Sentencia nº 0844 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano G.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.978, representado judicialmente por los abogados A.M.H., L.M.R., M.A.G.G. y J.F.P.B. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.716, 83.749, 82.780 y 78.355 respectivamente, contra la sociedad mercantil LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA VENEZOLANA, C.A. (LITIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de marzo de 1980, bajo el Nº 53, tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados Yasminy H.P., C.A.R. y A.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.621, 11.736 y 13.075 en su orden; el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda en decisión del 20 de abril de 2005, la cual fue revocada por el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante fallo publicado el 8 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el actor y parcialmente con lugar la demanda.

Interpuesto por la demandada Litografía y Tipografía Venezolana, C.A. (LITIVENCA), el recurso de control de la legalidad contra la decisión de alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de noviembre de 2005.

Concluida la sustanciación se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 4 de mayo de 2006, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).

Celebrada la audiencia en el día y hora señaladas y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la recurrente que la sentencia impugnada vulnera los artículos 31, numeral 5; 87, 121 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 100 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1363 del Código Civil, en virtud de que la juez superior “ha debido apartarse legalmente del proceso, al haber conocido del juicio como Juez de Primera Instancia (en el antiguo proceso)”, en el cual negó la admisión de la prueba de cotejo de la carta de renuncia desconocida por el actor, cuya autenticidad finalmente quedó demostrada.

Agrega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, al desvirtuar el hecho de la renuncia en la relación laboral, con fundamento en que la misma está elaborada en un formato a máquina, relleno a mano, y que para ese momento, el trabajador accionante se encontraba disfrutando de sus vacaciones; aduce que con base en lo anterior, la juez concluye que el patrono lo despidió injustificadamente y, por ende, declara procedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que el trabajador nunca mencionó vicios de consentimiento, ni impugnó el documento de falso, sino que se limitó a desconocer su firma, la cual resultó auténtica.

En segundo lugar, denuncia que la recurrida infringe normas de orden público laboral, al condenar a la demandada a pagar la antigüedad contemplada en los artículos 108 y 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago del bono de transferencia, vacaciones fraccionadas y bono fraccionado, sin determinar en forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho para declarar la procedencia de dichos conceptos y fijar el salario diario en la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,00), y el salario integral en la suma de siete mil noventa y cinco bolívares (Bs. 7.095,00). Alega que en el proceso quedó demostrado, con los recibos de pago de las prestaciones sociales que no fueron desconocidos ni tachados por el actor, que anualmente la empresa le pagó al demandante tales conceptos.

En tercer lugar, denuncia la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con infracción de los artículos 33 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, reitera que la juez superior estaba impedida de conocer de la causa.

PUNTO PREVIO

Aprecia esta Sala que la juez que dictó la sentencia recurrida no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en la legislación al momento de proferir su decisión; por consiguiente, no infringió el debido proceso ni desaplicó lo establecido en los artículos 33 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a las denuncias restantes, se pasa a su análisis:

A fin de determinar la existencia de la violación de los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 10 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario transcribir parte de la recurrida, en la que concluye que el accionante fue despedido injustificadamente:

Por otra parte, las máximas de experiencia nos indican que cuando un trabajador renuncia lo hace de manera oral, y en caso de realizarlo de manera escrita presenta su carta, bien de su puño y letra o bien a través de escrito mecanizado, pero nunca mediante un formato preestablecido, como en el caso que nos ocupa, evidenciándose al analizar los alegatos de la parte actora y las pruebas cursantes en el presente expediente, que la empresa demandada hizo firmar papeles y formatos en blanco, al ciudadano G.M., por lo que aún y cuando se efectuó la prueba de cotejo sobre la carta de renuncia firmada por el actor y de tal prueba se determinó la veracidad de la firma del mismo, está alzada presupone que el trabajador desconocía el contenido del documento que firmaba, ya que el mismo presuntamente fue relleno con posterioridad a su firma, por lo que tal acto se encuentra viciado, al no manifestarse la verdadera voluntad del firmante; por tal razón esta superioridad concluye con tal aseveración al concatenar una serie de eventos que construyen una presunción al respecto, eventos éstos ya señalados como, cartas de renuncia de trabajadores de la empresa elaborados bajo un mismo formato y con idéntica letra, varios trabajadores de la empresa demandada deciden renunciar en la misma fecha, aún cuando en el caso del actor en su escrito de demanda manifiesta, que no tenía motivos para renunciar a la empresa, por lo que se hace forzoso para quien juzga considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador (Subrayado de la Sala).

Del fragmento de la sentencia antes transcrita evidencia la Sala que el sentenciador de alzada; luego de efectuar el análisis de la pruebas cursantes a los autos, en especial cartas de renuncia elaboradas bajo un mismo formato correspondientes a otros ex trabajadores de la empresa demandada, determinó que la causa de la terminación de la relación laboral del ciudadano G.A.M.R. fue el despido injustificado; posteriormente, procedió a revisar los conceptos reclamados y discriminó cada uno de los montos que le corresponden al trabajador, señalando la cantidad a ser deducida por concepto de adelanto de las prestaciones sociales.

Ahora bien, la recurrente pretende que la Sala descienda a revisar los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de la última instancia, al considerar que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte de este órgano judicial, a través del presente medio excepcional de impugnación, por cuanto ese hecho per se no violenta el orden público laboral; por lo que no puede la Sala convertirse en una tercera instancia, sino solo excepcionalmente, cuando una grave violación lo amerite, para así proceder al análisis de las actas del expediente.

Siendo así, y al verificar la Sala que la sentencia recurrida no violenta ni el orden público laboral, al no incurrir en la violación de la normativa establecida en los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 10 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, forzoso es concluir que el presente medio excepcional de impugnación resulta improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la demandada, sociedad mercantil Litografía y Tipografía Venezolana, C.A. (LITIVENCA), contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2005, publicada por el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

El Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ no firma la presente decisión porque no estuvo presente en la audiencia pública correspondiente por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ______________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-1423

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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