Sentencia nº 1999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el procedimiento que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante sigue el ciudadano G.A.B.F., contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva el 30 de abril de 2013, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de 13 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

La parte actora se encuentra representada por los abogados J.G.A.O., H.M.E. y R.R.H.E.S., y por la parte demandada los abogados R.V., Leondina D.F., A.R.I., M.C.S., C.E.W.H., J.A., F.F., H.J.D., L.L., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., L.Y.Y.O., R.M., G.M., A.M., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., I.P.B., Mayralejandra Pérez, Natt Goncalves, G.F.M., E.M.D., M.M., S.N., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., Adaysa Guerrero, L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Álvaro Sandia, M.G.S.R., L.C., O.R.A., J.A.A., J.E.A., J.C.A.T., A.O., Juluimar Duno, F.D., J.Á.D., C.E.D., Ailie Viloria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.d.B., C.B.A., E.J.C., R.V.A., H.A.E., E.G., C.P., M.A., M.J.A.A., A.A.P., C.M., A.R.P., L.G., M.U., M.F., A.R.R., J.M.L., G.C., J.B.I., J.F.F., P.J., M.I., P.U.B., A.T., V.A., F.G., A.S., B.G., N.A.G., K.P., J.M., H.S., M.d.C.D.B., H.J.M., M.S., J.J.F.M., M.C.M., J.C.B., M.A.B., O.M., Hender Montiel, S.A.B., Ranier G.M., N.E.G., Solsiré D.M., A.M.C., J.P.Z., J.M.V., P.L., I.B.C., L.T.P., C.L.D., D.B., S.N., J.C.P., R.G., Mairyn G.B., G.N., Maygred Cabrera, D.P., J.C.B., C.S., Á.M., C.S., A.C., Ljubica Josic, J.R., G.S., G.P., Giulia Larosa, M.A.P., Z.C., P.J.A. y B.A.G..

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 6 de mayo de 2013 la parte demandante anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 3 de junio de 2013, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. La parte demandada consignó escrito de impugnación.

Recibido el expediente, el 6 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, y manifestó tener motivo de inhibición el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 6 de agosto de 2013 se avoca al conocimiento del expediente la Magistrada Suplente Bettys del Valle L.A..

El 7 de octubre de 2013, se constituye la Sala Accidental que habrá de conocer el Recurso de Casación, quedando constituida la misma de la siguiente manera: en los cargos de Presidente y Vicepresidente los Magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa y Octavio Sisco Ricciardi respectivamente, conservando la ponencia el último de los nombrados; las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, y la Quinta Magistrada Suplente Bettys del Valle L.A..

Por auto de Sala de 14 de octubre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 4 de noviembre de 2014, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación, por silencio parcial de pruebas, arguyendo el formalizante que si la Alzada hubiese valorado la totalidad de la documental denominada “Informe de Investigación de Origen Ocupacional”, promovida, admitida y evacuada, hubiese constatado que la empresa incurrió en una serie de violaciones que la comprometen en la materialización del hecho ilícito.

Para decidir la Sala observa:

Del escrito de formalización se desprende que el actor incurre en falta de técnica al denunciar en base al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, cuando al entender de esta Sala por lo expresado por el recurrente, se quería denunciar el vicio por infracción de ley por error en la valoración de las pruebas.

No obstante la manifiesta falta de técnica, esta Sala en atención a artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Debiendo esta Sala señalar lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En lo que respecta a los fundamentos de la apelación, el Juez de Alzada señaló lo siguiente:

Segundo

que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud que ciertamente valoró todas y cada uno de los medios probatorios traídos a este proceso, pero no analizó, ni consideró lo expuesto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el informe de investigación y posterior certificación de la enfermedad, en cuanto a los particulares relacionados con la naturaleza de la enfermedad, el grado de incapacidad en virtud de la enfermedad sufrida, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito que está perfectamente demostrado a través de las referidas documentales ya que no fueron objeto de impugnación ni de nulidad por parte de la demandada.

(Omissis)

Promovió marcado con la letra “C” Informe de investigación de origen de enfermedad, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el D.A., inserto del folio (120 al 132) del presente expediente. Al respecto, siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio apreciándolo a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

En este sentido, debemos exponer el criterio establecido por la Sala Constitucional en decisión n° 1307, de 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia n° 4992, de 15 de diciembre de 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, en la cual señaló:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...).

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión nº 782 de 19 de mayo de 2009, estableció:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En este orden de ideas, el ad quem en sus motivaciones para decidir dispuso:

Así las cosas, previa revisión minuciosa de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal A quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido, en especial el informe de investigación y la certificación emitidas por INPSASEL a favor del actor, señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que el accionante logró probar la existencia de la enfermedad, sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio antes delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En el caso concreto, se observa que el recurrente en su debida oportunidad procesal apeló al Tribunal de Alzada el silencio de prueba de la documental denominada “Informe de Investigación de Origen Ocupacional” por parte del a quo, debiendo revisar el Tribunal Superior el análisis, valoración y determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, exponiendo sus consideraciones respecto a dicha documental, es por esto, y de acuerdo a lo señalado por el recurrente, que la Sala aprecia que el Tribunal de Alzada no realizó el estudio debido, al limitarse a señalar que el documento objeto del vicio era un documento público administrativo y su valor probatorio dado de acuerdo a la sana crítica, obviando el mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “(…) en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Que de aplicar la norma en comento el ad quem, en concordancia con la doctrina pacífica de la valoración de los documentos públicos administrativos, podía determinar la existencia del nexo de causalidad entre la labor desempeñada por el trabajador y la enfermedad ocupacional debidamente certificada.

Por las razones expuestas, al haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio por infracción de ley por error en la valoración de las pruebas, realizada por el ad quem, procede la nulidad de la sentencia. Así se decide.

Por resultar inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por el demandante, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda el accionante que inició la relación laboral con la accionada en perfecto estado de salud, el 10 de febrero de 1998, desempeñándose como chequeador de almacén y recepción de flota luego finalizó en el cargo de supervisor de mantenimiento automotriz, devengando un salario diario de bolívares cuarenta y nueve con cuarenta y cuatro 44/100 (Bs. 49,44), lo cual representa la suma de bolívares mil cuatrocientos ochenta y tres con 20/100 (Bs. 1.483,20) mensual, hasta el 29 de agosto de 2006 fecha en la cual la empresa decidió de forma unilateral prescindir de sus servicios.

Alegó que dentro de las labores asignadas, las primeras son típicamente definidas como las que se llaman labores de carga y descarga de productos envasados y no envasados de las marcas de la demandada y el último las de mantenimiento como mecánico, es decir, reparar y hacer mantenimiento a todas las maquinas o vehículos de en el taller de la empresa, como también estaba de asistir a dos turnos diferentes rotativos a la empresa ya que la empresa labora 16 horas al día en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., primer turno y un segundo turno de 2:30 a 10:30 p.m., horario que se mantuvo desde el inicio de la relación 10 de febrero de 1998 hasta noviembre del 2005, el siguiente año dado las inspecciones realizadas la empresa adopto el horario de 6 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 8 p.m.

Manifestó el accionante, ciudadano G.A.B.F., que estando en plenas faenas de sus labores, tenía que hacer considerables esfuerzos físicos para cargar y descargar el producto no envasado y el envasado en las paletas de productos; en forma manual hacer fuerza extrema para movilizar productos envasados, cajas pesadas sin ningún tipo de protección, utilizando una paleta para levantar las estibas ya armadas y colocarlas en un lugar donde el montacargas las podía tomar para llevarla al camión dispuesto a cargar. Durante el tiempo que estuvo en la empresa se vio obligado a usar la fuerza bruta para usar sus labores de chequeador, asistente de jefe de mantenimiento y jefe de despacho ya que la empresa no le facilitó las herramientas adecuadas para la actividad que realizaba en la empresa la cual le causó una enfermedad ocupacional siendo diagnosticada una Discopatía Degenerativa L4-L5, Hernia Discal Central L4-L5.

Arguyó que el 27 de agosto de 2006 se reintegró a sus labores una vez completado una serie de tratamientos y terapias para su alivio provisional de la enfermedad y habían transcurrido apenas 2 días de su regreso a las labores cuando la referida empresa le notifica de la decisión de su desincorporación.

En razón de no haber la demandada considerado su condición de salud es por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el cual le solicitó toda la documentación y estudios médicos referentes a su caso para así poder proceder al estudio de la misma y certificar la enfermedad, expidiendo el 3 de diciembre de 2008 esta institución el informe de investigación de origen de enfermedad, el cual arrojó suficiente evidencia que prácticamente dejaban en claro los riesgos y debilidades por parte de la empresa y que exponían de manera indirecta a contraer la enfermedad que se le diagnosticó.

Señaló que el 1° de octubre de 2010, cuatro años después del despido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) emitió la certificación correspondiente detallando que presenta: lumbalgia mecánica; discopatía degenerativa lumbar; hernia discal lumbar L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo lo que ocasiona discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo.

Agregó el accionante, que durante la estadía en la empresa esta violó una serie de normativas establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y que también fueron agravantes que contribuyeron a la generación de la enfermedad: estuvo 3 años sin disfrutar vacaciones: períodos 2002-2003/2003-2004/2004-2005. Trabajó 61 domingos y 15 días feriados, los mismos se los cancelaron pero no le dieron el día adicional de descanso. Realizó la ejecución de dos cargos paralelamente aproximadamente 1 año (sin recibir a cambio ningún tipo de remuneración o bonificación). Desde el 2002 hasta el 2006 se le descontaba lo correspondiente al Seguro Social, y la demandada no le canceló al mencionado instituto, (atentando de esta manera al derecho como venezolano de poder usar el paro forzoso y demás beneficios).

Finalmente alega el accionante, proceder a demandar a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. para que convenga a pagarle los siguientes conceptos: indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización por secuelas, indemnización de daño moral, el pago del lucro cesante, el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas, estimando la presente demanda por la cantidad de ocho millones ciento ocho mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.8.108.181,52) más las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El 12 de abril de 2012, la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contesta la demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Alega el accionado que es cierto que entre el demandante y Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., existió una relación laboral, y es cierto lo afirmado por el actor en su libelo en cuanto a la fecha de inicio de dicha relación laboral (10 de febrero de 1998) y su fecha de terminación (29 de agosto de 2006, oportunidad en la que fue despedido en forma “encausada”), por lo que esa relación laboral tuvo una duración de 8 años, 6 meses y 19 días.

Que es cierto que el demandante se desempeñó dentro de la estructura organizativa de la demandada, inicialmente con el cargo de “chequeador” de almacén, y que desempeñó también el cargo de “jefe de despacho” el cual ejerció durante la mayor parte de la relación de trabajo.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Que no obstante de ser cierto que el demandante se desempeñó dentro de la estructura organizativa de la empresa, inicialmente con el cargo de “chequeador” de almacén, y desempeñó también el cargo de “jefe de despacho” como el propio actor lo afirma en su libelo, niegan por ser falso que el actor haya desempeñado también algún cargo de “supervisor de mantenimiento automotriz” o de “asistente del jefe de mantenimiento”, o que haya realizado funciones de “mecánica” o de “mantenimiento”, y mucho menos puede ser cierto que estos últimos cargos o funciones son los que ejerciera el actor a la finalización de la relación laboral, cuando en realidad ejercía el cargo de “jefe de despacho”, que ocupó durante la mayor parte de la relación de trabajo, e igualmente no es cierto que el actor haya ejercido funciones con actividades de mecánico o de mantenimiento automotriz para la accionada, ni siquiera como supervisor, y menos aún que haya ejercido estás últimas funciones en forma paralela con las del cargo de “jefe de bodega”.

Niegan y rechazan que mientras el demandante prestó sus servicios, hubiera realizado labores de carga y descarga de productos, o labores y de reparación y mantenimiento de maquinarias y vehículos en el taller de la empresa pues tales actividades no se corresponden con las funciones inherentes a ninguno de los cargos que desempeñó en la empresa como “chequeador”, “asistente de despacho” y “jefe de despacho”, que eran mayormente funciones y actividades de conteo y verificación de productos e inventarios en camiones cargados y en el almacén del centro de distribución, o supervisar y coordinar el chequeo, carga y descarga de camiones en la flota de la empresa por parte del personal obrero y “montacarguistas” encargado de manipular y movilizar los productos; además como “jefe de despacho”, cargo que ejerció durante la mayor parte de la delación de trabajo, concretamente por espacio de más de 6 años, el actor ejerció funciones netamente supervisorias y de alta responsabilidad, completamente extrañas a la realización de cualquier esfuerzo de significación.

Niegan y rechazan que para el desempeño de las funciones del actor éste tuviera que realizar considerables “esfuerzos físicos”, o “cargar y descargar” en forma manual productos de la empresa, o que haya tenido que utilizar “fuerza extrema” para “levantar” o “movilizar” producto alguno (botellas, gaveras, cajas, empaques, etc.), o cargar “cajas pesadas”, o “levantar estibas armadas” con productos utilizando “traspaletas” o “carruchas”. Por lo que niegan que el actor haya sido “obligado” a usar la “fuerza bruta” para poder realizar sus labores. Niegan también que la empresa no le haya provisto de herramientas adecuadas para las actividades que realizaba.

Niegan y rechazan que el demandante haya sido despedido sin hacerle la empresa las “revisiones médicas correspondientes”, pues como consta de las documentales promovidas y marcadas con los números “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, al actor se le realizaron diversas evaluaciones médicas tanto en forma previa al empleo (examen pre-empleo), como en forma previa o posterior al disfrute de vacaciones (exámenes pre-vacacionales o post-vacacionales), o en forma previa a su retiro de la empresa (examen por egreso).

Niegan que el actor haya sido despedido por la demandada padeciendo una supuesta enfermedad ocupacional.

Niegan y rechazan que el demandado haya inobservado las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo contempladas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y demás normas vigentes en dichas materias.

Niegan que el actor haya estado 3 años sin disfrutar vacaciones, lo que alega el actor como supuesta y negada violación de normas laborales que infundadamente afirma que contribuyeron a la generación o agravación de su enfermedad, pues lo cierto es que para el momento de la terminación de la relación de trabajo del demandante solo tenía pendiente de disfrutar un (1) período vacacional, el cual fue debidamente pagado en su liquidación de prestaciones sociales junto con las vacaciones fraccionadas causados durante los últimos meses de servicios prestados.

Niegan que el actor haya laborado 61 domingos y 15 días feriados, o cualquier otra cantidad de días domingos y/o feriados, así como niegan que no se le hayan concedido días de descanso adicionales o compensatorios, lo que alega el actor como supuesta y negada violación de normas laborales que infundadamente afirma que contribuyeron a la generación o agravación de su enfermedad.

Niegan que el demandado no haya cancelado al Seguro Social las cotizaciones de los años 2002 al 2006 del actor. De hecho, las planillas de reposo o certificados de incapacidad promovidas y marcadas con los números “28”, “30” y “32” (algunas de ella también promovidas por la parte actora) evidencian que el actor fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el año 2006, lo que solo era posible al estar afiliado el actor a dicho instituto y encontrarse al día en el pago de las cotizaciones oportunamente enteradas.

Niegan que no le hubieran proporcionado al actor los materiales y equipos adecuados para el desempeño de sus funciones, sin siquiera especificar a qué materiales y equipo se refiere.

Niegan que el actor nunca haya sido adiestrado en materia de seguridad y salud en el trabajo o nunca haya sido advertido de los riesgos a los que quedaba expuesto en el desempeño de sus funciones.

Niegan que no contaran con un comité de seguridad y salud laboral, lo que alega el actor como supuesto y negado motivo de las lesiones que dice padecer.

Niegan que las funciones cumplidas por el demandante en los cargos desempeñados para la empresa le hayan producido alguna enfermedad ocupacional, o que el trabajo que ejecutaba el demandante haya sido el factor desencadenante de las afecciones de columna e indeterminadas patologías que éste describe en su demanda.

Niegan que las patologías de columna vertebral que alega el demandante en su libelo constituyan una enfermedad de origen ocupacional o agravado por el trabajo.

Niegan que el demandante se encuentre afectado por una incapacidad o discapacidad parcial y permanente.

Niegan que el demandante haya contraído enfermedad ocupacional alguna como consecuencia de una supuesta falta de medidas de prevención protección y seguridad por parte de la demandada para que el mismo pudiera desempeñar sus labores.

Niegan que exista responsabilidad objetiva atribuible a la demandada por la supuesta enfermedad ocupacional que señala el demandante, así como niegan que el demandante haya sufrido daño alguno susceptible de ser indemnizado, y menos aún el daño moral que invoca en su demanda.

Niegan que exista responsabilidad subjetiva o que ésta haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producirle al demandante la enfermedad ocupacional que alega en su demanda, en consecuencia niegan que haya incurrido en algún hecho ilícito.

Niegan y rechazan que se le haya causado al actor daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tanto materiales como morales, por lo que se niegan a pagarle en modo alguno al actor la exorbitante cantidad de Bs. 8.108.181,52, también niegan y rechazan: la exorbitante cantidad de Bs. 128.601,66 equivalente al salario de 5 años reclamado con base a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la cantidad de Bs. 128.601,66 equivalente al salario de 5 años, reclamada con base en lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la cantidad de Bs. 83.000,00 reclamada por un supuesto y negado daño moral, la cantidad de Bs. 7.867.386,20 por lucro cesante.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de las partes surge como hecho controvertido la enfermedad ocupacional que dice padecer el demandante, por cuanto la empresa negó tal hecho, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad padecida y el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como la responsabilidad subjetiva o no del patrono, razón por la cual de seguidas se pasa a la valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió marcados con la letra “A” Recibos de pago emitidos por la empresa a nombre del trabajador, los cuales corren insertos a los folios 116 al 118 del presente expediente. Visto que la parte demandada no impugnó los mismos es por lo cual se tiene como reconocidos y ciertos por lo cual se procede a valorarlos conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos una serie de conceptos cancelados al accionante en las fechas allí reportadas. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B”, constancia de trabajo del ciudadano G.B., la cual riela inserta al folio 119 del presente expediente. Visto que la parte demandada no impugnó la misma es por lo cual se tiene como reconocida por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C” informe de investigación de origen de enfermedad, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el D.A., inserto a los folios 120 al 132 del presente expediente. Al respecto, siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, esta Sala le otorga pleno valor probatorio apreciándolo a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D” certificación de la enfermedad, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el D.A., inserta a los folios 133 al 135 del presente expediente. Al respecto, siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, esta Sala le otorga pleno valor probatorio apreciándolo a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados con las letras “E” comunicación de correo electrónico dirigida por el trabajador al patrono, manifestación de pasivos por vacaciones, comunicación de felicitaciones, carta aval, carta de despido, planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo, certificados de incapacidad, cuenta individual de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remisión de certificación nº 0045, de 1° de octubre de 2010, comunicaciones de felicitaciones por parte de la empresa al trabajador, todos insertos a los folios 136 al 147 del presente expediente. Al respecto siendo que la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó impugnar la documental inserta al folio 137 ello por carecer de firma o reconocimiento de quien la emite y no habiendo aportado la parte accionante elemento que permita convalidar la certeza de la misma es por lo que esta Sala se abstiene de conferirle valor probatorio. No obstante, en referencia al resto de las documentales (folios 136, 138 al 147) por cuanto la demandada nada objeto es por lo que esta Sala las da por reconocidas confiriéndoles en consecuencia valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 29 de agosto de 2006. En cuanto a este particular se refiere, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada manifestó no presentar los mismos, no obstante los da por reconocidos por lo que en consecuencia esta Sala aplica el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el D.A., con sede en Puerto Ordaz, cuyas resultas corren insertas a la primera pieza del expediente, constatándose que el ente oficiado dio cuenta de lo solicitado, por lo que siendo las mismas un documento público administrativo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: E.A.B., Oswaldo Antonio Lazcano, I.B., I.A.C.G., A.G., A.U. Y Camal Nascer, de quienes se dejó constancia en acta que no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcados con las numeraciones “1 y 2” planilla o formas 14-02 (registro de asegurado) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una en copia simple y la segunda en copia en carbón con sello húmedo de la institución; “3 y 4” planilla o forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (participación de retiro del trabajador) y consulta de la cuenta individual del demandante en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan insertas a los folios 159 al 162 del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte accionante manifestó impugnar dichas instrumentales a excepción de la marcada 3 ello por considerar: que las marcada 1 fue consignada en copia simple, la marcada 2 carece de firma del trabajador, la marcada 4 corresponde a una planilla de consulta de cuenta individual emanada de una página web. Por su parte, la representación Judicial de la demandada al respecto manifestó insistir sobre el valor probatorio de las mismas. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que esta sala se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en referencia a la instrumental marcada 3 inserta al folio 161 de la primera pieza, esta Sala le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma; máxime por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Promovió marcados con las numeraciones “5, 6 y 7” copia de la liquidación de prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, original de la carta dirigida por la empresa al Banco Banesco C.A. Banco Universal en fecha 29 de agosto de 2006 y, copia de la carta de despido del demandante; “8, 9 y 10” original del contrato de trabajo por tiempo indeterminado inicialmente suscrito entre la empresa y el demandante, planilla de “análisis de riesgo laboral” debidamente suscrita por el actor, planilla (especificación carta de riesgo jefe de bodega) debidamente suscrita por el trabajador, que rielan insertas a los folios 163 al 171 del presente expediente; marcadas “11, 12, 13, 14 y 15” constancias originales de diferentes evaluaciones médicas (exámenes pre-empleo, pre-vacacionales o post-vacacionales y de egreso) que rielan insertas a los folios 172 al 176 del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte accionante manifestó desconocer las marcadas 9, 11, 12, 13, 14, 15 a excepción de las marcadas 5, 6, 7, 8 y 10 ello por considerar: que las marcadas 9, 11, 12, 13, 14, 15 carecen de firma del trabajador. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad y lograr el debido reconocimiento es por lo que Sala se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en referencia a las instrumentales marcadas 5, 6, 7, 8 y 10 insertas a los folios 163 al 167 y 169 de la primera pieza, esta sala le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma. Así se establece.

Promovió marcados con las numeraciones “16 al 26” planillas de liquidación de prestaciones sociales, solicitud y liquidación de vacaciones, las cuales rielan insertas a los folios 177 al 187 del presente expediente. Esta Sala visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la numeración “27” expediente de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizada al ciudadano G.B., inserto a los folios 188 al 217 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la numeración “28, 29, 30, 31, 32 y 33” justificativos de reposos médicos de 26 de junio de 2006 hasta 11 de julio de 2006, 28 de junio de 2006 y 12 de julio de 2006 hasta el 10 de agosto de 2006. Originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 11 de julio de 2006 y 15 de agosto de 2006, otorgados al ciudadano G.B., los cuales rielan insertas a los folios 218 al 224 del presente expediente. Esta Sala visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la numeración “34, 35, 36 y 37” planillas de movimiento de personal la cronología de los cargos, las cuales rielan insertas a los folios 225 al 228 del presente expediente. Esta Sala visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la numeración “38, 39, 40, 41 y 42” carta de ajuste de sueldo de 2001, copias de diversas políticas de la empresa suscritas por el demandante de 2002, los cuales rielan insertas a los folios 229 al 233 del presente expediente. Esta Sala visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la numeración “43, 44, y 45” documento relacionado con la evaluación del desempeño del demandante del mes de abril de 2002, documentos de descripción de los cargos desempeñado por el demandante, rielan insertos a los folios 234 al 242 del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio la parte accionante manifestó impugnar las mismas ello por considerar: carecen de firma del accionante. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que esta Sala se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la numeración “46, 47, 48 y 49” cartas de convocatorias a reuniones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, correspondiente a los meses enero, y marzo de 2005, los cuales rielan insertos a los folios 243 al 246 del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio la parte accionante manifestó impugnar dichas instrumentales ello en razón de que las mismas no se encuentran suscritas por el accionante. Por su parte la demandada manifestó de manera pura y simple insistir sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad y lograr el debido reconocimiento es por lo que esta Sala se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la numeración “50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60” Original de planilla (solicitud de empleo) suscrita por el actor del año 1998, copia del título de bachiller, copia de constancia expedida por el Instituto Nacional de Capacitaciones en 1994, planilla de actualización de datos del trabajador, copia constancia de trabajo expedida por INDUVAR, informaciones médicas obtenidas a través de Internet, insertas a los folios 247 al 256 del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio la parte accionante manifestó desconocer las marcadas 55 al 57 a excepción de las marcadas 50, 51, 52, 53, 54, 58 y 59 ello por considerar: que las marcadas 55 a la 57 corresponden a comentarios extraídos de una página web. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que esta Sala se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en referencia a las instrumentales marcadas 50, 51, 52, 53, 54, 58 y 59 insertas a los folios 236 al 240 y 248 al 249 de la primera pieza, esta Sala le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma. Así se establece.

Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicada en la avenida La Piscina, La Sabanita, Ciudad Bolívar, estado Bolívar la cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2013, apreciando el Juez de Juicio en la misma conforme a los particulares evacuados aspectos como los siguientes: labores realizadas por el jefe de despacho y/o bodega, las áreas y responsabilidades a cargo del jefe de despacho, quiénes realizan labores de descarga de los productos o bebidas en los camiones de la flota de ventas de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. así como el equipo mecánico empleado para tales fines, en qué consiste el chequeo, conteo o verificación de camiones y productos transportados por la flota de ventas, destacando esta Sala que el esfuerzo físico en momento alguno estuvo presente, en la única actividad práctica constatada por el Juez en el momento de realización de la inspección ocular, donde pudo observar de manera directa las actividades desplegadas por el jefe de despacho y/o bodega, destacando esta Sala que las condiciones observadas son 6 años después de finalizar la relación de trabajo y 3 años posteriores a la certificación de enfermedad ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido, esta Sala le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección Judicial practicada, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, esta Sala considera lo siguiente:

Resulta pertinente señalar los criterios sentados por esta Sala en materia de enfermedades ocupacionales. En tal sentido en la sentencia n° 840, de 11 de mayo de 2006 (caso: A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A.), se estableció lo siguiente:

Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades ocupacionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal -aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y descendiendo al fondo de lo sometido a conocimiento de esta Sala se observa que el accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de lumbalgia mecánica, discopatía degenerativa lumbar y hernia discal lumbar L4 y L5. No obstante, resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

En tal sentido, tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que inició la relación laboral con la accionada en perfecto estado de salud, el 10 de febrero de 1998, desempeñándose como chequeador de almacén y recepción de flota y posteriormente ocupó el cargo de supervisor de mantenimiento automotriz.

Alegó el accionante que dentro de las labores asignadas, las primeras son típicamente definidas como las que llamamos labores de carga y descarga de productos envasados y no envasados de las marcas de la demandada y por último las de mantenimiento como mecánico, es decir, reparar y hacer mantenimiento a todas las máquinas o vehículos en el taller de la empresa, como también asistir a dos turnos rotativos a la empresa, ya que esta labora 16 horas al día en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., primer turno y un segundo turno de 2:30 a 10:30 p.m., horario que se mantuvo desde el inicio de la relación el 10 de febrero de 1998 hasta noviembre de 2005; el siguiente año dado las inspecciones realizadas la empresa adoptó el horario de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.

Manifestó el accionante, ciudadano G.A.B.F. que estando en plenas faenas de sus labores, tenía que hacer considerables esfuerzos físicos para cargar y descargar el producto no envasado y envasado en las paletas de productos, en forma manual hacer fuerza extrema para movilizar producto envasado, cajas pesadas, sin ningún tipo de protección, utilizando una “traspaleta” para levantar las estibas ya armadas y colocarlas en un lugar donde el montacargas las podía tomar para llevarla al camión dispuesto a cargar. Durante el tiempo que estuvo en la empresa se vio obligado a usar la fuerza bruta para realizar sus labores de chequeador, asistente de jefe de mantenimiento y jefe de despacho, ya que el patrono no le facilitó las herramientas adecuadas para la actividad que realizaba, lo que le causó una enfermedad ocupacional siendo diagnosticada una discopatía degenerativa L4-L5 y hernia discal central L4-L5.

En cuanto al tema a dilucidar, vale decir, la constatación de la enfermedad ocupacional que dio nacimiento al presente proceso, cabe indicarse que a los folios 133 al 135, cursa certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de 1° de octubre de 2010, suscrita por el médico ocupacional Dr. R.P., de la cual se deriva que al ciudadano G.A.B.F., quien prestaba servicios para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., se le realizó una evaluación integral que incluyó cinco criterios, a saber, higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de lo cual se pudo constatar entre otras cosas que el trabajador tuvo una antigüedad en la empresa de ocho (8) años y seis (6) meses, ocupando los cargos de chequeador de productos no retornables, asistente al jefe del despacho y jefe de despacho; que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían realizar movimientos activos tales como conteo y chequeo de 22 camiones, con frecuencia de 7 minutos aproximadamente por cada unidad de transporte, 2 recorridos por el almacén de la empresa al inicio y al final de cada jornada laboral cuya duración aproximada es de 20 minutos cada una, a fin de constatar y registrar la cantidad de productos en existencia.

Para la ejecución de las actividades el trabajador asumía posturas de bipedestación con desplazamientos cortos, realizando movimientos de extensiones, flexiones y giros del cuello al momento de hacer lo reconocimientos de los productos y anotación, clínicamente refirió inicio de cuadro doloroso lumbar irradiado a miembros inferiores y asociados a sedestación o bipedestación prolongada, concluyendo el diagnóstico en lumbalgia crónica, discopatía degenerativa L4-L5 y hernia discal central L4-L5, considerando dicha enfermedad como agravada por el trabajo lo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades que requieran destreza manual y de alta exigencia física tales como: halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos de flexión y extensión del tronco así como trabajar en superficie y con equipos que vibren.

Ahora bien, de la apreciación que esta Sala le da a dicha documental se deriva la afección padecida por el actor, estableciéndose de manera indubitable su condición de enfermedad ocupacional, en razón de las actividades desplegadas por el actor en el lapso que permaneció en la relación de trabajo Así se establece.

Determinada la enfermedad padecida por el actor como de origen ocupacional, resta entonces resolver sobre las indemnizaciones reclamadas por el accionante.

Pues bien, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se constató que el actor no logró demostrar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, el hecho ilícito invocado, por lo que debe la Sala forzosamente declarar improcedente la pretensión esgrimida por el actor, dirigida a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Con relación al lucro cesante causado por el accidente laboral, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir en la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.

De tal manera, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 116 de 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono y la subsiguiente procedencia del daño moral, ha señalado lo siguiente:

(…) con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

(Omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, y establecido el origen ocupacional que causó la discapacidad parcial y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Consecuente con lo anterior, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria de procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde a la Sala determinar la cuantificación del referido daño, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace de la siguiente manera:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en este sentido, se observa que el trabajador se encuentra afectado por las limitaciones para el trabajo que impliquen actividades que requieran destreza manual y de alta exigencia física tales como: halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos de flexión y extensión del tronco así como trabajar en superficie y con equipos que vibren, que sin duda repercutirán negativamente en su calidad de vida.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.

  3. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Grado de educación, posición social y económica del reclamante: se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado, que se desempeñaba como jefe de almacén, devengando un salario normal de Bs. 1.483,00, es decir, se deduce que el trabajador tenía una condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: en este sentido, se observa que la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., cumplió con la normativa en materia de seguridad social en el trabajo tal como se desprende de la documental denominada forma 14-03 participación de retiro del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 161.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: de acuerdo a la actividad realizada por la demandada, así como el servicio prestado por ella, se deduce que la misma posee una capacidad económica sólida.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: en virtud de todo lo expuesto, esta Sala debe establecer, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Así se decide.

Por otra parte, conforme a las pautas establecidas en la sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, para lo cual el experto tomará el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda, intentada por el ciudadano G.A.B.F. en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de 30 de abril de 2013. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por G.A.B.F., contra la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. CUARTO: Se condena el pago de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Bettys del Valle L.A., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Vicepresidente y Ponente, __________________________ O.S.R. Magistrada, __________________________________ S.C.A.P.
Magistrada, __________________________________ C.E.G.C. Magistrada, _____________________________________ BETTYS DEL VALLE L.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-000733

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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