Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07141

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano L.G.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.147, debidamente asistido para tal acto por el abogado J.W.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.124, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 02, de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Asistente de Ingeniería adscrito a la Dirección de Servicios Generales al referido ciudadano. (Folio 48 expediente judicial).

En fecha 27 de noviembre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem. (Ver folio 54 del expediente judicial).

En fecha 03 de diciembre de 2012, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la fecha de su notificación, luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano L.G.G.I., antes identificado, dentro del mismo lapso. (Ver folio 55 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de abril de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 02, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual se destituyó del cargo de Asistente de Ingeniería adscrito a la Dirección de Servicios Generales del órgano querellado al ciudadano L.G.G.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.988.147, motivo por lo que solicita como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, su reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual o mayor jerarquía, igualmente solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, estima quien decide necesario aclarar que en la presente causa el querellante denuncia entre otros aspecto la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a cuyo efecto este Tribunal observa el contenido del acto administrativo impugnado, el cual entre otras consideraciones de interés procesal establece:

(…) Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón, actuando en mi condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, de conformidad con la Resolución Nº 463 del 19/09/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 del 22/09/2008 y en ejercicio de las atribuciones y firmas que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 75 del 16/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.387 del 16/03/2010, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención a la solicitud realizada por la ciudadana M.E.D.V., Directora General (E) de la Oficina de Gestión Administrativa, según Memorando Nº 503 de fecha 25 de Mayo de 2012, por encontrarse incurso en las causales de destitución tipificadas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario G.I.L.G., (…), quien desempeña el cargo de Asistente de Ingeniería, adscrito a la Dirección de Servicios Generales el día 30 de marzo de 2012, presentó una conducta contraria a derecho, carente de rectitud en el obrar, (…), se configuran los supuestos de hecho necesarios para subsumir su conducta en las causales de destitución prevista y sancionada en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). Demostradas como han quedado las referidas faltas, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir al funcionario G.I.L.G., (…), quien desempeña el cargo de Asistente de Ingeniería, adscrito a la Dirección de Servicios Generales. (…)

(Véase folio 48 del expediente judicial)

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano L.G.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.147, fundamentada dicha decisión en que el referido ciudadano incurrió en las faltas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia incurre en alguna de las causales de destitución previstas en la referida Ley, el mismo cuerpo normativo establece un procedimiento general u ordinario para investigar y sancionar la comisión de estas, estableciendo en su artículo 109 y siguientes, el procedimiento administrativo disciplinario, deberá procederse a la sustanciación de un expediente que se abrirá al efecto, en el cual la Administración formulará al investigado los cargos correspondientes, notificándolo siempre y en todo momento de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado durante el procedimiento administrativo, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y de garantizar el derecho al debido proceso.

Así, todo órgano administrativo, en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz del servicio que los mismos prestan, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, el órgano administrativo en este caso esta obligado a formar el expediente que contendrá el procedimiento o medida disciplinaria, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. En razón a ello y con el objeto de resolver si en el presente caso se violentó o no el derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte querellante, resulta necesario verificar el contenido del expediente administrativo disciplinario aperturado al efecto, constatando en el mismo las siguientes actuaciones:

Riela al folio 206 del expediente administrativo Oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana M.E.D.V. en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Gestión administrativa, mediante el cual se le solicita al ciudadano M.V.C. en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, inicie averiguación disciplinaria de destitución en contra del ciudadano L.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.988.147.

Al folio 188 del expediente administrativo cursa Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, suscrito en fecha 01 de junio de 2012, por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, en contra del ciudadano L.G.I.G..

Cursa inserto al folio 186 del expediente administrativo, Auto de Determinación de Cargos S/F, formulados al ciudadano L.G.I. por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderon, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado.

Al folio 185 del expediente administrativo, cursa Oficio de notificación Nº 3587-000185, de fecha 04 de junio de 2012, dirigido al ciudadano L.G.G.I..

Cursa al folio 184 del expediente administrativo Acta de fecha 04 de junio de 2012, levantada por la Coordinadora del Departamento de Asesoria Legal (E), mediante la cual se deja constancia que: “…en el día de hoy 04/06/2012, se presentó ante esta Coordinación de Asesoría Legal, el ciudadano L.G.G.I., (…) adscrito a la Dirección de Servicios Generales, a los fines de ser notificado del contenido del Oficio CAL Nº 3587 de fecha 04 de junio de 2012, contentivo de la Determinación de los Cargos, (…). Negandose (sic) a firmar el mismo, alegando regresar el día 05 de junio de 2012, en horas de la tarde con su abogado…”

Riela al folio 183 del expediente administrativo, Oficio CAL Nº 3587-000183, de fecha 04 de junio de 2012, dirigido al ciudadano L.G.I.G., con el fin de notificarle del inicio del procedimiento administrativo de destitución.

Cursa al folio 182 del expediente administrativo, Acta suscrita por la Coordinadora de Asesoría Legal (E), en fecha 05 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia que: “…el día de ayer 04 de junio de los corrientes se presentó ante esta Coordinación de Asesoría Legal, el ciudadano L.G.G.I., (…) adscrito a la Dirección de Servicios Generales, a los fines de ser notificado del Oficio CAL Nº 3587 de fecha 04 de junio de 2012, contentivo de la Determinación de los Cargos, (…), una vez leído el contenido del mismo se negó a firmar, alegando regresar el día 05 de junio de 2012, en horas de la tarde con su abogado, es decir el día de hoy, y por cuanto el mismo no se presentó, se deja constancia de ello quedando debidamente notificado de la determinación de cargos el día 04 de junio de 2012…”.

Riela del folio 178 al folio 181 del expediente administrativo Auto de Formulación de Cargos en contra del ciudadano L.I., suscrito por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderon, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos.

Al folio 177 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Acta suscrita por la Coordinadora de Asesoría Legal (E), mediante la cual se dejó constancia que: “…que el día de hoy 12/06/2012, se presentó ante esta coordinación de asesoría legal, el ciudadano L.G.G.I. (…) adscrito a la Dirección de Servicios Generales, a los fines de ser notificado de la Formulación de Cargos de fecha 11 de junio de 2012, (…). Una vez leído el contenido del mismo se negó a firmarlo, alegando no estar de acuerdo y manifestando que se encontraba de reposo médico…”

Cursa inserto al folio 175 del expediente administrativo, Auto de Apertura de Lapso Probatorio de fecha 19 de junio de 2012, culminando el mismo en fecha 27 de junio de 2012, tal y como lo establece el auto de de cierre de lapso probatorio. (Véase folio 174 del expediente administrativo)

Riela del folio 172 al 163 del expediente administrativo, copia certificada de la Opinión del Departamento de Consultoría Jurídica del ente querellado, mediante la cual consideró procedente la sanción disciplinaria impuesta al hoy querellante.

Cursa al folio 163 del expediente administrativo, copia cerificada de Resolución Nº 02 de fecha 27 de agosto de 2012, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano L.G.G.I., librándose el respetivo Oficio de Notificación CAL Nº 7311-000161, al referido ciudadano (Véase folio 161 y 160 expediente administrativo).

Al folio 159 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Acta suscrita en fecha 29 de agosto de 2012, por la Coordinadora de Asesoría Legal, mediante la cual se dejó constancia que: “… en el día de hoy 29/08/2012, se presentó ante esta Coordinación de Asesoría Legal, el ciudadano L.G.G.I., (…), a los fines de ser notificado del contenido del Oficio 7311 de fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se le destituye del cargo de asistente de ingeniería que venía desempeñando en la Dirección de Servicios Generales de este Ministerio. Una vez leído el contenido del mismo se negó a firmarlo…”

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, este Sentenciador advierte que de las probanzas que cursan en dicho expediente adminiculadas entre sí quedan meridianamente demostrados los siguientes hechos a saber: (i) Que en fecha 30 de marzo de 2012, el funcionario L.G.G., iba conduciendo el vehículo Tipo Ambulancia, Placa 05S-MBL, por las avenidas Boyacá entre Altamira y la Florida cuando se produjo una colisión que involucró tres (03) vehículos, entre los cuales se encontraba la aludida ambulancia; (ii) Que con ocasión a ello fue levantado un informe en el que se detalla que el vehículo conducido por el hoy querellante traía la sirena encendida y colisionó al pretender realizar una vuelta en “U” de forma imprudente y negligente; (iii) Que esto generó la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 25 de mayo de 2012; (iv) Que en fecha 04 de junio de 2012, se le impuso al hoy querellante los cargos por los cuales se le inició procedimiento disciplinario; (v) Que el Departamento de Asesoría Legal del ente querellado consideró procedente la sanción de destitución impuesta al querellante por habérsele imputado la falta contenida en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de ello el ciudadano L.G.G.I., fue destituido del cargo de Asistente de Ingenieria adscrito a la Dirección de Servicios Generales del ente querellado. (vi) Que para cada oportunidad de emisión de las referidas documentales, la Administración procedió a dejar constancia por medio de Acta suscrita por la Coordinadora de Asesoría Legal de la presunta negativa del hoy querellante para darse por notificado de las actuaciones y fases procesales en sede administrativa. (vii) Que el hoy querellante en el período comprendido entre el 06 de junio hasta el 26 de junio de 2012, se encontraba de reposo medico, según certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de junio de 2012 (Ver folio 176 del expediente administrativo) y, (viii) Que el funcionario L.G.G.I. negó categóricamente haber sido notificado de ninguna actuación administrativa, vale decir, ni de la apertura ni de la culminación del procedimiento administrativo instado en su contra.

Previas las consideraciones que anteceden, es claro para quien decide que el vicio analizado, es decir, la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que debe asistir a la parte querellante durante la tramitación del procedimiento disciplinario, descansa a decir del mismo en que la Administración no agotó las vías legales correspondientes para llevar a cabo la notificación personal de los trámites administrativos iniciados en su contra, negándole así el acceso y/o conocimiento de los hechos por los cuales se llevó a cabo tal investigación que culminó con la imposición de la sanción de destitución hacia su persona, aduciendo además que la Administración debió seguir los lineamientos de ley para lograr las notificaciones correspondientes, bien vía personal o por carteles de prensa, de igual manera esbozó que el órgano querellado no aperturó los correspondientes lapsos probatorios, quebrantando así el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto considera oportuno este Sentenciador aclarar que en la presente causa nos encontramos frente a un procedimiento administrativo que por ser disciplinario comparte la naturaleza de un procedimiento sancionatorio, cuyos principios de sustanciación se ven matizados en consideración a que es la propia autoridad administrativa la que aplica las sanciones a los hechos que la norma califica como ilícitos administrativos. Así es obligante en este punto hacer referencia al principio de imparcialidad administrativa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogido por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige que la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento sea equidistante, es decir, que no se incline hacia ninguno de ellos con base a circunstancias e intereses extraños a los intereses que está llamada a tutelar, según sea el caso.

Ahora bien, ciertamente la cristalización de ese derecho en el campo Administrativo no resulta tarea fácil, pues muchos autores han señalado que la Administración tiene una imparcialidad relativa, en razón al interés que persigue ésta de que se obtenga el interés que tutela; no obstante lo anterior, este Sentenciador estima que el mecanismo a través del cual la Administración garantiza la materialización del principio de imparcialidad, es el ejercicio concienzudo de su potestad investigativa; pues merece la pena recordar que en los procedimientos administrativos sancionatorios quien ejerce la potestad investigativa es la Administración, es decir, que es ella quien pondera las pruebas que aparecen agregadas a los autos y dispone la evacuación de aquellas que crea convenientes para esclarecer el fondo del asunto investigado.

Para el caso de marras, el bien jurídico que tutela la potestad disciplinaria de la Administración Pública, no es otro que el resguardo de la eficiencia, transparencia, honorabilidad y credibilidad del Estado como institución jurídica que representa la forma de organización social, de manera que es ese y no otro el motivo que inspira la apertura, sustanciación, decisión y el establecimiento de las responsabilidades a través de los procedimientos de esta índole, por lo que es deber ineludible para la Administración en el ejercicio de las potestades investigativas de las que esta investida, de asegurarse en función del principio de presunción de inocencia, que no existe lugar a dudas sobre el nacimiento de la responsabilidad administrativa disciplinaria.

Bajo esas premisas, este Sentenciador advierte que de las documentales que obran insertas a los autos y que fueron narradas con anterioridad se desprende, que si bien es cierto se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves en la cual aparece involucrado el hoy querellante; no es menos cierto que para el momento o fase de apertura del procedimiento administrativo en virtud de la información recabada en la “previa averiguación”, debe necesariamente ser notificado al funcionario contra el cual obra el procedimiento administrativo instaurado tal circunstancia, ello con el fin de garantizar la participación activa del mismo, salvaguardando de esta manera las garantías y derechos constitucionales de todo proceso.

En este sentido es de observar que salta a la vista de quien aquí decide que en el caso de marras una vez ordenado el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano L.G.G.I., y formulados los cargos en contra del referido ciudadano, la Administración cumplió con su carga de notificar al hoy querellante de la existencia del aludido procedimiento, tal como se desprende de sus propias afirmaciones contenidas en la querella cuando expresa: “…tal como consta de la certificación de mi expediente administrativo, en fecha 25 de octubre de 2012, me son entregadas copias certificadas por la Dirección general de la Oficina de Recursos Humanos, correspondiente a un procedimiento administrativo disciplinario de destitución (…), fue en el momento de recibir las copias certificadas cuando me percaté y me impongo de todas las actuaciones que la dependencia del referido municipio había adelantado en mi contra (…)”; afirmaciones estas que adminiculadas con las Actas levantadas por la Administración en fechas 05 de junio de 2012 y 12 del mismo mes y año, que cursan insertas a los folio 19 y 24 del expediente disciplinario donde se lee que el hoy querellante impuesto del contenido de la apertura del procedimiento disciplinario y del auto de determinación de cargos, se negó a firmar las boletas correspondientes las cuales fueron agregadas al expediente junto con un certificado de incapacidad que cursa inserto al folio 18 del expediente disciplinario el cual fue traído por el hoy querellante en sede administrativa conducta que mantuvo hasta el momento en que se notificó del contenido del acto que resolvió el procedimiento disciplinario tal como se desprende del Acta de fecha 29 de agosto de 2012, sin que ello fuera óbice para que se ejerciera tempestivamente el presente recurso contencioso funcionarial (Ver Folio 1 del expediente disciplinario). De donde se evidencia que en ejercicio de su libre albedrío el hoy querellante impuesto del contenido de las actas que conformaban el expediente disciplinario y de la totalidad de los hechos que se le imputaban optó por no participar en el mismo, cuestión que ciertamente no puede entenderse como una violación al derecho a la defensa que le asiste, y así se declara.

En todo caso este sentenciador con el ánimo de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva advierte que de una revisión del expediente disciplinario queda demostrado que al momento de levantarse el informe del accidente de tránsito conteste fueron los testigos al señalar que cuando venían circulando en la cota mil específicamente en una cola a la altura de la Florida, una ambulancia que venía con la sirena activada y que no traía ninguna emergencia impactó en la parte posterior los vehículos que se encontraban estacionados en una cola en dicho sector, lo que también se evidencia del levantamiento del accidente que realizó la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre (Ver folios 33 al 41 del expediente disciplinario), documentales estas que constituyen documentos administrativos que al contener declaraciones de particulares sólo han podido enervarse a través de la incorporación de pruebas capaces de controvertir su contenido, lo que no sucedió en el caso de autos, circunstancia que sin lugar a dudas genera una falta de buen obrar en cabeza del ciudadano L.G.G. conductor de la ambulancia y por vía de consecuencia un perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta en abuso de las prerrogativas que para este tipo de vehículo concede la Ley en caso de emergencia, lo que tampoco fue demostrado en autos. Es por ello que este Sentenciador estima en ausencia de pruebas capaces de llegar a una convicción distinta que en el caso de autos las faltas sancionadas se encuentran perfectamente acreditadas. Y así se declara.

En relación a la denuncia formulada por el hoy querellante referente a la suspensión de su sueldo “… desde que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, inicia el procedimiento administrativo de destitución” (Ver vto del folio 1 del expediente judicial), este Sentenciador advierte que se desprende del contenido del expediente disciplinario que el hoy querellante presentó en sede administrativa constancia de reposo médico que comprende el período de incapacidad que va desde el 06 de junio hasta el 26 de junio de 2012 (Ver folio 18 expediente administrativo), sin que conste en autos que la Administración hubiese aportado prueba alguna en relación a la procedencia o no de dicho reclamo, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores proceda a materializar el pago de los sueldos descontados al hoy querellante desde el día en que se produjo la apertura del procedimiento disciplinario, vale decir 25 de mayo de 2012, hasta el día en que se produjo su efectiva destitución, vale decir, hasta el 29 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, pues no se desprende de autos que la Administración hubiese dictado una medida de suspensión de sueldo que de alguna manera pudiere justificar su proceder. Y así se declara.

Dicha irregularidad en criterio de quien decide si bien comporta una lesión a los derechos económicos que asiste al hoy querellante no es capaz de acarrear la nulidad del acto recurrido, toda vez que nada afecta la configuración de la falta que dio origen a la sanción impuesta. Y así se declara.

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.G.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.147, debidamente asistido para tal acto por el abogado J.W.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.124, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos humanos del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 27 de agosto de 2012, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pagar al ciudadano L.G.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.147, los sueldos descontados al hoy querellante desde el 25 de mayo de 2012, hasta el 29 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07141.

AG/HP/db.-

Definitiva.

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