Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente Nº AA10-L-2009-000197

El 16 de septiembre de 2009, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibió escrito presentado por los ciudadanos G.A.P.C., M.B.G.A., T.F.P.C., A.L., L.M. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.595.716, 3.540.753, 3.088.686, 9.540.182, 4.739.044 y 6.397.136, respectivamente, asistidos por el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.140, mediante el cual interponen “solicitud de antejuicio de mérito en contra de la Fiscal General de la República, y dado que los hechos protagonizados por la ciudadana L.O.D., atentan contra nuestros derechos constitucionales y al mismo tiempo, contra los de nuestras organizaciones y los de la colectividad larense’, por ‘expresiones [que a su juicio] constituyen una clara amenaza al ejercicio legitimo de la protesta, de rango constitucional (…) que la Fiscal General de la República, en evidente abuso de poder en el ejercicio de su cargo, pretende infundir terror en el pueblo para que éstos no se manifiesten públicamente, con la amenaza directa y pública que quienes protesten en las calles con la intención de ‘generar una rebelión civil’ y ‘desestabilizar al gobierno’ serán enjuiciados. Es decir la Fiscal General de la República, de una vez se adelanta a cualquier protesta, en tanto que al indicar que ‘quienes protesten en la calle’, por el sólo hecho de hacerlo, siendo por demás legítimo, ya califica a quienes lo hagan de producir inestabilidad de las instituciones, ser desestabilizadores del gobierno y autores de rebelión civil”.

El 14 de abril de 2010, se dio cuenta del mencionado escrito y sus anexos, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer lo que fuera conducente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN

Señaló como “hechos generadores de la presente solicitud que “La ciudadana L.O.D., ya identificada, actualmente ejerciendo el cargo de Fiscal General de la República, según consta de Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 13 de Diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.836 de fecha 20 de Diciembre de 2007 y con motivo del mismo, hizo público estos señalamientos:

PÁGNA WEB DEL MINISTERIO PÚBLICO (28 DE AGOSTO DE 2009) ‘La Fiscal General de la República, L.O.D. advirtió que pedirá el enjuiciamiento de todas aquellas personas que alteren la tranquilidad y la paz pública en el país, afirmación que realizó a propósito de los hechos violentos ocurridos en la marcha que convocó el fin de semana pasado la oposición pura manifestar contra la Ley Orgánica de Educación.

‘Anuncio que el Ministerio Público no va a permitir que esto continua Quienes alteren la tranquilidad y la paz pública para producir inestabilidad de las instituciones, desestabilizar el Gobierno, que atenten contra el sistema democrático, vamos a solicitarle su enjuiciamiento, incluso, no sólo de los autores materiales, sino también de los intelectuales’, reiteró O.D..

Aseguró que dichas conductas encajan perfectamente en el delito de rebelión civil, el cual de acuerdo con el artículo 143 del Código Penal, establece que serán castigados con prisión de 12 a 24 años, los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

La jefa del Ministerio Público acotó que algunas personas, a través de algunas medios de comunicación, anteponen el interés individual por el colectivo con el ‘propósito de forzar la insurrección popular y el orden público, producir la inestabilidad de todas las instituciones, incitando incluso a la desobediencia de las leyes’.

DIARIO EL UNIVERSAL (29 DE AGOSTO DE 2009) ‘Se está generando enfrentamientos entre los venezolanos, trancando calles, impidiendo el libre tránsito de los venezolanos y alterando la paz pública (...) Presumo que el propósito es atentar contra el Presidente de la República y contra el sistema de principios previsto en la Constitución’, afirmó, al tiempo que lanzó la siguiente amenaza: ‘El Ministerio Público no va a permitir que esto continúe, quien altere la paz pública para producir inestabilidad de las instituciones, desestabilizar el Gobierno, que atente contra el sistema democrático, van a solicitarle su enjuiciamiento, incluso, no sólo por los autores materiales, sino también de tos intelectuales y quien desestabilice al Gobierno lo vamos a enjuiciar”.

Que “similares declaraciones públicas aparecieron en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO (29 de agosto de 2009 y 30 /08/2009) de la ciudad de Barquisimeto, donde igualmente manifestó que en su condición de Fiscal General ‘pedirá enjuiciar a quienes protesten en la calle por generar una ‘rebelión civil’ y ‘desestabiliza’ al gobierno del Presidente H.C....’. Tales hechos constituyen graves violaciones a las normas constitucionales y a los convenios internacionales suscritos por la República en materia de protección a los derechos humanos, a través de los cuales se garantiza a los ciudadanos y ciudadanas de este país el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de todos los ciudadanos y ciudadanas; a reunirse y a manifestar, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Esas expresiones constituyen una clara amenaza al ejercicio legitimo de la protesta, de rango constitucional, habida cuenta que nuestro texto constitucional así lo garantiza en el artículo 68. Obviamente que la Fiscal General de la República, en evidente abuso de poder en el ejercicio de su cargo, pretende infringir terror en el pueblo para que éstos no se manifiesten públicamente, con la amenaza directa y pública que quienes protesten en las calles con la intención de ‘generar una rebelión civil’ y ‘desestabilizar al gobierno’ serán enjuiciados. Es decir la Fiscal General de la República, de una vez se adelanta a cualquier protesta, en tanto que al indicar que ‘quienes protesten en la calle’, por el sólo hecho de hacerlo, siendo por demás legítimo, ya califica a quienes lo hagan de producir inestabilidad de las instituciones, ser desestabilizadores del gobierno y autores de rebelión civil”.

Que “estas amenazas son de una gravedad tal que generan miedo y terror en la población, pretendiendo mantenerla callada y de esta forma abolir el derecho a protestar públicamente, utilizando por esta vía la persecución del pueblo, negándole así el derecho a manifestar con el argumento de la desestabilización y sin base legal para ello, sencillamente con un falso acomodo de una norma penal como es el artículo 143 del Código Penal, que establece sanciones de 12 a 24 años de presidio. Naturalmente que estas expresiones en boca de la Fiscal General de la República, provocan reacciones negativas en el ánimo de los ciudadanos y ciudadanas, cuando la alta funcionaria amenaza con sanciones carcelarias conductas que pertenecen al futuro, por cuanto no es de sus funciones adelantarse a hechos que no han ocurrido”.

Que “tal situación de evidente inconstitucionalidad especificada en los hechos antes narrados, ejecutados por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, nos hace víctimas a cada uno de los ciudadanos en lo que a nuestros derechos individuales respecto a vivir sin amenazas de juicios por rebelión, por ejercer el derecho a manifestar, como lo prevé el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a expresar libremente y sin amenazas de juicios penales nuestras opiniones y pensamientos sobre el acontecer público, como lo prevé el artículo 57 de la misma; a participar libremente y sin amenazas de juicios en los asuntos públicos, conforme al artículo 62 eiusdem; y por cuanto, dicha funcionaria imputa públicamente, a priori, a todos los ciudadanos como eventuales delincuentes por supuesta rebelión si ejercen tales derechos constitucionales, con lo cual la Ciudadana Fiscal se colocó al margen de la Carta Fundamental, siendo estas razones de alta gravedad en un genuino Estado de Derecho por las cuales debe ser sometida al antejuicio de merito para su remoción del cargo”.

Que “el artículo 119, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito’; por lo que teniendo tal carácter para intentar querella tenemos igual derecho para interponer el presente antejuicio de mérito. Más cuando la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en Sentencia del 20 de junio de 2002, cuando especifica el procedimiento del antejuicio de mérito, señala que aún cuando los ordinales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no señalan a quién corresponde la solicitud y el articulo 285 ibídem no lo atribuye al Fiscal General, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal establece que NO PUEDE ENTENDERSE COMO EXCLUYENTE DEL DERECHO DE LA VICTIMA A QUERELLARSE, por lo que -sigue la Sentencia- quien tenga la condición de víctima puede solicitar el antejuicio de mérito”.

Denunció la violación de los artículos 5 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 43, 53, 68, 139 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la comisión de los delitos de violación de las libertades políticas y de abuso de autoridad consagrados en los artículos 163 y 203 del Código Penal.

Por todas “las anteriores razones y con el carácter arriba señalado, es por lo que rogamos se sirva remitir la presente con sus recaudos a la Sala de Sustanciación, y solicitamos a esta última que la admita con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia esta Sala Plena remita la actuaciones a la Fiscal General de la República para que, previa la investigación correspondiente, presente la correspondiente acusación como acto conclusivo, y finalmente se declare en la oportunidad el mérito para el enjuiciamiento de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, L.O.D. antes identificada”.

II

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido se observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

Del texto constitucional no sólo se desprende la figura del antejuicio de mérito a, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en el artículo 5 numeral 2 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalaba lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 24.2 y 112 contempla la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del “Fiscal o la Fiscal General de la República”.

En efecto, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son destinatarios, titulares, los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, a los cuales alude el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada al señalar que:

aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público

(Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.331/02).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que la presente denuncia fue presentada por los ciudadanos G.A.P.C., M.B.G.A., T.F.P.C., A.L., L.M. y R.C., “contra de la Fiscal General de la República, y dado que los hechos protagonizados por la ciudadana L.O.D., atentan contra nuestros derechos constitucionales y al mismo tiempo, contra los de nuestras organizaciones y los de la colectividad larense’, por ‘expresiones [que a su juicio] constituyen una clara amenaza al ejercicio legitimo de la protesta, de rango constitucional (…) que la Fiscal General de la República, en evidente abuso de poder en el ejercicio de su cargo, pretende infundir terror en el pueblo para que éstos no se manifiesten públicamente, con la amenaza directa y pública que quienes protesten en las calles con la intención de ‘generar una rebelión civil’ y ‘desestabilizar al gobierno’ serán enjuiciados. Es decir la Fiscal General de la República, de una vez se adelanta a cualquier protesta, en tanto que al indicar que ‘quienes protesten en la calle’, por el sólo hecho de hacerlo, siendo por demás legítimo, ya califica a quienes lo hagan de producir inestabilidad de las instituciones, ser desestabilizadores del gobierno y autores de rebelión civil”; siendo que la Sala Plena de este Supremo Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, todo conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.331/02 y, en los en sus artículos 24.2 y 112 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522)-, se declara que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal es competente para conocer de la denuncia interpuesta contra el “Fiscal o la Fiscal General de la República” (Cfr. Sentencia de la Sala Plena N° 69/2000), de conformidad con el artículo 115 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la denuncia planteada, de conformidad con el artículo 115 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 115. Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación la petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito

.

Al respecto, debe destacarse que la jurisprudencia de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito (Cfr. Sentencia N° 5/10), deben concurrir los siguientes requisitos: 1) La capacidad procesal del querellante, lo cual estará determinado por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado. 2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud. 3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

En cuanto a la determinación de la presunta responsabilidad de la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, es decir, la verosimilitud de los presuntos hechos delictivos alegados, para que se consideren si quiera creíbles, a la luz de los recaudos probatorios consignados, este Juzgado de Sustanciación observa que los hechos denunciados se contraen a los supuesto delitos contenido en los artículos 166 y 203 del Código Penal venezolano, como lo expresa el querellante en el folio 10 del escrito presentado, al señalar que la Fiscal General de la República “(…) imputa públicamente, a priori, a todos los ciudadanos como eventuales delincuentes por supuesta rebelión si ejercen tales derechos constitucionales [“ejercicio legitimo de la protesta”] (…)”.

Sin embargo, de los recaudos aportados nada se puede deducir en este sentido, para que este Juzgado de Sustanciación considere siquiera presumible que la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, incurrió en un supuesto hecho delictivo, cuando de su propio escrito así como de las copias simples consignadas se evidencia, que la presunta comisión de un hecho punible se circunscribe a la afirmación de la mencionada ciudadana de proceder en el marco de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, en contra de aquellas conductas que “encajan perfectamente en el delito de rebelión civil, el cual de acuerdo con el artículo 143 del Código Penal (folio 2).

En este contexto, este Juzgado de Sustanciación en sentencia Nº 62 del 1 de noviembre de 2006 (caso: “Clodosvaldo Russián”), dejó asentado, lo siguiente:

(…) En las ciencias jurídicas el vocablo ‘típico’ traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160). Señala el profesor M.J.H. (México, D.F., 1955) que la ‘tipicidad’ es ‘… una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el ‘injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger, citado por J.H.)’. Así, el principio del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 49.6, logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad, permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal

.

Conforme lo expuesto, en el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la solicitud presentada y de las declaraciones que a juicio de los solicitantes se constituyen en la comisión delitos, se aprecia que los hechos en esencia no configuran hechos que la ley penal prohíba con la amenaza de una pena, sino que por el contrario el ordenamiento jurídico prevé (“artículo 143 del Código Penal”) y obliga a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, a actuar conforme a las leyes aplicables en caso de verificarse el supuesto de hecho del mismo (artículo 285.3 de la Constitución).

En consecuencia, no habiendo sido denunciada por quien alega la supuesta condición de víctima, la comisión de delito alguno sino por el contrario su disconformidad con las obligaciones y hechos delictivos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, ni habiendo sido aportados elementos probatorios que permitan apreciar hechos verosímiles que conduzcan a presumir la comisión de un hecho punible, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito formulada por los ciudadanos G.A.P.C., M.B.G.A., T.F.P.C., A.L., L.M. y R.C., asistidos por el abogado G.A.P., ya identificados, contra la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000197

LEML

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