Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 412-12 de fecha 28 de junio de 2012, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contentivas de la solicitud con fines de extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, República Bolivariana de Venezuela, nacido el 14 de diciembre de 1984, titular de la cédula de identidad N°. V-16.706.195, y J.S.C., de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, Departamento Quindío, República de Colombia, nacido el 29 de diciembre de 1951, titular de la cédula de identidad N° E-81.996.082, a quienes el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 06 de agosto de 2003, admitió, en su totalidad, la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas en fechas 17-06-2003 y 18-07-2003 respectivamente, a los ciudadanos antes mencionados y, en su lugar, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Petición formulada por la ciudadana abogada YULEIDE MIJARES, Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de julio de 2012, se dio entrada a la presente solicitud de extradición y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose como ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

En fecha 1° de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301, dictó decisión mediante la cual acordó “…REMITIR LAS ACTUACIONES al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos CONOZCA Y DECIDA SOBRE LA SOLICITUD DE INICIO DEL TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos G.A. SOTO BARRIOS…y J.S.C.…”.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó la solicitud realizada por la doctora Yuleide Mijares, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e inició el procedimiento de extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., así como ordenó remitir la causa a la Sala de Casación Penal de éste Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente relativo a la solicitud de extradición de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C. y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 1011, de fecha 02 de noviembre de 2012, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-3102-2012 73517, del 03 de diciembre de 2012, mediante el cual la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, opinó en relación con la solicitud de extradición de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana abogada YULEIDE MIJARES, Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, el inicio del trámite de extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., con fundamento en lo siguiente:

Ciudadano Juez, siendo la oportunidad legal, INTERPONGO ANTE USTED, SOLICITUD DE EXTRADICIÓN de los ciudadanos G.A.S.B., venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Urbina, Avenida Principal de la Urbina, edificio Torre Santomenna centro, piso 5, apartamento 5-C, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.706.195, y J.S.C., quien es de Nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Quindío, estado civil Soltero, nacido en fecha 29/12/51, de profesión u oficio Comerciante, apartamento 5-C, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.996.082, QUIENES SE ENCUENTRAN EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, según comunicación signada bajo el Nro. 1865/2012, de fecha 31/01/2012, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Bogotá; recibida por la División de Investigaciones INTERPOL, Caracas, a través de la cual señalan la posible ubicación de los ciudadanos anteriormente mencionados.

Ahora bien es de hace notar que en relación a los mismos, cursa en nuestro país causa signada bajo el Nro. 1J-275-03, la cual le es seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, por la presunta comisión de los delitos de Transporte y Ocultamiento Ilícito de sustancias, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello debido a los hechos suscitados en fecha 15 de junio del 2003, durante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, reciben información concerniente a una banda organizada, dedicada a la venta y distribución de sustancias ilícitas, específicamente al tráfico nacional e internacional de drogas, ubicado la dirección de Bello Monte, frente al hotel denominado HARMONY, situado en la calle Chopin, lugar donde se efectuaría una transacción relacionada con el delito en referencia; en tal sentido, los mismos llegarían al lugar a bordo de un vehículo; clase Camioneta, Marca Toyota, modelo Samuray , color blanco, y se encontraban residenciados en la Urbina; una vez corroborada la situación; ubican a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigo, al transcurrir del tiempo aproximado de media hora, lograr observar un vehículo con características similares a la obtenidas mediante la información, por lo que abordan el mismo y a tenor de lo establecido en los artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando localizar en la parte interna de la camioneta, específicamente detrás del asiento posterior, en el maletero, cajuela se observaron (03) maletas, donde en dos de ella oculta entre las pertenencias se localiza unos envoltorios contento de una sustancia ilícita, asimismo posterior a ello se trasladan a la vivienda de los referidos ciudadanos, logrando incautar en diversos lugares de la vivienda sustancias ilícitas que a tenor de la experto química efectuada resulto ser Heroína, con peso de Nueve Kilogramos con Seiscientos Cincuenta y Cuatro Gramos con Seiscientos Miligramos. (9.754.699) Kg (sic). Por lo que a tenor de los hechos, fueron presentados ante el correspondiente Tribunal de Control, atribuyéndose el delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado la correspondiente acusación ante el Tribunal 44 de Primera Instancia en Funciones de Control y solicitando la Medida Privativa de Libertad; no obstante en fecha 11 de noviembre del 2003, ese Juzgado otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta representación Fiscal, ejerció oportunamente recurso de Apelación, del cual en fecha 08 de diciembre mediante decisión emanada de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se revocó el fallo impugnado, y se ordenó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Control en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados.

Es .por lo que, en atención a lo anterior desde la fecha en la cual se le revocó la medida Cautelar Sustitutiva a los referidos ciudadanos, los mismos no se han presentado al correspondiente Órgano Jurisdiccional, siendo l.O.d.C.; encontrándose estos en los actuales momentos evadiendo la justicia venezolana.

Empero a ello, esta representación fiscal efectúa la presente solicitud.

Elementos de Convicción

CAPITULO II

1.- Comunicación emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Bogotá, signada bajo el Nro. 1865 310112, en la cual notifican la posible ubicación, en esa nación de los ciudadanos A.S.B., J.S.C., titulares de la cédula de identidad V- 1.706.195 y E-81.996.082

2.- Decisión de fecha 08 de diciembre emanada de la Sala Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se recova el fallo impugnado, y se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados

3.- Orden de Aprehensión, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo ello en virtud a la presunta comisión del delito de transporte u ocultamiento ilícito de sustancias, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento de los hechos…

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IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de de 2012, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, ordinal 1°, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos enjuiciados. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…En relación a la competencia para conocer este Juzgado la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa al trámite del procedimiento de Extradición Activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., quien se encuentra con orden de captura por este Tribunal. Sobre tal particular, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 392. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le haya sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará a juez o jueza de control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro de un lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…

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De la norma transcrita, se aprecia que corresponde a este Juzgado el conocimiento para el trámite de la solicitud de Extradición Activa hecha por el Ministerio Público, toda vez que la norma señala al Juez de Juicio, si se encuentra sometido a Juicio Oral y Público y en la actualidad la causa se encuentra en etapa de juicio, toda vez que en fecha 06 de agosto de 2003, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 118° del Ministerio Público en contra de los acusados, ordenando el pase al Juicio oral y Público.

De allí entonces, que existiendo tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el número N° 1J-275-03, ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2003, en contra de los ciudadanos G.A. SOTO BARRIOS….y J.S.C.… por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43 ordinal 1° eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código Penal Vigente para la fecha que castiga el delito de AGAVILLAMIENTO, cuyos delitos fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentran prescritos; por lo tanto este Juzgado ACUERDA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., plenamente identificados en autos, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 19 de diciembre de 2003, por decisión de fecha 08-12-2003 de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a quienes se les ha librado órdenes de captura. Así se decide.

En consecuencia, por lo expuesto este Juzgado acuerda remitir la causa penal seguida a los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C.…al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines legales correspondientes…

DECISIÓN

…PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por la DRA. YULEIDE MIJARES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos G.A. SOTO BARRIOS… y J.S.C. …

SEGUNDO

ACUERDA remitir la causa penal N° 1J-275-03, seguida en contra de los ciudadanos G.A.S.B. y JAIRO SOTO CEBALLOS…al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo…”.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-3102-2012 73517, del 03 de diciembre de 2012, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 108 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., en los términos siguientes:

“…Segundo: La investigación de los hechos en los que aparecen involucrados los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., tuvieron su origen en un procedimiento efectuado en fecha 15 de junio de 2003, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, quienes en virtud de información recibida y labores de inteligencia practicadas, lograron determinar la existencia de una banda organizada que se dedicaba al tráfico, venta y distribución nacional e internacional de sustancias estupefacientes, la cual efectuaría, en la calle Chopin de la Urbanización Bello Monte, frente al Hotel Harrnony, Caracas, una transacción delictiva en un vehículo marca Toyota, tipo Camioneta, modelo Samuray de color blanco.

En efecto, al llegar al sitio, los funcionarios ubicaron a dos (2) personas para que sirvieran de testigos y luego de transcurrir aproximadamente media hora, avistaron un vehículo con las referidas características, procediendo conforme a las previsiones de los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar dicho automóvil, quedando identificados sus ocupantes como A.S.B. y J.S.C.. En dicha inspección, los funcionarios lograron localizar en la parte interna del vehículo, específicamente en la cajuela, tres (3) maletas, de las cuales en dos (2) de ellas incautaron, confundidas con las pertenencias y ropa, varios envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente, que en adición a la encontrada luego en la vivienda de los sujetos en cuestión resultó ser, conforme a experticia química practicada, Heroína, con un peso de NUEVE KILOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (9,754 gr).

En vista de los anteriores hechos, en fecha 22 de julio de 2003, el Ministerio Público presentó acusación ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndole a los ciudadanos A.S.B. y .J.S.C., la presunta comisión del delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya corporeidad y responsabilidad penal se encontraba demostrada, con los siguientes elementos de convicción que cursan en el expediente penal:

Con el testimonio de los expertos D.S.V. y J.S., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, funcionarios éstos que practicaron la Experticia Química signada con el N° CO-LC-1 016 sobre la sustancia incautada; las entrevistas rendidas por los funcionarios L.G. y R.R., adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de seriales N° 4479 sobre el vehículo incautado; las entrevistas de los ciudadanos E.J.C.P., Neuro Montiel, J.M.V. y J.L.R., todos testigos presenciales del procedimiento policial que concluyó con la detención de los solicitados en extradición; las declaraciones de los funcionarios F.C., A.M., H.A., A.B., J.G., J.C. y J.C., todos adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes practicaron el procedimiento policial que concluyó con la detención de los ciudadanos A.S.B., y J.S.C.; así como el resultado de la experticia química CO-LC-1016 practicada a la sustancia estupefaciente incautada, en la cual se determinó que la misma era HEROINA y que en total pesaba NUEVE KILOS CON SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS y SESCIENTOS MILIGRAMOS.

Tercero: Respecto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, se aprecia que se encuentran satisfechos, ello en primer lugar, pues a los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., les fue dictada medida de privación de libertad en fecha 8 de diciembre de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acreditarse los extremos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente Orden de Aprehensión en fecha 19 de diciembre de 2003 por la presunta comisión del delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse los hechos (hoy, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).

Siendo así y a la luz del contenido del artículo 392 deI Código Orgánico Procesal Penal, se cumple el primero de los requisitos de ley exigidos para evaluar la viabilidad del proceso de extradición arriba incoado.

Asimismo, la aludida norma exige que los ciudadanos requeridos se encuentren en país extranjero, lo cual también se evidencia en el presente caso, toda vez que la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, mediante comunicación 2115 fechada el 16 de mayo de 2012 y dirigida el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participó que ese organismo el 13 de mayo de 2012, fue informado mediante comunicación N° 1865 GRUSI/JRDAM, de INTERPOL-Bogotá, Colombia, sobre la ubicación de los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., en territorio de ese país.|

Conforme a lo anterior, queda evidenciado de manera irrefutable que los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., actualmente se encuentran fuera del Territorio Nacional, específicamente en la República de Colombia. En consecuencia, se pone de relieve el cumplimiento de los requisitos formales, analizados hasta este momento, para la procedencia de la extradición de los mencionados sujetos, a quienes se le sigue causa penal signada con el N° 1J-275-03, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía Centésima Décimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del referido delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto

El delito por el cual se solicitó la aprehensión de los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., es como se señaló anteriormente, Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas), las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirUa o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

“Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. / Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

De conformidad con las disposiciones legales antes plasmadas, los hechos imputados a los ciudadanos en cuestión que guardan relación con la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delito en la República Bolivariana de Venezuela, pero de acuerdo con los principios de Derecho Internacional que rigen el procedimiento de extradición, así como lo establecido en el ordinal 1° deI artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, los hechos por los cuales se está solicitando a los ciudadanos A.S.B. y .J.S.C., también deben ser punibles con arreglo al derecho interno del Estado requerido, por lo cual que en nuestro caso se cumple la doble consagración legislativa de la conducta típica y antijurídica en los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados requirente y requerido.

Así tenemos, que si bien el Acuerdo Multilateral de Extradición suscrito entre Venezuela y Çolombia, no contempla en el catálogo de delitos a que se refiere su artículo II, el tipo penal de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en la Convención de Viena (instrumento internacional del cual ambos Estados son signatarios), tales conductas delictivas hacen procedente la extradición, tal y como lo dispone su artículo 3, numeral 1, literal “a”, el cual establece:

Artículo 3, numeral 1 de la Convención de Viena. “Extradición”

“1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópíca ‘

Adicionalmente, el artículo 6, numeral 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, establece lo siguiente:

Artículo 6, numeral 2 de la Convención de Viena

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si

(resaltado añadido).

De tal manera que las partes signatarias (en el presente caso Colombia y Venezuela, en tanto naciones requerida y requerida, respectivamente, en el caso que nos ocupa), según lo indica el texto convencional en el extracto citado, al suscribir y ratificar este Tratado Multilateral, se comprometen a considerar incluidos los delitos previstos en él en “todo” (sic) otro instrumento regulatorio de la extradición vigente con antelación entre ambas, por lo que debe entenderse que, al entrar en vigencia la Convención de Viena, los tipos de tráfico y de asociación, previstos en su artículo 3, se añaden, a las disposiciones del Convenio de Extradición del Congreso Boliviano.

Partiendo de las previsiones antes citadas, se desprende que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como la República de Colombia, al suscribir tales instrumentos internacionales, se comprometieron a conceder la extradición por el delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será procedente cuando esta se funde en la persecución de delitos graves que entrañen la participación de un grupo delictivo; evidenciándose que el ilícito penal atribuido a los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., implica un delito grave transnacional cuya penalidad rebasa los cuatro (4) años, siendo cometido por los mencionados sujetos en la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de la Colectividad.

Por su parte, la República de Colombia, en su Ley 1453 del 24 de junio de 2011 (“Seguridad Ciudadana”) que reformó el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que a su vez publicó el Código Penal Colombiano, prevé el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, tipo aquél similar en cuanto a su estructura penal al de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se juzga en nuestro país a los ciudadanos A.S.B. y J.S.C.; todo lo cual nos permite concluir entonces el cumplimiento del principio de Doble Incriminación, existente al sancionarse en ambas naciones esa conducta ilícita.

Quinto: En cuanto al Principio de la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, es preciso acudir a lo dispuesto en el Artículo IV del citado Acuerdo de Extradición entre Venezuela y Colombia, el cual reza:

Artículo IV del Acuerdo de Extradición (Congreso Boliviano)

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición’

.

Al respecto, se advierte que el proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., es por la presunta comisión del delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este que, no puede considerarse como político o conexo con éste, pues vulnera los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal relativos a la salud pública y al orden público, consistiendo en acciones punibles que se concretan en actividades ligadas a operaciones ilícitas de tráfico de drogas, que por se, atañen a la delincuencia organizada, de manera sistemática, orquestada y jerarquizada, amén de que este tipo penal es tramitado, sustanciado y juzgado, conforme a las previsiones legales de carácter ordinario y bajo la tutela de tribunales imparciales, objetivos y legitimados al efecto, cuya instauración jurídica dentro de nuestro sistema de administración de justicia, data de tiempos remotos y anteriores a la comisión de los hechos que se le imputan a los ciudadanos cuya extradición se solicita a la República de Colombia.

Sexto: En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y la Relatividad de la Pena, tenemos que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición de los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., no comporta la pena de muerte ni condena a pena perpetua, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, que establecen que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años.

En este sentido, de la norma constitucional invocada, taxativamente se desprende lo siguiente:

Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

  1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

Por su parte, observamos además, el contenido del artículo 94 del Código Penal Venezolano, cuyo texto se contrae a lo siguiente:

Artículo 94 del Código Penal

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se da el cumplimiento a la exigencia prevista en el literal a, del artículo V del Tratado de Extradición aplicable, que establece lo siguiente:

Artículo V del Acuerdo de Extradición (Congreso Boliviano)

“Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

  1. Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.

En efecto, el delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a los ciudadanos requeridos mediante el presente procedimiento, prevé conforme a la identificada Ley vigente para ese momento, una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, por lo que excede del parámetro mínimo establecido por el Tratado de Extradición vigente entre los dos Países, mientras que, se constata paralelamente de los límites punitivos dispuestos en el tipo penal, que su sanción en ningún caso superaría la pena máxima de treinta (30) años, dispuesta como garantía de juzgamiento en nuestra Constitución Patria, ni es de aquellas que comporta la muerte o sea de cumplimiento perpetuo; por lo que, se cumple a cabalidad con esta exigencia de procedibilidad.

Séptimo: En relación al Principio de Territorialidad, se requiere verificar el contenido del artículo 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las garantías establecidas en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., deben ser sometidos ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por los jueces competentes, dicha normativa establece lo siguiente:

Artículo 3 del Código Penal:

“Todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana “

Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio .sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.

Vistas las normas anteriormente transcritas y por cuanto se observa que los hechos que son imputados a los ciudadanos reclamados se prepararon y consumaron en territorio venezolano, específicamente en la calle Chopin de la Urbanización Colinas de Bello Monte, frente al Hotel Harmony, de la ciudad de Caracas, lugar donde se incautó la sustancía ilícita cuyo peso ascendió a NUEVE KILOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (9,754 grs) nos lleva a concluir que A.S.B. y J.S.C., deberán ser sometidos ante la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser juzgados por los Tribunales competentes (Jurisdicción Penal), tal y como lo disponen las normas en referencia.

Octavo: En alusión a la condicionante de no haber operado la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento del delito atribuido a los solicitados en extradición, considera el Ministerio Público que en la presente causa no ha transcurrido el lapso establecido para que se materialice tal modalidad extintiva del proceso.

En efecto, los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal los encontramos previstos en los distintos supuestos temporales contemplados en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en tanto que, su interrupción, se preceptúa en el encabezamiento y la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal Venezolano, según el cual:

Artículo 110 del Código Penal

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la cítación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella pir parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan... ‘

No obstante lo anterior, es menester asentar que las reglas que aluden a la Prescripción, así como sus consecuencias procesales que surten efecto al verificarse el inexorable paso del tiempo en la tramitación de un proceso penal, son de nula aplicabilidad en el caso que nos ocupa, en virtud de que la acción penal para perseguir el delito de narcotráfico cometido en cualquiera de sus modalidades, es imprescriptible en la República Bolivariana de Venezuela, conforme al postulado constitucional previsto en el artículo 271, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el de tráfico de estupefacientes...

Siendo ello así, es indudable que este obstáculo legal para la procedencia de la extradición solicitada no ha operado en el caso que nos ocupa, para perseguir el delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que resulta procedente la Extradición de los ciudadanos A.S.B. y J.S.C..

Noveno: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se cumplen los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que exista en contra de los requeridos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que a los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., previamente identificados, les fue dictada dicha medida en fecha 8 de diciembre de 2003 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acreditarse los extremos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente Orden de Aprehensión en fecha 19 de diciembre de 2003 (Asunto No. 1J-275-03), por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), aunado al hecho de que los ciudadanos en cuestión se encuentran en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que los ciudadanos A.S.B. y J.S.C., sean trasladados a Territorio Nacional, para ser sometidos a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 392 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Art. 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

Art. 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Negrillas del fallo).

Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), suscrita en la ciudad de Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República de Colombia el 10 de junio de 1994, así como por la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991; establece en el artículo 6, numerales 1 y 2, que:

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí

.

De igual modo, tanto Venezuela como Colombia son parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de diciembre de 2002; en la cual se establece en el artículo 16, lo siguiente:

Extradición

1.- El Presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 extrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

.

  1. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

  2. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

  3. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición...”. (Negrillas de la decisión).

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

…Ahora bien es de hace notar que en relación a los mismos, cursa en nuestro país causa signada bajo el Nro. 1J-275-03, la cual le es seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, por la presunta comisión de los delitos de Transporte y Ocultamiento Ilícito de sustancias, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello debido a los hechos suscitados en fecha 15 de junio del 2003, durante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, reciben información concerniente a una banda organizada, dedicada a la venta y distribución de sustancias ilícitas, específicamente al tráfico nacional e internacional de drogas, ubicado la dirección de Bello Monte, frente al hotel denominado HARMONY, situado en la calle Chopin, lugar donde se efectuaría una transacción relacionada con el delito en referencia; en tal sentido, los mismos llegarían al lugar a bordo de un vehículo; clase Camioneta, Marca Toyota, modelo Samuray , color blanco, y se encontraban residenciados en la Urbina; una vez corroborada la situación; ubican a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigo, al transcurrir del tiempo aproximado de media hora, lograr observar un vehículo con características similares a la obtenidas mediante la información, por lo que abordan el mismo y a tenor de lo establecido en los artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando localizar en la parte interna de la camioneta, específicamente detrás del asiento posterior, en el maletero, cajuela se observaron (03) maletas, donde en dos de ella oculta entre las pertenencias se localiza unos envoltorios contento de una sustancia ilícita, asimismo posterior a ello se trasladan a la vivienda de los referidos ciudadanos, logrando incautar en diversos lugares de la vivienda sustancias ilícitas que a tenor de la experto química efectuada resulto ser Heroína, con peso de Nueve Kilogramos con Seiscientos Cincuenta y Cuatro Gramos con Seiscientos Miligramos. (9.754.699) Kg (sic). Por lo que a tenor de los hechos, fueron presentados ante el correspondiente Tribunal de Control, atribuyéndose el delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado la correspondiente acusación ante el Tribunal 44 de Primera Instancia en Funciones de Control y solicitando la Medida Privativa de Libertad; no obstante en fecha 11 de noviembre del 2003, ese Juzgado otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta representación Fiscal, ejerció oportunamente recurso de Apelación, del cual en fecha 08 de diciembre mediante decisión emanada de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se revocó el fallo impugnado, y se ordeno Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Control en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados…

.

Por esos hechos, el Ministerio Público, en fecha 17 de junio de 2003, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C.. En dicha audiencia de presentación de imputados, el referido Juzgado le acordó a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem., ejerciendo el Ministerio Público en dicha oportunidad, un recurso de revocación, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud de ello, el juzgador reconsideró la medida cautelar sustitutiva de libertad solo en lo que respecta al ciudadano J.S.C. y, en su lugar, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2 y 3 y 252, numerales 1, y 2, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles.

En fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual señaló que se constituyó fianza a favor del ciudadano G.A.S.B., por lo cual se ordenó la libertad inmediata del mencionado ciudadano.

En fecha 10 de julio de 2003, el Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo pertinente, según lo dispuesto en el artículo 250, aparte cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en cual ocurrieron los hechos enjuiciados.

En fecha 18 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia de prórroga por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto, el juzgador negó la prórroga solicitada y, mediante fallo motivado, acordó al imputado J.S.C., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa.

En fecha 22 de julio de 2003, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, ordinal 1°, eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO) del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos. Asimismo, el Ministerio Público solicitó la medida de judicial privativa de libertad dictada en su oportunidad al ciudadano J.S.C., o dicho en otros términos, les sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue impuesta a los acusados, en virtud de que el Tribunal no acordó la prórroga solicitada para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Igualmente, solicitó le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del ciudadano G.A.S.B. y, en su lugar, decrete la medida judicial privativa de libertad.

En fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual señala que se constituyó fianza a favor del ciudadano J.S.C., en consecuencia, se acordó la libertad inmediata del referido ciudadano.

En fecha 28 de julio de 2003, el mencionado Juzgado de Control, dictó auto en el cual acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06 de agosto de 2003.

En fecha 31 de julio de 2003, la defensa presentó escrito de excepciones al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

En fecha 06 de agosto de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto, el referido Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento: 1.- admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.A.S.B., J.S.C. y J.A.R.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos; 2.-admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal y; 3.-revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas en fechas 17-06-2003 y 18-07-2003 respectivamente, a los ciudadanos antes mencionados y, en su lugar, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 25 de agosto de 2003, la presente causa fue distribuida al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de noviembre de 2003, la defensa de los acusados presentó escrito por ante el referido Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita que se restablezca la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido impuesta a sus defendidos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la restitución a los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., de una medida menos gravosa a la de la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2003, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

En fecha 03 de diciembre de 2003, los acusados acudieron ante el Juzgado Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, con la finalidad de imponerse del fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2003.

En fecha 08 de diciembre de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del citado Circuito Judicial Penal en contra de los acusados G.A.S.B. y J.S.C..

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N°2109-03 al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con las respectivas boletas de encarcelación de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., de manera que los mismos sean capturados.

En fecha 02 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Dirección General de Inmigración y Zona fronteriza del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de que remitan los movimientos migratorios de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C.. En fecha 16 de marzo de 2004, se recibió respuesta del mencionado organismo, informando al Juzgado de Juicio que los mencionados ciudadanos no registran movimientos migratorios.

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y a la Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de que remitan posible movimiento migratorio de los acusados. En fecha 25 de abril de 2005, se recibió respuesta de la mencionada Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas, informando dicho organismo que los mencionados ciudadanos no registran movimientos migratorios.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó nuevamente auto mediante el cual se acordó oficiar a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y a la Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de que remitan posible movimiento migratorio de los acusados. En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió respuesta de la mencionada Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas, informando dicho organismo que los mencionados ciudadanos no registran movimientos migratorios.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

…Vistas las actas que conforman el presente expediente y visto en especial la circular N° 094 de fecha 18-12-07 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante la cual informan el deber de remitir la presente causa a la oficina 415, oficina de custodia de expedientes de transición a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de hacerse efectiva la orden de aprehensión que cursa en el presente expediente, es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la oficina antes mencionada a los fines antes señalados…

.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó ratificar la orden de captura dictada contra los acusados.

En fecha 22 de mayo de 2012, el referido Juzgado Duodécimo de Juicio recibió oficio N° 9700-190-2115, emanado de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, en el cual informa que esa División recibió la comunicación N° 1865/2012, de fecha 13/05//2012, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Bogotá, donde notifican la posible ubicación en Colombia de los ciudadanos G.A.S.B., J.S.C.. En virtud de lo antes expuesto, solicita a ese Juzgado si nuestras autoridades están interesadas en realizar la solicitud formal de extradición de los mencionados ciudadanos.

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual señaló:

…De la revisión de la presente causa se pudo constatar que la misma no pertenece a este Juzgado sino al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal…, razón por la cual se acuerda su respectiva remisión…

.

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita la extradición de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando respuesta a lo solicitado.

En fecha 28 de julio de 2012, el citado Juzgado de Juicio acordó remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, asignándose como ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

En fecha 04 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal, dictó oficio N°586, dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, con la finalidad de comunicarle que cursa ante esta Sala la solicitud de extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., planteada al Gobierno de la República de Colombia.

En fecha 11 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal, bajo oficio N° 587, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitó información sobre los movimientos migratorios que registran los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C..

En fecha 1° de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301, dictó decisión mediante la cual acordó “…REMITIR LAS ACTUACIONES al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos CONOZCA Y DECIDA SOBRE LA SOLICITUD DE INICIO DEL TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos G.A. SOTO BARRIOS…y J.S.C.…”.

En fecha 02 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, remitió al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del proceso de extradición de los mencionados ciudadanos.

En fecha 17 se septiembre de 2012, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 2012-3782, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en cual informa que los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., “No Registran Movimientos Migratorios en Nuestros Sistemas”.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó la solicitud realizada por la doctora Yuleide Mijares, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e inició el procedimiento de extradición activa de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., así como ordenó remitir la causa a la Sala de Casación Penal de éste Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente relativo a la solicitud de extradición de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C. y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

En fecha 31 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 1008, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para requerir información respecto de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., y la documentación siguiente: Documentos de Identidad, Datos Filiatorios, Huellas Decadáctilares, Descripción Física y Fotografía.

En fecha 31 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 1009, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para solicitarle información respecto a los movimientos migratorios de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C..

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 1011, de fecha 02 de noviembre de 2012, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió, vía correspondencia, en esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 20126589, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano W.R., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, e informa que acusa recibo del oficio N° 1009 de fecha 31 de octubre de 2012, y que los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., “…No Registran Movimientos Migratorios…”.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió, vía correspondencia, en esta Sala de Casación Penal, el oficio N° RIIE-1-0501-4637, de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano DEIVYS GONZÁLEZ, Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, e informa que acusa recibo del oficio N° 1008 del 31 de octubre de 2012, y sobre los datos filiatorios que registra el ciudadano J.S.C., y remite copia de la tarjeta alfabética relacionada con el mencionado ciudadano.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-3102-2012 73517, del 03 de diciembre de 2012, mediante el cual la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, opinó en relación con la solicitud de extradición de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C..

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2003, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas Naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., se encuentran siendo procesados por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO, siendo que ambos delitos están previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, denominada Convención de Palermo, además de que el segundo de ellos (AGAVILLAMIENTO) también se encuentra establecido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como delitos que dan lugar a la extradición.

Al efecto, el artículo 2 de la Convención de Palermo establece:

…a) ‘Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de asociación para delinquir (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

…1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…

.

Por su parte, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones (Venezuela-Colombia), 18 de julio de 1911, en su artículo 2, prevé -como ya se mencionó- el delito de Asociación de Malhechores como un delito que da lugar a la extradición. Todo ello, de la manera siguiente:

…Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado…

.

Asimismo, se evidencia que se obtuvo información según la cual, los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., se encuentran en territorio colombiano, ello se desprende de que en fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 9700-190-2115, emanado de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, en el cual informó que esa División recibió la comunicación N° 1865/2012, de fecha 13/05//2012, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Bogotá, donde notifican la posible ubicación en Colombia de los mencionados ciudadanos

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de un delito considerado como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) en lo que respecta al delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imprescriptible, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

. (Subrayado y cursiva de la Sala).

En último término, se observa que los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., está siendo actualmente procesados por los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO, siendo que la causa se encuentra en fase de juicio, por lo que no han sido ni siquiera juzgados. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados a los solicitados en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación venezolana como en la legislación colombiana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos G.A.S.B. y J.S.C., antes identificados, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Colombia que los mencionados ciudadanos serán procesados por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, cumpliéndose con las debidas garantías constitucionales y procesales. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos G.A.S.B. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, República Bolivariana de Venezuela, nacido el 14 de diciembre de 1984, titular de la cédula de identidad N°. V-16.706.195 y J.S.C., de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, Departamento Quindío, República de Colombia, nacido el 29 de diciembre de 1951, titular de la cédula de identidad N° E-81.996.082.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia que los mencionados ciudadanos serán procesados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez y ocho. (18 ) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicpresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M.d.L.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.K.d.D.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. N° 2012-319

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