 2003 hasta el año 2010; y, marcadas U17 a U31, originales de cálculo con constancia de recibido de los intereses anuales de la prestación de antigüedad desde junio 1997 hasta junio 2010, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

    7) Marcada V, original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, también consignada por la parte actora, la cual fue valorada anteriormente.

    8) Marcada W, copia de cheque a favor de la trabajadora A.L., por el monto señalado en la Liquidación de Prestaciones Sociales, no impugnado por la parte actora, el cual se aprecia y merece valor probatorio.

    CUADERNO DE RECAUDOS #2: Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica correspondientes a los períodos: 1977-1979, 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992, 1992-1995, 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010.

    Respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, como se señaló anteriormente, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, razón por la cual, no es procedente su valoración.

    Prueba de Informes al Banco Mercantil y al Banco Provincial, las cuales constan en autos, se aprecian y merecen valor probatorio. De ellas se aprecia el cobro de los cheques a favor de las trabajadoras G.H. y A.L., los cuales fueron consignados en copias por la parte demandada; así como el movimiento de las cuentas nómina de las trabajadoras en el Banco Mercantil.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

    Quedó admitido en la contestación de la demanda que la trabajadora G.H. mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 12 de julio de 1982 hasta el 19 de octubre de 2010; la trabajadora A.L.V. desde el 11 de junio de 1979 hasta el 21 de octubre de 2010; y, la trabajadora S.R. desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 11 de octubre de 2010; que desempeñaban el cargo de Operadora I y devengaban su salario en forma semanal.

    En relación con el argumento de la parte actora referido a que devengaban un salario variable, lo cual fue negado por la demandada alegando que devengaban un salario fijo semanal, la Sala observa de los recibos de pago de salario, que las trabajadoras recibían un pago fijo semanal calculado en base a 7 días; y, que adicionalmente les eran pagados los conceptos de sobretiempo diurno y nocturno, así como los sábados, domingos y feriados, cuando eran trabajados, con base en el salario fijo, lo cual considera la Sala no convierte la remuneración en un salario variable o a destajo, razón por la cual, se establece que quedó demostrado que las trabajadoras devengaban un salario fijo.

    Respecto a la pretensión de que les sean pagados 2 días de salario adicionales al mes por haber recibido 28 días de salario y no 30 días mensuales, observa la Sala que al recibir pagos semanales de 7 días, las trabajadoras recibieron un pago efectivo durante 365 días al año; y, no en base a 360 días como prevé la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, considera la Sala que no procede el pago de días adicionales de salario por haber pagado la demandada correctamente el salario acordado.

    En relación con la forma de terminación de la relación laboral, alegaron las trabajadoras que fueron obligadas a firmar la renuncia; y, que recibieron presiones por parte de la empresa para que así lo hicieran, lo cual fue negado por la demandada, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba para demostrar los hechos alegados.

    En el caso concreto, la parte actora promovió documentales referidas a salario, aumentos de salario, vacaciones, utilidades y liquidación de prestaciones sociales, las cuales nada aportan para demostrar las presiones alegadas para firmar la carta de renuncia, no cumpliendo la parte actora con la carga de probar tales hechos. Por otra parte, la demandada consignó las cartas de renuncia originales, manuscritas y firmadas por las trabajadoras, lo cual, unido a la falta de demostración de la parte actora de haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción en esta Sala de que las trabajadoras renunciaron libre y espontáneamente, sin vicios en el consentimiento. Así se decide.

    Al quedar establecido que las trabajadoras renunciaron libre y espontáneamente, no proceden las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación con la falta de pago de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Sala observa que la referida Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, vigente cuando terminaron las relaciones de trabajo (octubre de 2010) establece:

    CLÁUSULA 65: BONIFICACIÓN ESPECIAL AL TÉMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR RENUNCIA O FALLECIMIENTO CON CATORCE (14) O MÁS AÑOS DE SERVICIO.

    La Empresa conviene en pagar a la totalidad de los Trabajadores, los siguientes beneficios:

    1) La prestación neta de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez descontados los anticipos y préstamos.

    2) Una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT, esto es 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario variable.

    3) La cantidad correspondiente a los ciento cincuenta (150) días de bonificación no generará intereses a cargo de la Empresa.

    4) Una bonificación adicional equivalente al preaviso previsto en el artículo 125 ordinal (e) de la LOT, esto es 90 días de salario. Los citados beneficios se aplicarán siempre y cuando el trabajador cumpla con los siguientes requisitos:

  4. Que estén activos para la fecha de depósito de la presente convención colectiva.

  5. Que tengan catorce (14) o más años de servicios continuos e ininterrumpidos en la misma empresa.

  6. Que la causa de finalización de la relación de trabajo sea la renuncia o fallecimiento.

    La empresa favorecerá al trabajador emitiendo los documentos necesarios para que éste pueda disfrutar de los beneficios que otorgue cualquier legislación que favorezca su condición de desempleado.

    5) En caso de fallecimiento del Trabajador con catorce (14) o más años de servicio, la empresa pagará una cantidad equivalente a la indemnización establecida en el Régimen Prestacional de Empleo (antiguo Paro Forzoso).

    En el caso concreto, se observa en las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales consignadas por ambas partes, que a las trabajadoras G.H., A.L. y S.R. se les pagó de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de terminación de la relación laboral, 150 días de salario calculados con el salario integral de cada una de ellas que suman la cantidad de Bs.F. 27.710,97, Bs.F. 28.113,96 y Bs.F. 27.865,84, respectivamente; y, 90 días de salario también calculados con el salario integral correspondiente, que suman la cantidad de Bs.F. 16.626,58, Bs.F. 16.868,38 y Bs.F. 16.719,50, respectivamente; razón por la cual, no procede la solicitud de pago de este beneficio pues quedó demostrado que fue pagado correctamente, con el último salario integral de cada trabajadora; y, en forma oportuna, al terminar la relación de trabajo.

    Respecto al reclamo por Seguro Paro Forzoso, cuota sindical de solidaridad, repetición por comedor y uso de instalaciones, el a quo declaró improcedente estas pretensiones y la parte actora no apeló de esta negativa, razón por la cual, la Sala entiende que dicha parte se conformó quedando firme la negativa de procedencia de estos conceptos, respetando los límites de la apelación y el principio tantum apellatum quantum devolutum.

    En relación con la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Cláusula correspondiente de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se analizará el contenido de las referidas Cláusulas y lo pagado por la demandada para establecer su procedencia.

    CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1977-1979

    CLÁUSULA 20- vacaciones

    La Empresa concederá a sus Trabajadores, veinticuatro (24) días continuos de vacaciones anuales, con pago de treinta y dos (32) días de salario para los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de treinta y siete (37) días de salario para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio.

    El Trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de días continuos de disfrute de vacaciones.

    (…)

    La Convención Colectiva 1980-1983, en la Cláusula 20 sobre las vacaciones establece 24 días continuos de disfrute con el pago de 35 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 40 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 1984-1986, en la Cláusula 20 sobre las vacaciones establece 24 días continuos de disfrute con el pago de 38 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 42 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 1987-1989, en la Cláusula 20 sobre las vacaciones establece 24 días continuos de disfrute con el pago de 40 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 44 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 1990-1992, en la Cláusula 20 sobre las vacaciones establece 24 días continuos de disfrute con el pago de 43 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 47 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 1993-1995, en la Cláusula 20 sobre las vacaciones, de conformidad con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 24 días continuos de disfrute con el pago de 47 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 51 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 1995-1998, en la Cláusula 20 sobre las vacaciones, de conformidad con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 24 días continuos de disfrute con el pago de 50 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 54 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 1998-2000, en la Cláusula 20 sobre las vacaciones, de conformidad con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 24 días continuos de disfrute con el pago de 54 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 58 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 2000-2002, en la Cláusula 25 sobre las vacaciones, de conformidad con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 24 días continuos de disfrute con el pago de 56 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 60 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 2003-2005, en la Cláusula 25 sobre las vacaciones, de conformidad con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 26 días continuos de disfrute con el pago de 58 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 62 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 2005-2007, en la Cláusula 25 sobre las vacaciones, de conformidad con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 26 días continuos de disfrute con el pago de 60 días de salario para los trabajadores que tengan menos de 10 años de servicio y pago de 64 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    La Convención Colectiva 2008-2010, en la Cláusula 25 sobre las vacaciones, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece a los trabajadores que tengan desde 1 hasta 5 años de antigüedad, 20 días hábiles de disfrute anual y a los que tengan 6 años o más de antigüedad, 1 día hábil adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 10 días hábiles adicionales. Adicionalmente la empresa otorgará una bonificación adicional para el disfrute de vacaciones de todos los trabajadores que tengan hasta 9 años de antigüedad cumplidos, de 34 días de salario y de 38 días de salario para los que tengan 10 o más años de servicio, más un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual incluido dentro del periodo de vacaciones.

    En el caso concreto, la parte actora reclama el pago del bono vacacional previsto en las Convenciones Colectivas respectivas, alegando que los mismos no fueron pagados; y adicionalmente, los días adicionales de bono vacacional establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (subrayado de la Sala)

    De la norma trascrita se entiende que examinadas las normas que colijan se escogerá la que más favorezca al trabajador y se aplicará en su integridad, sin mezclar ambas disposiciones y sin escoger lo más favorable de cada una de ellas.

    Al respecto, la Sala observa que las Cláusulas de las Convenciones Colectivas, arriba trascritas, contienen lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecen el pago de un bono por vacaciones superior al establecido en la Ley; y, sólo en la correspondiente a los años 2008-2010, se prevé el pago de días adicionales, razón por la cual, la norma aplicable por ser más favorable a los trabajadores y por contener lo previsto en el artículo 223 eiusdem, es la contenida en las Convenciones Colectivas y no así, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por esta razón, no es procedente la pretensión de la parte actora de que le sea pagado adicionalmente los días adicionales de bono vacacional previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso concreto, respecto a la trabajadora G.H., la Sala observa en las constancias de vacaciones, marcados D1 al D34, que cursan en el Cuaderno de Recaudos #5, que la misma disfrutó y cobró la bonificación por vacaciones desde 1982 hasta 2009. Adicionalmente, en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte actora, folio 10 del Cuaderno de Recaudos #1, se observa el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, razón por la cual, nada debe la demandada a esta trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    En relación con la trabajadora A.L., la Sala observa en las constancias de vacaciones, marcados L1 al L31, que cursan en el Cuaderno de Recaudos #4, que la misma disfrutó y cobró la bonificación por vacaciones desde 1981 hasta 2009. Adicionalmente, en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte actora, folio 11 del Cuaderno de Recaudos #1, se observa el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, razón por la cual, nada debe la demandada a esta trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    Respecto a la trabajadora S.R., la Sala observa en las constancias de vacaciones, marcados S1 al S39, que cursan en el Cuaderno de Recaudos #3, que la misma disfrutó y cobró la bonificación por vacaciones desde 1979 hasta 2009. Adicionalmente, en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte actora, folio 12 del Cuaderno de Recaudos #1, se observa el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, razón por la cual, nada debe la demandada a esta trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    En relación con el incumplimiento de la Cláusula 32 relativa al aumento salarial y de la Cláusula 60 sobre el aumento de salario por antigüedad, la sentencia de primera instancia decidió lo siguiente (folio 193 Pieza 2):

    Con respecto al incumplimiento de la cláusula 32 relativo al aumento salarial y el aumento de salario de antigüedad en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los cuadernos de recaudos números 3, 4, 5, los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, comunicaciones realizadas por el actor dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterado del aumento salarial que le corresponde desde 1979 al 2010, estipulado en el contrato motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.

    De la decisión de primera instancia, apelaron las dos partes; y, la apelación de la parte actora se circunscribió a lo siguiente (folio 248 Pieza 2): 1) silencio de prueba respecto a la exhibición de documentos; 2) salario mixto; 3) diferencia de 2 días de salario por ser cancelados 28 días mensuales y no 30; 4) pago de la experticia por las dos partes; y, 5) que respecto a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, la sentencia no se dio cuenta que la demandada en el año 2008, pagó el 90% y no el 100% de los Bs. 40 aplicados al contrato de trabajo desde su inicio, por lo que considera que evidentemente pagó sobre la base de Bs 36 y no de Bs.40, por lo que existe una diferencia que debe tomarse en cuenta.

    Por los límites de la apelación, la parte actora no apeló de lo decidido en relación con los aumentos salariales previstos en la Cláusula 32 sino que solo apeló en relación con el pago del 90% y no del 100% del aumento otorgado en el año 2008, lo cual fue solicitado en el libelo en forma separada como el 10% sobre el pago por aumento por antigüedad notificado el 15 de agosto de 2008, lo cual se resolverá en capítulo aparte.

    Al no haber apelado la parte actora de la decisión de primera instancia sobre los aumentos salarios previstos en las Cláusulas 32 y 60 de las Convenciones Colectivas de Trabajo, quedó firme lo resuelto en la misma; y, en consecuencia es improcedente el reclamo.

    En relación con el 10% no pagado por aumento de antigüedad, la demandada admitió en la contestación de la demanda que pagó a las trabajadoras G.H. y A.L. el 90% del aumento por antigüedad; y, que pagó el 100% de dicho aumento a S.R., razón por la cual, considera la Sala procedente el reclamo del 10% de aumento por antigüedad no pagado a las trabajadores G.H. y A.L. e improcedente este concepto para la trabajadora S.R., por haber sido pagado, como consta en la comunicación dirigida a dicha trabajadora el 15 de agosto de 2008, consignada por la demandada y solicitada su exhibición por la parte actora.

    Por las razones anteriores, le corresponde a G.H.: 10% de Bs.F. 8.400,00 = Bs.F. 840,00; y, a A.L.: 10% de Bs.F. 12.840,00 = Bs.F. 1.284,00.

    En relación con la incidencia del aumento salarial en las utilidades la cual alegan las trabajadoras no fueron pagadas al 31 de noviembre de 2008, como se ofreció en la comunicación de 15 de agosto de 2008 dirigidas a cada una de ellas, G.H. reclama la cantidad de Bs.F. 3.915,00; A.L., Bs.F. 4.790,29; y, S.R., Bs.F. 6.286,20.

    En el caso concreto, en el recibo de pago (folio 149 Cuaderno de Recaudos # 5) así como en la constancia de recibo de utilidades 2007-2008 (folio 165 Cuaderno de Recaudos # 5) correspondientes a la trabajadora G.H., se observa el pago de Bs.F. 11.233,52 por concepto de utilidades más retroactivo de utilidades Bs.F. 533,45 para un total de Bs.F. 11.766,97.

    Ahora bien, en la Convención Colectiva 2005-2007 y 2008-2010, la Cláusula 34 establece que la empresa se compromete a pagar 120 días de salario por concepto de utilidades; siendo que el salario diario vigente en diciembre de 2008 era de Bs. F. 64,33 al multiplicarlo por 120 días da un resultado de Bs.F. 7.719,60 más Bs.F. 3.915,00 da un total de Bs.F. 11.634,60, lo cual es menor que lo depositado el 28 de noviembre de 2008 a la trabajadora G.H., razón por la cual, considera la Sala que este concepto sí fue debidamente pagado y en consecuencia no procede esta pretensión.

    Por otra parte, en el recibo de pago (folio 54 Cuaderno de Recaudos # 4) correspondiente a la trabajadora A.L., se observa el pago de Bs.F. 12.975,91 por concepto de utilidades más retroactivo de utilidades Bs.F. 821,91 para un total de Bs.F. 13.797,82; siendo que el salario diario vigente en diciembre de 2008 era de Bs. F. 64,07 al multiplicarlo por 120 días da un resultado de Bs.F. 7.688,40 más Bs.F. 4.790,29 da un total de Bs.F. 12.478,69, lo cual es menor que lo depositado el 28 de noviembre de 2008 a la trabajadora A.L., razón por la cual, considera la Sala que este concepto sí fue debidamente pagado y en consecuencia no procede esta pretensión.

    Por último, en la constancia de recibo de pago de utilidades (folio 132 Cuaderno de Recaudos # 3) correspondiente a la trabajadora S.R., se observa el pago de Bs.F. 13.625,13 por concepto de utilidades; siendo que el salario diario vigente en diciembre de 2008 era de Bs. F. 61,07 al multiplicarlo por 120 días da un resultado de Bs.F. 7.328,40 más Bs.F. 6.286,20 da un total de Bs.F. 13.614,60, lo cual es menor que lo pagado a la trabajadora S.R., razón por la cual, considera la Sala que este concepto sí fue debidamente pagado y en consecuencia no procede esta pretensión.

    En relación con las utilidades fraccionadas del año 2010, la Convención Colectiva 1995-1998, así como la correspondiente a los años 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010, en las respectivas Cláusulas 34 sobre las utilidades, establecen que la Empresa garantiza a sus Trabajadores por concepto de utilidades, una suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario en los respectivos ejercicios anuales.

    En el caso concreto, el último salario diario de las trabajadoras G.H., A.L. y S.R., era de Bs.F. 109,13; Bs.F. 115,96; y, Bs.F. 111,44, respectivamente.

    Las utilidades fraccionadas hasta octubre de 2010, para cada una de las trabajadoras son las siguientes:

    Desde noviembre de 2009 hasta octubre de 2010 son 11 meses, por lo que la fracción de 120 días correspondientes a 11 meses es 120 / 12 x 11 = 110 días

    G.H.: Bs.F. 109,13 x 110 = Bs.F. 12.004,30. Como se observa en la Planilla de liquidación consignada por ambas partes, que la demandada pagó a la trabajadora G.H. Bs.F. 17.232,31 por concepto de utilidades noviembre 2009 a octubre 2010, considera la Sala que al ser la cantidad pagada mayor al cálculo realizado, no debe la demandada monto alguno por este concepto.

    A.L.: Bs.F. 115,96 x 110 = Bs.F. 12.755,60. Como se observa en la Planilla de liquidación consignada por ambas partes, que la demandada pagó a la trabajadora A.L. Bs.F. 18.118,89 por concepto de utilidades noviembre 2009 a octubre 2010, considera la Sala que al ser la cantidad pagada mayor al cálculo realizado, no debe la demandada monto alguno por este concepto.

    S.R.: Bs.F. 111,44 x 110 = Bs.F. 12.258,40. Como se observa en la Planilla de liquidación consignada por ambas partes, que la demandada pagó a la trabajadora S.R. Bs.F. 17.256,25 por concepto de utilidades noviembre 2009 a octubre 2010, considera la Sala que al ser la cantidad pagada mayor al cálculo realizado, no debe la demandada monto alguno por este concepto.

    En relación con los aumentos salariales de julio a octubre de 2010 previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, como se señaló al resolver el recurso de casación, la misma no resulta aplicable a las trabajadoras que conforman la parte actora pues la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 fue depositada en el año 2011 y las relaciones laborales de las trabajadoras terminaron en octubre de 2010, razón por la cual, no es procedente el aumento de salario reclamado.

    Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 666, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre este concepto; y, la parte actora no apeló de ello. No obstante esto, se observan los comprobantes del pago de este concepto a la trabajadora G.H. (folios 206 al 218 del Cuaderno de Recaudos #5); a la trabajadora A.L. (folios 184 al 193 del Cuaderno de Recaudos #4); y, a la trabajadora S.R. (folios 182 al 188 del Cuaderno de Recaudos #3).

    En relación con la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora G.H. pretende el pago de Bs.F. 26.986,75, consta en los recibos de anticipos de antigüedad consignados por la parte demandada, no impugnados ni desconocidos por la parte actora (folios 219 al 280 Cuaderno de Recaudos #5) que la trabajadora recibió anticipos de su prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 56.943,85; y, adicionalmente consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por ambas partes (folio 298 Cuaderno de Recaudos #5), que la demandada calculó la prestación de antigüedad en Bs.F. 68.653,14 deduciendo lo que la trabajadora recibió por este concepto Bs.F. 62.443,87, cantidades que individualmente consideradas superan lo pretendido por la trabajadora; y, en consecuencia nada debe la demandada al haber pagado este concepto.

    Respecto a los intereses de la prestación de antigüedad, consta en las planillas de cálculo de intereses consignadas por la demandada, firmadas por la trabajadora G.H. y no impugnadas ni desconocidas por la parte actora (folios 283 al 297 Cuaderno de Recaudos #5), que la trabajadora recibió desde 1997 hasta junio de 2010 los intereses correspondientes a su prestación de antigüedad; y, se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por ambas partes (folio 298 Cuaderno de Recaudos #5), que la demandada pagó los intereses de la prestación de antigüedad desde julio 2010 hasta septiembre de 2010, razón por la cual, nada deba la demandada por este concepto, al haber sido debidamente pagado.

    En relación con la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora A.L. pretende el pago de Bs.F. 28.130,87, consta en los recibos de anticipos de antigüedad consignados por la parte demandada, no impugnados ni desconocidos por la parte actora (folios 195 al 307 Cuaderno de Recaudos #4) que la trabajadora recibió anticipos de su prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 66.557,63; y, adicionalmente consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por ambas partes (folio 323 Cuaderno de Recaudos #4), que la demandada calculó la prestación de antigüedad en Bs.F. 73.224,07 deduciendo lo que la trabajadora recibió por este concepto Bs.F. 72.028,47, cantidades que individualmente consideradas superan lo pretendido por la trabajadora; y, en consecuencia nada debe la demandada al haber pagado este concepto.

    Respecto a los intereses de la prestación de antigüedad, consta en las planillas de cálculo de intereses consignadas por la demandada, firmadas por la trabajadora A.L. y no impugnadas ni desconocidas por la parte actora (folios 308 al 322 Cuaderno de Recaudos #4), que la trabajadora recibió desde 1997 hasta junio de 2010 los intereses correspondientes a su prestación de antigüedad; y, se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por ambas partes (folio 323 Cuaderno de Recaudos #4), que la demandada pagó los intereses de la prestación de antigüedad desde julio 2010 hasta septiembre de 2010, razón por la cual, nada deba la demandada por este concepto, al haber sido debidamente pagado.

    En relación con la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora S.R. pretende el pago de Bs.F. 29.732,82, consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por ambas partes (folio 204 Cuaderno de Recaudos #3) que la demandada calculó la prestación de antigüedad en Bs.F. 73.376,67 deduciendo lo que la trabajadora recibió por este concepto Bs.F. 17.000,00, cantidad que supera lo pretendido por la trabajadora; y, en consecuencia nada debe la demandada al haber pagado este concepto.

    Respecto a los intereses de la prestación de antigüedad, consta en las planillas de cálculo de intereses consignadas por la demandada, firmadas por la trabajadora S.R. y no impugnadas ni desconocidas por la parte actora (folios 189 al 203 Cuaderno de Recaudos #3), que la trabajadora recibió desde 1997 hasta junio de 2010 los intereses correspondientes a su prestación de antigüedad; y, se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por ambas partes (folio 204 Cuaderno de Recaudos #3), que la demandada pagó los intereses de la prestación de antigüedad desde julio 2010 hasta septiembre de 2010, razón por la cual, nada deba la demandada por este concepto, al haber sido debidamente pagado.

    En relación con la solicitud de la parte demandada de que se compensara cualquier deuda laboral con el pago extraordinario realizado en la liquidación de prestaciones sociales denominado “Bonificación especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral”, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 194 de fecha 4 marzo de 2011, caso: Ferretería Epa, C.A., estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

    Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

    No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

    De la sentencia de la Sala Constitucional, vinculante para esta Sala de Casación Social y para todos los justiciables, parcialmente trascrita, se desprende que las cantidades entregadas por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostradas, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que las trabajadoras G.H., A.L. y S.R. recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las Planillas de Liquidación consignadas por ambas partes (folios 298 Cuaderno de Recaudos #5; 323 Cuaderno de Recaudos #4 y 204 Cuaderno de Recaudos #3), que las trabajadoras recibieron por este concepto Bs.F. 135.934,63, Bs.F. 149.787,04; y, Bs.F. 81.258,70, respectivamente.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194 de 2011, arriba trascrita, se acuerda la compensación de la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales pagadas en la liquidación de Prestaciones Sociales con los montos ordenados a pagar en esta sentencia por diferencia de 10% en aumento por antigüedad (notificado el 15 de agosto de 2008), por la cantidad de Bs.F. 840,00 a la trabajadora G.H.; y, Bs.F. 1.284,00 a la trabajadora A.L..

    Al ser las cantidades pagadas en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales mayores al monto acordado en esta sentencia a las trabajadoras G.H. y A.L. por diferencia de 10% en aumento por antigüedad (notificado el 15 de agosto de 2008), y no acordar concepto alguno a favor de la trabajadora S.R., se declara sin lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas G.D.C.H., A.L.V. y S.R.G., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

    ____________________________

    S.C.A.P.

    Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

    ________________________________

    M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C N° AA60-S-2012-001749

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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