Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, tres (3) de noviembre de 2010

200º y 151º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces J.O.G. (Ponente), Moraima Carolina Vargas y C.A.C., el 27 de julio de 2010, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado I.E.H.V., Defensor Privado de los ciudadanos G.F.A.M. y E.J.A., titulares de las cédulas de identidad números E.-81.390.197 y V.-9.054.172, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, imputados por la presunta comisión del delito de fraude en grado de continuidad, establecido en el artículo 462 (numeral 2) en relación con los artículos 464 y 99, todos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el (numeral 5) del artículo 108 y 110 eiusdem.

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado I.E.H.V., Defensor Privado de los ciudadanos G.F. Alvarado Marticorena y E.J.A., el cual fue contestado por la representación de la víctima.

El 7 de septiembre de 2010, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

Refiere el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de abril de 2010, como “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS …”, lo siguiente:

… Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público determinó que los hechos delictivos se configuraron a través de un Poder que le otorgó la víctima al acusado G.F.A.M., en fecha 14 de febrero de 2000, para que éste último administrara y dispusiera de todos sus bienes (…)

Quedó suficientemente claro que la víctima no pretendía vender ninguno de esos bienes, pues así lo hizo saber al Ministerio Público (…) ignorando por completo de que forma y con la autorización de que persona, se habían efectuado todas esas operaciones de venta.

(…) con posterioridad al otorgamiento del referido Poder al acusado en autos, éste convenció a la víctima, valiéndose de la avanzada edad de ésta, para que suscribiera distintos contratos de arrendamiento con las personas que en calidad de inquilinos habitaban algunos de sus inmuebles, motivo por el que trasladó a la Notaría (…) a que suscribiera lo que ella pensaba era un contrato de arrendamiento, resultando que lo que firmó fue un contrato de compra venta, donde la víctima le traspasaba trescientas acciones de la Sociedad Mercantil Sucre (…) al acusado G.F.A.M., sociedad cuya única propietaria era la víctima.

Seguidamente, y utilizando el mismo medio engañoso, es decir, haciéndole creer a la señora N.G. que estaba suscribiendo contratos de arrendamiento, logró que le firmara diversos contratos de compra venta, y mediante éstos le traspasó la propiedad de todos sus bienes inmuebles, resultando entonces que el dueño del patrimonio total de la víctima, es el acusado y la ciudadana E.J.A.A..

Consta en autos que algunos bienes fueron vendidos en forma fraudulenta a (….) y también a la Sociedad Mercantil Inversiones 3137545 C.A: ésta última perteneciente a la acusada E.J.A.D.A. Y AL ACUSADO DE AUTOS (…)

El resto de los inmuebles, fueron vendidos a terceros, a través de créditos otorgados por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Solidez C.A, la cual es propietaria la acusada E.J.A.D.A., cuyo presidente es nuevamente el ciudadano G.F.A.M. (…)

Ahora bien, quedó demostrado como el acusado valiéndose de medios capaces de engañar a la ciudadana N.C.G.D.H., se apropió de todos sus bienes, causándole un perjuicio económico indiscutible, pues según se evidencia de los demás recaudos incorporados por el Ministerio público a la investigación, ésta señora jamás consintió estas operaciones, y nunca percibió un solo bolívar producto de esas ventas.

(…)

Considera quien aquí decide, que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos G.F.A.M. y E.J.A.A., encuadra dentro de las previsiones del artículo 465.2 con relación al artículo 464 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Fraude, en la forma y bajo las circunstancias expuestas tanto por el Ministerio público, como por la parte acusadora que actúa en representación de la víctima…

. (Sic). (mayúsculas de la decisión).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Refiere el recurrente, que sobre la base del contenido de los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción por errónea aplicación de los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por esa defensa, le negó a sus “… defendidos el derecho a acceder a la justicia y al derecho a defenderse dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; interpretó erróneamente los artículos 365, 453 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A tal efecto, señaló:

… El Juzgado 25° de Juicio, al finalizar el juicio oral y público el día 07 de abril de 2010, en presencia de las partes, leyó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual tuvo lugar excediendo dicho lapso el día 28 de abril de 2010, siendo notificada la última de las partes el día 18 de mayo de 2010. En vista de la situación de hecho planteada, el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr a partir de dicha notificación del 18 de mayo de 2010 y no desde la fecha de la publicación del fallo (28-04-20 10).

En la narrativa de la recurrida, la Corte de Apelaciones se acogió al cómputo efectuado por el Tribunal de Juicio, expresando el texto de la sentencia lo siguiente:

‘...Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de julio de 2010, se observa que desde el día 28-04-2010 (exclusive) -fecha en la cual se dictó la decisión impugnada; hasta el día 31-05-2010 (inclusive); -fecha en la cual el Defensor Privado ciudadano ABG. I.E.H. interpuso el primer recurso de apelación- transcurrieron veintidós (22) días hábiles, a saber 29, 30 de abril; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20,21,24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010, tal y como se desprende del folio 19 de la pieza (17) del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:...

…En atención a la norma antes descrita, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 31 de mayo de 2010, según consta del cómputo efectuado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-05-2010 por ser extemporáneo. Y ASI SE DECLARA... ” (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juzgado 25° de Juicio, en fecha 07 de abril de 2010, dictó sentencia sobreseyendo a los acusados y se reservó el lapso de diez días para la publicación del texto íntegro de la misma. El día 28 del mismo mes, fue publicado el fallo y se libraron boletas a las partes. El día 18 de mayo de 2010, se dio por notificada la última de las partes y el 31 de ese mismo mes, la Defensa interpuso recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones, al momento de admitir la apelación propuesta, consideró que dicho recurso fue propuesto extemporáneamente, pues, el lapso para ejercer la apelación debía contarse, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha de la publicación de la sentencia y no desde la notificación de las partes.

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones:

1) Cuando el tribunal da lectura al texto integro de la sentencia a las partes que hubieren comparecido. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura.

2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva. En este último caso, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, comienza a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas.

A las dos anteriores situaciones, se le suma una tercera, desarrollada por vía de jurisprudencia de esta Sala, en la que no obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso.

Incurrió, pues, la recurrida en la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2010 y, en consecuencia, ordenar a dicha Corte admitir y conocer de la apelación propuesta por la defensa.

Se observa claramente que el cómputo tomado en cuenta por la alzada, inicia en el 28 de abril de 2010, día cuando fue publicada la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, y finaliza el 31 de mayo de 2010, día cuando la defensa interpuso el escrito de apelación.

El error de la Corte de Apelaciones estuvo en que la sentencia del Tribunal de Juicio, si bien fue publicada el 28 de abril de 2010, ordenó la notificación de las partes en razón de que la audiencia oral y pública del juicio fue celebrada el 07 de abril de 2010, y por lo tanto la publicación del fallo excedió los diez (10) días hábiles de ley.

Con el texto de la sentencia del Tribunal de Juicio, específicamente al folio 55 de la Pieza XVI del expediente, se prueba plenamente que el Juzgado 25° de Juicio si ordenó la notificación de las partes, al expresar:

‘...Regístrese, publíquese la presente sentencia, líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a las partes... LA JUEZ...’.

Las notificaciones que el Juzgado 25° de Juicio ordenó practicar, fueron agregadas al expediente, de la siguiente forma, probada plenamente mediante los originales de las boletas que señalamos y que cursan en el expediente:

En fecha 28 de abril de 2010, fueron libradas Boletas de Notificación a los siguientes ciudadanos:

a) Fiscal 33° del Ministerio Público. (Folio 80, pieza XVI del expediente.

b) Abg. J.C.G., apoderado judicial de la víctima. (Folio 81, pieza XVI del expediente).

c) G.A.M., acusado. (Folio 82, pieza XVI del expediente).

d) E.A., acusada. (Folio 83, pieza XVI del expediente).

e) Abg. G.P., Defensora Privada. (Folio 84, pieza XVI del expediente).

Luego, las partes quedaron notificadas en el siguiente orden cronológico:

a) G.A., el 28 de abril de 2010. (Folio 85, pieza XVI del expediente)

b) Fiscal 33° del Ministerio Público, el 29 de abril de 2010. (Folio 86, pieza XVI del expediente).

c) Abg. G.P., el 04 de mayo de 2010. (Folio 84, pieza XVI del expediente)

d) Abg. J.C.G., el 30 de abril de 2010, al diligenciar solicitando copias simples del expediente. (Folio 113, pieza XVI del expediente)

e) E.A., el 18 de mayo de 2010. (Folio 120. pieza XVI del expediente)

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que de acuerdo a las anteriores pruebas, lo correcto era computar el lapso de interposición del recurso de apelación a partir de la fecha de la última de las notificaciones, es decir, el 18 de mayo de 2010, y no como erróneamente fue hecho.

Ahora bien, si tomamos en cuenta cuáles días fueron hábiles según el cómputo que usó la alzada, pero iniciando el conteo por el día correcto, que fue el 18 de mayo de 2010, el resultado muestra claramente que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley:

‘...Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de julio de 2010, se observa que desde el día 28-04-2010 (exclusive) -fecha en la cual se dictó la decisión impugnada; hasta el día 31-05-2010 (inclusive); -fecha en la cual el Defensor Privado ciudadano ABG. I.E.H. interpuso el primer recurso de apelación- transcurrieron veintidós (22) días hábiles, a saber 29, 30 de abril; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010, tal y como se desprende del folio 19 de la pieza (17) del presente expediente...’.

Obsérvese que a partir del 18 de mayo de 2010, sólo transcurrieron los días 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010, que suman un total de ocho (08) días hábiles de los 10 previstos por el artículo 453 para presentar el escrito recursivo y estas razones muestran la errónea interpretación que la recurrida hizo de los artículos 365, 453 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

La conclusión errada de la recurrida, la llevó a interpretar erróneamente las normas mencionadas, cosa que hizo al disponer que:

‘… Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de julio de 2010, se observa que desde el día 28-04-2010 (exclusive) -fecha en la cual se dictó la decisión impugnada; hasta el día 31-05-2010 (inclusive); -fecha en la cual el Defensor Privado ciudadano ABG. I.E.H. interpuso el primer recurso de apelación- transcurrieron veintidós (22) días hábiles, a saber 29, 30 de abril; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, .28y3l de mayo de 2010, tal y como se desprende del folio 19 de la pieza (17) del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:...

… En atención a la norma antes descrita, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 31 de mayo de 2010, según consta del cómputo efectuado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio;... ‘(Resaltado y subrayado de la Defensa)

El vicio denunciado, les coartó a mis defendidos el derecho a acceder al órgano jurisdiccional para tramitar su apelación y les impidió defenderse dentro del proceso…

. (Sic). (Mayúsculas, Resaltado y subrayado del recurso).

SEGUNDA DENUNCIA

Con base a lo establecido en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del literal “b” del artículo 437, en relación con el contenido del artículo 172 eiusdem, señalando al respecto, lo siguiente:

… El Juzgado 25° de Juicio, al finalizar el juicio oral y público el día 07 de abril de 2010, en presencia de las partes, leyó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual tuvo lugar excediendo dicho lapso el día 28 de abril de 2010, siendo notificada la última de las partes el día 18 de mayo de 2010. En vista de la situación de hecho planteada, el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr a partir de dicha notificación del 18 de mayo de 2010 y no desde la fecha de la publicación del fallo (28-04-20 10).

En la narrativa de la recurrida, la Corte de Apelaciones se acogió al cómputo efectuado por el Tribunal de Juicio, expresando el texto de la sentencia lo siguiente:

‘... Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de julio de 2010, se observa que desde el día 28-04-2010 (exclusive) -fecha en la cual se dictó la decisión impugnada; hasta el día 31-05-2010 (inclusive); -fecha en la cual el Defensor Privado ciudadano ABG. I.E.H. interpuso el primer recurso de apelación- transcurrieron veintidós (22) días hábiles, a saber 29, 30 de abril; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010, tal y como se desprende del folio 19 de la pieza (17) del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:…

… En atención a la norma antes descrita, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 31 de mayo de 2010, según consta del cómputo efectuado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-05-2010 por ser extemporáneo. Y ASI SE DECLARA... ‘ (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juzgado 25° de Juicio, en fecha 07 de abril de 2010, dictó sentencia sobreseyendo a los acusados y se reservó el lapso de diez días para la publicación del texto íntegro de la misma. El día 28 del mismo mes, fue publicado el fallo y se libraron boletas a las partes. El día 18 de mayo de 2010, se dio por notificada la última de las partes y el 31 de ese mismo mes, la Defensa interpuso recurso de apelación.

Como explicamos en la anterior denuncia, la Corte de Apelaciones, al momento de admitir la apelación propuesta, consideró que dicho recurso fue propuesto extemporáneamente, pues, el lapso para ejercer la apelación debía contarse, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha de la publicación de la sentencia y no desde la notificación de las partes.

En consecuencia, partiendo de la errónea interpretación del artículo 365 denunciada anteriormente, la recurrida, aplicó indebidamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que ´revé la inadmisibilidad de los recursos interpuestos extemporáneamente.

Incurrió, pues, la recurrida en la infracción del literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2010 y, en consecuencia, ordenar a dicha Corte admitir y conocer de la apelación propuesta por la defensa.

Se observa claramente que el cómputo tomado en cuenta por la alzada, inicia en el 28 de abril de 2010, día cuando fue publicada la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, y finaliza el 31 de mayo de 2010, día cuando la defensa interpuso el escrito de apelación.

El error de la Corte de Apelaciones estuvo en que la sentencia del Tribunal de Juicio, si bien fue publicada el 28 de abril de 2010, ordenó la notificación de las partes en razón de que la audiencia oral y pública del juicio fue celebrada el 07 de abril de 2010, y por lo tanto la publicación del fallo excedió los diez (10) días hábiles de ley.

Con el texto de la sentencia del Tribunal de Juicio, específicamente al folio 55 de la Pieza XVI del expediente, se prueba plenamente que el Juzgado 25° de Juicio si ordenó la notificación de las partes, al expresar:

‘...Regístrese, publíquese la presente sentencia, líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a las partes... LA JUEZ...’.

Las notificaciones que el Juzgado 25° de Juicio ordenó practicar, fueron agregadas al expediente, de la siguiente forma, probada plenamente mediante los originales de las boletas que señalamos por cursar en el expediente:

En fecha 28 de abril de 2010, fueron libradas Boletas de Notificación a los siguientes ciudadanos:

a) Fiscal 33° del Ministerio Público. (Folio 80, pieza XVI del expediente)

b) Abg. J.C.G., apoderado judicial de la víctima. (Folio 81, pieza XVI del expediente)

c) G.A.M., acusado. (Folio 82, pieza XVI del expediente)

d) E.A., acusada. (Folio 83, pieza XVI del expediente)

e) Abg. G.P., Defensora Privada. (Folio 84, pieza XVI del expediente)

Luego, las partes quedaron notificadas en el siguiente orden cronológico:

a) G.A., el 28 de abril de 2010. (Folio 85, pieza XVI del expediente)

b) Fiscal 33° del Ministerio Público, el 29 de abril de 2010. (Folio 86, pieza XVI del expediente)

c) Abg. G.P., el 04 de mayo de 2010. (Folio 84, pieza XVI del expediente)

d) Abg. J.C.G., el 30 de abril de 2010, al diligenciar solicitando copias simples del expediente. (Folio 113, pieza XVI del expediente)

e) E.A., el 18 de mayo de 2010. (Folio 120, pieza XVI del expediente)

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que de acuerdo a las anteriores pruebas, lo correcto era computar el lapso de interposición del recurso de apelación a partir de la fecha de la última de las notificaciones, es decir, el 18 de mayo de 2010, y no como erróneamente fue hecho.

Ahora bien, si tomamos en cuenta cuáles días fueron hábiles según el cómputo que uso la alzada, pero iniciando el conteo por el día correcto, que fue el 18 de mayo de 2010, el resultado muestra claramente que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley:

‘... Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de julio de 2010, se observa que desde el día 28-04-2010 (exclusive) -fecha en la cual se dictó la decisión impugnada; hasta el día 31-05-2010 (inclusive); -fecha en la cual el Defensor Privado ciudadano ÁBG. I.E.H. interpuso el primer recurso de apelación- transcurrieron veintidós (22) días hábiles, a saber 29, 30 de abril; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 3l de mayo de 2010, tal y como se desprende del folio 19 de la pieza (17) del presente expediente...’.

Obsérvese que a partir del 18 de mayo de 2010, sólo transcurrieron los días 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010, que suman un total de ocho (08) días hábiles de los 10 previstos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el escrito recursivo, y por estas razones no era aplicable el literal ‘b’ del artículo 437 ejusdem.

La conclusión errada de la recurrida, la llevó a aplicar indebidamente la norma mencionada, cosa que hizo al disponer que:

‘… en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal PenaI, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-05-2010 por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA... ‘(Resaltado y subrayado de la Defensa).

El vicio denunciado, les coartó a mis defendidos el derecho a acceder al órgano jurisdiccional para tramitar su apelación y les impidió defenderse dentro del proceso.

. (Sic). (Mayúsculas, Resaltado y subrayado del escrito).

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificados los requisitos exigidos por la Ley, ADMITE las denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado I.E.H.V., Defensor Privado de los ciudadanos G.F. Alvarado Marticorena y E.J.A., en contra de la decisión proferida el 27 de julio de 2010, por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-287.

ERAA/

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