Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002977

DEMANDANTE: G.C.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de Identidad número: 17.344.956.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.S. y L.R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.410 y 148.078, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el número 34, tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGY G.W.W., J.M.W. y M.D.C.T.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.576, 97.171 y 97.296, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Se inició la presente incidencia con motivo de las reclamaciones a la experticia complementaria del fallo, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, LISBETH ROJAS, I.P.S.A. N° 148.078, y por la apoderada judicial de la parte demandada YROHANICK ARANGUREN I.P.S.A. N° 112.116, en fecha 30 de septiembre de 2014, consignada por el experto contable, ciudadano E.G., en fecha 24 de septiembre del mismo mes y año, por considerarla mínima y excesiva, respectivamente; ello en el juicio incoado por el ciudadano G.A.C.R. contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.; las cuales realizaron en los siguientes términos:

En su reclamación la parte actora señaló:

(…)PRIMERO: La experticia encomendada al experto contable E.G., fue realizada apartándose de los limites de los fallos y de la misión encomendada en la sentencia, ya que se evidencia que el experto se extralimito en dicha experticia, por cuanto los cálculos que realizo están fuera de los parámetros que señalo el Tribunal Primero Superior en la sentencia en cuanto al cálculo de la indexación en lo que respecta al concepto de antigüedad ya que hizo el cálculo desde la notificación de la empresa demandada ya que tomo la totalidad del monto condenado a pagar al trabajador y no tomo en cuenta que la sentencia señala que para el concepto de antigüedad se debe hacer desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y para el resto de los demás conceptos desde la notificación todo lo cual resulta errada la misma por cuanto el experto se aparto de los parámetros señalados en la sentencia del Juzgado Primero Superior en cuanto a este concepto, por lo cual resulta impugnable dicha experticia por mínima ya que al apartarse de estos lineamientos el monto calculada por indexación por este concepto de antigüedad resulta mínima.

En Segundo lugar en cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones igualmente el experto se aparto de dicha sentencia ya que este punto no fue objeto de apelación el experto debió servirse de los cálculos de la sentencia de primera instancia que cursan al folio 46 del expediente es decir los señalados en la contestación donde se encuentra el concepto de antigüedad y el experto debió utilizar los salarios empleados para el cálculo del concepto de antigüedad es decir los diferentes salarios devengados por el trabajador mes a mes y que fueron detallados, en este cuadro que cursa en el folio antes señalado en el expediente y el concepto de antigüedad debe hacerse mes a mes ya que la relación laboral se inicio en enero de 2009, y de acuerdo con la Convención Colectiva de La Construcción que establece que la antigüedad se genera desde el primer mes en consecuencia los intereses se generaron desde el segundo mes y el experto obvio esto y lo hizo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo desde el 4to. mes y cálculo en base a 5 días de antigüedad cuando debió hacerse al principio en base a cinco (05) días por mes y luego desde mayo del 2010 en base a seis (6) días por mes todo lo cual al hacerlo el experto de esta manera se aparto de los límites establecidos en la sentencia ya que erro en cuanto a los parámetros que debió seguir para el cálculo de los intereses sobre prestaciones por lo cual resulta la experticia inaceptable por mínima ya que se extralimito el experto al no acatar los lineamientos para el cálculo de dicho concepto primero no tomo los salarios correcto ya que tomo el salario básico el cual era solo para el cálculo de la clausula 47 de la Convención y no para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales QUE DEBIO TOMARSE EL SALARIO INTEGRAL PARA EL CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD establecida en el folio 46 del expediente (contestación a la demanda). Y A ESE MONTO DE ANTIGÜEDAD, APLICAR LAS TASAS PARA OBTENER EL MONTO DE INTERES MES A MES DE ACUERDO CON LA CONVENCION COLECTIVA IGUALMENTE EN CUANTO A LOS DIAS A TOMAR PARA CALCULAR LA ANTIGÜEDAD QUEDO ESTABLECIDO QUE ERAN SEIS (6) DIAS DE ANTIGÜEDAD DESDE mayo de 2010 a la finalización de la relación de trabajo, por cuanto el experto no tomo los lineamientos establecido por las sentencias resulta inaceptable por mínima.

En Tercer Lugar: Que se sirva revisar la sentencia por los ciudadanos expertos que resulten nombrados para hacer la revisión de la misma se corrija el Error cometida en cuanto al Juzgado Superior ya que la sentencia es del Juzgado Primero Superior y no Octavo Superior del Trabajo y es de fecha 21 mayo de 2014.(…)

Por otra parte la parte demandada en su reclamación señaló:

(…) PRIMERO: La experticia fue realizada apartándose de los limites de los limites de los fallos y de la misión encomendada en la sentencia, ya que se evidencia que el experto se extralimitó en dicha experticia, por cuanto los cálculos que realizo están fuera de los parámetros que señaló la Juez del Juzgado Noveno de Juicio y el cual fuera confirmado por el Tribunal Primero Superior en la sentencia en cuanto al cálculo de los intereses de antigüedad, a saber:

Reclama el actor el pago de la prestación de Antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción desde el 12 de enero de 2009 y hasta el 21 de julio de 2013, con base al salario normal, en forma trimestral y sobre la base de 342 días por todo el período; sobre lo cual la parte demandada negó adeudar la prestación de antigüedad en los términos reclamados por el actor, señalando que su antigüedad real asciende a 321 días y no 342 días como fue reclamado, negando de igual manera la cuantía de las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas como base de cálculo. Respecto de lo planteado, considera el Tribunal que tal como ha sido planteada la controversia, la demandada admite adeudar al actor lo correspondiente a este concepto más no 342 días como lo reclama el actor sino 321 días, y con base a las alícuotas de utilidades y bono vacacional señalados en el escrito de contestación a la demanda. En este sentido y analizados los extremos previstos en las cláusulas 43 y 44 de las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo esto es las de los períodos 2007-2009 y 2010-2012, las mismas prevén el pago de 901 días por las utilidades causadas a partir del año 2009, de 95 días para las causadas en el año 2010 y de 100 días para las causadas a partir del año 2011, debiendo tales cantidades de días multiplicarse por el salario diario y dividirse entre 360 días, de cuya operación aritmética resulta en las alícuotas de utilidades señaladas por la parte demandada en su contestación a la demandada en el cuadro descriptivo cursante al folio 46 del expediente en la columna denominada “Alic.Uti”. Por otro lado y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional se tiene que a.l.e.d. las convenciones colectivas antes referidas en sus cláusulas 42 (2007-2009) y 43 (2010-2012), las mismas prevén el pago de 65 días a partir de 24 meses en vigencia de la convención colectiva 2007-2009 y de 75 días para el primer año de vigencia de la correspondiente al período 2010-2012 y 80 días para las causadas a partir del segundo año de vigencia de dicha convención colectiva, debiendo tales cantidades de días multiplicarse por el salario diario y dividirse entre 360 días, de cuya operación aritmética resulta en las alícuotas de bono vacacional señaladas por la parte demandada en su contestación a la demandada en el cuadro descriptivo cursante al folio 46 del expediente en la columna denominada “Alic.Vac”. Finalmente y en cuanto a la cantidad de días que corresponde al actor por este concepto, dispone la convención colectiva del período 2007-2009, el pago de 05 días por cada mes y hasta el mes de mayo de 2010, tomando en cuenta que corresponde con el mes de depósito de la convención colectiva 2010-2012, que prevé el pago de 6 meses por este concepto y hasta la finalización de la relación de trabajo, para un total de 309 días de antigüedad más 12 días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras), para un total de 321 días que corresponde al actor por este concepto y que coincide con los días señalados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda al folio 46 del expediente en las columnas denominadas “Dias y “Días. Ad”. Como consecuencia de lo antes expuesto y luego de sumar las alícuotas de vacaciones y bono vacacional a los salarios normales devengados por el actor mes a mes, debe concluirse que corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs.71.744,36, cantidad a la cual deberá deducirse los anticipos recibidos por el actor de Bs.40.000, que también admite el actor en su escrito libelar, discriminados en la cantidad de Bs.20.000,00 en el mes de junio de 2012, Bs.10.000,00 en el mes de agosto de 2012 y Bs.10.000,00 en el mes de abril de 2013.

Es de hacer notar que dicho punto no fue apelado, y la el experto debió tomar en cuenta el cuadro que cursa al folio 46 del expediente, es decir, los señalados en la contestación de la demanda, donde se encuentra el concepto de antigüedad mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir enero 2009 y el experto utilizo el último salario devengado de Bs. 4.102,50 desde el principio.

Pues se observa que en el cálculo establecido de las prestaciones al experto calcula una antigüedad de Bs. 78.499,79 cuando se condeno por antigüedad la 31.764,38, habiéndose deducido lo pagado anteriormente pagado, en virtud que el experto no tomo los lineamientos establecido por las sentencias la experticia resulta inaceptable por excesiva. Aunado al hecho que no se deducen los intereses sobre prestaciones pagados que aparecen en el expediente y si aparecen deducidos en el cuadro que está en el folio 46 y al que hace referencia la Juez del Juzgado Noveno de Juicio.

SEGUNDO: Solicito a la Juez se sirva revisar la sentencia con los ciudadanos expertos, que resulten nombrados para hacer la revisión de la misma y se corrija los Errores cometidos, en cuanto al Juzgado Superior ya que la sentencia fue dictada por el Juzgado Primero Superior y no del Octavo Superior del Trabajo y la fecha es de fecha 21 mayo de 2014 y no en el año 2013 como hace referencia el experto (…)

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Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2014, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y con motivo de las reclamaciones planteadas, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designados los expertos contables, A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.792.309, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 79.853, y R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.366.476, en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 22.213, a los fines de brindar asesoría a la Juez para decidir en relación a las reclamaciones presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada; los mismos fueron notificados en fechas 31 de octubre y 03 de noviembre de 2014; y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 04 de noviembre de 2014, respectivamente; todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprende de autos y de las registradas en el sistema JURIS 2.000.

Se fijaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días diez (10), catorce (14), veintiuno (21) y veintiocho (28) de noviembre de 2014; y el día cinco (05), de diciembre de 2014, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia y de los motivos por los cuales se convocaba a una próxima reunión.

En fecha 05 de diciembre de 2014, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir las reclamaciones presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, realiza las siguientes consideraciones:

Visto los señalamientos realizados por las partes reclamantes, actora y demandada, al manifestar que los montos resultan mínimos y excesivos, se procedió a revisar el informe pericial presentado en todo su contenido, y si el mismo se había realizado siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 21 de mayo de 2014, que declaró:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, del fecha 26 de marzo de 2014, y sin lugar el recurso de la parte demandada contra el mismo fallo, el cual queda modificado en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, por G.C.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.344.956; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 34, tomo 168-A.Pro. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, las cantidades que se indican en el texto de este fallo y las que arrojen las experticias complementarias ordenadas por el a quo y por este Juzgado. CUARTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.

Asimismo, en su parte motiva señaló:

…..Trata el presente asunto del recurso de apelación de ambas partes contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor, los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Bs.957,25, por concepto de siete (7) días de fondo (semana de fondo). 2.- Bs.850,00, por concepto de dotación. 3.- Por bono de asistencia, la cantidad de Bs.574.75. 4.- Bs.2.145,40, por concepto de salario retroactivo. 5.- Por pago retroactivo de bono de asistencia, la cantidad de Bs.378,60. 6.- Por pago retroactivo de bono de producción I y II, la suma de Bs.267,07. 7.- Por el pago retroactivo del bono nocturno, la cantidad de Bs.298,15. 8.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.6.281,19. 9.- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.31.744,36, luego de deducir, la cantidad de Bs.40.000,00, del total adeudado de Bs.71,744,36, equivalente a 321 de salario integral. 10.- La cantidad de Bs.11.832,82, por concepto de utilidades fraccionadas. 11.- Bs.71.774,36, por concepto de indemnización por despido injustificado. 12.- La cantidad equivalente a un salario por día (Bs.136,75), desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (despido) hasta el pago efectivo, conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo. 13.- La indexación de las cantidades mandadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo.

Conforme a lo expuesto, y habida cuenta que la parte demandada ha fundamentado su recurso en que no la unió con el actor un contrato a tiempo indeterminado, sino para una obra determinada, pasa este Tribunal a la determinación de la calificación del carácter del contrato de trabajo que vinculó a las partes, es decir, si se trata de un contrato a tiempo indeterminado como lo alega el actor, o si se trata de un contrato para una obra determinado, como lo sostiene la demandada. Y para arribar a tal determinación, debe considerarse en primer lugar, que estamos en presencia de un contrato de trabajo que se desarrolla en el área de la construcción, que como todo contrato de trabajo, puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o para una obra determinada; entendiéndose, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, bajo cuya vigencia tuvo lugar la relación que se a.e.s.m.p. y que tiene su correspondencia en el artículo 61 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento de la terminación de la relación; según los cuales:

El contrato de trabajo de considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

Y como no hay en autos, evidencia de que las partes manifestaran de manera inequívoca su voluntad de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, es de perogrullo que se vincularon de manera indeterminada, toda vez que no existe tal voluntad expresada en un contrato escrito; y pese a que alegó la parte demandada haberse acordado con el actor para una obra determinada, de manera verbal, ninguna probanza trajo a los autos que demuestre tal aserto, por lo que este Juzgado debe confirmar el fallo recurrido, por cuanto considera acertada la decisión del a quo, en el sentido de que el contrato que unió a las partes, es a tiempo indeterminado; por lo que no prospera la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Corresponde seguidamente, determinar lo relativo a la causa de terminación de la relación de trabajo, en consideración al mismo alegato de la parte demandada acerca de la revocatoria que solicita del aspecto relativo a la terminación de la relación laboral, que la parte actora califica como un despido injustificado, y que la demandada atribuye a la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor; y siendo que ha quedado establecido en este fallo que la relación de trabajo habida entre las partes, fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y no constando renuncia alguna del actor, ni que éste hubiera incurrido en una falta que justifique su despido, viene claro que estamos ante un despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes; y por ello, no es procedente el recurso de apelación de la parte demandada, como se dijo, por esta causa. Así se establece.

Por la sanción establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para cuando el patrono no cancela las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, ordenó la recurrida, el pago de un día de salario (Bs.136,75), por cada día que transcurra desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo, por cuando no consta que la demandada hubiere cancelado las prestaciones al trabajador oportunamente; y ordenó al efecto, una experticia complementaria del fallo; se observa que también esta decisión debe ser confirmada por cuanto la misma se ajusta a lo establecido en la referida cláusula 47 de la citada Convención Colectiva. No procede por tanto, la apelación de la parte demandada, tampoco por esta causa. Así se establece.

Niega la sentencia recurrida el pago de los intereses de mora según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, al haber acordado el beneficio establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y la fecha del pago efectivo, se estaría sancionando doblemente al patrono si se acordara también los intereses moratorios. En este sentido, este Tribunal observa que, en efecto, los intereses de mora están concebidos como una manera de resarcir al acreedor por no poder disponer de lo que se le adeuda de manera oportuna, constituyendo así mismo, una sanción para quien los debe; y considerando que lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva comentada, constituye igualmente una sanción para el patrono moroso en el pago de las prestaciones sociales, de acordarse ambos conceptos, se estaría sancionado doblemente al patrono por la misma causa, y ello resulta antijurídico e ilegal. No procede en consecuencia, la apelación de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria que, la recurrida acordó desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, se observa que, pese a que el fallo recurrido, basa su decisión al respecto en las sentencias números: 1843 y 1870, del 12 y del 25 de noviembre de 2008, no aplica las mismas de manera correcta, toda vez que, conforme a estas decisión, la indexación debe ser acordada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad; y para los otros conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada para el juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo; excluyéndose del cómputo respectivo, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc., y considerando al respecto, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose igualmente, que la determinación de este concepto, queda a cargo del experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución. En razón de lo cual, prospera la apelación de la parte actora, y la indexación en el caso de autos, debe ser aplicada como ha quedado expuesto. Así se establece.

En cuanto al salario, ha alegado la representación de la parte actora ante esta alzada que no se debió tomar para el pago de los beneficios de su representado, el señalado por la parte demandada, sino que el aparece en los recibos de pago; sin embargo, se observa que la parte demandada en su contestación admite adeudar al actor una serie de conceptos que calcula en base al salario de Bs.6.381,19, y como quiera que ello coincide con los montos reclamados en el libelo por el actor por esos mismos conceptos, debe tenerse como cierto este salario, y encuentra esta alzada correcta la aplicación del mismo para los otros beneficios del actor. Así se establece.”.

Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia señalada que debieron ser considerados por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadano E.G., quien en fecha 24 de septiembre de 2014, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos elaborados, y en el cuadro resumen indicó que las cantidades cuantificadas por el sentenciador eran las siguientes:

CANTIDADES CUANTIFICADAS Bs. 207.663,70

INDEXACIÓN Bs. 46.483,18

TOTAL A PAGAR Bs. 254.146,88

En tal sentido, de una revisión al informe pericial consignado y de los cálculos señalados, se observó que el experto designado no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, en fecha 21 de mayo de 2014.

En consecuencia, se procedió a cumplir con lo ordenado en la sentencia mencionada, y en cuanto a la indexación de la prestación de antiguedad se determinó:

Descripción Monto ( Bs.)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 31.744,36

Total 31.744,36

Cantidad Corrección Corrección

Fecha Fecha dias a dias Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección Monetaria

Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria Acumulada

21-07-13 31-07-13 31 20 11 10.925,55 17.798,22 411,3 398,6 0,0319 0,0113 201,22 7.439,74

31-07-13 31-08-13 31 20 11 10.925,55 18.365,29 423,7 411,3 0,0301 0,0107 196,47 7.636,21

31-08-13 30-09-13 30 15 15 10.925,55 18.561,76 442,3 423,7 0,0439 0,0219 407,42 8.043,63

02-10-13 31-10-13 29 29 31.744,36 31.744,36 464,9 442,3 0,0511 0,0511 1.622,03 1.622,03

31-10-13 30-11-13 30 30 31.744,36 33.366,39 487,3 464,9 0,0482 0,0482 1.607,67 3.229,70

30-11-13 31-12-13 31 11 20 31.744,36 34.974,06 498,1 487,3 0,0222 0,0143 500,08 3.729,78

31-12-14 31-01-14 31 6 25 31.744,36 35.474,14 514,7 498,1 0,0333 0,0269 953,41 4.683,20

31-01-14 28-02-14 28 28 31.744,36 36.427,56 526,7 514,7 0,0233 0,0233 849,29 5.532,49

28-02-14 31-03-14 31 31 31.744,36 37.276,85 548,3 526,7 0,0410 0,0410 1.528,73 7.061,21

31-03-14 30-04-14 30 30 31.744,36 38.805,57 579,4 526,7 0,1001 0,1001 3.882,77 10.943,98

30-04-14 31-05-14 30 31 31.744,36 42.688,34 612,60 579,4 0,0573 0,0592 2.527,61 13.471,59

31-05-14 30-06-14 30 31 31.744,36 45.215,95 639,70 612,60 0,0442 0,0457 2.066,92 15.538,51

30-06-14 31-07-14 31 31 31.744,36 47.282,87 666,20 639,70 0,0414 0,0414 1.958,72 17.497,24

31-07-14 31-08-14 31 17 31 31.744,36 49.241,60 692,4 666,20 0,0393 0,0393 1.936,55 19.433,79

51.178,15

424 89 354 20.238,90

La sentencia con relación a otros conceptos ordenó:

SALARIO

NORMAL

PERIODO DIAS DIARIO TOTAL

SEMANA DE FONDO 7,00 136,75 957,25

DOTACION 850,00

BONO DE ASISTENCIA 4,20 136,75 574,35

SUELDO RETROACTIVO 68,00 31,55 2.145,40

RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA 12,00 31,55 378,60

RETROACTIVO BONO PRODUCCION I 5,00 6,90 34,50

RETROACTIVO BONO PRODUCCION II 27,00 8,28 223,56

RETROACTIVO BONO NOCTURNO 27,00 11,04 298,15

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 46,67 136,73 6.381,19

UTILIDADES FRACCIONADAS 11.832,82

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTC 92 71.744,36

CLAUSULA 47 58.665,75

TOTAL 154.085,93

En lo que respecta a la a la indexación de otros conceptos se determinó:

Descripción Monto ( Bs.)

SEMANA DE FONDO 957,25

DOTACION 850,00

BONO DE ASISTENCIA 574,35

SUELDO RETROACTIVO 2.145,40

RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA 378,60

RETROACTIVO BONO PRODUCCION I 34,50

RETROACTIVO BONO PRODUCCION II 223,56

RETROACTIVO BONO NOCTURNO 298,15

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 6.381,19

UTILIDADES FRACCIONADAS 11.832,82

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTC 92 71.744,36

INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 17.205,32

Total 112.625,50

Cantidad Corrección Corrección

Fecha Fecha dias a dias Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección Monetaria

Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria Acumulada

02-10-13 31-10-13 29 29 112.625,50 112.625,50 464,9 442,3 0,0511 0,0511 5.754,77 5.754,77

31-10-13 30-11-13 30 30 112.625,50 118.380,27 487,3 464,9 0,0482 0,0482 5.703,85 11.458,62

30-11-13 31-12-13 31 11 20 112.625,50 124.084,12 498,1 487,3 0,0222 0,0143 1.774,24 13.232,86

31-12-14 31-01-14 31 6 25 112.625,50 125.858,36 514,7 498,1 0,0333 0,0269 3.382,61 16.615,47

31-01-14 28-02-14 28 28 112.625,50 129.240,97 526,7 514,7 0,0233 0,0233 3.013,20 19.628,66

28-02-14 31-03-14 31 31 112.625,50 132.254,16 548,3 526,7 0,0410 0,0410 5.423,75 25.052,41

31-03-14 30-04-14 30 30 112.625,50 137.677,91 579,4 526,7 0,1001 0,1001 13.775,63 38.828,05

30-04-14 31-05-14 31 31 112.625,50 151.453,55 612,60 579,4 0,0573 0,0573 8.678,39 47.506,43

31-05-14 30-06-14 30 30 112.625,50 160.131,93 639,70 612,60 0,0442 0,0442 7.083,86 54.590,30

30-06-14 31-07-14 31 31 112.625,50 167.215,80 666,20 639,70 0,0414 0,0414 6.927,03 61.517,33

31-07-14 31-08-14 31 31 112.625,50 174.142,82 692,4 666,20 0,0393 0,0393 6.848,61 68.365,93

180.991,43

333 17 316 68.365,93

Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales e intereses se determinó:

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

salario

Fecha Fecha integral abono Capital Tasa BCV Intereses

Inicial Final diario días prestaciones prestaciones Acumulado días TPP anual Intereses acumulados

12-01-09 31-01-09 49,16 19,00 19,76 0,00 0,00

31-01-09 28-02-09 68,48 5,00 342,40 28,00 19,98 0,00 0,00

28-02-09 31-03-09 82,62 5,00 413,10 413,10 31,00 19,74 6,93 6,93

31-03-09 30-04-09 89,90 5,00 449,50 869,53 30,00 18,77 13,41 20,34

30-04-09 31-05-09 100,83 5,00 504,15 1.387,09 31,00 18,77 22,11 42,45

31-05-09 30-06-09 96,12 5,00 480,60 1.889,80 30,00 17,56 27,28 69,73

30-06-09 31-07-09 124,26 5,00 621,30 2.538,38 31,00 17,26 37,21 106,94

31-07-09 31-08-09 98,25 5,00 491,25 3.066,84 31,00 17,04 44,38 151,32

31-08-09 30-09-09 124,43 5,00 622,15 3.733,37 30,00 16,58 50,88 202,20

30-09-09 31-10-09 119,13 5,00 595,65 4.379,90 31,00 17,62 65,54 267,74

31-10-09 30-11-09 152,34 5,00 761,70 5.207,14 30,00 17,05 72,97 340,72

30-11-09 31-12-09 255,15 5,00 1.275,75 6.555,87 31,00 16,97 94,49 435,20

31-12-09 31-01-10 82,49 5,00 412,45 7.062,80 31,00 16,74 100,42 535,62

31-01-10 28-02-10 119,69 5,00 598,45 7.761,67 28,00 16,65 99,14 634,76

28-02-10 31-03-10 134,56 5,00 672,80 8.533,61 31,00 16,44 119,15 753,91

31-03-10 30-04-10 104,97 5,00 524,85 9.177,61 30,00 16,23 122,43 876,34

30-04-10 31-05-10 161,20 6,00 967,20 10.267,24 31,00 16,40 143,01 1.019,35

31-05-10 30-06-10 132,85 6,00 797,10 11.207,35 30,00 16,10 148,31 1.167,65

30-06-10 31-07-10 92,50 6,00 555,00 11.910,65 31,00 16,34 165,29 1.332,95

31-07-10 31-08-10 115,63 6,00 693,78 12.769,73 31,00 16,28 176,57 1.509,51

31-08-10 30-09-10 112,32 6,00 673,92 13.620,21 30,00 16,10 180,23 1.689,74

30-09-10 31-10-10 151,08 6,00 906,48 14.706,92 31,00 16,38 204,60 1.894,34

31-10-10 30-11-10 130,49 6,00 782,94 15.694,46 30,00 16,25 209,62 2.103,96

30-11-10 31-12-10 345,83 6,00 2.074,98 17.979,06 31,00 16,45 251,19 2.355,15

12-01-11 12-01-11 122,44 2,00 244,88 18.475,13 19,00 16,45 158,20 2.513,35

31-12-10 31-01-11 122,44 6,00 734,64 19.367,97 31,00 16,29 267,96 2.781,32

31-01-11 28-02-11 195,93 6,00 1.175,58 20.811,52 28,00 16,37 261,35 3.042,66

28-02-11 31-03-11 185,84 6,00 1.115,04 22.187,90 31,00 16,00 301,51 3.344,18

31-03-11 30-04-11 136,64 6,00 819,84 23.309,26 30,00 16,37 313,62 3.657,80

30-04-11 31-05-11 223,16 6,00 1.338,96 24.961,84 31,00 16,64 352,78 4.010,57

31-05-11 30-06-11 172,13 6,00 1.032,78 26.347,39 30,00 16,09 348,44 4.359,01

30-06-11 31-07-11 186,47 6,00 1.118,82 27.814,65 31,00 16,52 390,26 4.749,27

31-07-11 31-08-11 255,45 6,00 1.532,70 29.737,61 31,00 15,94 402,59 5.151,86

31-08-11 30-09-11 200,41 6,00 1.202,46 31.342,66 30,00 16,00 412,18 5.564,03

30-09-11 31-10-11 265,24 6,00 1.591,44 33.346,27 31,00 16,39 464,19 6.028,22

31-10-11 30-11-11 190,28 6,00 1.141,68 34.952,14 30,00 15,43 443,27 6.471,49

30-11-11 31-12-11 410,70 6,00 2.464,20 37.859,61 31,00 15,03 483,29 6.954,78

12-01-12 12-01-12 195,62 4,00 782,48 39.125,38 19,00 15,03 306,11 7.260,89

31-12-11 31-01-12 195,62 6,00 1.173,72 40.605,21 31,00 15,70 541,44 7.802,33

31-01-12 29-02-12 225,62 6,00 1.353,72 42.500,37 28,00 15,18 494,91 8.297,24

29-02-12 31-03-12 243,49 6,00 1.460,94 44.456,22 31,00 14,97 565,23 8.862,47

31-03-12 30-04-12 311,82 6,00 1.870,92 46.892,37 30,00 15,41 593,93 9.456,40

30-04-12 31-05-12 340,04 6,00 2.040,24 49.526,54 31,00 15,63 657,45 10.113,85

31-05-12 30-06-12 324,93 6,00 1.949,58 20.000,00 32.133,57 30,00 15,38 406,20 10.520,06

30-06-12 31-07-12 451,06 6,00 2.706,36 35.246,14 31,00 15,35 459,50 10.979,56

31-07-12 31-08-12 280,18 6,00 1.681,08 10.000,00 27.386,72 31,00 15,57 362,16 11.341,72

31-08-12 30-09-12 399,50 6,00 2.397,00 30.145,88 30,00 15,65 387,77 11.729,48

30-09-12 31-10-12 470,65 6,00 2.823,90 33.357,54 31,00 15,50 439,13 12.168,62

31-10-12 30-11-12 365,17 6,00 2.191,02 35.987,70 30,00 15,29 452,26 12.620,88

30-11-12 31-12-12 578,88 6,00 3.473,28 39.913,24 31,00 15,06 510,52 13.131,40

12-01-13 12-01-13 221,56 6,00 1.329,36 41.753,12 19,00 15,06 327,32 13.458,72

31-12-12 31-01-13 221,56 6,00 1.329,27 43.409,71 31,00 14,66 540,49 13.999,21

31-01-13 28-02-13 388,90 6,00 2.333,40 46.283,60 28,00 15,47 549,27 14.548,48

28-02-13 31-03-13 274,27 6,00 1.645,62 48.478,49 31,00 14,89 613,07 15.161,55

31-03-13 30-04-13 372,52 6,00 2.235,10 10.000,00 41.326,66 30,00 15,09 512,56 15.674,11

30-04-13 31-05-13 307,44 6,00 1.844,63 43.683,85 31,00 15,07 559,12 16.233,23

31-05-13 30-06-13 216,93 6,00 1.301,58 45.544,55 30,00 14,88 557,02 16.790,25

30-06-13 21-07-13 348,44 6,00 2.090,64 48.192,21 21,00 14,97 415,07 17.205,32

321,00 71.744,36 40.000,00 17.205,32

ABONO

ABONOS 40.000,00

DIFERENCIA PRESTACIONES 31.744,36

Vistos los cuadros demostrativos que anteceden, y determinado los montos correspondientes a la parte actora, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia, concluye, quien aquí conoce de la presente reclamación, que proceden los reclamos a la experticia complementaria del fallo, realizada por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en fecha 30 de septiembre de 2014; ya que efectivamente, el experto contable, ciudadano E.G., no cumplió con lo ordenado en la sentencia, procediendo la reclamación de la parte actora por cuanto al no seguir los parámetros establecidos el monto a cancelar resultaba inferior, al que realmente le correspondía, que no es de Bs. 254.146,88, sino de Bs. 291.640,44, y aún cuando igualmente la reclamación de la parte demandada procede en cuanto a que el experto no se ajustó a lo estipulado en la sentencia, la misma no resulta excesiva, por cuanto al revisar y realizar los cálculos respectivos se determinó que el monto total a pagar es superior al señalado por el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual quedó demostrado supra; e igualmente se establece que la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial y no por el Juzgado Superior Octavo, tal como lo señaló el experto contable en el informe consignado. Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte actora, por considerar el monto mínimo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el monto determinado no es excesivo, resultando superior al determinado por el experto contable. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. a cancelar a la parte actora, ciudadano G.C.R., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 291.640,44), por los siguientes conceptos y cantidades:

Monto Monto

DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 71.744,36 40.000,00 31.744,36

SEMANA DE FONDO 957,25 957,25

DOTACION 850,00 850,00

BONO DE ASISTENCIA 574,35 574,35

SUELDO RETROACTIVO 2.145,40 2.145,40

RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA 378,60 378,60

RETROACTIVO BONO PRODUCCION I 34,50 34,50

RETROACTIVO BONO PRODUCCION II 223,56 223,56

RETROACTIVO BONO NOCTURNO 298,15 298,15

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 6.381,19 6.381,19

UTILIDADES FRACCIONADAS 11.832,82 11.832,82

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTC 92 71.744,36 71.744,36

INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 17.205,32 17.205,32

CLAUSULA 47 58.665,75 58.665,75

CORRECCION MONETARIA PRESTAC ANTIGÜEDAD 20.238,90 20.238,90

CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 68.365,93 68.365,93

TOTAL 331.640,44 40.000,00 291.640,44

Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.

Se ordena la notificación de las partes, visto el tiempo transcurrido, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos de Ley. Líbrense boletas de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

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