Sentencia nº 1779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.G.A.M., representado judicialmente por los abogados L.F.I.A., A.M.L., R.M.M. y S.C.Z., contra la empresa BRISTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.D., Nelxandro R.S., M.A.B., P.D., Dubraska Galárraga Ponce, Meiber B.Q., Eiriz Mata Marcano, Y.A.D.S., G.R., J.R.B., C.B., P.P., F.H., A.T., L.A., H.P.P., B.S. y A.R.; el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 31 de mayo del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

Contra esta decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.R.N., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, y posteriormente formalizado. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, propuso contra el referido fallo recurso de control de la legalidad.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANULADO POR LA PARTE DEMANDADA -I-

Bajo el título Casación de Forma, alega la parte demandada recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea declarada la nulidad de la recurrida, por falta de motivación de derecho al condenarlo en costas. En tal sentido expone lo siguiente:

La recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 168.3 de la LOPT en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la LOPT, por no establecer el Juez de la recurrida, cuales fueron los motivos de derecho que lo llevaron a condenar a mi representada al pago de las costas procesales que se derivan del presente juicio.

Sostenemos, que existe violación del artículo 168.3 de la LOPT en cuanto a la manifiesta inmotivación de la sentencia, por cuanto no se establece cual era la norma aplicable al caso de autos que llevó al Juez de alzada a condenar a la representada al pago de las costas procesales, lo cual resulta obligatorio para el Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la LOPT, el cual fue igualmente violado por la recurrida.

Los argumentos que justifican la nulidad del fallo recurrido son los siguientes:

Simplemente la recurrida se limitó a condenar en costas a mi representada sin establecer el fallo impugnado cuales fueron las normas legales que le permitan establecer tal condena. En la recurrida no se hace ningún análisis legal de la posibilidad de condenar en costas a mi representada. Esta falta de análisis de dicha declaración constituye la manera como la recurrida violó el artículo 159 de la LOPT, ya que esta norma obliga a que en la sentencia se indiquen los motivos de derecho que llevan al Juzgador a tomar una decisión.

Asímismo, esta falta de análisis infringe el artículo 168.3 de la LOPT, por cuanto la ilogicidad de los motivos es equiparable a la falta de motivación.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la parte recurrente, que la recurrida resulta inmotivada, y por lo tanto nula, por haber condenado en costas sin fundamento en norma legal alguna que le permitiera hacerlo.

Ahora bien, de la lectura de la recurrida, observa la Sala que efectivamente en el numeral quinto de su dispositivo, se lee que condena en costas a la parte demandada, sin señalar el fundamento legal de ello, no obstante tal declaratoria, no considera la Sala que de esa forma haya incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación, razón por la cual, debe la Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Bajo el título Casación de Fondo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber negado su aplicación y vigencia. En tal sentido, alega el formalizante:

La recurrida, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.2 de la LOPT, por cuanto niega la aplicación y vigencia del contenido y alcance del Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la recurrida infringió dicho artículo por las razones siguientes:

El Parágrafo Único del artículo 59 de la LOPT, establece: ‘Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.’ (...)

(...) En consideración a lo anterior, mal podía el Juez de la recurrida, negar la aplicación y vigencia del Parágrafo Único del artículo 59 de la LOPT al caso de autos, cuando había declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, mas bien debió condenar a ambas partes al pago de las costas, tomando en cuenta el contenido del fallo, lo que ha derivado en que se haya dejado de aplicar una norma que se encontraba vigente para el momento en que fue dictada la recurrida.

Al haber dejado de aplicar la recurrida el Parágrafo Único del artículo 59 de la LOPT, fue determinante de lo (sic) dispositivo de la sentencia, ya que ha tenido como consecuencia que mi representada haya sido condenada a pagar las costas que se derivan del presente juicio.

En el presente caso como hubo vencimiento recíproco es de suma importancia que la recurrida indicase que norma aplicó para condenar en costas a mi representada, y a su vez para exonerar de costas a la parte demandante (esta exoneración deriva del hecho que la recurrida no condenó en costas al demandante).

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida infringió el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar su aplicación, por cuanto condenó en costas a la parte demandada, y al haber declarado parcialmente con lugar la demanda, hay vencimiento recíproco, siendo lo procedente de conformidad con la norma delatada, que cada parte sea condenada al pago de las costas de la parte contraria.

Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por vencimiento recíproco, de la siguiente manera:

El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de aplicación, el caso de que se materialice -ocurra- el técnicamente denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual sólo se da cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención’ (Néstor Ávila c/ C.P., sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 con ponencia de A.O.M.C.).

En el presente caso, no estamos en presencia de vencimiento recíproco, razón por la que no incurrió la recurrida en la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber condenado en costas a la parte actora como sí fue condenada la parte demandada.

No obstante lo anterior, de la lectura de la sentencia recurrida, verifica la Sala que en el presente caso la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y sin embargo, la parte demandada fue condenada en costas. Siendo así, infringió la recurrida el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no por falta de aplicación, sino por error de interpretación, al condenar en costas a la parte demandada cuando no fue totalmente vencida en el proceso, es decir, no le prosperó todo lo alegado y peticionado, declaratoria esta que hace la Sala de oficio.

Por tanto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, por haber infringido la recurrida aunque por otros motivos, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la presente denuncia, declara parcialmente nulo el fallo recurrido de fecha 31 de mayo del año 2.005, emanado del Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir en su dispositivo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a excepción de la condenatoria en costas, en cuanto a lo siguiente: 1°) La relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada duró 12 años, 3 meses y 22 días; 2°) El salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año, fue la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 73.651,19), es decir Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.455,03) diarios; 3°) La improcedencia del pago por concepto de sábados, domingos y días feriados; 4°) Por concepto de Preaviso, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 220.955,70), menos la cantidad pagada Ciento Cincuenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 157.936,35), da un total de Sesenta y Tres Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 63.019,35); 5°) Por concepto de antigüedad, la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.767.628,56), menos la cantidad pagada de Un Millón Doscientos Dieciseis Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.216.768,60), para un total de Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 550.859,96); 6°) Por concepto de utilidades, la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 231.312,92) menos la cantidad cancelada de Ciento Siete Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 107.886,50), para un total de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Veintiseis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 123.426,42); 7°) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 56.465,69) menos la cantidad de Dieciseis Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.780,75), para un total de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 39.684,94); 8°) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Trescientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 362.363,85) menos la cantidad abonada por la empresa, Ochenta Mil Ciento Dieciseis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 80.116,49) para un total de Ciento Treinta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 133.148,91), lo cual arroja un total de Novecientos Diez Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 910.139,58), lo que acarrea la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda. Se acuerda la indexación la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo, así como los intereses de mora sobre prestaciones sociales como se indicará expresamente.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA ÚNICO

Visto la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, por ser susceptible la sentencia recurrida del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2005 emanada del Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2°) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el prenombrado fallo, y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.A.M. contra Bristol-Myers Squibb de Venezuela, C.A.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Novecientos Diez Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 910.139,58) por los conceptos anteriormente especificados. Asímismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 30 de diciembre de 1.999, hasta la ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

La presente decisión no la firman los Magistrados C.E.P.D.R. ni L.E. FRANCESCHI G., porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. y R.C.L. N° AA60-S-2005-001075

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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