Sentencia nº RC.00147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000598

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por partición de comunidad concubinaria, seguido por la ciudadana G.M.C., representada por el abogado B.D.G., contra el ciudadano E.F.C.R., representado por el profesional del derecho R.J.O.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia; con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada; revocando el fallo apelado.

Contra ese fallo de alzada, la parte actora perdidosa anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Observa La Sala que la recurrida en su parte motiva estableció lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procedimientos de protección de niños y adolescentes, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuáles serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia Nº 00-537, expediente Nº 01436, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diferencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos en la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.

En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

Constituye un error de apreciación lo decidido por la primera instancia cuando declara sin lugar la perención solicitada en este juicio, al señalar que la demandante demostró interés en la prosecución de la causa cuando insta la admisión de la demanda, siendo que el lapso previsto en la ley para que se cumplan con las obligaciones para citar al demandado comienza a contarse desde la fecha de la admisión de la demanda y no antes.

En este orden, se ha constatado de las actas procesales que la parte demandante en este caso, no impulso la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 20 de agosto de 2003, presentando la diligencia el 21 de octubre de 2003, donde expone que consigna copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión con la finalidad de que sea certificada y entregada al alguacil a fin de gestionar la citación personal del demandado, incumpliendo evidentemente con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran interés de impulsar el proceso, es decir, que no existe constancia en el expediente de que el demandante haya proveído al alguacil de primera instancia los gastos para que sea emitida la compulsa del demandado dentro del lapso referido, incumpliendo de esa manera la parte demandante con las cargas procesales que impone la Ley al mismo y que han sido determinadas con claridad por nuestro máximo tribunal en la sentencia ya referida, lo que acarrea la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello procedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada…

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la anterior cita, observa esta Sala que el ad quem, a los fines de decretar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicó el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en vigencia desde el 06 de julio de 2004, producida bajo el expediente número 01-436, decisión Nº 00537, mediante la cual se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….

Del criterio doctrinal precedentemente citado se evidencia con meridiana claridad, que esta Sala de forma expresa indicó que el criterio allí determinado se aplicaría a las demandas que fuesen admitidas al día siguiente de la fecha de publicación de la mencionada decisión, la cual fue producida en fecha 06 de julio del 2004.

En este mismo orden, es esencialmente importante resaltar que la recurrida estableció que la admisión de la demanda que dio origen al presente procedimiento ocurrió el 21 de octubre del año 2003.

Lo anterior demuestra que la sentencia recurrida a los fines de darle solución al caso planteado y decretar la perención de la instancia, aplicó un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para la época en que se produjo la admisión de la demanda, tal y como se constata en los dos párrafos que anteceden.

Cabe destacar que este M.T., como se indicó anteriormente, señaló de manera expresa el momento a partir del cual surtiría efectos la decisión ya citada, que no es otro que a partir del 7 de julio de 2004, no pudiéndose en consecuencia aplicar a las demandas cuya admisión se produzcan antes de la referida fecha. Así quedó ratificado mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el expediente número 2005-807 en la cual se expresó:

“…En este sentido, el criterio vigente de esta Sala de Casación Civil, en lo que respecta a esas obligaciones que el actor debe cumplir para lograr la citación del demandado, es el establecido mediante sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), en el cual se puntualizó lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

…Omissis…

esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas y resaltado de la cita).

El anterior criterio establece expresamente en su contenido, su aplicación en el tiempo, estableciendo que será aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo. En consecuencia, siendo que el anterior fallo, proferido por esta Sala de Casación Civil, se produjo, vale decir, fue publicado en fecha 6 de julio de 2004, el criterio le será aplicable a aquellas causas (demandas) que hayan sido admitidas a partir del día 7 de julio de 2004 inclusive.

En consecuencia, teniendo presente que la demanda en esta causa fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2000, resulta claro que no es aplicable al caso sub exámine este criterio, sino el que imperaba anteriormente establecido mediante sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, (caso: R.E. y otra contra M.P.M. y otros), en el cual se estableció lo siguiente: “…La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

…Omissis…

Ahora bien, la Sala en sentencia del 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

…Omissis…

…la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267…

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes transcrito -aplicable al caso bajo examen- las únicas obligaciones legales a cargo del actor para el momento en que fue admitida la demanda en el presente juicio, estaban constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, en consecuencia, para determinar si en aquel momento el actor cumplió con tales obligaciones legales, resulta necesario precisar si para ese momento, vale decir, 16 de noviembre de 2000, la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual el Estado garantiza una justicia gratuita, tenía o no aplicación, pues de ello dependerá si era necesario en esa oportunidad realizar el pago de derechos de compulsa y citación, y por vía de consecuencia, consignar la planilla de cancelación de arancel judicial.

La Sala Constituc ional de este M.T., en relación al derecho a la gratuidad de la justicia, mediante sentencia N° 52 de fecha 26 de enero de 2001, (caso: M.J.P.S.), estableció de manera muy clara, lo siguiente:

“…El derecho a la gratuidad de la justicia es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.

No es, pues, este derecho, una norma de procedimiento, él corresponde a un derecho sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999. Desde esa fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos.

La ley nueva, en este caso la vigente Constitución, rige, conforme al mandato contenido por ella misma, desde la fecha de su promulgación, y tiene efectos inmediatos desde entonces, no así, en principio, sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, ni puede ser aplicada, salvo excepciones expresas, a actuaciones procesales anteriores a la misma porque ello sería contrario al principio de irretroactividad de la ley”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye lo siguiente:

En vista de que la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, entre otros derechos, el derecho a la justicia gratuita, entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, y desde tal fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen, y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha, a favor de todos los ciudadanos y, visto que la demanda fue admitida posteriormente a esta fecha, esta Sala concluye que para el momento en que debían verificarse las obligaciones de pago de la citación y compulsa, en cumplimiento del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones como éstas que generaban aranceles, eran gratuitas.

Por tanto, teniendo que la doctrina de esta Sala aplicable para entonces, era la del 22 de junio de 2001 antes transcrita, que establecía entre otras cosas que las únicas obligaciones que tenía que cumplir el actor para lograr la citación del demandado era el pago de los derechos de compulsa y citación y; considerando que para la fecha en que debía cumplir el actor con tales obligaciones, estas no generaban derechos arancelarios y, por lo tanto, no existía otra obligación a cumplir por parte del actor.

Es forzoso concluir para esta Sala, que el actor en este juicio no incumplió ninguna obligación de las previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ello lo confirma, aún más, el hecho de que el tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda, que cursa al folio ciento treinta y seis (136), de la pieza principal, señaló textualmente lo siguiente: “…Líbrese compulsa con su respectivo auto de comparecencia al pie, entréguese al alguacil persona encargada de su citación. Para la elaboración de la respectiva compulsa, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas, del libelo de la demanda y del presente auto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala determina que no se consumó en la presente cusa la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio que configura la infracción del Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así ha quedado pautado mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el expediente número 2008-151 en base a los siguientes parámetros:

…Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión, el recurrente delata reposición indebida y violación al derecho de defensa de su mandante, con infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución, por considerar que el Superior para la resolución del presente juicio, partición de comunidad concubinaria, aplicó retroactivamente un criterio de este Supremo Tribunal conforme al cual para solicitar tal partición de bienes, debía acreditarse mediante sentencia firme la existencia del concubinato, todo ello sin considerar que el presente juicio se inició en el año 1998, cuando aún no se encontraba en vigencia el criterio en referencia.

Sobre el particular, tenemos que la sentencia recurrida en extractos pertinentes, textualmente estableció, lo siguiente:

...Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recibiéndose los autos en fecha 21 de marzo de 2003.

Consta de autos que el juicio se inició por demanda admitida en fecha 13 de julio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada...

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la acción de partición de comunidad concubinaria y en consecuencia declaró la comunidad de bienes concubinarios, ordenando la partición del bien inmueble en partes iguales.

Para fundamentar su decisión, consideró el a-quo, que los alegatos y las actividades de la demandada en el presente juicio, no desvirtúan los hechos que abundantemente había probado la parte actora a través de las pruebas documentales y testimoniales, concatenadas unas con otras y la propia confesión de la demandada en su contestación, lo cual era demostrativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto concurrían las situaciones fácticas establecidas en el artículo 767 del Código Civil, ya que la demandada no había logrado desvirtuar la presunción consagrada, en el supra señalado artículo, por lo que procedía la partición del bien que integra la comunidad concubinaria...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR...

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, ha señalado:...

Asumiendo el criterio de la Sala Constitucional, en que, cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva, y siendo esta extinción cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos para que quede extinguida la comunidad concubinaria. Sin embargo, para que pueda procederse a su disolución o liquidación, debe haber sido declarado judicialmente el concubinato en los términos expresados en la sentencia transcrita parcialmente...

En el mismo sentido, del estudio de la jurisprudencia se observó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias de reciente data, en referencia a la admisión de las demandas de partición y liquidación de comunidad concubinaria, considerando pertinente esta Juzgadora citar... sentencia... Sala Constitucional...

En el mismo sentido, sentencia de fecha 6 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil...

Sentado lo anterior, quien decide observa que, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, no se encontró evidencia alguna de la existencia de una sentencia previa que declare la existencia de la relación concubinaria entre las partes. Por el contrario, el actor se limitó a describir en su escrito de demanda, una situación con la que pretende demostrar que hubo una relación de concubinato, solicitando simultáneamente la partición y liquidación del bien que, según afirmó, conformaba la precitada comunidad, sin afirmar las características de la unión, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la posesión de estado en cuento a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; supuestos éstos que fueron examinados por la Sala Constitucional, llegando a las conclusiones anteriormente explanadas.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional son vinculantes para los demás Tribunales de la República, según lo ha sentado la señalada Sala...

Por consiguiente, al haber sido planteado la acción en esa forma, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el cual se acoge dado el carácter vinculante de sus decisiones, a cuyo contenido deben ser apegarse (sic) en forma obligatoria los demás Tribunales de la República y dado que, según lo expresado para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio en caso de concubinato, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; debe concluirse que, en el caso bajo estudio no ha debido ser admitida la acción por el a-quo, pues al hacerlo incurrió en lo que ha sido muy clara jurisprudencia, exceso de jurisdicción.

En consecuencia, es ineludible para este despacho, acoger el criterio señalado en las sentencias dictadas...

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Ahora bien, respecto a los particulares de denuncia, y con vista en los extractos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por este Supremo Tribunal. En tal sentido, en sentencia N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible.

En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...

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En conexión con lo anterior, tenemos que respecto al principio de irretroactividad, también la Sala Constitucional de esta M.J., ha señalado en reiteradas decisiones (1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), lo siguiente:

...Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

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En el caso bajo examen, tenemos que el presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, contenida en libelo inserto a los tres primeros folios de la pieza 1 del presente expediente, debidamente admitida en fecha 13 de julio de 1998, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha para la cual imperaba el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una acción mero declarativa de la existencia de una determinada comunidad concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, sino que en tales casos podía procederse directamente a la partición de la comunidad. En tal sentido, cabe hacer mención de sentencia de la Sala N° 323 del 22 de julio de 2002, expediente N° 01-590, destacada en la presente denuncia por el formalizante de autos, en la cual se establecía lo siguiente:

...En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión concubinaria ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA....

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Ahora bien, de los extractos de la recurrida anteriormente reproducidos, consta que el Juzgador de alzada fundamentó su decisión, en primer término, en fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, fechado 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en el cual con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada Sala señaló, entre otros particulares, lo siguiente:

...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin...

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho – si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión...

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés para que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos...

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez...

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por tanto carece de procedimiento- en la Ley...

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos...

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En segundo término, en decisión de esta Sala de Casación Civil, a través de la cual se acogió la postura de la Sala Constitucional sobre el punto, conforme a fallo N° 175, del 13 de marzo de 2006, expediente 04-361, textualmente se expresó:

…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...

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Ahora bien, de lo anterior, en especial de la parte dispositiva del fallo de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito con antelación, queda evidenciado que la precitada Sala en dicho fallo, ordenaba la aplicación a futuro del criterio interpretativo allí establecido, señalando para ello de manera expresa en su parte dispositiva, que el mismo surtiría efectos a partir de la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República, por ende, en modo alguno, tal criterio puede ser aplicado retroactivamente a juicios instaurados previamente, mucho menos al presente que, para esa oportunidad, ya contaba incluso con decisión del primer grado de la jurisdicción.

En adición a todo ello, cabe destacar, que en el devenir del presente juicio, iniciado el 13 de julio de 1998, y sentenciado en segunda instancia el 24 de enero de 2007, han surgido criterios jurisprudenciales sobre el tema del concubinato, criterios en ocasiones encontrados entre sí que solo han quedado plenamente clarificados y establecidos con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita con antelación, identificada, como ya se dijo, con el N° 1682 del 15 de julio de 2005 y, posteriormente acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencia también reproducida con precedencia, identificada con el N° 175 del 13 de marzo de 2006.

Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que para la fecha de proposición de la presente demanda, año 1998, el criterio que imperaba permitía que se instaurarán procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido por esta Sala hasta el 13 de marzo de 2006, cuando a través de decisión dictada en el expediente N° 04-361, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Resulta imperativo para esta Sala, declarar que en el presente caso el Juez de la recurrida, al aplicar la tesis de data reciente, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, generó una consecuencia para la parte hoy proponente del presente recurso de extraordinario de casación, que interpuso su demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria guiado por la doctrina de esta Sala Civil vigente para la fecha de su proposición (año 1998), coartando con ello al accionante el acceso a la justicia y erigiendo en su contra una sanción por una conducta, como se dijo, guiada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era aplicable, en conformidad con doctrina reiterada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el punto de la seguridad jurídica y expectativa plausible, ha señalado en múltiples ocasiones, entre otras en sentencia del 28 de marzo de 2008, expediente N° 07-1768, caso V.A., lo siguiente:

...Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el propio caso concreto.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

‘Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)’.

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la ‘...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales

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En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos’.

De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que ‘...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba’.

En este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

‘El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina’.

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L. GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:

‘La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...’.

En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:

‘...Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente...

El principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.¢

Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor H.D.E. expresa lo siguiente:

‘La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’. (Resaltado de este fallo).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.

Por todo lo antes expuestos, resulta evidente que en el presente caso, el Juzgador de la recurrida al conocer en apelación del presente juicio, anuló el auto de admisión del mismo y todas las actuaciones subsiguientes, aplicando para ello un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de proposición de la presente demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, indefectiblemente, menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente denuncia se declara procedente. Y así se decide.

Para finalizar, debe advertir la Sala al formalizante que la presente denuncia ha sido analizada y decidida por esta Sala, extremando para ello facultades y obviando la omisión de delación de los artículos 206 y 208 del citado Código procesal Civil, normas a todo evento de necesaria incorporación en los casos de denuncias del tipo anteriormente decidido.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar y decidir la restantes denuncias contenidas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial el cual reitera una vez mas esta Sala de Casación Civil, ha quedado evidenciado que en el presente caso, el juez de la recurrida al haber aplicado retroactivamente un precedente doctrinario establecido en fecha posterior a la situación de hecho que dio origen a su declaratoria, menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, con infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En razón de lo anterior, al haber detectado esta Sala la infracción de las disposiciones antes citadas, procederá a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia se declara la NULIDAD de la misma y se ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2008-000598.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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