Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 9 de junio de 2006, el ciudadano abogado Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó acusación contra el ciudadano G.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.637.982, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) E.J.Q.C.; señalando en su escrito como hechos atribuibles al mencionado ciudadano, los siguientes: “…En fecha 13-03-2004, se recibe denuncia de la ciudadana R.C., quien es venezolana… titular de la cédula de identidad N° 4.960.219… proveniente de la Fiscalía Superior del estado Barinas, en la cual señala que el día 31 de diciembre de 2003, su hijo J.Q.C., se encontraba con un grupo de amigos en el Caserío La Malorita, cuando le avisaron que su hijo había sido golpeado con su propio carro en la cabeza y que el mismo lo habían trasladado hasta el Hospital L.R. porque estaba muy grave, allí se presentó el ciudadano G.B. y le manifestó que él había golpeado con el carro en la cabeza a su hijo que le había quitado las llaves para venirse a Barrancas y que este corrió detrás para quitarle el carro y fue allí donde le dijo que pensaba que no era nada, luego de cuatro días de agonía y después de dos operaciones murió por Politraumatismo Cráneo Encefálico…”.

El 23 abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, constituido con Escabinos, ABSOLVIÓ al ciudadano G.A.B.C., antes identificado, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el artículo 411 del Código Penal, dejando establecido en su decisión lo siguiente: “…Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos: 1.- Que sucedió la muerte de la víctima por causas no naturales: a esta conclusión se llega en razón de la prueba documental incorporada por su lectura como es el Acta de defunción suscrita por la prefecto de la Parroquia C. deJ. delM.B., de la cual se desprende que el ciudadano E.J.Q., el día 04-01-2004 falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad y que la causa de la muerte según certificado médico expedido por el Dr. J.G. fue: ‘POLITRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO COMPLICADO’ 2.- Que la víctima muere después de haber sufrido una lesión el día 31-12-2003 cuando se encontraba con un grupo de amigos en el caserío la Maporita y después de haber sido golpeado con su propio carro en la cabeza, al ser conducido por el hoy acusado G.A.B.C. y que como consecuencia de la lesión que sufre fue trasladado hasta el Hospital L.R. de esta ciudad quien a pesar de haber recibido atención médica, finalmente fallece por politraumatismo cráneo encefálico: lo cual se determina por las declaraciones vertidas en el juicio oral por los testigos que rindieron sus testimoniales y la declaración sin apremio ni coacción por parte del acusado quien manifiesta haber sido la persona que condujo el vehículo de la víctima la noche del 31-12-2003, sin percatarse de lo ocurrido a la víctima, sino después cuando el papá de la víctima le informa lo ocurrido.

  1. - Quedó demostrada que la razón por la cual se produjo el accidente que trajo como consecuencia la muerte de la víctima se debió a la imprudencia de ésta quien se interpuso de manera intempestiva en la vía en el momento en el cual el hoy acusado encendió y arrancó el vehículo, siendo golpeado por la platabanda el vehículo, por su conducta descuidada lo que lógicamente le impidió al conductor visualizar lo ocurrido.

Queda la duda para este Tribunal, si el ciudadano acusado actúo con imprudencia, puesto que se determinó en el transcurso del Juicio que encendió el vehículo y arrancó, y no pudo establecerse de manera fehaciente y sin lugar a dudas que no hubiere tomado las previsiones y medidas de cuidado objetivas para no producir el resultado antijurídico, que origina el presente proceso penal, que tampoco logró determinarse la velocidad con la cual arrancó, razón por la que se aplica y toma vigencia la exigencia de Ley de presumirle inocente; tampoco se acredita la negligencia en su obrar, puesto que no ha quedado demostrado que el accidente se produzca en razón de no haber realizado el conductor algún acto que le fuera propio; asimismo, no se demuestra sin lugar a dudas que hubiere impericia del acusado al conducir, dado que no se incorporó elemento probatorio que así lo determinare, y nada señala que el hecho ocurrido hubiere sido producto de la falta de habilidad y de aptitud del hoy acusado para conducir el vehículo; ni tampoco que haya inobservado algún reglamento, antes por el contrario, todas las pruebas evacuadas orientan a creer que ciertamente el acusado encendió el vehículo arrancó y la víctima de manera intempestiva, se interpuso en la vía siendo golpeado por la parte trasera del vehículo (sin que el conductor se percatara de ello), en consecuencia queda la duda para este tribunal por las consideraciones expuestas sobre la conducta culposa por parte del ciudadano acusado, pues los elementos normativos, subjetivos y objetivos exigidos por el tipo penal para que exista este hecho no han quedado plenamente demostrados en el presente juicio oral y público…”.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos jueces (ponente) Trino Mendoza Isturi, A.M.C. y M.V.T., en sentencia del 24 de agosto de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el Representante del Ministerio Público.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de octubre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente en su denuncia expresó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se limitó a confirmar el fallo emitido por el sentenciador de juicio, toda vez que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Para fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones en cuanto a la declaración del ciudadano J.R.Q.V. y quien manifestó ante la recurrida que se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, en el caserío La Maporita, en el Municipio C.P., cuando escuchó que prendieron el carro, salió corriendo y vio a la víctima E.J.Q. en el suelo de allí, que no podía dar fe del hecho (sic), este testigo mintió descaradamente ante el Tribunal, que conllevó a que fuere aprehendido en Flagrancia cuando se hizo una comparación de lo dicho en audiencia de Juicio y la copia certificada del acta de entrevista de fecha 25-05-2004, allí hubo una evidente contradicción por que por un lado está conciente que el testigo está mintiendo al haberse ordenado la aprehensión y por otro le da pleno valor probatorio y a pesar de ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en vez de anular dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, lo que hace es anular dicha prueba, en razón de que la recurrida estableció la falsedad de la misma y sirvió para exculpar al acusado G.A.B.C. y que existieron además otros medios pruebas que dieron como resultado el sustento de la decisión absolutoria y que la misma no es suficiente para anular la sentencia; no se entiende como la Corte por un lado sentencia que dicha prueba se le dio pleno valor probatorio que considera que si hubo falsedad en la declaración del testigo mencionado y por otro lado anula dicha prueba y manifestando que la misma no incide en el resultado final que conllevó al acusado G.A.B. de una Sentencia Absolutoria. Igualmente manifestó la Corte declarar Sin Lugar el recurso Interpuesto, que los testigos F.M., V.R.V., Á.F., y S.V.B., estaban presentes en el lugar de los hechos, que presenciaron de manera auditiva los hechos previos y el después del Accidente, coincidiendo en que el elemento objetivo, es decir, el hecho constitutivo o consumado no fueron observados por los mismos, pero por otro lado anula la prueba donde el testigo presencial mintió, igualmente coincide la Corte de Apelaciones que el único carro que estaba era un Toyota de platabanda propiedad del occiso que concuerda en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, pero no al modo como ocurrieron los hechos y que no vieron nada, pero por otro lado se admitió que el testigo J.R.Q.V. mintió, y declaró la nulidad de la prueba. Considera la Corte de Apelaciones que los hechos en comento no existió delito alguno y subraya que la víctima muere después de haber sufrido una lesión el día 31-12-2003, cuando se encontraba con un grupo de amigos en el caserío La Maporita y después de haber sido golpeado con su propio carro en la cabeza al ser conducido por el hoy acusado G.A.C. y como consecuencia de la lesión que sufre fue trasladado hasta el Hospital L.R. de esta ciudad, quien a pesar de haber recibido atención medica finalmente fallece por Politraumatismo Cráneo Encefálico;: lo cual se determinó por las declaraciones vertidas en el Juicio Oral y Público por los testigos que rindieron sus testimoniales y declaraciones sin apremio ni coacción por parte del acusado que manifestó haber sido la persona que condujo el vehículo de la víctima la noche del 31-12-2003… No entiendo como la Corte llegue a esta conclusión, si en el segundo punto donde deciden, dicen que los testigos estaban en el lugar de los hechos que presenciaron de manera auditiva los sucesos previos y después del accidente y que el hecho CONSTITUTIVO O CONSUMADO no fueron observados por los mismos, entonces como llegan a la conclusión que la víctima se interpuso y fue golpeado por la platabanda de su carro…”.

Por último, el recurrente expresó lo siguiente: “…denunciamos por parte del Tribunal de Alzada la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 457, es decir, la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar el Recurso de Apelación por la causa establecida en el numeral dos (2) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones… en vez de anular dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, lo que hace es anular dicha prueba, en razón de que la recurrida estableció la falsedad de la misma y sirvió para exculpar al acusado G.A.B.C. y que existieron además otros medios pruebas que no dieron como resultado el sustento de la decisión absolutoria y que la misma no es suficiente para anular la sentencia…”.

En tal sentido, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”.

Tal normativo establece los efectos jurídicos que produce la decisión dictada por las C. deA..

La Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que dicha norma sólo puede ser infringida por la Corte de Apelaciones en los casos en que haya dictado una decisión propia, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Al respecto, la Sala en jurisprudencia ha dejado asentado lo siguiente: “…En efecto, en cuanto al segundo motivo la ciudadana Fiscal alegó la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin indicar en qué consistió el vicio atribuido a la Alzada, se limitó a señalar que: ‘… la Corte de Apelaciones ratificó la sentencia del tribunal a quo cuando bien pudo haber ordenado la anulación de la sentencia y ordenar la realización del juicio oral ante un Juez de Juicio diferente…’.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal sobre la infracción por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: ‘… Con respecto al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la Sala Penal indica que en el caso de autos, la referida disposición legal no puede ser vulnerada por la sentencia recurrida, por cuanto el fallo emitido por la alzada, es contrario a la condición expresa en la mencionada normal, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación (…) Es por ello, que mal pudo la Corte de Apelaciones (…) violentar la ley por alta de aplicación de una disposición legal, que por resulta del fallo no le correspondía aplicar…’. (Sentencia N° 225 del 19 de mayo de 2009)…”. (Sentencia N° 427, del 11 de agosto de 2009).

Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el caso de autos no dictó decisión alguna bajo los supuestos referidos (en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, no dictó sentencia propia en la presente causa, sino que por el contrario, confirmó el fallo emitido por el sentenciador de juicio, refiriendo para ello que existieron diversos medios de pruebas que dieron como resultado el sustento de la decisión absolutoria.

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación propuesto por el Representante del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC10-334.

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