Sentencia nº 037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio inicio al presente juicio el hecho ocurrido el 17 de octubre de 2001 en la avenida F.L.M., urbanización S.M., en Caracas, Distrito Metropolitano, donde el ciudadano A.D. FERRE PÉREZ conducía el vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Yaris, año 2000, color gris, placas ACD-17V, cuando fue interceptado y sometido por los ciudadanos J.G.D.R. y B.I.R.P., quienes en ese momento fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Juidicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado R.H.P., en sentencia dictada el 1º de julio de 2002, condenó al ciudadano acusado J.G.D.R., venezolano y portador de la cédula de identidad V-12.835.099, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente, en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor (en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 6 “eiusdem”) y en los artículos 175 y 278 del Código Penal, en conexión con el artículo 83 del señalado código. También condenó al ciudadano B.I.R.P., venezolano y portador de la cédula de identidad V-9.960.332, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos respectivamente en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor (en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 6 “eiusdem”) y en el artículo 175 del Código Penal, en conexión con el artículo 83 del mencionado código.

Contra la mencionada decisión interpusieron recurso de apelación los abogados J.T.A. y G.M.D.B., respectivamente, Defensores de los ciudadanos acusados B.I.R.P. y J.G.D.R..

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RUBÉN DARÇÍO GUTIÉRREZ (Presidente), J.G.R.T. (Ponente) y Á.Z.A., en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002, declaró el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano J.G.R.T. y con apoyo en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 48 “eiusdem” (muerte del imputado). También declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano J.G.D.R..

Contra la señalada sentencia ejerció recurso de casación la abogada M.O.M., Defensora Pública Septuagésima Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano acusado J.G.D.R..

La Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala de Casación Penal y el 16 de diciembre de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJADNRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente alega que no está demostrada la culpabilidad de su defendido y que por ello la recurrida “...incurre en la errónea aplicación e interpretación de una ley...”.

La Defensora expresó lo siguiente:

... En autos no se encuentra plenamente demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CUAUTORÍA; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuando solo (sic) existe el dicho de la víctima F.P.A., desvirtuándose todo ello, con el dicho de los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes son contestes al referir que retienen un vehículo Yaris, Color gris, y que en ese momento el ciudadano FERRE P.A., le indica que los sujetos que venían en el vehículo0lo traían secuestrado indicándolo como el conductor del vehículo; así mismo no son contestes al indicar la actuación de cada uno de los sujetos que supuestamente se encontraban dentro del vehículo retenido y que cometieron el hecho; por otra parte, al referirse al arma de fuego no expresan de manera clara a quién le fue incautada. Así mismo, la Representación Fiscal no establece de manera clara en su escrito Acusatorio a quién le fue incautada el arma de fuego...

.

La Sala pasa decidir:

En lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

Artículo 462. Interposición. (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Sobre la base de la disposición legal reproducida con anterioridad, el recurso se desestima por manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante indicó en forma genérica y conjunta dos motivos de casación: la indebida aplicación y la errónea interpretación de un precepto legal. Además no señaló cuál disposición fue aplicada indebidamente, cuál fue interpretada de manera errónea, no a cuál Ley pertenecen.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.G.D.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nº 02-510

AAF/ag

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones siguientes:

PRIMERO

Al revisar la sentencia en la cual hoy salvo mi voto, se evidencia, que fue interpuesto recurso de casación por la Defensa del imputado de autos ciudadano J.G.D.R., quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS y CINCO DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º, y 5º del artículo 6 ejusdem, 175 y 278 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente.

Dicho recurso fue desestimado por manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Pena.

SEGUNDO

Ahora bien, considera ésta disidente, que dicha sentencia, no debió simplemente circunscribirse a desestimar el recurso de casación por infundado, sino que por el contrario, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido anular la sentencia impugnada y dictar una decisión propia, toda vez que, de los hechos establecidos por el sentenciador de la Primera Instancia, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO con la participación del imputado como co-autor no se consumó, pues fue impedido por los funcionarios policiales, debiendo por tanto, tomarse en cuenta la forma inacabada del delito imputado.

Y, tan cierto es la afirmación anterior, que la sentencia “in comento”, señala:

...el ciudadano A.D.F.P. conducía el vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Yaris, año 2000, color gris, placas ACD-17V, cuando fue interceptado y sometido por los ciudadanos J.G.D.R. y B.I.R.P., quienes en ese momento fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana...

. (negrillas nuestras).

Se desprende entonces de lo anterior, que el ciudadano J.G.D.R., inició la ejecución de su acción delictual, cuando se apoderó del vehículo, siendo impedida su consumación por ser aprehendido momentos después por funcionarios de la Policía Metropolitana.

Al respecto ha dicho esta Sala, en anterior jurisprudencia, que el momento consumativo, tanto de los delitos de hurto como los delitos de robo (hurto con violencia), está supeditado a que se perfecciones el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito, circunstancia que no se produjo en el caso en estudio, debido a que los sujetos activos fueron detenidos en el interior del vehículo, por funcionarios policiales, al haber sido avisados, por testigos que se encontraban en la zona.

Es así como no se concretó la disponibilidad sobre el bien en cuestión, ya que los funcionarios policiales al impedirlo, no dejaron que se perfeccionara el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, por el cual fue condenado el acusado en el presente caso.

Ante tales hechos resulta, evidente entonces, la aplicación del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala:

Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión

.

En voto salvado anterior al presente, dejé asentado que en la disposición prevista en el artículo anteriormente transcrito, no se hace distinción específica entre la tentativa y frustración, tal y como lo contempla el Código Penal en su Título VI del Libro primero. No obstante, debe entenderse en el término genérico aceptado por la Doctrina y utilizado en otros Códigos Penales, al ponerse en desuso la distinción entre tentativa y frustración, siendo englobados por el término único de tentativa.

De manera tal que cuando la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, habla de tentativa, hace referencia a la tentativa sin distinguir entre tentativa acabada o inacabada, razón por la cual ha debido ser aplicada n este caso.

En consecuencia, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, es criterio de quien aquí suscribe que la Sala ha debido anular la sentencia impugnada y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma inacaba del delito imputado, prevista en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para así aplicar la pena correspondiente.

Quedando de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq RC. Exp. N° 02-0510 (AAF)

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