Decisión nº PJ0182016000021 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo de Falcon, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000020

SENTENCIA N° PJ0182016000021

DEMANDANTE: G.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.529.952, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: O.A.F.P., debidamente inscritos en INPREABOGADO bajo el Nº 176.176.

DEMANDADO: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P) inscrita en la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia el 15 de marzo 1951, bajo el Nº 10, folio 12, siendo su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta en Acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nº 43, libro 62, tomo 3, página 169 al 184.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: N.H.B., M.E.D.L., ABILIALICIA PEÑA REVEROL y G.E.P.L. debidamente inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 105.912, 116.431, 101.118, 126.395 respectivamente.

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Sentencia Definitiva de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

NARRATIVA:

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 06 de octubre de 2015, estando presente la parte actora ciudadano G.A.M.M., plenamente identificado en autos, y su apoderado judicial O.F.P., así mismo las Abogadas ABILIALICIA PEÑA y M.E.D., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Alegó el demandante: que en fecha 02 de julio de 2013, ingresó a prestar sus servicios a través de una selección de empleo “SISDEM” para la industria petrolera PDVSA contratado por la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P), desempeñando el cargo como obrero ayudante soldador; que al inicio de la relación laboral se acordó como debe ser el cumplimiento del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013; que recibió sus cálculos, sus liquidaciones por parte de la empresa, existiendo errores en sus procedimientos, una gran diferencia del pago de sus prestaciones sociales, obviando en si la buena fe, violando los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como la antigüedad, días de descanso utilidades vencidas fraccionadas, otros conceptos laborales en la terminación de la relación de trabajo; que la relación laboral duró hasta el día 17 de diciembre de 2013, con un tiempo de servicio de 5 meses y 15 días; que reclama los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 56.779,08; Recibo de Pago Bs. 81.336,99; Retroactivo de Prestaciones Sociales Bs. 23.229,35; cálculo por la empresa de las Prestaciones Sociales, total de: Bs. 83.030,30; cálculo Legal regido por la Contratación Colectiva, 104.566,34 Bs., arrojando una diferencia de 104.566,34 Bs. – 83.030,03 Bs. = Bs. 21.536,31 y Gasto por enfermedad de su señora esposa amparada por el HCM de la empresa, de Bs. 36.610,04, dichos montos demandados suman la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (58.146,35 Bs.)

De la Contestación de la Demanda: la parte demandada negó de manera detallada los conceptos reclamados.

De la Sentencia Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la propuesta de tacha presentada por el actor. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano M.M.G.A., en contra de la empresa ZARAMELLA y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P), por las razones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la propuesta de tacha presentada por el actor y SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano G.A.M.M., en contra la entidad de trabajo ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P),

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral de manera reiterada por ante este Tribunal Superior, de forma textual lo siguiente:

…yo como representante del ciudadano trabajador del ciudadano G.M., todo esta en lo que establece el expediente, trabajó con la contratista ZARAMELLLA ZARAMELLA Y PAVAN, esa ZARAMELLLA ZARAMELLA Y PAVAN tiene la particularidad que incidentalmente se hace la alegación que el Sr. M.G.V. Se dice que era el dueño o el empresario, dueño de la empresa valga la redundancia, resulta que el 8 de mayo de 2009, esa empresa fue expropiada…yo lo que vengo aquí es a proponer la tacha de falsedad, y eso esta demostrado en la grabación de video…en ese momento la Jueza Mariagabriela Hernández me cohibió… que estaba extemporáneo no pude hacer nada…a raíz de esto yo voy a exponer la falsedad del poder especial…se hace la averiguación porque si fue expropiada…

En ese estado, el Tribunal le hace el llamado a la parte recurrente a fin de que explicara de manera concreta sobre que punto o puntos versaba esa apelación, a lo cual insistió en promover la tacha de falsedad de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo propone dicha tacha en la audiencia de juicio, sosteniendo además que no tuvo la oportunidad de la defensa, alegando que la Juez pidió un informe a ZARAMELLA Y PAVAN y respondió PDVSA CONSTRUCCION E INGENIERIA, a lo cual él se pregunta ¿quien la administra?, asimismo hizo referencia a que el informe que pidió el Tribunal fue respondido por PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, y no por ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A.

Teniendo el derecho a replica la parte demandada presente, a lo cual aclaró que la empresa nunca ha sido expropiada, solo que en una oportunidad le fueron expropiadas unas gabarras, pero la empresa sigue perteneciendo al mismo dueño.

Así las cosas, esta Alzada, busco indagar a fin de obtener de manera clara y precisa la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, siendo infructuoso por cuanto solo hizo referencia la parte demandante a la tacha de un Poder especial otorgado por el ciudadano M.G.V. presidente-Gerente a sus apoderados, denotando del expediente que fue traído a las actas procesales en fecha 7 de enero de 2015, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, y le fue negada la tacha en referencia en la audiencia de juicio reiterando la parte actora y recurrente que la oportunidad para tacharlo era la audiencia de juicio Oral, Pública y Contradictoria.

MOTIVA:

Siendo que el apoderado judicial del actor insistió en exponer la falsedad del poder especial, amparado en que esta fue una empresa expropiada, surge necesario para esta Alzada en razón del planteamiento efectuados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, analizar la tacha formulada por la parte actora así como lo acontecido para su tramitación por parte del Juez A-Quo a manera de ilustración, por lo cual, de la revisión efectuada por esta Superioridad de las actuaciones cursantes en autos, se observa:

El documento poder fue consignado en fecha 7 de enero de 2015 y en fecha 8 de enero de 2015 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar donde acudió el demandante de autos conjuntamente con su apoderado judicial, y en lo sucesivo se evidencian varias actuaciones en el expediente realizadas por la parte actora hasta el día 6 de octubre de 2015.

Así las cosas, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte actora, es decir la audiencia de juicio, era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación y siendo la misma, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos.

En efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Así también preciso destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En sintonía con lo anterior, imperioso resulta destacar por parte de esta Superioridad, las siguientes sentencias:

1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. M.P., cito:

…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

.

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:

“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en el sentido siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…”.

3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:

…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario...

Así también, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto tanto a la oportunidad procesal en que deben producirse las impugnaciones de los instrumentos poder, así como la vinculación del Principio Pro Defensa; en tal sentido; en sentencia de fecha 19 del mes de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE A.G., y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos J.E.S.G. y M.J.R.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., preciso:

Omissis “…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido: Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano A.R.R. señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente.

Al respecto, el doctrinario E.J.C., en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a R.H.L.R.q.e.s.o. ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece: ‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante”.

De lo anteriormente transcrito se infiere la obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. Siendo que en el caso bajo estudio al momento de la Audiencia de juicio había trascurrido con creces el lapso de impugnación.

De igual manera el apoderado judicial del actor, indicó que básicamente solo venia a exponer la falsedad del poder, sin determinar ningún punto de apelación sobre los conceptos reclamados y declarados sin lugar en la Sentencia de Primera Instancia y al respecto esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), indicando que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

. (subrayado de esta Alzada).

Aunado a ello mal pudiese este Juzgador entrar al análisis de algún fundamento que no fue objeto de apelación por cuanto seria violatorio del principio tantum apellatum quantum devolutum del cual han afirmado en reiteras oportunidades tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria que el Juez de alzada debe ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

De lo anterior cabe traer a colación, en relación a los límites de la apelación, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

Asimismo el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum ratifico lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Cuyo criterio fue ratificado, en fechas fecha 11 de diciembre de 2007, sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008 y sentencia Nro. 744, de fecha 9 de junio de 2014, emanadas de la Sala de Casación Social.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal, siendo que la parte actora y recurrente no ejerció el recurso de apelación sobre algún punto de la decisión relacionado con su pretensión y en apego al Criterio establecido y reiterado por Sala de Casación Social confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

Asimismo, siendo que en el presente caso por tratarse de un trabajador cuyo salario era menor a tres salarios mínimos no hay condenatoria en constas de conformidad con lo expresado en el articulo 64 de la Ley adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En este estado, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano G.A.M.M., contra la entidad de trabajo ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z Y P). SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que ordene el cierre y archivo definitivo del mismo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

ABG. F.R. ORTUÑEZ A.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

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