Sentencia nº RC.000004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000514

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por existencia de unión concubinaria y partición inició G.M.C., asistida judicialmente por el profesional del derecho B.D.G., contra E.F.C.R.; debidamente representado por los abogados C.S.C. y R.J.O.; en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo, por decisión de fecha 20 de julio de 2009, conociendo en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por a quo, que declaró con lugar la demanda incoada en contra de su representado; decidió con lugar el recurso interpuesto, anulando en razón de ello el auto de admisión de la demanda y declarando “…INADMISIBLE…” la demanda por existencia de unión concubinaria y partición intentada.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, recurso que habiendo sido formalizado, fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte demandada-impugnante, solicita a la Sala, que se “…tenga como no presentado…” el escrito de formalización, por haberse señalado en el mismo que “…está destinado al expediente AA20-C-2009-000574…”, cuando en realidad el número del expediente en el cual cursa el sub iudice objeto del recurso es el AA20-C-2009-000514.

Para el impugnante, haberse indicado un número de expediente equivocado, representa un “…error inexcusable…” que le sirve de apoyo para solicitar a la Sala que declare perecido el recurso.

Examinado el aludido escrito en atención a los señalamientos que fundamentan la petición del impugnante, la Sala encuentra que ciertamente el formalizante indicó en forma errada el número del expediente, tanto en la narrativa de dicho escrito, como al final del mismo.

También se observa que en forma manuscrita, en el último folio del instrumento en mención, se salva el número errado mediante la inscripción de un “…Otro si…”, expresándose: “…el número correcto del expediente es 2009-000514…”.

De tal manera que resulta evidente la forma en la cual el formalizante enmendó el error material en el cual incurrió al señalar un número de expediente equivocado, y por tal razón, no sin antes advertir lo formalista de dicho pedimento, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela; la Sala niega, la pretendida solicitud. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringidos los artículos 26, 49 ordinales 1 y 6, y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 15 y 231 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

…Por haber APLICADO RETROACTIVAMENTE la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, la cual no estaba vigente para la fecha de la presentación de la demanda el día 31 de julio de 2003, menoscabando el debido proceso, sacrificando la justicia y negándole a la parte actora el derecho a la defensa…

(Negrillas de la Sala).

Adicional a lo anterior, el formalizante apoya su delación afirmando que en el caso de especie:

…la demanda fue presentada el día 31 de julio de 2003 y admitida mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003; sin embargo, el Juez de la sentencia definitiva recurrida en su parte motiva cita parcialmente la doctrina de la Sala constitucional en la sentencia dictada el día 15 de julio de 2005, expediente No(sic) 04-3301, en el caso de Interpretación (sic) del artículo (sic) 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero INEXPLICABLEMENTE OMITE QUE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA UNICAMENTE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA: (…) La doctrina de la Sala Constitucional fue asimismo aceptada por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo de 2006. Por consiguiente, para la fecha de presentación de la demanda 31 de julio de 2003, el criterio que imperaba tanto para la Sala Constitucional como para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, era que para poder ejercer la Acción de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, no era necesario que previamente debía la parte actora primero demandar la existencia de la comunidad concubinaria y obtener una sentencia definitiva que reconociera el concubinato entre las partes. En consecuencia, cuando el Juez (sic) de la sentencia definitiva recurrida aplica retroactivamente a la demanda presentada el 31 de julio de 2003 la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, coartando a la demandante su derecho a la justicia y al debido proceso, sacrificando la justicia por la omisión de una formalidad inexistente para el dia 31 de julio de 2003, fecha de presentación de la demanda, sancionándola con la inadmisibilidad de la demanda, por haber acumulado pretensiones que para la fecha de presentación de la demanda no requería como condición la existencia de una sentencia judicial que reconociera el concubinato, menoscabó tanto el debido proceso como el derecho de la defensa de la parte actora, violando la sentencia definitiva recurrida los artículos 26 y 49, en sus numerales 1 y 6., (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los Artículos (sic) 15 y 231 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con lo transcrito, se afirma en la presente denuncia, que la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia menoscaba el derecho a la defensa de la demandante al considerar “…INADMISIBLE…” la acción intentada para lograr una declaración de unión conyugal y liquidación y partición de la comunidad que de ella deriva, fundamentándose en un criterio jurisprudencial dictado por este Supremo Tribunal, en fecha posterior a la introducción y admisión de dicha demanda.

Estima el recurrente que el criterio en mención fue aplicado “…RETROACTIVAMENTE…”, pues su aplicación, conforme a lo expresado en su texto; debía ser a partir de su publicación en gaceta oficial, lo cual ocurrió, según su criterio, en fecha posterior a aquella en la cual fue introducida la demanda en virtud de la cual se inició el sub iudice.

Corresponde a esta Sala, a los efectos de resolver lo planteado, verificar si en la decisión del ad quem -como lo afirma el recurrente- existe una aplicación en forma retroactiva del criterio aludido previamente, y por tal razón, procede a citar el respectivo pronunciamiento, cuyo texto comprende lo que sigue:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a que el demandado convenga en lo siguiente “…Primera.- Que la demandante G.M.C. es su concubina desde el día 15 de diciembre de 1996; Segunda.- Que su concubina (…) es propietaria en partes iguales de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, identificados en el Capítulo Primero de esta demanda (…); Tercera.- Que la partición y liquidación de la comunidad concubinaria se realice en partes iguales…”; Es decir, que la demandante intenta una acción de declaración de existencia de unión concubinaria y, en forma simultánea, pretende una acción de partición de los bienes habidos durante esa alegada unión de hecho.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competan al accionante contra el demandado, sin embargo, esta facultad no es ilimitada, estableciéndose en el artículo 78 ejusdem, un conjunto de excepciones en las cuales no procede la acumulación de pretensiones.

La precitada norma legal reza lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De acuerdo a lo previsto en la norma antes citada, la acumulación no resulta procedente, cuando se trate de pretensiones que sean contrarias entre sí, o que su conocimiento corresponda a tribunales distintos, o que se tramiten por procedimientos distintos, salvo que las mismas se intenten para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pero aún en tal caso, no será admisible si éstas se tramitan por procedimientos incompatibles.

En el presente caso, como se ha afirmado, la parte demandante intenta la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el demandado y en forma conjunta demanda la partición de la comunidad de bienes habida durante esa alegada unión.

Sobre la posibilidad de acumular en una sola demanda las acciones de declaración de unión concubinaria y partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001 (Caso: J.C.G.), criterio reiterado posteriormente en diversos fallos, entre ellos en sentencia del 15 de julio de 2005 (Caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2007 (Caso F.H.R.), al referirse a la posibilidad de acumulación de esta clase de pretensiones, señaló lo siguiente:

…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este Tribunal)

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, no resulta posible acumular en un mismo proceso, la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, junto con la acción de partición, toda vez que ésta última, se tramita por el procedimiento previsto en el capítulo II del Título V del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que podría eventualmente tramitarse por el procedimiento ordinario, ello sólo ocurre si la parte demandada realiza oposición a la partición, pues en caso contrario, lo procedente es el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, al haber intentado la parte demandante en una misma demanda pretensiones que resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, y así se decide.

En razón de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda intentada, se considera inoficioso pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, y así se establece.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por R.O., en su carácter de apoderado de la parte demandada; SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluida la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2005; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN intentada por la ciudadana G.M.C. en contra del ciudadano E.F.C.R., por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo transcrito, en el sub iudice, el sentenciador de la instancia superior consideró, citando criterios de las Salas Constitucional (Sentencia del 15 de julio de 2005, caso C.M.G.), y de Casación Civil (Sentencia del 27 de febrero de 2007, caso F.H.R.); que al demandar la existencia de la unión concubinaria y la partición de la comunidad derivada de dicha unión, la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.

Aseveró el juzgador, con fundamento en los criterios señalados, que se trata de “…pretensiones que resultan incompatibles…”, pues para demandar la partición y liquidación de una comunidad de bienes concubinaria, como lo pretende el demandante (hoy formalizante), debe constar primero la existencia de la referida comunidad, y que la declaratoria de existencia de la misma, y su partición y liquidación, son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

Para el formalizante, el ad quem se fundamentó en criterios cuya fecha de vigencia es posterior a aquella en la cual fue interpuesta la demanda en el sub iudice, y por ello, la aplicación de los mismos en la recurrida, violentó tanto el principio de irretroactividad, como el derecho a la defensa de la parte demandante.

Respecto al asunto de la retroactividad en la aplicación de los nuevos criterios jurisprudenciales, entre otras, en la sentencia Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sostiene lo siguiente:

…En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo citado, las sentencias dictadas por este Supremo Tribunal, que contienen modificaciones a aquellos criterios que durante el transcurso del tiempo han venido siendo aplicados; expresamente señalan el momento en el cual comienzan a producir sus respectivos efectos, estableciéndose generalmente dicha vigencia, “…a partir de la publicación…”, del fallo que contiene el cambio de criterio.

Ahora bien, el juzgador de la recurrida para considerar inadmisible la demanda por inepta acumulación, refirió, en primer lugar, la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso J.C.G., en el expediente 00-3070; la cual señala lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

(Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo transcrito, para poder demandar la partición de una comunidad concubinaria, tal como lo contempló dicha Sala, debía constar su existencia.

Claramente indica el citado fallo, que para solicitar la partición de la comunidad derivada de una unión concubinaria, se exige el recaudo en el cual conste dicha comunidad: “…que no es otro que la sentencia que la declare…”.

Este criterio, tal como quedó expresado por el ad quem, fue “…reiterado posteriormente en diversos fallos…”, y entre ellos citó el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso de C.M., en el expediente 04-3301, en el cual se dejó establecido (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.

Continuando con la fundamentación de su decisión, el juez de la segunda instancia citó el fallo de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por esta Sala Civil en el caso F.H.R. contra Yoster Maryebet Suárez Hernández, para resolver el recurso Nº 00053, en el expediente Nº 06-636, en el cual se sostiene aquel criterio, referido precedentemente, que quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el caso de J.G.C., en el año 2001, según el cual:

…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta (sic) instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor…

. (Subrayado de la Sala).

Apoyándose en los citados criterios, el sentenciador de la alzada consideró que las pretensiones de la parte demandante “…resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos…”. Y con fundamento en ello estimó, que por encontrarse “…expresamente prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, y así se decide…”.

Ahora bien, corresponde a esta Sala hacer notar, que en el caso de especie, la parte actora, además de demandar la declaratoria de existencia de su unión concubinaria con el demandado, también pretende la partición y liquidación de la comunidad de bienes que según sus consideraciones; dicha unión produjo.

Así lo expresó en el respectivo escrito libelar (Folio 14 y su vuelto), mediante el extracto que a continuación se cita:

…CAPITULO TERCERO

PRETENSIONES.-

Con fundamento en los hechos narrados en el Capítulo Primero y en los documentos auténticos y privados anexos a este libelo de demanda, así también con arreglo a la normativa constitucional y legal vigente sobre la materia, (…) comparezco (…) para demandar (…) a fin de que convenga en las siguientes pretensiones: Primera.- Que la demandante (…) es su concubina desde el día 15 de diciembre de 1996; segunda.- Que su concubina (…) es propietaria en partes iguales de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, identificados en el capitulo primero (…)por haber convivido en forma permanente las partes en concubinato desde el día 15 de Diciembre (sic) de 1996; tercera.- Que la partición y liquidación de la comunidad concubinaria se realice en partes iguales sin preferencias ni desigualdades; y cuarta.- que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son verdaderos y que conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho…

.

Se hace necesario destacar, adicionalmente a lo anterior, que de acuerdo a los folios números 16 y 17 de los autos, respectivamente, el referido escrito libelar, fue introducido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2003, y admitido el 7 de agosto del indicado año, momento para el cual, contrario a lo indicado por el formalizante, ya se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional para resolver el caso de J.G.C. en el año 2001; según el cual, como se dejó indicado precedentemente, para demandar la partición de la comunidad concubinaria, debe constar su existencia, y la declaratoria de dicha existencia, supone un procedimiento previo.

Como quedó expresado en dicha sentencia, la declaración de existencia de una unión concubinaria y la partición y liquidación de la comunidad de bienes que deriva de aquella, se tramitan por procedimientos distintos. (Salvo en el caso de oposición a la partición).

De allí que, tal como lo expresó el ad quem, de conformidad con la prohibición de acumulación de pretensiones que deban ser tramitadas por procedimientos judiciales distintos, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resultó ser inadmisible, y a consideración de esta Sala, siendo que los criterios jurisprudenciales que le sirvieron de fundamento a aquel juzgador para pronunciar la inadmisibilidad y anular el auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores al mismo; se encontraban ya vigentes para la fecha de introducción y admisión de la demanda, debe determinarse que no existe en la recurrida, violación alguna ni al principio de irretroactividad, ni al derecho a la defensa de la parte demandante, tal como lo aseveró el denunciante.

Se repite, para la fecha en la cual fue introducida y admitida la demanda que dio inicio al sub iudice, el criterio jurisprudencial aplicable era aquel -precisamente citado por el ad quem- según el cual, no son acumulables pretensiones como la mero declarativa de unión concubinaria y la participación y liquidación de la comunidad de bienes producto de la misma, ya que las mismas son pretensiones que deben ser ventiladas por procedimientos judiciales distintos.

En el mismo orden de ideas debe agregarse, además de lo analizado por esta Sala respecto a la aplicabilidad de los criterios usados por el ad quem para fundamentar su decisión, que el asunto de la inepta acumulación es materia de orden público, y por tal razón el sentenciador de la recurrida, tal como lo hizo; debía pronunciarse sobre ello.

Por ende, de acuerdo a lo expuesto, por no haberse encontrado quebrantamiento alguno a los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 ordinales 2 y 6; y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la denuncia examinada resulta improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de julio de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000514

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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