Decisión nº PJ0032014000079 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 09 de junio de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000016.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.612.365, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.E.G.L., J.A.L.N. y E.D.J.G.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281, 144.303 y 16.129.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 40, Tomo 25-A, en fecha 28 de septiembre de 2001 y Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 5.644, Tomo XXXL, de fecha 16 de julio de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.: Abogados E.M.G. BASTIDAS, CARLETH L.G., A.M.P., A.M.M., P.P.C., J.A.R.P., N.M. AGÜERO, ISELDA NEDIAN AGÜERO y G.E.M. AGÜERO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.526, 123.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045, 154.219, 30.947 y 154.128.

TERCERAS INTERVINIENTES: Ciudadanas R.H.L.D.C. y C.G.C.L., respectivamente identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-1.429.483 y V-9.583.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: Abogados H.D., P.P.C., A.M., A.M., R.H. y G.A.M.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.989, 37.639, 28.943, 128.775, 154.791 y 168.178.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. y el abogado F.E.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral recibió el presente asunto en fecha 11 de febrero de 2014 y en esa misma oportunidad (11/02/2014), se le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente (18/02/14), se fijó el 12 de marzo de 2014 (15° día hábil), para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este Juzgador, en virtud del volumen de causas que se han recibido como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, considerando el número de asuntos que se encuentran en fase de sentencia, ello a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior del Trabajo para mantener al día los asuntos asignados a esta Alzada, sobre todo en lo que respecta a la recepción inmediata de los casos el mismo día se su llegada al Tribunal. En consecuencia, por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a reprogramar dicha audiencia y se fijó el día 02 de abril de 2014 para su realización a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo para ser dictado al quinto día (09/05/14) a las 11:15 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad de las apelaciones planteadas y la cantidad de elementos, alegatos y argumentos que las comprenden, los cuales tocan todos los aspectos del caso. Pero es el caso que el día fijado para dictar dicho dispositivo, el Juez a cargo de este Tribunal debió viajar a la ciudad de Caracas para ser juramentado como Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, por lo que tal acto debió postergarse para el día 11 de abril de 2014, cuando efectivamente se llevó a cabo, dictándose el dispositivo del fallo en el presente asunto, con la explicación oral de todos y cada uno de los motivos que lo fundamentan a las partes asistentes.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: “Comencé a prestar servicio personal indeterminado y subordinado como carnicero, inicialmente para una firma personal denominada “ABASTO LA PREFERIDA”, cuyo único propietario fue el ciudadano (hoy difunto): V.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-1.429.166, desde el día 01 de enero de 1987. Desde ese entonces, he venido desempeñándose como carnicero en dicha firma personal que funcionó inicialmente en la Calle Principal antes Nueva Granada No. 44, del Sector Tropicana de Punto Fijo y luego, aproximadamente a principios del año 2001, se mudó dicha firma personal diagonal a este local y casi en la misma dirección, en la misma Calle Principal del Sector Tropicana de la ciudad de Punto Fijo, identificada con el No. 74. Ahora bien, es el caso que a los fines de evadir obligaciones de naturaleza laboral como también eludir obligaciones de naturaleza tributaria, el hoy difunto, V.J.C.R., con abuso de las formas societarias y jurídicas, decidió a finales del año 2001, crear una sociedad mercantil, de casi idéntica denominación comercial, denominada COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., cuyos únicos accionistas eran sus dos hijos, ciudadanos: V.J.C.L. y C.B.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, la cual siguió ejecutando la misma actividad mercantil de la otrora firma personal ABASTO LA PREFERIDA, (la cual nunca fue cerrada a los fines registrales y tan solo se quitó su nombre del local o sede física), en las mismas instalaciones o sede física, Calle Principal antes Nueva Granada, No. 74, del sector Tropicana de Punto Fijo y con los mismos equipos y bienes muebles que son propiedad de dicha firma personal. Sin embargo, pese a que las formas o apariencias mercantiles estatutarias señalaban como administradores a sus dos hijos, la realidad de los hechos indicaba que quien siempre siguió al frente como representante de la misma y en la continua actividad mercantil era el hoy difunto, V.J.C.R., al punto incluso, que en fecha 09 de febrero de 2009, deciden registrar un Acta de Asamblea de dicha sociedad mercantil, inscrita bajo el No. 6, Tomo 5-A, en donde estampan o reflejan la realidad de los hechos inocultables que vengo narrando, al designar al prenombrado propietario de dicha firma personal, V.J.C.R. (hoy difunto), como Director General de la sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., esto bajo el amparo y conocimiento de quienes fungían como contadores públicos y comisarios de ambas figuras mercantiles que son comunes. En ese sentido, existió bajo una forma jurídica mercantil, más no bajo la realidad de los hechos (principio de la primacía de la realidad), una sustitución de patrono entre la firma personal ABASTO LA PREFERIDA y COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., (pues nunca dejé de prestar servicios bajo las mismas condiciones y en el mismo local comercial y para el mismo patrono), siendo esta última, solidariamente responsable junto a sus administradores como personas naturales. Es necesario significar, que durante toda la relación de trabajo mantuve una jornada ininterrumpida de lunes a lunes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., siendo mi último sueldo de Bs. 3.200,00 mensual, es decir, la suma de Bs. 106,66 diarios, culminando mi relación laboral el día 31 de diciembre de 2011, luego de haber presentado mi renuncia por escrito y haber trabajado el preaviso legal correspondiente según la norma vigente para la fecha, para un tiempo de servicio de 25 años exactos. Durante mi labor no disfruté, ni tampoco me fueron pagadas ninguna de mis vacaciones y tampoco el bono vacacional, así como tampoco me fueron cancelados o pagados los domingos que laboré durante la vigencia de la relación; tampoco me fueron adelantadas o pagadas las prestaciones de antigüedad (indemnizaciones de antigüedad), así como tampoco el corte de cuenta con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, así como tampoco los intereses que legalmente devengaron las mismas. Igualmente señalo que no me fueron cancelados o pagados los días feriados laborados durante toda la relación laboral. Por otra parte, no me fue cancelado o pagado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras que legalmente me correspondía desde el primero de mayo de 2011, fecha de la reforma de dicha Ley Especial y tampoco las utilidades o beneficios del ejercicio económico del año 2011”.

Por lo que reclama las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 1.000,00, por concepto de Corte de Cuenta antes de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en Junio de 1997. (Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia); 2) Bs. 50.981,33, por concepto de Prestación de Antigüedad; 3) Bs. 38.458,44 por concepto de Intereses generados por la Prestación de Antigüedad acreditada en el Corte de Cuenta; 4) Bs. 16.508,88, por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 5) Bs. 7.040,22, por concepto de Vacaciones Anuales de conformidad con los artículos 58 y 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1936, con su última reforma de julio de 1983; 6) Bs. 84.802,65, por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional prevista en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. 7) Bs. 3.200,00, por concepto de Utilidades del año 2011, de conformidad con los artículos 174 y 179 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 8) Bs. 3.982,50, por concepto de Beneficio de Alimentación. La suma de todos estos montos ascienden a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 209.627,45).

De la Contestación de la Codemandada Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.:

De la Inexistencia de la Sustitución de Patrono: Niego, rechazo, refuto, objeto desmiento, contradigo y objeto de manera expresa y formal en este acto, que entre la Firma Personal o Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA y mi representada, Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., exista o haya existido lo que se conoce en derecho laboral como Sustitución de Patrono y que por ello el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365; haya pasado de ser trabajador o carnicero de una a otra empresa o patrono. Que en efecto, el único propietario de la Firma Personal o fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA, era el ciudadano V.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-1.429.166 y no los ciudadanos V.J.C.L. y C.B.C.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.614.403 y V-13.933.925, respectivamente, quienes para el día 28 de septiembre de 2001, eran los únicos accionistas o socios fundadores de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA.

De los Hechos Aceptados por Ser Ciertos: Es cierto que el ciudadano G.A.C.B., prestó servicios personales para mi co-representada, la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., como carnicero, pero sólo desde el 28 de septiembre de 2001 y no desde el día 01 de enero de 1987. Es cierto, que el ciudadano G.A.C.B., renunció voluntariamente el día 31 de diciembre de 2011, a continuar prestando sus servicios personales como carnicero para COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.

De los Hechos Negados por Ser Absolutamente Falsos: A) Negación Genérica: Niega, rechaza y contradice expresamente, en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., todos y cada uno de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda no expresamente aceptados o admitidos en este escrito como ciertos, como también el derecho invocado como fundamento de la acción, por no ser procedentes en derecho y por ser temeraria la acción ejercida. B) Negación Específica: Niega, rechaza y contradice, que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, tenga cualidad jurídico procesal para demandar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES previstas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con ocasión de la negada relación laboral que mantuvo con el Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA, C. A. y la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.

Así mismo niega, rechaza y contradice: a) Que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, haya devengado como último sueldo o salario la cantidad de Bs.3.200,00 mensual, es decir, la cantidad de Bs. 106,66 diarios. b) Que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, haya trabajado durante 25 años exactamente como carnicero, para la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. c) Que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.; no haya disfrutado ni le fueron pagadas sus vacaciones y su bono vacacional, como tampoco que no le hayan sido pagados o cancelados los días domingo que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo. d) Que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil denominada COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., no le hayan sido canceladas o adelantadas la Prestación de Antigüedad, la Indemnización de Antigüedad, el Corte de Cuenta, los intereses que legalmente devengaron las mismas, los días feriados trabajados, el Beneficio de Alimentación correspondiente desde mayo de 2011, las Utilidades, las prestaciones sociales e indemnizaciones por los servicios prestados. e) Que los accionistas o socios de la Empresa Patronal COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. tengan responsabilidad solidaria respecto a las acreencias y derechos patrimoniales adeudados a los trabajadores de la misma, que el demandante proceda a demandar a la empresa “COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.” y a los ciudadanos V.J.C.L. y C.C.L., mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, por ser accionistas de la misma y por ser solidariamente responsables con las obligaciones laborales asumidas por la misma. f) Que el hoy difunto V.J.C.R., con abuso de las formas societarias y jurídicas a los fines de evadir obligaciones laborales y tributarias a finales del año 2001, haya decidido crear una sociedad mercantil cuyos únicos accionistas sean sus hijos V.J.C.L. y C.B.C.L.. g) Que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.”, haya devengado los salarios mencionados en el escrito de demanda. h) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Corte de Cuenta ante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1.997. i) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 50.981,33, por concepto de Prestación de Antigüedad acreditada, prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. j) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.653,33, por concepto de Prestación de Antigüedad por diferencia de lo acreditado o depositado. k) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 38.458,44, por concepto de Intereses generados por la Prestación de Antigüedad y el Corte de Cuenta. l) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 16.508,88, por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad acreditada. Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 7.040,22, por concepto de Vacaciones Anuales. Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 84.802,65, por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional. m) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de Utilidades. n) Niega, rechaza y contradice, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante los intereses que se han generado por el retardo en el pago; que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados; que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.982,50, por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras. ñ) Niega, rechaza y contradice que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante los montos demandados que ascienden a la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 209.627,45). Así como la CORRECCIÓN MONETARIA E INDEXACIÓN, al igual que todos y cada uno de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda; no expresamente aceptados o admitidos en este escrito, como también el derecho invocado como fundamento de la presente acción.

De la Contestación de las Terceras Intervinientes, ciudadanas R.H.L.D.C. y C.G.C.L.:

De la Prescripción de las Acciones Laborales: De conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte demandante la Prescripción de la Acción Laboral, establecida en los artículos 61 y 90 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la negada existencia de la relación laboral entre mis representadas R.H.L.G. y C.G.C.L., identificadas en autos, como herederas del ciudadano V.J.C.R., propietario de la Firma Personal o Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA y el ciudadano G.A.C.B.. En efecto, la misma parte actora reconoce en su libelo que pasó de ser carnicero de la Firma Personal o Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA, a ser carnicero de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., el 28 de septiembre de 2001. Ahora bien, como entre la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., no hubo sustitución de patrono y en todo caso, si lo hubo, todas las acciones que nacieron de esa negada sustitución de conformidad con el artículo 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la presunta existencia de la relación laboral, prescribieron.

De la Inexistencia de la Sustitución de Patrono: Niego, rechazo, refuto, objeto desmiento, contradigo y objeto de manera expresa y formal en este acto, que entre la Firma Personal o Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA y mi representada Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., exista o haya existido lo que se conoce en derecho laboral como Sustitución de Patrono y que por ello el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, haya pasado de ser trabajador o carnicero de una a otra empresa o patrono. Que en efecto, el único propietario de la Firma Personal o Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA, era el ciudadano V.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-1.429.166 y no los ciudadanos V.J.C.L. y C.B.C.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, quienes para el día 28 de septiembre de 2001, eran los únicos accionistas o socios fundadores de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.

De los Hechos Aceptados por Ser Ciertos: Es cierto que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó sus servicios personales para el Fondo de Comercio “ABASTO LA PREFERIDA” como CARNICERO, pero sólo hasta el día 27 de Septiembre de 2.001. Que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, renunció voluntariamente el día 31 de Diciembre de 2001 a continuar prestando sus servicios personales como Carnicero, pero sólo para la empresa COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.

De los Hechos Negados por Ser Absolutamente Falsos: A). NEGACIÓN GENÉRICA: Niega, rechaza y contradice expresamente, en nombre de las terceras intervinientes, ciudadanas R.H.L.G. y C.G.C.L., todos y cada uno de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda, no expresamente aceptados o admitidos en este escrito como ciertos, como también el derecho invocado como fundamento de la acción, por no ser procedentes en derecho y por ser temeraria las acción ejercida. B). NEGACIÓN ESPECÍFICA: Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, tenga cualidad jurídico procesal para demandar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con ocasión de la negada relación laboral que mantuvo con el Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA y la sociedad mercantil denominada COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.”

Así mismo niega, rechaza y contradice; a) Que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, haya devengado como último sueldo o salario la cantidad de Bs.3.200,00 mensual, es decir, la cantidad de Bs. 106,66 diarios. b) Que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, haya trabajado durante 25 años exactamente como carnicero para la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. c) Que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., no haya disfrutado ni le fueron pagadas sus vacaciones y su bono vacacional, como tampoco que no le hayan sido pagados o cancelados los días domingo que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo. d) Que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil denominada COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., no le hayan sido canceladas o adelantadas la Prestación de Antigüedad, la Indemnización de Antigüedad, el Corte de Cuenta, los intereses que legalmente devengaron las mismas, los días feriados trabajados, el Beneficio de Alimentación correspondiente desde Mayo de 2011, las Utilidades, las prestaciones sociales e indemnizaciones por los servicios prestados. e) Que los accionistas o socios de la Empresa Patronal COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., tengan responsabilidad solidaria respecto de las acreencias y derechos patrimoniales adeudados a los trabajadores de la misma, que el demandante proceda a demandar a la empresa “COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.” y a los ciudadanos V.J.C.L. y C.C.L., mayores de edad, comerciantes titulares de la cédula de identidad No. V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, por ser accionistas de la misma y por ser solidariamente responsables con las obligaciones laborales asumidas por la misma; f) Que el hoy difunto V.J.C.R., con abuso de las formas societarias y jurídicas a los fines de evadir obligaciones laborales y tributarias a finales del año 2001; haya decidido crear una sociedad mercantil cuyos únicos accionistas sean sus hijos V.J.C.L. y C.B.C.L.. g) Que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LA PREFERIDA C. A., haya devengado los salarios mencionados en el escrito de demanda. h) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Corte de Cuenta ante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1.997. i) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 50.981,33, por concepto de Prestación de Antigüedad acreditada, prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. j) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.653,33, por concepto de Prestación de Antigüedad por diferencia de lo acreditado o depositado. k) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 38.458,44, por concepto de Intereses generados por la Prestación de Antigüedad y el Corte de Cuenta. l) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 16.508,88, por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad acreditada. Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 7.040,22, por concepto de Vacaciones Anuales. Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 84.802,65, por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional. m) Que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de Utilidades. n) Niega, rechaza y contradice, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante los intereses que se han generados por el retardo en el pago; que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de abogados; que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.982,50, por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras. ñ) Niega, rechaza y contradice, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante los montos demandados que ascienden a la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 209.627,45). Así como la CORRECCIÓN MONETARIA E INDEXACIÓN, al igual que todos y cada uno de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda, no expresamente aceptados o admitidos en este escrito, como también el derecho invocado como fundamento de la presente acción.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de: PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, incoara el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.612.365, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., y contra los ciudadanos CHIRINOS L.V.J. y CHIRNOS L.C.B.; y como terceros intervinientes las ciudadanas: R.H.L.G. Y C.G.C.L.. ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: se condena a la empresa COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., al pago de los conceptos y montos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., así como el apoderado judicial de las Terceras Intervinientes, en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegaron como defensas previas, la inexistencia de la sustitución de patrono y la prescripción de las acciones laborales. Asimismo, reconocieron expresamente que el trabajador laboró para la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA, pero sólo hasta el 27 de Septiembre de 2.001 y que fue a partir del 28 de septiembre de 2001 y hasta el 31 de de diciembre de 2011, que laboró para la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.

Luego, siendo ello así, quedó admitida la relación laboral entre las partes, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, en lo que respecta a los conceptos reclamados correspondientes al período de tiempo laborado para la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., estando del mismo modo obligada la parte demandada a demostrar, el pago liberatorio de las obligaciones laborales de la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA, en caso de quedar demostrada la responsabilidad solidaria entre ambas empleadoras, derivada dicha responsabilidad solidaria de la sustitución de patrono, hecho éste que corresponde probar al actor. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda y en este estado del proceso, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. 3) El cargo desempeñado por el actor. 4) El salario devengado por el trabajador.

Por su parte, vistas las pretensiones del actor, la contestación de la demanda, la sentencia recurrida y los motivos de la presente apelación, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1) ¿Si hubo o no sustitución de patrono entre las codemandadas? 2) ¿Si le corresponden o no al actor, los conceptos prestacionales que demanda?

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Prueba Documental:

1) Promueve marcada “GOO1”, copia fotostática simple de instrumento público contentivo del Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. y su Inventario de Apertura suscrito por el Contador G.H., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 40, Tomo 25-A, de fecha 28 de septiembre de 2001, el cual obra inserto del folio 127 al 136 de la Pieza 1 de 3 del expediente.

2) Promueve marcada “GOO2”, copia fotostática simple de parte del Expediente No. 9.124, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Copia del Acta de Matrimonio y Sentencia, intentada por la ciudadana codemandada, C.B.C.L., la cual obra inserta del folio 137 al 141 de la Pieza 1 de 3 del expediente.

3) Promueve marcada “GOO3”, copia fotostática simple del Documento Constitutivo y Solicitud del Sellado de Libros de la Firma ABASTO LA PREFERIDA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que en otrora llevó por Secretaría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hoy inserto ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, bajo el expediente No. 5.644, de fecha 16 de julio de 1979, Tomo XXXI, el cual obra inserto del folio 124 al 126 de la Pieza 1 de 3 del expediente.

4) Promueve marcada “GOO6”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 06, Tomo 5-A, de fecha 09 de febrero de 2009, el cual obra inserto del folio 150 al 154 de la Pieza 1 de 3 del expediente.

5) Promueve marcada con la letra “B”, Registro de Defunción del Sr. V.J.C.R., fallecido el 12 de mayo de 2011, el cual obra inserto en el folio 45 de la Pieza 1 de 3 del expediente.

En relación con estas instrumentales lo primero que debe advertirse es que, la representación judicial de la parte demandante las promueve como documentos públicos, invocando el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo lo correcto, toda vez que los cuatro (4) primeros instrumentos fueron promovidos en fotocopia simple, por lo que técnicamente tienen la fuerza de un documento producido en fotocopia simple, mientras que el quinto (5to) y último de los instrumentos indicados, se trata de un documento público administrativo. Ahora bien, al resultar todos inteligibles, pertinentes y muy especialmente, al no ser desconocidas o negadas de forma alguna las fotocopias simples durante la audiencia de juicio, ni impugnado de ninguna manera el documento público administrativo para tratar de desvirtuar su contenido, desde luego que los mismos deben tenerse en este asunto por ciertos, ya que se presume la conformidad de la parte demandada con los mismos, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como fotocopias simples de documentos públicos a los cuatro (4) primeros y como documento público administrativo al quinto (5to) y último. Ahora bien, entre otros elementos se desprende de estos instrumentos, los Documentos Constitutivos de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. y de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y por tanto, se evidencia en ellos la razón social de cada uno de estos fondos de comercio, su capital, el tiempo de duración, así como los socios y/o propietario. Igualmente se evidencia del Acta de Asamblea de COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., la reconversión monetaria del capital social suscrito por la empresa y el nombramiento de de la Junta Directiva, entre otros aspectos. Y por su parte, de la Certificación de Muerte del ciudadano V.J.C.R. y todo lo relacionado al procedimiento judicial de Separación de Cuerpos y Bienes intentado por la codemandada, ciudadana C.B.C., se evidencia el fallecimiento del mencionado ciudadano bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se expresan, así como la conversión en divorcio de la separación de cuerpos invocada. No obstante, los hechos más relevantes para la resolución de este asunto que dichos documentos evidencian, es que efectivamente el nombre de ambos fondos de comercio es similar (ABASTO LA PREFERIDA y COMERCIAL LA PREFERIDA), que comparten el mismo Contador Público (ciudadano G.H.), que los accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. (VÍCTOR J.C.L. y C.B.C.L.), son hijos y sucesores del difunto V.J.C.R., quien fue el único propietario de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y que ambos fondos de comercio se dedicaban a la misma actividad mercantil o giro comercial (venta de víveres y carnicería en general). Y así se establece.

6) Promueve marcadas “GOO4”, originales de catorce (14) Facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cuales rielan insertas del folio 142 al 148 de la Pieza 1 de 3 del expediente.

7) Promueve marcada “GOO5”, original de Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano G.C., la cual riela inserta en el folio 149 de la Pieza 1 de 3 del expediente.

En relación con estas instrumentales observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, emanados de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, distinguido con el No. 6.217, de fecha 15/07/2008, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya presunción respecto de la veracidad de sus respectivos contenidos, no fue desvirtuada de forma alguna, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos. De estos instrumentos se desprende la inscripción y los pagos realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del ciudadano demandante G.C.B., bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ellos se refleja. Y así de declara.

Prueba de Informes:

1) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, ubicado en la Calle Sucre, entre Avenida Bolívar y Calle Perú, Edificio Cámara de Comercio de Paraguaná en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a objeto de que informe sobre los hechos siguientes: 1) Si existe registrada una Firma Personal denominada ABASTO LA PREFERIDA, en fecha dieciséis (16) de julio de 1979, Expediente No. 5.644, Tomo XXXI. 2) Que remita copia íntegra del Expediente de dicha firma o fondo comercial. 3) Quién o quiénes aparecen como propietario (s) de dicha firma personal o fondo de comercio. 4) Si el giro comercial de dicha firma fue cerrado o extinguido por su propietario. 5) Quién fue la persona o personas, con identificación de sus cédulas de identidad y nombres, quienes han solicitado el sallado de los Libros de Comercio y Libros Diarios llevados por la firma ante ese Registro. 6) Que remita copia de dicha Solicitud de Sellado de Libros. 7) Que señale la fecha en que se han pedido el sello de los libros de dicha firma personal.

2) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, ubicado en la Calle Sucre, entre Avenida Bolívar y Calle Perú, Edificio Cámara de Comercio de Paraguaná en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a objeto de que requiera informe sobre los hechos siguientes: 1) Si por ante esa dependencia se encuentra registrada o inscrita la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. 2) Que indique e informe quién o quiénes han sido desde su creación hasta la presente fecha, sus representantes legales o estatutarios. 3) Que remita copia del Acta de Asamblea de dicha empresa registrada en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el No. 06, Tomo 5-A, en donde se nombra como Director General al ciudadano: V.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 1.429.166. 4) Que indique e informe si el ciudadano: V.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 1.429.166, es el Director General de la referida sociedad mercantil. 5) Que indique e informe quién o quiénes profesionales se han designado como Comisarios en dicha compañía. 6) Que indique e informe al Tribunal qué profesional de la Contaduría firmó o suscribió el Inventario de Bienes con el cual se dio apertura y registro de dicha sociedad mercantil. 7) Que remita copia del Inventario de Bienes suscrito y firmado por el Contador Público G.H., con el No. de Colegio 22.177.

Pues bien, las resultas de estas solicitudes constan del folio 108 al 147 de la Pieza 2 de 3 del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 08 de abril de 2013, emitida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías, suscrito por el Abg. A.J.L.G., en su carácter de Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, mediante la cual informa en los siguientes términos:

Con respecto al oficio No. J4J-CJLPF-2013-280 en el Primer Punto, le informo que la firma ABASTO LA PREFERIDA si se encuentra Registrada en esta oficina. En relación al Segundo Punto, Se anexa al presente oficio Copia Certificada de todo el Expediente. En cuanto al Tercer punto le informo que quien aparece como propietario es el ciudadano V.J.C.R. titular de la Cédula de identidad Número 1.429,166, en cuanto al Cuarto punto le manifiesto dicha firma no ha sido cerrada ni extinguida, Con respecto al Quinto punto le informo que la persona que ha solicitado el sellado de libros es el ciudadano G.H., titular de la Cédula de Identidad Número 1.429.053. En cuanto al Sexto punto, se anexa al presente oficio Copia Certificada de todo el expediente donde también aparece la solicitud del sellado de libros. Finalmente en con relación al Séptimo punto le informo que en fecha 12 de Noviembre de 1997 mediante Planilla Número 8377 se solicitó el sellado de libros.

Ahora bien, con respecto al Primer punto relacionado con la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., le informo que si se encuentra Registrada en esta oficina. En relación al Segundo punto le informo que en el Acta constitutiva se nombró la siguiente Junta Directiva: Director General V.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Número 10.614.403 y como Director Administrativo C.B.C.L. titular de las Cédulas de Identidad Número 13.933.935. En fecha 09 de Febrero de 2002 se modificó la Junta Directiva, quedando establecida de la manera siguiente: Director General V.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Número 1.429.166 y como Director Administrativo V.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad NÚMERO 10.614.403. En cuanto al Tercer punto Se anexa al presente oficio Copia Certificada del Acta de Asamblea en referencia. En cuanto al Cuarto punto le manifiesto que el ciudadano V.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Número 1.429.166 es el Director General. Con respecto al Quinto punto le informo que la persona designada como Comisario es la ciudadana M.R.d.H., CPC 32.954. Con respecto al Sexto punto le informo que la persona que firmó el inventario es G.H., titular de las Cédula de Identidad Número 1.429.053. Finalmente en con relación al Séptimo punto Se anexa al presente oficio Copia Certificada del Inventario en referencia

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Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informa sobre cada uno de los particulares solicitados a través de esta prueba de informe. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este medio de prueba goza de valor probatorio, de donde se evidencia que la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, fue constituida y fue propiedad exclusiva del ciudadano V.J.C.R., que el ciudadano G.H. es Contador Público común de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., que no fue cerrado ni extinguido el giro comercial de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, entre otros aspectos. Y así se declara.

3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida R.G.d. esta ciudad de Punto Fijo, a objeto de que informe sobre los hechos siguientes: 1) Si la ciudadana C.B.C.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.933.925, se encuentra inscrita en dicho Instituto como trabajadora. 2) Para qué empresa patronal labora dicha ciudadana. 3) Desde que fecha se encuentra inscrita la ciudadana C.B.C.L., teniendo como patrono PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A. 4) Cual es el estatus actualmente de la asegurada C.B.C.L., antes identificada. 5) Que indique la fecha de nacimiento de la mencionada ciudadana C.B.C.L.. 6) Si el ciudadano V.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-1.429.166, con fecha de nacimiento 23 de diciembre de 1942, se encuentra o encontró inscrito en dicho Instituto como trabajador. 7) Si el mencionado ciudadano V.J.C.R., fue inscrito como trabajador por la empresa COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., con Número Patronal F26128731.

Pues bien, las resulta de esta solicitud constan en el folio 106 de la Pieza 2 de 3 del expediente, en donde puede apreciarse el Oficio No. 243-2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Lic. Joselys Méndez, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de Punto Fijo, mediante la cual informa en los siguientes términos:

…por lo que detallo el último movimiento reflejado en nuestro sistema:

C.B.C.L., C.I 13.933.925: Se encuentra con estatus de Activa con la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, C. A, signada en este Instituto bajo el N° Patronal D11300239, con fecha de ingreso 15/07/1978.

V.J.C.R., C.I. 1429.166: Se encuentra con estatus de Cesante con la empresa Comercial La Preferida, C.A., con fecha de ingreso de 28/03/2003 y egreso de 01/01/2011

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Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informa sobre cada uno de los particulares solicitados a través de esta prueba de informe. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este medio de prueba goza de valor probatorio, de donde se evidencia que la ciudadana C.B.C.L., identificada con la cédula de identidad No. V-13.933.925, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como trabajadora de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., desde el 15/07/1978 y que su estado al momento de requerirse la información es activo, lo que no implica la afirmación de la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas conforme a la cual, por tal circunstancia, dicha ciudadana “mal puede ejercer representación alguna en la compañía COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.”. También se evidencia que el ciudadano V.J.C.R. estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como trabajador de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., desde el 28/03/2003, hasta el 01/01/2011 y que su estado actual es cesante, lo que no implica la afirmación de los apoderados judiciales del demandante en su escrito de promoción de pruebas conforme a la cual, tal circunstancia demuestra que dicho ciudadano “es quien ha estado al frente de dicha compañía COMERCIAL LA PREFERIDA C. A., y no ella” (refiriéndose a la ciudadana C.B.C.L.), así como tampoco se deduce (como falsamente lo afirma la representación judicial del actor en el mismo escrito de promoción de pruebas), que el ciudadano V.J.C.R. haya creado la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. “bajo simulación para sus hijos, pues para la fecha de creación de [esa] la compañía, ésta [su hija C.B.C.L.] era muy joven y realizaba estudios de ingeniería”. Tales hechos no pueden deducirse de forma alguna del medio de prueba bajo estudio. Y así se establece.

4) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta ciudad de Punto Fijo, ubicado en la Calle Garcés, esquina Calle Bolivia, Edificio Garcés de Punto Fijo, a objeto de que informe sobre los hechos siguientes: 1) A quién corresponde el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30875339-4. 2) Cuál es la dirección fiscal en donde funciona la sociedad mercantil a la cual pertenece el mencionado número o Registro de Información Fiscal. 3) Quienes aparecen como representantes legales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. 4) Si ha sido presentada ante ese órgano Declaración Sucesoral por los herederos del hoy difunto: V.J.C.R., quien en vida se identificara con la cédula de identidad No. V-1.429.166 y quien falleciera el 12 de mayo de 2011. 5) Que informe si los herederos del difunto V.J.C.R., quien en vida se identificara con la cédula de identidad No. V-1.429.166 y falleciera en 12 de mayo de 2011, declararon ante ese órgano tributario el fondo de comercio denominado ABASTO LA PREFERIDA, propiedad del difunto, que funcionaba en el Sector Tropicada de Bellavista, No. 74, en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. 6) Que remita copia íntegra de dicha Declaración Sucesoral.

En relación con las resultas de esta solicitud, la misma obra inserta en el folio 175 de la Pieza 2 de 3 del presente expediente, en donde puede apreciarse el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2013/03, de fecha 03 de mayo de 2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el Lic. Francisco J. Blanco M., en su carácter de Jefe del Sector de Tributo Internos Punto Fijo, mediante la cual informa en los siguientes términos:

Este Sector cumple con informarle que en la revisión efectuada, en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), como (INSENIAT) y de conformidad con lo establecido en su requerimiento, Nuestro Sistema (s) muestra algunos Nombres Similares, sin embargo, con ese nombre exacto de “ABASTO LA PREFERIDA” no se ha encontrado ningún Registro, sin embargo el Contribuyente denominado en su Oficio como “V.J.C.R.” se encuentra Registrados con el Siguiente Número de RIF V-01429166-7, y por encontrarse el mismo fallecido le aparece Registrado el siguiente Numero de Sucesión J-40010021-6; dentro de la cual aparecen Ingresados los Herederos y representante legal de la mencionada sucesión.

Por otra parte, se le participa que la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, dispone de amplias facultades de Fiscalización de Investigación de todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, a fin de demostrar la capacidad contributiva de las personas y el cumplimiento de los deberes formales de las personas en el ejercicio de actividades económicas rentistas

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Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informa sobre los particulares solicitados a través de esta prueba de informe. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este medio de prueba goza de valor probatorio, de donde se evidencia, especialmente de los anexos que rielan del folio 176 al 182 de la Pieza 2 de 3, el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano V.J.C.R., que dicho ciudadano es causante de los ciudadanos L.d.C.R.H., Chirinos de Cupido C.G., Chirinos L.V.J. y Chirinos L.C.B. y que ésta última ciudadana, es la representante de dicha sucesión. No obstante, conviene destacar que este medio de prueba no evidencia de forma alguna, que el ciudadano V.J.C.R., “es quien estaba al frente de COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.” y que la creación de esa Sociedad Mercantil se haya realizado “a los solos fines de evadir las obligaciones tributarias y laborales”, tal y como erradamente lo afirman los apoderados judiciales del actor en su escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 107 al 123 de la Pieza 1 de 3. Y así se declara.

Prueba de Exhibición de Documentos:

1) Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la codemandada COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. relativos a: Recibos de Pago salarial, cuyos datos contenidos en dichas documentales, son los siguientes y se corresponden a: a) Las 02 quincenas del mes de diciembre de 1996, cada una de ellas por un monto de 25.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 25), suscritas por su representado. b) Las 02 quincenas del mes de mayo de 1.997, cada una de ellas por un monto de 25.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 25), suscritas por su representado. c) Las 20 quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997, enero, febrero, marzo y abril de 1998, cada una de ellas por un monto de 75.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 75,00), suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. d) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999, cada una de ellas, por un monto de Bs. 100.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 100,00), suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. e) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril 2000, cada una de ellas, por un monto de Bs. 140.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 140,00), suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. f) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo y abril 2001, cada una de ellas, por un monto de Bs. 190.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 190,00), suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. g) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo y abril 2002, cada una de ellas, por un monto de Bs. 240.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 240,00), suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. h) Las 12 quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2002, de Bs. 275.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 275,00), suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA i) Las 12 quincenas de noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, cada una de ellas por un monto de Bs. 275.000,00, suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. j) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril 2004, cada una de ellas por un monto de Bs. 350.000,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. k) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril 2005, cada una de ellas por un monto de Bs. 500.000,00, suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. l) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril 2006, cada una de ellas, por un monto de Bs. 900.000,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. m) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril 2007, cada una de ellas, por un monto de Bs. 1.250.000,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. n) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, por un monto de Bs. 1.450.000,00, suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. o) Las 24 quincenas de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, por un monto de Bs. 1.500,00, suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. p) Las 24 quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, por un monto de Bs. 1.550,00, suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA. q) Las 40 quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, todas por un monto de Bs. 1.600,00, suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTO LA PREFERIDA.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en relación con los documentos solicitados en exhibición y que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte demandada no los exhibió en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, durante la audiencia de juicio. Por tal razón, esta Alzada activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de los documentos solicitados en exhibición. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.

Prueba Documental:

1) Promueve marcada con la letra “A”, en copia fotostática simple y en seis (06) folios útiles, Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del trabajador G.A.C.B., identificado con la cédula de identidad No. V-10.612.365, de fechas 31-12-2003, 31-12-2005, 31-12-2006, 31-12-2007, 31-12-2008 y 31-12-2009, las cuales rielan del folio 161 al 166 de la Pieza 1 de 3 del presente asunto.

En relación con estos instrumentos, observa esta Alzada que se trata de documentos privados producidos en el expediente en copias fotostáticas simples, las cuales, a pesar de resultar inteligibles y pertinentes para la resolución de la causa, fueron impugnadas durante la audiencia de juicio por la parte demandante, por tratarse de simples fotocopias. Ahora bien, siendo que la parte demandada y promovente de tales documentos no hizo nada para constatar su certeza, bien sea “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, lo ajustado a derecho es declarar que los mismos carecen de valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) Promueve en copia fotostática simple y en un (01) folio útil, Carta de Renuncia de fecha 30 de noviembre de 2011, firmada por el ciudadano G.A.C.B., identificado con la cédula de identidad No. V-10.612.365, dirigida a los propietarios de COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., la cual obra inserta al folio 167 de la Pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento, el Tribunal observa que se trata de un documento privado consignado en el expediente en copia fotostática simple, la cual resulta inteligible, no fue impugnada y tampoco desconocida de forma alguna. Sin embargo, igualmente se observa en dicha instrumental, que su contenido está referido a la forma como terminó la relación laboral entre las partes (por renuncia del trabajador), hecho éste que no está controvertido en este caso, por lo que se desecha. Y así se declara.

3) Promueve en copia fotostática simple, Registro de Asegurado del ciudadano G.A.C.B., identificado con la cédula de identidad No. V-10.612.365, de fecha 09 de diciembre de 2002, la cual obra inserta al folio 168 de la Pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Promueve en copia fotostática simple, Acta de Defunción No. 126 del ciudadano V.J.C.R., identificado con la cédula de identidad No. V-1.429.166, de fecha 02 de Junio de 2011, la cual obra inserta al folio 160 de la Pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Promueve en copia fotostática simple, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., RIF No. J-30875339-4, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el No. 40, Tomo 25-A de los Libros de Comercio respectivos, la cual riela inserta del folio 49 al 54 de la Pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estas documentales, observa este Tribunal que ya se pronunció sobre los mismos, toda vez que estos mismos documentos fueron producidos en los autos por la parte demandante, teniéndose aquí por reproducida la decisión de valorarlos en los términos expuestos ut supra. Y así se declara.

Prueba de Informes:

1) Al Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: a) Si en esa Oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrito el Fondo de Comercio denominado ABASTO LA PREFERIDA, que estaba inscrito inicialmente en el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el No. 5.644, Tomo XXXL de los Libros de Comercio respectivos. b) En caso de ser afirmativo lo anterior, que indique la identidad de la persona que aparece como propietario o firma autorizada de dicho fondo de comercio. c) Si en esa Oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., RIF No. J-30875339-4, en fecha 28 de Septiembre de 2001, bajo el No. 40, Tomo 25-A de los Libros de Comercio respectivos. d) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona o de las personas, que aparecen como Accionistas o Socios de dicha Sociedad de Comercio y qué cantidad de acciones tiene cada accionista. e) En caso de ser afirmativo, se sirva remitir a este Despacho Judicial, copia certificada de los Registros de Comercio del Fondo de Comercio denominado ABASTO LA PREFERIDA y de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LA PREFERIDA C. A, RIF. No. J-30875339-4, inscrita en ese Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el No. 40, Tomo 25-A de los Libros de Comercio respectivos.

En relación con esta solicitud de Informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo libró el Oficio No. J4J-CJLPF-2013-282, de fecha 25/03/2013, el cual fue recibido en fecha 02/04/2013 (folios 57 y 58 de la Pieza 2 de 3). Al respecto observa este Tribunal, que la mencionada Oficina de Registro Mercantil ofreció su respuesta a través del Oficio No. 343-13-00033 del 08/04/2013, el cual obra inserto en las actas procesales junto a sus anexos, del folio 108 al 147 (ambos inclusive), de la Pieza 2 de 3. Del mismo modo conviene destacar, que a través del mencionado oficio emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, se dio respuesta igualmente y en el mismo documento a los Oficios de solicitud de Informes remitidos por el Tribunal A Quo, con ocasión de las solicitudes del actor (Oficios Nos. J4J-CJLPF-2013-280 y J4J-CJLPF-2013-281, ambos de fecha 25/03/2013), siendo además remitida copia certificada de la totalidad de los Expedientes de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. Así las cosas, es evidente que este Despacho ya se pronunció antes sobre el valor probatorio de dicho Informe cuando apreció los medios de prueba de la parte actora, el cual se tiene aquí por reproducido, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este medio de prueba goza de valor probatorio. Y así se declara.

2) A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ubicada en la Calle Mariño, esquina con Calle Talavera, para que informe a este Despacho: a) Si en la Sala de Reclamo de ese Despacho Administrativo del Trabajo se llevó un Expediente Administrativo de Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano G.A.C.B., identificado con la cédula de identidad No. V-10.612.365 y de este mismo domicilio, en contra del Fondo de Comercio denominado ABASTO LA PREFERIDA o de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., en el año 2012. b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho Expediente de Reclamo y de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Despido Injustificado, respectivamente. c) Se sirva remitir a este Tribunal y a costa del solicitante, copia fotostática certificada de ese Expediente Administrativo del año 2012.

En relación con las resultas de esta solicitud, las mismas obran insertas en el folio 03 de la Pieza 3 de 3 del presente asunto, en donde puede apreciarse el Oficio No. 136-13, de fecha 23 de julio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., suscrito por la Abg. D.A.S., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E), mediante el cual informa en los siguientes términos:

El motivo del presente, es con la finalidad de dar respuesta a su solicitud mediante oficio N° J4J-CJLPF-2013-416, de fecha 30 de abril del año en curso, el cual se explica por si solo.

a) Efectivamente por ante la sala de reclamo de esta Inspectoría del Trabajo reposa expediente signado bajo la nomenclatura N°: 053-2012-03-00319 donde hizo formal reclamo contra la entidad de trabajo ABASTO LA PREFERIDA, el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 10.612.365.

b) Motivo: Pago de Prestaciones Sociales

.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su estudio no se desprende elemento de convicción alguno, útil para la resolución del presente asunto. En consecuencia, coincidiendo con el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se desecha de este caso. Y así se declara.

3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida R.G.d. la ciudad de Punto Fijo, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancias: a) Si la empresa COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., RIF. No. J-30875339-4, solicitó inclusión en el Seguro Social Obligatorio del ciudadano G.A.C.B., identificado con la cédula de identidad No. V-10.612.365. b) En caso de ser positivo lo anterior, que indique en que fecha se llevó a cabo la inclusión de dicho ciudadano como trabajador de la empresa COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. c) Indique cuál es el número de patrono de la dicha empresa en ese Instituto. d) Con qué salario y dirección se inscribió al ciudadano G.A.C. como trabajador de la mencionada empresa. e) En que fecha fue retirado el mencionado ciudadano del Seguro Social Obligatorio prestado por ese Instituto y cómo se llevó a cabo ese procedimiento.

En relación con las resultas de esta solicitud, las mismas obran insertas en el folio 107 de la Pieza 2 de 3 del presente asunto, donde puede apreciarse el Oficio No. OAPFJ/245/2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Lic. Joselys Méndez, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de Punto Fijo, mediante la cual informa en los siguientes términos:

…al respecto le informo lo siguiente:

Inscrito con la empresa Comercial La Preferida, C. A, signada en nuestro Instituto bajo el N° Patronal F26128731, según nuestro sistema refleja un ingreso en dos oportunidades, uno con fecha de ingreso de 05/05/1999, sin verse reflejado el egreso en dicha oportunidad; esto motivado a que luego se refleja un ingreso de fecha 25/11/2002 con egreso del 30/12/2011

.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informa sobre cada uno de los particulares solicitados a través de este medio de prueba. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor probatorio. Y así se declara.

4) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: a) Si el Fondo de Comercio denominado ABASTO LA PREFERIDA, está inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF). b) En caso de se afirmativo lo anterior, que remita a este Despacho Judicial, el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) del Fondo de Comercio denominado ABASTO LA PREFERIDA. c) En caso de ser afirmativo, que informe a este Despacho Judicial la dirección exacta del domicilio que aparece en el Número de Registro de Información Fiscal del Fondo de Comercio denominado ABASTO LA PREFERIDA. d) Si la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF). e) En caso de ser afirmativo lo anterior, que remita a este Despacho Judicial el Número de Registro de Información Fiscal (RIF), de la mencionada sociedad mercantil. f) En caso de ser afirmativo lo anterior, que informe a este Despacho Judicial, la dirección exacta del domicilio que aparece en el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.

En relación con las resultas de esta solicitud, las mismas obran insertas en el folio 216 de la Pieza 2 de 3 del presente asunto, donde puede apreciarse el Oficio No. OAPFJ/245/2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano R.A.R., en su carácter de Jefe Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, mediante la cual informa sobre el domicilio fiscal de la empresa COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A, el representante legal, los socios y en relación con la Sucesión Chirinos Revilla V.J.. Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que su contenido es pertinente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este medio de prueba goza de valor probatorio. Y así se declara.

5) A la Oficina de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre los siguientes hechos y circunstancias: a) Si el Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA, está inscrita en ese Despacho de Hacienda Municipal, como contribuyente. b) En caso de ser afirmativo lo anterior, informe a este Tribunal el Número de Registro como contribuyente municipal. c) En caso de ser afirmativo lo anterior, informe a este Tribunal sobre las últimas declaraciones de ingresos brutos de los años 2010 y 2011. d) Si la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., está inscrita en ese Despacho de Hacienda Municipal como contribuyente. e) De ser afirmativo lo anterior, informe a este Tribunal el Número de Registro como contribuyente municipal. f) De ser afirmativo lo anterior, informe a este Tribunal sobre las últimas declaraciones de ingresos brutos de los años 2010 y 2011. g) En caso de ser afirmativo lo anterior, informe a esta Despacho Judicial la dirección exacta del domicilio que aparece en el registro de Contribuyente Municipal de la mencionada sociedad. h) En caso de ser afirmativo lo anterior, informe a este Despacho Judicial la dirección exacta del domicilio, que aparece en el Registro de Contribuyente del Fondo de Comercio ABASTO LA PREFERIDA.

Con respecto a las resultas de esta solicitud, observa este Tribunal que las mismas obran insertas en el folio 205 de la Pieza 2 de 3 del presente asunto, donde puede apreciarse el Oficio No. OFC. EXT. 008-2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrito por la Abg. E.P., en su carácter de Directora de Rentas y Tributos, mediante el cual informa en los siguientes términos:

“Al respecto paso a notificarle que la Contribuyente “COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.” Registro de Información Fiscal N° J-30875339-4, Registro de Información Municipal N° 001245, está inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Dirección de Rentas y Tributos desde el 2002, siendo que la dirección es la Avenida Principal N° 74 Sector Tropicana, Punto Fijo del Estado Falcón; según el Sistema Integrado de Gestión Municipal Automatizado que para tal fin lleva esta Dirección”.

En ese sentido, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la Oficina de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, informa sobre cada uno de los particulares solicitados a través de este medio de prueba. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo goza de valor probatorio. Y así se declara.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES.

Prueba Documental:

1) Promueve copia fotostática simple del Acta de Defunción No. 126 del ciudadano V.J.C.R., identificado con la cédula de identidad No. V-1.429.166, la cual riela al folio 180 de la Pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Promueve en copia fotostática simple, Registro de Comercio de la Firma Mercantil ABASTO LA PREFERIDA.

En relación con estas documentales, observa este Tribunal que ya se pronunció sobre las mismas, toda vez que estos mismos documentos fueron producidos en los autos por la parte demandante y por la codemandada, la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., teniéndose aquí por reproducida la decisión de valorarlos en los términos expuestos ut supra. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva oficiar: 1) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Punto Fijo. 2) A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo. 3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Punto Fijo. 4) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la ciudad de Punto Fijo. 5) A la Oficina de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo.

Ahora bien, en relación con los requerimientos planteados a través de este medio de prueba observa este Tribunal, que los particulares solicitados a través de dichos Informe a cada una de la instituciones señaladas anteriormente, son los mismos particulares, del mismo contenido e idéntico alcance que los solicitados por la codemandada, la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. Por lo que, siendo que las resultas de dichas solicitudes constan en los autos y las mismas fueron debidamente valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso volver a pronunciarse sobre ellas. Y así se declara.

II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representación judicial de la parte demandante y por la representación judicial de la reparte demandada durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte demandante esgrimió dos (02) motivos de apelación y la parte demandada expuso seis (06) motivos de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

II.5.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

PRIMERO

“La sentencia de primera instancia está viciada de incongruencia, por cuanto no todos los hechos alegados por mi representado y que formaron parte de las pretensiones contenidas en la demanda, fueron debidamente tratados por la sentencia recurrida”.

Ciertamente, el apoderado judicial de la parte demandante indicó, que hubo omisión respecto de uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por su representado, quien había planteado al menos cuatro (04) pretensiones y que la recurrida había trabado la litis básicamente con tres (3) de éstas, a saber, la sustitución de patrono, la prescripción de la acción y las prestaciones sociales, obviando por completo pronunciarse sobre el abuso de las formas societarias, el cual fue otro elemento alegado en el libelo de demanda y respecto del cual se requería un pronunciamiento. Asimismo indicó el apoderado judicial del actor, que la incongruencia denunciada es contraria al numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y agregó que en el presente asunto se evidencia un abuso de las formas societarias, generándose un fraude que no fue declarado. En ese sentido aseguró, que de conformidad con las formas mercantiles si hubo una sustitución de patrono, más no así en la realidad de los hechos, pues sostiene que el ciudadano V.J.C.R., siempre fue el patrono de su representado (el trabajador demandante). Que la firma personal constituida por el ciudadano V.J.C.R. desde el año 1987 (“ABASTO LA PREFERIDA”), se encontraba ubicada en la Calle Principal, antes Nueva Granada, No. 44 del Sector Tropicana de Punto Fijo y que luego, a principios del año 2001, dicha Firma Personal se mudó diagonal a ese local, en la misma Calle Principal del Sector Tropicana, identificada con el No. 74, tal como fue indicado expresamente en el libelo de demanda y no fue negada esa afirmación de forma alguna por la parte accionada (dijo).

Así planteado este primer motivo de apelación y en relación con la última de las afirmaciones expuestas, el Tribunal hizo una revisión detallada de la contestación de la demanda que hizo la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., así como de la contestación de la demanda de las Terceras Intervinientes, revisión de la cual se pudo constatar que en ninguna de ellas se hizo la negación específica, concreta y determinada del hecho de la mudanza de la demandada de autos a una sede ubicada diagonal a su sede anterior, tal y como expresa e inequívocamente fue afirmado por el trabajador accionante en su libelo de demanda. Al respecto y para la inteligencia de esta decisión, resulta útil y oportuno transcribir el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma trascrita establece al menos tres requisitos para que sean admitidos los hechos indicados en la respectiva demanda, a saber: 1) Que los hechos que se niegan o rechazan estén expresados en el libelo de demanda. 2) Que no se hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo. 3) Que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, en relación con el primer requisito, este Tribunal observa que en el caso concreto, no hay dudas que el actor indicó expresa e inequívocamente en su libelo de demanda, el hecho de la mudanza o cambio de sede de su empleador, en los siguientes términos:

…, desde ese entonces, he venido desempeñándome como Carnicero, en dicha firma personal que funcionó inicialmente en la Calle Principal antes Nueva Granada N°. 44, del Sector Tropicana de Punto Fijo, y luego aproximadamente a principios del año 2001, se mudó dicha firma personal diagonal a este local, y casi en la misma dirección y en la misma Calle Principal del Sector Tropicana de esta ciudad de Punto Fijo, identificada con el No. 74

. (Folio 3 de la Pieza 1 de 3).

El segundo requisito también está evidenciado en el presente asunto, toda vez que de ambas contestaciones que obran en actas (de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. y de las Terceras Intervinientes), no se evidencia la requerida determinación y menos aún, la exposición de los motivos del rechazo que exige la norma, es decir, no se hizo una negación pormenorizada y motivada de esta afirmación particular del actor en su libelo de demanda. Finalmente, en relación con el tercer requisito, el Tribunal hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y no encontró ningún elemento que desvirtúe la afirmación hecha por el actor en el libelo de demanda, conforme a la cual, él comenzó a trabajar como Carnicero para la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA, ubicada en la Calle Principal, antes Nueva Granada, No. 44 del Sector Tropicana de Punto Fijo y que luego ésta se mudó a un domicilio bastante cercano, prácticamente diagonal, distinguido con el No.74, de la Calle Principal en el mismo Sector y ciudad. De tal manera, que en el presente asunto se encuentran evidenciados de manera concurrente, los requisitos que exige la norma para considerar ese hecho admitido, el cual, el Tribunal de Primera Instancia no consideró en la sentencia recurrida, siendo traído como parte de un motivo de apelación, por lo que este Tribunal de Alzada declara este argumento (parte del primer motivo de apelación), procedente. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con el resto de alegaciones del apoderado judicial del actor para sostener este primer motivo de apelación (las alegaciones iniciales) y conforme a las cuales, en este caso lo que ocurrió es que, “en las formas mercantiles hubo una sustitución de patrono, pero que en la realidad de los hechos no hubo tal sustitución”, insistiendo que a su juicio lo que hubo fue un “abuso de las formas societarias para burlar de una manera fraudulenta las obligaciones patronales que se derivan de la relación de trabajo”; esta Alzada observa que ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre tal afirmación (“el abuso de las formas societarias”). Sin embargo, a pesar de las alegaciones del apoderado judicial del actor y muy especialmente, a pesar de haber quedado como un hecho admitido el cambio de dirección, sede o local de la entidad de trabajo para una dirección muy cercana (diagonal a la anterior), esta Alzada, en relación con el supuesto “abuso de las formas societarias” no está de acuerdo en nada y por nada con la representación del demandante recurrente, es decir, a juicio de quien suscribe no está demostrado de forma alguna el mencionado abuso que denuncia el actor y menos aún, la supuesta intención de fraude que lo orientó, en detrimento de los derechos laborales del trabajador recurrente.

Al respecto conviene advertir, que precisamente la intención o mala fe que delata el apoderado del actor, dirigida dicha intención a incumplir, burlar o desconocer las obligaciones patronales que se derivan de la relación de trabajo que existió entre el demandante G.A.C.B., vinculado a cualquiera de las dos entidades de trabajo demandadas, vale decir, la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA o la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., es quizás el aspecto más difícil de demostrar entre sus afirmaciones, ya que involucra insoslayablemente elementos o aspectos eminentemente subjetivos, los cuales, unidos a otros de de carácter objetivo y concreto, deberían comprobar sus afirmaciones, pero es el caso que tal evidencia no se encuentra en las actas procesales. Por el contrario, este Sentenciador aprecia por máximas de experiencia como un hecho muy normal, que los fondos de comercio, las actividades mercantiles o los mismos comerciantes que se inician con una Firma Personal, progresivamente crezcan y decidan transitar o alcanzar niveles de organización mercantil de mayor complejidad y más oportunidades, como es el caso de las sociedades mercantiles, lo que sumado al hecho de la ausencia de elementos que demuestren el supuesto “abuso de las formas societarias” que denuncia el actor, obligan a quien suscribe a declarar en la parte dispositiva de esta decisión, parcialmente procedente este primer motivo de apelación de la parte demandante, toda vez que uno de sus argumentos resulta absolutamente cierto, como lo es considerar admitido el hecho de la mudanza de la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA a una dirección muy cercana, mientras que la segunda afirmación alegada sobre el “abuso de las formas societarias”, no fue demostrada de ninguna manera. Y así se declara.

SEGUNDO

“La sentencia recurrida está basada en un falso supuesto, porque le atribuye a las actas hechos que éstas no demuestran, lo que produjo un error en la interpretación del artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque esa norma no admite la posibilidad de la notificación tácita del trabajador respecto de la sustitución de patrono y aún así, fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia que el trabajador estaba tácitamente notificado de tal sustitución y en consecuencia, declaró igualmente la prescripción de la acción del actor en contra de su primer patrono”.

Al respecto, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales y muy especialmente de la sentencia recurrida, este Tribunal comparte absolutamente los argumentos traídos por el apoderado judicial de la parte demandante para sostener este segundo motivo de apelación, por lo cual lo considera totalmente procedente. En este orden de ideas conviene transcribir íntegramente el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras en razón del tiempo), el cual establece lo siguiente:

Artículo 91.- La sustitución de patrono no surtirá efectos en perjuicio del trabajador si no se notificare POR ESCRITO a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado

. (Subrayado, negritas y mayúsculas del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Alzada que no hay manera de suponer conforme a esta norma (aplicada al caso concreto en razón de su vigencia cuando se llevó a cabo la relación de trabajo entre las partes), que pueda considerarse siquiera la posibilidad de una notificación tácita del trabajador, del Inspector del Trabajo o aún, del sindicato donde se encuentre afiliado el trabajador, en casos de sustitución de patrono como el de autos, pues dicha posibilidad está absolutamente negada, toda vez que la norma estudiada dispone no solamente el carácter expreso de la notificación de la sustitución de patrono, sino también a quiénes ineludiblemente se debe notificar y la forma como debe hacerse dicha notificación (por escrito), estableciéndose la imposibilidad de surtir efectos perjudiciales para el trabajador (como es el caso de la prescripción de su derecho de accionar, por ejemplo), cuando no se notifica por escrito al trabajador de esa circunstancia, de donde emana la imposibilidad de una notificación tácita, como bien lo apunta el apoderado judicial del actor y como erróneamente lo estableció el fallo recurrido. Y así se declara.

Cabe destacar que la norma señalada (artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), no admite notificación tácita del trabajador (así como tampoco del patrono, ni del sindicato), como antes se dijo. No obstante, conviene advertir, que aún en el supuesto negado que la norma lo permitiera, tampoco están dados en el presente asunto, elementos presuntivos de la notificación del trabajador demandante respecto de la sustitución de patrono bajo estudio, ya que no existen elementos que permitan presumir, mucho menos establecer tal circunstancia. De hecho, al referirse a este aspecto particular de la apelación de su contraparte, uno de los apoderados judiciales de las entidades de trabajo demandadas, específicamente el abogado A.M., expresa y categóricamente afirmó que a su juicio, la sentencia recurrida había cometido un error al considerar que el trabajador estaba tácitamente notificado de la sustitución de patrono de autos, tal y como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación de fecha 02 de abril de 2014, entre el minuto cuarenta y ocho con tres segundo (48´03

) y el minuto cuarenta y ocho con cuarenta y dos segundos (48´42”). Dicha afirmación llamó poderosamente la atención de quien suscribe, porque se trataba precisamente de la opinión jurídica de la parte contraria al actor que planteó el motivo de apelación, sobre todo porque respecto de esa errada y única declaración del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, descansa la prescripción de la acción del actor para reclamar sus conceptos prestacionales a la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA, razón por la cual, con el ánimo de confirmar la aseveración del mencionado abogado de la parte demandada y descartar que se haya tratado de un error producto de una ligereza o descuido, este Tribunal le preguntó sobre esa afirmación en concreto de su exposición, insistiendo dicho profesional del derecho que no se trataba de un error y que a su juicio el Tribunal A Quo había errado al declarar la existencia de una notificación tácita del trabajador, tal y como se evidencia de la misma reproducción audiovisual desde el minuto cincuenta y dos con veinte segundos (52´20”) al minuto cincuenta y cuatro con cuatro segundos (54´04”).

En consecuencia, con base en las consideraciones precedentes, este segundo motivo de apelación de la parte demandante se declara procedente y por tanto, al no existir notificación del trabajador respecto de la sustitución de patrono de marras en los términos que lo dispone el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los efectos perjudiciales para el trabajador que se pudieran derivar de dicha sustitución patronal, no tienen efecto alguno en su contra, de donde se deduce que la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA, sigue siendo junto a la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., solidariamente responsable respecto de las obligaciones laborales que se derivan de la relación de trabajo que las unió con el trabajador demandante, ciudadano G.A.C.B.. Y así se declara.

Por último, siendo que este Tribunal declaró el primer motivo de apelación del actor parcialmente procedente y su segundo motivo de apelación procedente, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.5.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO: “Hay un error de juzgamiento en la sentencia recurrida porque el Tribunal de Primera Instancia aplicó el Principio In Dubio Pro Operario sin haber alguna duda. Es decir, el Tribunal A Quo consideró que había dudas, pero de ningún modo explica cuáles son esas dudas o dónde estaban esas dudas, es decir, si había duda respecto de la valoración de un medio de prueba o si la duda se presentaba respecto de un hecho”.

Pues bien, para resolver este primer motivo de apelación de la parte demandada, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, que en ninguna parte de dicho fallo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio aplicó el Principio In Dubio Pro Operario. Al respecto observa este Juzgador que el tema fue tocado en una sola ocasión en la sentencia recurrida, específicamente al momento de trabarse la litis, indicando la Juzgadora de Primera Instancia que el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “… cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. (Folio 89 de la Pieza 3 de 3).

No obstante, pese a la única mención del Principio In Dubio Pro Operario indicada, en ninguna otra parte de la sentencia recurrida se aplica el mencionado principio procesal, es decir, en el fallo que se recurre nunca se aplicó una norma más favorable o la interpretación más favorable al trabajador con fundamento en el mencionado principio, por lo que al no corresponderse la realidad de las actas procesales con el vicio que se le atribuye a la sentencia recurrida, este primer motivo de apelación carece de fundamento fáctico y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO

“Existe un falso supuesto en la sentencia recurrida, ya que no es cierto que haya quedado demostrado que los bienes del inventario de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, hayan sido los mismos bienes con los cuales desarrolló su actividad la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.”

Al respecto, este Tribunal coincide absolutamente con los argumentos que en ese sentido expuso la representación judicial de la parte demandada recurrente. De hecho, tan cierta es la denuncia planteada, es decir, tan cierto es que no está demostrada la supuesta utilización de los mismos bienes por parte de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., de los bienes o parte del inventario de la Firma Personal ABASTO LA PREFERIDA, que ni siquiera existe en las actas procesales, la posibilidad de hacer una comparación entre ambos inventarios para determinar tal afirmación del actor, toda vez que, si bien es cierto que obra en actas el “Inventario General de Constitución” de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. (valorado por esta Alzada), exactamente inserto del folio 133 al 136 de la Pieza 1 de 3 de este asunto, no es menos cierto que no existe inventario de bienes alguno de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, pues acerca de los bienes de ésta solo se tiene una vaga referencia hecha en su Acta Constitutiva, exactamente inserta al folio 124 y su vuelto de la Pieza 1 de 3, donde reza textualmente que el capital de Bs. 140.000,00 con el cual girará dicha Firma Unipersonal, además de pertenecer exclusivamente al ciudadano V.J.C.R., está representado “en maquinarias y equipos, mobiliario, víveres y carnicería”, lo que desde luego no permite de ninguna manera determinar identidad entre ambos “inventarios” y menos aún, que los bienes con los cuales desarrolló su actividad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., derivaran o hayan sido los mismos con los que desarrolló su actividad comercial la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, como erróneamente lo declaró la recurrida, según se evidencia al folio 95 de la Pieza 3 de 3. Inclusive, aún considerándose que el Código de Comercio establece una confusión patrimonial entre los bienes personales del propietario de la firma unipersonal con los bienes de la firma misma, sin embargo, en el asunto bajo estudio tampoco existe un inventario de bienes personales o un balance personal sobre el patrimonio del propietario de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, ciudadano V.J.C.R.. De tal modo que, siendo evidente la imposibilidad de contrastar inventarios para determinar si los bienes o parte del inventario utilizado en su actividad comercial por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., provenían o eran los mismos del inventario de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y adicionalmente, siendo evidente que no existen en las actas procesales elementos (aún indiciarios), que permitan llegar a esa conclusión que erradamente estableció el Tribunal de Primera Instancia, dando por demostrado el indicado hecho; desde luego que, este segundo motivo de apelación de la parte demandada debe ser declarado procedente. Y así se establece.

TERCERO

“Existe un falso supuesto en la sentencia recurrida, porque no es cierto que el ciudadano V.J.C.R. haya constituido primero la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y luego que haya constituido la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. y que además, manejara simultáneamente ambas empresas”.

En relación con este tercer motivo de apelación, esta Alzada se separa por completo de la apreciación de los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y por el contrario, considera que está sobradamente demostrado en autos el hecho del manejo de ambos fondos de comercio (de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. y de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA), por parte de la misma persona, el ciudadano V.J.C.R., tal y como acertadamente lo ha establecido el Tribunal A Quo, muy a pesar de la negación que de ese hecho concreto sostiene la representación judicial de la parte demandada. Al respecto conviene advertir que, si bien es cierto que en vida, el ciudadano V.J.C.R. no era accionista de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., no es menos cierto que en las actas procesales está comprobado mediante documentos debidamente valorados por el Tribunal de Primera Instancia y que esta Alzada ratifica (Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.), donde se indican expresamente en primer lugar (en la Cláusula Décima Primera del Acata Constitutiva –folio 116 de la Pieza 2 de 3-), las atribuciones del Director General y del Director Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. y en segundo lugar, se evidencia la designación del ciudadano V.J.C.R. como Director General de la misma empresa, tal y como puede apreciarse al folio 134 y su vuelto de la Pieza 2 de 3 de este asunto.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno trascribir parcialmente la Cláusula Décima Primera del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., con el objeto de evidenciar el contenido y alcance de las facultades del Director General de la misma, cargo éste que ocupaba el ciudadano V.J.C.R.. Dicha cláusula es del siguiente tenor parcial:

DÉCIMA PRIMERA. Son atribuciones del Director General y del Director Administrativo obrando en forma conjunta o separada las siguientes: A) Comprar, vender, permutar, arrendar, traspasar y ceder bienes muebles e inmuebles, así como derechos de toda clase en las condiciones y modalidades que interesen a los negocios de la compañía. B) Firmar todos los contratos en que tenga interés la compañía, así como firmar toda documentación relativa a los mismos. C) Solicitar los créditos bancarios o de otra índole que interesen a los negocios de la sociedad. D) Presentar todos los años un informe de su gestión administrativa a la asamblea general ordinaria de accionistas, así como los Estados Financieros, conjuntamente con el informe del comisario. E) Designar y remover el personal que labora en la compañía, fijándoles sus deberes y remuneraciones. Omissis

. (Folio 116 de la Pieza 2 de 3).

Así las cosas, no hay la menor duda para este Tribunal Superior, que habiendo sido Director General de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., el ciudadano V.J.C.R., quien a su vez y simultáneamente era el propietario de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDAD (hecho éste igualmente documentado en las actas procesales), que desde el punto de vista de las facultades estatutarias, tenía el dominio absoluto de ambas empresas sin ser accionista de la referida Sociedad Mercantil, ya que siendo miembro de su Junta Directiva, específicamente su Director General, desde luego que conforme a las facultades estudiadas, tenía igualmente su manejo y/o control. Por lo que siendo ello así, es forzoso declarar improcedente este tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se establece.

CUARTO

“El Tribunal de Primera Instancia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial conforme al cual, los accionistas de una empresa no pueden ser considerados patronos”.

En relación con este cuarto motivo de apelación de la parte demandada, observa esta Alzada que su representación judicial alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar al ciudadano V.J.C.R. como patrono del actor, solo porque aquél figuraba en la Directiva de ambos fondos de comercio. Agregaron igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada, que tal consideración desconocía el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 451, de fecha 29 de abril del año 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido que los accionistas de las empresas no pueden ser considerados patronos.

Al respecto considera útil y oportuno este Tribunal, transcribir parcialmente la referida decisión No. 451 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/04/2011, en la cual, la parte específicamente referida por los apoderados judiciales de la demandada, es del siguiente tenor:

En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre del año 2009, adquirió las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C. A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica la sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemandada Del Sur Banco Universal, C. A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, del estudio pormenorizado del fallo casacional parcialmente transcrito, no se deduce de forma alguna que la sentencia recurrida lo haya desconocido o contrariado, tal y como equivocadamente lo denuncian los apoderados judiciales de la parte demandada, ya que las circunstancias de hecho de ambos casos no son análogas. En este sentido observa esta Alzada, que en aquél caso donde un grupo de trabajadores demandó a la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A. y solidariamente a la también Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., nunca hubo una sustitución de patrono entre ambas empresas, toda vez que lo ocurrido fue una adquisición de acciones de la segunda (Del Sur Banco Universal, C. A.), por parte de la primera (Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A.) y desde luego, siendo que la empleadora o parte patronal no son los accionistas, sino las empresas mismas, el cambio de propiedad de las acciones (nuevos accionistas), no implica sustitución de patrono alguna, ya que la empleadora y por tanto patrona es la misma, a saber, la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A.

No obstante, el caso de autos no se trata de la adquisición o compra de las acciones de una empresa por otra o de la incorporación de nuevos accionistas a una sociedad mercantil. Por el contrario, se trata de un típico caso de sustitución patronal conforme al cual, una empresa completamente nueva que se constituye (la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.), se convierte en nueva patrona del actor, quien laboraba realizando el mismo oficio (carnicero), para otro fondo de comercio, a saber, la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDAD (primigenia empleadora del actor). Cabe destacar inclusive, que entre los accionistas de la nueva Sociedad Mercantil y nueva empleadora del demandante (COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.), no figura como accionista el único propietario de la empleadora anterior (la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDAD), quien es el ciudadano V.J.C.R.. De donde se deduce fácilmente, que no existe analogía fáctica entre los hechos que las dos decisiones tratan y que la representación judicial de la parte demandada pretende hacer ver como similares. Y así se declara.

De hecho, tal y como antes se dijo, no hay dudas para quien aquí decide, que en este caso específico el ciudadano V.J.C.R., no es socio o accionista de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., aunque si pertenece a la Junta Directiva de ésta con el cargo de Director General, el cual le permite el manejo y control de la mencionada empresa, tal y como antes quedó establecido. Tampoco hay dudas que el mencionado ciudadano, en su carácter de único propietario de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, si encarnaba personalmente, además de su condición de propietario y único responsable del giro comercial de la misma, el carácter de patrono ante los trabajadores dependientes de ésta, como es el caso del demandante de autos, ya que la naturaleza jurídica de esa figura mercantil (de la Firma Unipersonal), es distinta a la de la Compañía Anónima. De donde se colige que, al continuar la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. (que es una persona jurídica distinta), con el ejercicio de la actividad comercial de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, propiedad del ciudadano V.J.C.R., con el mismo personal (el actor prestando servicio personal, remunerado y subordinado por cuenta de la mencionada Sociedad Mercantil) y en las mismas instalaciones materiales que lo hacía para la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA (hecho establecido como admitido conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue explicado al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante), desde luego que estamos en presencia de una sustitución de patrono conforme al artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. Por lo que es forzoso declarar la improcedencia de este cuarto motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

QUINTO

“No hubo sustitución de patrono en el presente caso, porque no se dieron ninguno de los requisitos contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales han sido desarrollados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

En relación con este motivo de apelación, este Tribunal de Alzada lo considera improcedente, por cuanto observa quien suscribe, que si existen en el presente asunto elementos de hecho y de derecho, que efectivamente demuestran la existencia de tal circunstancia, es decir, la existencia de elementos probatorios, indiciarios y presuntivos que convencen acerca de la existencia de una sustitución de patrono entre ambas empleadoras codemandas, tal y como seguidamente será explicado. Al respecto, conviene transcribir íntegramente el artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada al caso concreto rationis tempus), con el objeto de comparar los supuestos fácticos que esta norma contempla, con los hechos que han sido demostrados o deducidos de las actas procesales. Dicha norma es del siguiente tenor:

““Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, “independientemente del cambio de titularidad de la empresa”, siempre que un nuevo patrono “continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales”, se considerará que hay sustitución de patrono. Ahora bien, en el presente caso no existió un cambio en la titularidad o en la propiedad de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, es decir, la propiedad o titularidad de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, no fue trasmitida de forma alguna a la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., por lo que no corresponde aplicar al caso de autos el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sino el mencionado artículo 89 ejusdem, que parte del supuesto de hecho de la inexistencia del traslado de la propiedad entre ambas personas naturales y/o jurídicas. Y así se establece.

Asimismo debe advertirse que la mencionada norma (artículo 89 de la derogada LOT), exige de manera concurrente que el nuevo patrono, o sea, la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., “continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales”, es decir, dicha norma exige que concurran tres (3) circunstancias de hecho, a saber: 1) Que continúe el ejercicio de la actividad anterior. 2) Que la continuación de dicha actividad anterior se realice con el mismo personal. 3) Que la continuación de dicha actividad anterior se realice en las mismas instalaciones materiales.

En este orden de ideas observa esta Alzada, que es un hecho probado en los autos que la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., continuó el ejercicio de la misma actividad comercial de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, siendo dicha actividad la compra y venta de víveres en general y en especial, la carnicería. Tal certidumbre se desprende del análisis concatenado de los correspondientes objetos sociales de cada uno de estos Fondos de Comercio, los cuales obran en sus respectivas Actas Constitutivas, insertas en fotocopias simples y en copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, reconocidas todas por las partes y debidamente valoradas por esta Alzada. Así, al folio 144 y su vuelto obra el Acta Constitutiva de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y del folio 115 al 117 el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., todos los folios de la Pieza 2 de 3 de este asunto. En este sentido puede observarse, que el objeto social de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, “consiste en la compra y venta de víveres y carnes en general, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio en el país” (subrayado y negritas del Tribunal). Mientras que por su parte, el objeto social de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., consiste en:

la compra y venta de víveres en general, útiles escolares y de oficina, frutería en general, artículos de ferretería, artículos de plástico en general, artículos de quincallería en general, cigarrillos, loterías, perfumes nacionales e importados, productos de belleza unisex, productos de dulcería en general, aguas minerales, panes elaborados en general, pañales, desinfectantes, jabón en polvo y de tocador, podrá dedicarse igualmente a la compra-venta de carnes beneficiadas de: reses, chivos, cerdos, pollos, gallinas, pavos, avestruz y sus derivados, charcutería en general, quesos nacionales e importados y sus derivados, así como leches pasteurizadas, jugos naturales diversos, así como artículos para el hogar en general

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Es decir, es evidente que ambos Fondos de Comercio establecieron como principal actividad comercial, la compra y venta de víveres en general y dentro de ese rubro tan amplio, con especial dedicación al ramo de la carnicería. Nótese inclusive que la carnicería es el único renglón respecto del cual, dentro del extenso giro comercial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., su Acta Constitutiva se permite abundar en detalles, indicando hasta las especies de carnes beneficiadas que comprenderá su actividad comercial. Luego, al hecho cierto de continuar la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., con la misma actividad comercial de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, debe sumarse inclusive el hecho también cierto, de su preferencia por la actividad de la carnicería, lo que coincide con la labor que desempañó el actor como Carnicero para ambos Fondos de Comercio (circunstancia fáctica ésta reconocida expresamente por ambas partes). Todo lo cual, a juicio de esta Alzada, da cuenta clara e inequívoca de que en este caso concreto, existe la continuación del ejercicio de la actividad anterior, en los términos que lo expresa el artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que existe muestra clara e indubitable que la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., ha continuado ejerciendo la misma actividad comercial que ejercía la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA. Y así se declara.

Asimismo, en relación con el segundo requisito concurrente que exige la mencionada norma, vale decir, que la continuación de dicha actividad anterior se realice con el mismo personal, observa esta Alzada que tal exigencia está absolutamente demostrada e inclusive, expresamente reconocida y aceptada por las partes en el presente asunto, al menos en lo que respecta al actor, ciudadano G.A.C.B.. Así, el demandante de autos aseguró en su libelo de demanda lo siguiente:

“Ciudadano Juez, comencé a prestar servicios personales, indeterminados y subordinados, como carnicero, inicialmente para una firma personal denominada “ABASTO LA PREFERIDA” inscrita…, cuyo único propietario fue el ciudadano (hoy difunto): V.J.C.R., … desde el día 01 de enero de 1987, desde ese entonces, he venido desempeñándome como Carnicero, en dicha firma personal que funcionó inicialmente en la Calle Principal antes Nueva Granada N°. 44, del Sector Tropicana de Punto Fijo, y luego aproximadamente a principios del año 2001, se mudó dicha firma personal diagonal a este local, y casi en la misma dirección y en la misma Calle Principal del Sector Tropicana de esta ciudad de Punto Fijo, identificada con el No. 74. Ahora bien, es el caso que a los fines de evadir obligaciones de naturaleza laboral como también eludir obligaciones de naturaleza tributaria, el hoy difunto V.J.C.R. con abuso de las formas societarias y jurídicas, decidió a finales del año 2001, crear una sociedad mercantil, de casi idéntica denominación comercial, denominada COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., cuyos únicos accionistas eran sus dos hijos, … la cual siguió ejecutando la misma actividad mercantil de la otrora firma personal ABASTO LA PREFERIDA (la cual nunca fue cerrada a los fines registrales y tan solo se quitó su nombre del local o sede física), en las mismas instalaciones o sede física, Calle Principal antes Nueva Granada N° 74, del Sector Tropicana de Punto Fijo y con los mismos equipos y bienes muebles que son propiedad de dicha firma personal”. (Folios 2 y 3 de la Pieza 1 de 3 de este asunto. Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., expresamente indicó en su contestación a la demanda que obra inserta del folio 184 al 192 de la Pieza 1 de 3, específicamente en el “Capítulo II: De los Hechos Aceptados por Ser Ciertos”, lo que a continuación se transcribe:

“Es cierto que el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó servicios personales para mi corepresentada la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.”; como CARNICERO, pero solo, desde el día 28 de septiembre de 2.001, y NO desde el día 01 de Enero de 1987; porque eso es falso…” (Vuelto del folio 186 y del folio 187 de la Pieza 1 de 3 del presente asunto. Subrayado del Tribunal).

Mientras que las Terceras Intervinientes en el presente asunto reconocieron ese mismo hecho en su contestación a la demanda que obra inserta del folio 194 al 203 de la Pieza 1 de 3, en el mismo “Capítulo II: De los Hechos Aceptados por Ser Ciertos”, en los siguientes términos:

“Es cierto que el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, prestó servicios personales para el Fondo de Comercio “ABASTO LA PREFERIDA”; como CARNICERO, pero solo, hasta el día 27 de Septiembre de 2.001.

Es cierto, que el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, renunció voluntariamente el día 31 de Diciembre de 2011; a continuar prestando sus servicios personales como carnicero; pero solo para la Empresa “COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.”, RIF No. J-30875339-4”. (Folio 197 de la Pieza 1 de 3 del presente asunto. Subrayado del Tribunal).

Y por si fuera poco, en sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, respectivamente insertos del folio 155 al 159 y del 175 al 179, todos de la Pieza 1 de 3, tanto la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., como las Terceras Intervinientes, expresamente afirman en el particular número 3), el objeto que persiguen con la promoción de sus respectivas documentales, indicando lo que a continuación textualmente se transcribe:

“ESTA PRUEBA HA SIDO PROMOVIDA PARA DEMOSTRAR AL TRIBUNAL: … 3) Que el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, trabajó tanto para el Fondo de Comercio denominado ABASTO LA PREFERIDA, como para la Sociedad Mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.”. (El texto es idéntico en ambos escritos mencionados).

Desde luego, vistas todas las declaraciones y afirmaciones que preceden, no hay dudas para este Tribunal Superior respecto de que, indistintamente de las observaciones que hacen una y otra de las codemandadas en relación con las fechas de inicio o de finalización de su relación de trabajo con el actor, todas las partes coinciden en aceptar que el demandante, ciudadano G.A.C.B., efectivamente prestó servicios personales, directos, remunerados y subordinados para ambos Fondos de Comercio como Carnicero y que dicha prestación de servicio en su orden cronológico, ocurrió primero con la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA (al menos desde enero de 1987 y hasta enero de 2001 –según las afirmaciones de las codemandadas-) y seguidamente con la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. (al menos desde septiembre de 2001 y hasta diciembre de 2011). Por lo que así las cosas, tampoco hay dudas que en relación con el trabajador demandante, el segundo requisito que exige el artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual, la continuación de la actividad anterior (compra y venta de víveres en general y de carnes), debe realizarse con el mismo personal, se encuentra absolutamente satisfecho, toda vez que ni siquiera es un hecho controvertido que el demandante de autos efectivamente trabajó como Carnicero para ambos Fondos de Comercio, hecho éste al que debe sumarse la circunstancia fáctica muy importante de la ausencia total de pruebas que demuestren, que ante el supuesto término de la relación laboral del actor con el primero de dichos Fondos Mercantiles (con la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA), dicha Firma Mercantil pagó al actor los conceptos prestacionales que le correspondían, ello a pesar de que “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, corresponde siempre al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, visto que es un hecho no controvertido que el demandante prestó servicio como Carnicero para ambos Fondos de Comercio (todas las partes así lo reconocen), primero para la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y seguidamente para la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. y visto adicionalmente que no existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre que la mencionada Firma Unipersonal haya pagado al actor los conceptos prestacionales que le correspondían con ocasión de la supuesta terminación de su relación de trabajo; este Juzgador presume (LOPT, art. 118), que dicha terminación nunca existió y que tal y como lo afirma el trabajador demandante lo que hubo fue una continuación de la actividad comercial por parte de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., con la prestación de sus servicios personales como Carnicero. Lo que desecha la defensa de la parte demandada conforme a la cual, hubo una terminación de la relación de trabajo con la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA y el inicio de una nueva y distinta relación de trabajo con la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. No obstante, tal y como quedó evidenciado, la ausencia del pago de las prestaciones sociales del actor ante el supuesto término de la “primera” de las relaciones laborales, siendo esa carga probatoria una obligación de la parte demandada, desde luego que desvanece esa posibilidad y abona elementos que hacen presumir razonablemente la continuación del vínculo laboral con las partes a través de la sustitución de patrono. Y tal hecho se suma a la demostrada continuación del ejercicio de la actividad comercial anterior y de su continuación con los servicios personales del actor como Carnicero, lo que demuestra la satisfacción del segundo requisito del tantas veces mencionado artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que la continuación de la actividad anterior (compra y venta de víveres en general y de carnes), debe realizarse con el mismo personal. Y así se establece.

Finalmente, en relación con el tercero y último requisito que exige la norma para considerar que existe sustitución de patrono (LOT, art. 89) y conforme al cual, no basta con que exista una continuación de la actividad anterior y que ésta se realice con el mismo personal, sino que adicionalmente es necesario que dicha continuación se realice en las mismas instalaciones materiales del patrono o empleador anterior, dicha exigencia, a juicio de esta Alzada también está demostrada en las actas procesales del presente asunto.

Para ello basta con recordar que en este caso quedó como un hecho admitido por disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA (patrono inicial del actor en la relación laboral de autos), constituida por el ciudadano V.J.C.R. desde el año 1987, comenzó su giro comercial en el No. 44 de la Calle Principal, antes Nueva Granada del Sector Tropicana de Punto Fijo y que luego, a principios del año 2001, dicha Firma Personal, es decir, ABASTO LA PREFERIDA, se mudó diagonal a ese local, en la misma Calle Principal del Sector Tropicana (antes Nueva Granada), pero desde entonces en el No. 74, tal como fue indicado expresamente en el libelo de demanda por el actor y no fue negado de forma alguna por la parte accionada, así como tampoco fue desvirtuado ese hecho por ningún elemento del proceso, todo lo cual fue escrupulosamente explicado en esta misma decisión, al resolverse el primer motivo de apelación de la parte demandante.

Luego, a ese hecho tenido por cierto (certidumbre derivada de su admisión por la parte demandada), se suma otro suficientemente comprobado en las actas procesales y conforme al cual, desde sus inicios, la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. (patrono final del actor en la relación laboral de autos), efectivamente ejercía su actividad mercantil (que es la continuación de la misma actividad de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA), en o desde el No. 74 de la Calle Principal (antes Nueva Granada), Sector Tropicana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se desprende inequívocamente (entre otras evidencias), del Oficio No. OFC. EXT. 008-2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrito por la Abg. E.P., en su carácter de Directora de Rentas y Tributos, como respuesta a la Solicitud de Informe valorada por este Juzgado Superior, inserto al folio 205 de la Pieza 2 de 3 del presente asunto, en cuyo texto se indicó:

“… la Contribuyente “COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.” Registro de Información Fiscal N° J-30875339-4, Registro de Información Municipal N° 001245, está inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Dirección de Rentas y Tributos desde el 2002, siendo que la dirección es la Avenida Principal N° 74 Sector Tropicana, Punto Fijo del Estado Falcón; según el Sistema Integrado de Gestión Municipal Automatizado que para tal fin lleva esta Dirección”. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, de la respuesta de la Solicitud de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta junto a sus anexos del folio 175 al 182 de la Pieza 2 de 3 del presente asunto, puede apreciarse, específicamente del Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2013/03, de fecha 03 de mayo de 2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el Lic. Francisco J. Blanco M., en su carácter de Jefe del Sector de Tributos Internos Punto Fijo, las siguientes afirmaciones:

“Este Sector cumple con informarle que en la revisión efectuada, en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), como (INSENIAT) y de conformidad con lo establecido en su requerimiento, Nuestro Sistema (s) muestra algunos Nombres Similares, sin embargo, con ese nombre exacto de “ABASTO LA PREFERIDA” no se ha encontrado ningún Registro, sin embargo el Contribuyente denominado en su Oficio como “V.J.C.R.” se encuentra Registrados con el Siguiente Número de RIF V-01429166-7, y por encontrarse el mismo fallecido le aparece Registrado el siguiente Numero de Sucesión J-40010021-6; dentro de la cual aparecen Ingresados los Herederos y representante legal de la mencionada sucesión”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, al revisar los anexos de dicho Informe puede apreciarse conforme al Registro Único de Información Fiscal, en los folios 178 y 181 de la Pieza 2 de 3, que la Dirección Fiscal del ciudadano V.J.C.R., quien en vida fue el único y exclusivo propietario de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA (empleadora inicial del actor en la relación laboral de autos) y Director General de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. (empleadora final del actor en la relación laboral de autos), es precisamente el No. 74 de la Calle Principal del Sector Tropicana de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; dirección ésta que coincide con la señalada por la Directora de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón en su respuesta a la solicitud de Informe del Tribunal A Quo, así como con la dirección señalada por el actor en su libelo de demanda y también con la dirección declarada por el Registro de Defunciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., la cual puede apreciarse en los Renglones “B: Datos del Fallecido”, “C: Datos de la Defunción” y “F: Datos de la Persona que Declara la Defunción”, del instrumento valorado por esta Alzada que obra inserto reiteradamente en los folios 45 y su vuelto, 160 y su vuelto y 180 y su vuelto, todos de la Pieza 1 de 3 de este asunto.

Cabe destacar que obra al folio 149 en original y en fotocopia simple al folio 168, ambos de la Pieza 1 de 3 de este asunto, Registro de Asegurado del actor por parte la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., valorado por este Juzgado Superior, en cuyo cuadrante inferior izquierdo puede apreciarse un sello húmedo de la mencionada empresa donde puede apreciarse como dirección la siguiente: Calle Nueva Granada, No. 51, Punto Fijo, Estado Falcón. Como puede verse, este elemento contradice la dirección fiscal, tributaria y física hasta ahora evidenciada (No. 74 de la Calle Principal, antes Nueva Granada, Sector Tropicana de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón). Sin embargo, tal elemento es único en todo el expediente, por lo que este Tribunal considera que el mismo queda rebatido por la contundencia demostrativa de la prueba de Informe ofrecida por la Dirección Municipal de Rentas y Tributos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por el Registro de Defunciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E.. No obstante, si aún así subsistiera alguna duda (que no la hay para este Tribunal), desde luego que en ese supuesto negado tendría que aplicarse el Principio In Dubio Pro Operario, el cual, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en caso de duda sobre la apreciación de los hechos –que no existe en este caso-…, se aplicará igualmente lo que más favorezca al trabajador”, de donde se colige que bajo ese negado supuesto, todavía persiste como lugar, sede o instalaciones donde ejercía sus actividades la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. (empleadora final del actor en la relación laboral de autos), el mismo lugar, sede o sitio de instalaciones de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA (empleadora inicial del actor en la relación laboral de autos), es decir, en el No. 74 de la Calle Principal, antes Nueva Granada, Sector Tropicana de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Todo lo cual demuestra fehacientemente que en este caso, la continuación de la actividad se realizó en las mismas instalaciones del patrono anterior. Y así se establece.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, está suficientemente demostrado en autos, conforme a los razonamientos que preceden, que están llenos los extremos que exige el artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para considerar con justicia en este caso, que efectivamente hubo continuación de la misma actividad comercial del patrono anterior (la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA), por parte del nuevo patrono (la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.), que tal continuación de la actividad se hizo con el mismo personal y adicionalmente, que se llevó a cabo en las mismas instalaciones de la empleadora anterior, por lo que no hay dudas para quien suscribe la presente decisión, que si hubo una sustitución de patronos entre ambos Fondos de Comercio y lo más importante, que en consecuencia, ambas codemandadas son solidariamente responsables de las obligaciones patronales que se le adeudan al trabajador demandante, lo que obliga a declarar este quinto motivo de apelación de la parte demandada, improcedente. Y así se establece.

SEXTO

“No comprende la representación judicial de la parte demandada, cómo estableció la recurrida que el trabajador laboró ininterrumpidamente, cuando el propio actor manifestó en su libelo de demanda que había trabajado para ABASTO LA PREFERIDA hasta inicios del año 2001 y aún interpretando extensivamente que el término “inicios” comprenda el primer trimestre del año 2001, cómo puede haber una relación laboral ininterrumpida cuando COMERCIAL LA PREFERIDA fue registrada el 28 de septiembre de ese año 2001. Entonces, ¿cómo demuestra el trabajador que laboró en esos meses de enero a agosto de 2001?”.

En relación con este sexto y último motivo de apelación de la parte demandada, debe advertirse que la respuesta al mismo prácticamente quedó comprendida al resolver el motivo de apelación inmediato anterior, resultando igualmente improcedente. Al respecto conviene establecer, que a juicio de este Tribunal Superior (al igual que lo estableció el A Quo), en el presente caso hubo una relación de trabajo ininterrumpida de principio a fin, es decir, hubo continuidad de la relación de trabajo que mantuvo el actor inicialmente con la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA (empleadora inicial del actor en la relación laboral de autos), la cual continuó ininterrumpidamente con la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A. (empleadora final del actor en la relación laboral de autos). Para llegar a esta conclusión, el Tribunal hace los siguientes razonamientos:

En primer lugar debe decirse que llama poderosamente la atención de esta Alzada, ¿cómo es que habiendo terminado supuestamente la relación de trabajo del actor con la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA (patrono inicial del demandante en la relación laboral de autos), ésta no haya pagado las prestaciones sociales que le correspondían a éste con ocasión de una relación laboral de aproximadamente catorce (14) años?, ya que las máximas de experiencia enseñan que un trabajador, por más humilde que sea o aún, por más carente que haya sido su instrucción formal (si es que ese fuera el caso), siempre tiene muy claro que si termina una relación de trabajo, se le tiene que pagar por su tiempo de servicios, lo que muchos trabajadores exigen de forma coloquial con las siguientes expresiones: “me dan mi arreglo o a mi me toca lo mío”. Ahora bien, si fuese cierta la tesis de la parte demandada conforme a la cual, hubo un término o finiquito de la relación de trabajo entre el actor y la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA (patrono inicial del actor en la relación laboral de autos), vínculo laboral éste que entonces (en el año 2001), contaba ya con catorce (14) años de antigüedad, entonces, ¿por qué no existe evidencia alguna en las actas del pago de los conceptos prestacionales correspondientes?, sobre todo si se considera que es una obligación de la parte patronal demostrar dicho pago, por formar parte del “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, lo que corresponde siempre al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como antes se dijo. Luego, observa quien suscribe, que no se corresponde la excepción o defensa de la parte demandada con la razón, con la norma y sobre todo, con las máximas de experiencia, ya que siendo la obligación de demostrar el pago de las prestaciones sociales del trabajador, una obligación de la parte demandada (por cierto, obligación doble en el presente asunto, toda vez que se lo exige la norma y porque constituye una de sus afirmaciones para excepcionarse de responsabilidad en este caso), entonces ¿por qué no se trajo a las actas procesales la demostración del pago liberatorio de las obligaciones laborales de una relación de trabajo que se mantuvo durante catorce (14) años y por qué el trabajador no reclamó sus derechos prestacionales sino hasta el año 2011? Esto solo tiene una explicación y es que tal y como lo afirma el actor, nunca hubo ruptura del vínculo laboral y ocurrió que el demandante, pasó de prestar servicios personales y directos, subordinados y remunerados como Carnicero de una persona a otra, a saber, de su primera empleadora, la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, a su segunda empleadora, la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., sin ruptura alguna del vínculo laboral en esa transición, lo cual ocurrió sin estar aún debidamente registrada la última de sus empleadoras. Razones por las que este último motivo de apelación de la parte demandada, resulta igualmente improcedente. Y así se establece.

Finalmente, siendo declarados improcedentes cinco (5) de los seis (6) motivos de apelación de la parte demandada y uno (1) de ellos absolutamente procedente, es lo que explica que la apelación de la parte accionada sea declarada en la parte dispositiva de esta decisión, PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se decide.

Igualmente conviene advertir, que a pesar de haber sido declarado procedente uno (1) de los seis (6) motivos de apelación de la parte demandada, sin embargo, éste no tiene incidencia alguna en el resultado final de esta decisión y no varía en nada el dispositivo del fallo recurrido, ya que a juicio de este Tribunal Superior, el hecho que no haya quedado demostrado en autos que los bienes del inventario de la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, hayan sido utilizados por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., tal hecho no es un requisito que exija la Ley a los efectos de considerar que existe sustitución de patrono, porque las exigencias del artículo 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada al caso concreto rationis tempus), se circunscriben a la demostración concurrente de tres (3) circunstancias de hecho, a saber: 1) Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad del patrono anterior. 2) Que la continuación de dicha actividad del patrono anterior se realice con el mismo personal que éste empleaba. 3) Que la continuación de dicha actividad del patrono anterior se realice en las mismas instalaciones materiales que éste usaba. Y a tales efectos, quedó suficientemente probado en los autos, más allá de cualquier duda inclusive (tal y como fue debidamente razonado y explicado por esta Alzada), que cada uno de esos requisitos legales y concurrentes se verificó en el caso de marras, por lo que no existen dudas para quien aquí suscribe, que si hubo sustitución de patrono en este caso entre la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA fungiendo como patrono sustituido y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., fungiendo como patrono sustituto y en consecuencia, la existencia de una responsabilidad solidaria aún vigente (no prescrita), de ambos Fondos de Comercio, respecto de los conceptos prestacionales que corresponden al actor. Y así se establece.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente, de los conceptos y montos condenados por la sentencia recurrida, este Tribunal Superior observa que dichos conceptos y montos no fueron traídos a esta Alzada como motivos de apelación y siendo que ambas partes nada indicaron al respecto, se consideran aceptados de manera tácita, en atención del Principio Tantum Apellatum Cuantum Devolutum, conforme al cual, la apelación es la medida del conocimiento de la Alzada, razón por la cual, los conceptos y montos condenados a pagar por el Tribunal A Quo son confirmados en su totalidad. Ahora bien, con el ánimo de satisfacer el Principio de Autosuficiencia del Fallo, este Tribunal Superior pasa a indicar esos conceptos laborales y esos montos condenados por la Primera Instancia, los cuales resultan confirmados por esta segunda Instancia:

CORTE DE CUENTA: Concepto derivado con ocasión de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997. La cantidad de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1000, 00).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.981, 33.).

INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.458,44).

DÍAS ADICIONALES POR LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 617,98).

VACACIONES ANUALES: La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.040,22).

VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.802,65).

UTILIDADES: La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00).

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 3.982,50).

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., así como a la Firma Unipersonal ABASTO LA PREFERIDA, a pagar al ciudadano G.A.C.B., la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA Y TRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 190.083,12), que es la suma de las cantidades de dinero condenadas a pagar por cada concepto laboral debido. Y así se establece.

Asimismo, se condena a pagar sobre la cantidad indicada, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, el 31 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y sobre los demás concepto derivados de la relación de trabajo, se calculará desde la notificación de la demandada, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S. contra Maldifassi & Cía, C. A.) y en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

No se condena a la parte demandada a pagar al actor Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por cuanto los mismos fueron calculados por el actor en su libelo de manda, fueron condenados por la sentencia recurrida y ratificados por esta Alzada, de modo que ya han sido incorporados dentro de los conceptos y montos prestacionales que corresponden al actor. Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por haberse generado dichos intereses con posterioridad a la vigencia del texto constitucional.

  3. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  4. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  5. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tiene incoado el ciudadano G.A.C.B., contra la entidad de trabajo COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.C.B. contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

CUARTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de junio de 2014 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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