Sentencia nº RC.000506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000185

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la acción por daño moral, incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.G.R., representado judicialmente por el ciudadano abogado L.G.M., contra el ciudadano C.R.R.B., representado judicialmente por los ciudadanos abogados V.T. y Mindi de Oliveira; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de enero de 2014, y 2) Sin lugar la acción incoada por daño moral.

De esa manera se confirmó el fallo apelado. Hubo condena en costas procesales al demandante en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica oportunas.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, procedo a denunciar la infracción de los artículos 429 y 509, del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio de Silencio (sic) de Pruebas, (sic) la última jurisprudencia de esa Honorable Sala ha hecho las siguientes consideraciones y cambio de doctrina:

…Omissis…

Explicación de la denuncia hecha, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos:

Esta infracción se produjo tanto en primera como en segunda instancia, porque no fue apreciada en ninguna de las dos instancias la copia promovida de la Sentencia 1106 de la Sala Civil, de fecha 20 de Diciembre del 2006, (…).

En primera instancia, la a quo, luego de confirmar, en su narrativa, que dicha Sentencia fue anexada marcada “J”, al momento de la valoración de las pruebas declaró que no la encontró en el expediente, lo cual implica una grave irregularidad, porque una prueba, que ella misma había constatado que había sido acompañada al libelo, luego la extravió, y por ende no la apreció.

Este hecho se evidencia de la misma sentencia apelada, cuya narrativa, en lo atinente a esta prueba reproduzco a título informativo, para ilustrar la pertinencia de la denuncia hecha:

…Omissis…

En dicha narrativa la a quo dio fe (sic) de toda la documentación que se acompañó al libelo y que constituían los documentos fundamentales de la demanda, entre los cuáles cabe destacar que marcada “J” se anexó la sentencia de avocamiento de fecha 20 de Diciembre del 2006, que fue revocada por la sentencia revisoría de la Sala Constitucional N° 618 de 18 de Abril del 2008.

Todos dichos documentos eran copias de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte demandada, y que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen por ello, pleno valor probatorio, los cuales de entrada fueron desechados por la a quo, sin hacer ninguna valoración del valor probatorio de los mismos sino que simplemente los silenció.

…Omissis…

Este inconveniente fue salvado promoviendo nuevamente en segunda instancia dicha sentencia.

Con respecto a dicho documento, (Sentencia 1106 de 20 de Diciembre del 2006 de la Sala Civil), la a quem hizo el siguiente pronunciamiento en la sentencia recurrida:

…Omissis…

Y en sus motivaciones para decidir, la a quem hizo las siguientes consideraciones:

Omissis…

Con respecto a dicha prueba, la a quem la desechó, por ser copia impresa de dicha sentencia bajada del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual aparte de configurar la causal de silencio de prueba, es objeto de la denuncia por desaplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos se tendrán como fidedignas.

Niega de esa manera el carácter de copia de documento público que tienen tanto la sentencia 1106 de 20 de Diciembre del 2006 de la Sala Civil, como la Sentencia 628 de 18 de Abril del 2008 de la Sala Constitucional, cuyas declaraciones, una vez que han quedado firmes hacen plena fé (sic) de lo que los respectivos Magistrados han afirmado y decidido en las mismas.

…Omissis…

No obstante la a quo consideró que esa sentencia 1106, anexada al libelo marcada “J” no aportaba ningún elemento de convicción porque ella misma declara que no podía pretender yo, que, con el pretexto de una reclamación de daños morales, ella tuviese que entrar a analizar esa sentencia, que es equivalente a decir que no puede pretender el apoderado actor que con el pretexto de una reclamación de daños morales la Juez tenga que analizar los instrumentos públicos anexados al libelo como documentos fundamentales de la demanda, (…).

…Omissis…

Esta prueba y la sentencia del Juzgado Duodécimo (…), de 10 de Enero del 2014, que se promovió y fue desechada por la a quem por ser copia bajada del portal del Tribunal Supremo de Justicia violando de esta forma los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, demostraba que no se había cometido el fraude procesal denunciado por el demandado ante la Sala Civil, y que su denuncia constituyó un verdadero abuso del derecho, (…).

Por otra parte, la sentencia 628 de la Sala Constitucional de 18 de Abril de 2008, revocó al (sic) sentencia de avocamiento 1106 de 20 de diciembre del 2006, (…), desechada también por la a quem, y que cumpliendo con lo decidido en dicha sentencia revisoría de la Sala Constitucional declaró que el fraude procesal no se había cometido.

Ambas sentencias fueron desechadas por la a quem, por ser impresiones bajadas del Portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, violando de esta forma el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 ejsudem (sic), tal como lo hemos ya a.s.

En sus sentencia la a quem debió declarar que C.R. actuó abusando del derecho al haber solicitado dos veces el Avocamiento de la Sala Civil al conocimiento de un juicio que ya había concluído (sic) con un convenimiento homologado, forjando documentos, en dicha fase de ejecución para apoderarse de los bienes embargados de las co demandadas, mediante una oposición al embargo que fue declarada sin lugar, y mucho más lo fue denunciar que, por darse en pago esos bienes de las co demandadas, para cumplir con las obligaciones contraídas por éstas, por su iniciativa, G.G.R. cometió un fraude procesal, que fue declarado a la postre inexistente, por lo cual ciertamente le ocasionó el daño alegado en el libelo, al haber abusado del derecho con evidente mala fe…

. (Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en silencio de pruebas respecto a las copias simples de sentencias bajadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no fueron impugnadas por el demandado y que, según su decir, por ser documentos públicos poseen pleno valor probatorio.

Finalizó el recurrente señalando, que los referidos instrumentos públicos fueron desechados por ambos juzgados de instancia sin que se haya hecho ninguna valoración de los mismos, sino que simplemente fueron silenciados.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que en el análisis de la presente denuncia el formalizante en casación señaló que “…es objeto de la denuncia por desaplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, y conforme a la doctrina reiterada de esta Sala los vicios de infracción de ley, se contraen a la denuncia de: i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación y iv) violación de una máxima de experiencia, pero no prevé la denuncia por desaplicación.

En consecuencia, esta Sala extremando sus facultades y de forma excepcional, pasa a conocer de la denuncia entendiendo que lo que pretende el recurrente en casación, es delatar la falta de aplicación de una norma jurídica expresa, y en ese aspecto, será atendida la presente delación. Así se decide.

En la denuncia que se analiza, el formalizante en casación señaló que ambos juzgados de instancia incurrieron en la falta de aplicación de los artículos antes señalados, no obstante, la Sala está en el deber de destacar que por efecto del principio procesal de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, el juez superior está obligado a pronunciarse sobre el mérito de la causa, aun cuando la decisión de primera instancia esté viciada por defectos de forma o errores in procedendo, y por efecto de la apelación se realiza un nuevo examen de la materia debatida en juicio.

Por tanto, el objeto de la apelación implica necesariamente un nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, y por ello, solo será admisible mediante el recurso extraordinario de casación la revisión de las sentencias emanadas de un juzgado de alzada, mas no se permite la revisión de un fallo de primera instancia, el cual se supone fue previamente revisado y luego suplantado por una nueva sentencia emanada de un juez superior que conociendo en apelación, bien podría haberla confirmado, revocado o modificado.

Así las cosas, la Sala se encuentra supeditada al estudio de lo denunciado en lo que respecta solo a lo decidido por el juzgado de alzada, motivo por el cual, lo decidido por el a quo resulta irrelevante en sede casacional de acuerdo al principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, antes explicado.

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de B.B. contra Inversiones Rosantian C.A., Expediente Nº 11-744, ratificó lo que a continuación se transcribe:

…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.

De manera, que en el análisis de la situación planteada se evidencia que el ad quem no ignoró los instrumentos documentales aportados al proceso y denunciados como silenciados, pues el juez sí los analizó y posteriormente los desechó del acervo probatorio por haberse consignado mediante copias simples bajadas del portal de internet del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue señalado por el recurrente en el fundamento de su denuncia, no configurándose en consecuencia el delatado vicio de silencio de pruebas.

Respecto a la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación como fundamento de su denuncia señaló que el ad quem incurrió en silencio de pruebas por haber desechado las copias simples de sentencias bajadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del recurrente en la manera como el ad quem después de haber analizado las copias simples de las sentencias bajadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia delatadas como silenciadas, concluyó en desecharlas del acervo probatorio, de manera, que ante tal situación, el formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas o alguno de los casos de suposición falsa, pues, de esa forma quedaba habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el juez para desechar las pruebas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Argumenta el formalizante, lo siguiente:

…Segunda denuncia: Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De los documentos aportados en el libelo, como fundamentales de la demanda, y desechados tanto por la a quo, como por la a quem, con el argumento de que no aportaban ningún elemento de convicción, como so (sic) son los Estatutos Sociales de Corporación Z.V. C.A. y Corporación Televisa C.A., podía comprenderse perfectamente que el demandado era parte en el juicio de Cobro de Bolívares cuyo avocamiento solicitó, en fase de ejecución de sentencia ante la Sala Civil, (…).

Al desechar todos los documentos fundamentales de la demanda, sin haberlos analizado ni valorado en su verdadero alcance probatorio, bien para comprobar que los hechos alegados eran ciertos y se daban los elementos del abuso del derecho generador del daño reclamado, o bien para determinar que, con los mismos, tal hecho no quedaba probado, lo que se hizo fue silenciar dichas pruebas y por ello no se sentenció conforme a la exigencia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo no hubo pronunciamiento sobre los pagarés que fueron anexados al libelo, de los cuales se evidenciaba que el demandado había firmado los mismos, junto con mi representado en su carácter de co director de las sociedades de las cuáles eran consocios en una proporción del 50% cada uno, (…).

Además silenció la copia del documento público de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, que tuvo lugar en fecha 08 (sic) de Junio de 1994 de las sociedades que habían sido demandadas por cobro de bolívares, como se ha señalado ut supra, que demostraba como las obligaciones pecuniarias que fueron demandadas se contrajeron por iniciativa de C.R., (…).

Se probaba con dichos documentos silenciados por la a quo y por la a quem, evidentemente que la solicitud de avocamiento, por parte del demandado, fue una actuación abusiva del derecho, (…).

En su sentencia la a quem debió haber declarado que siendo C.R. co propietario en una proporción del 50% de las sociedades Co (sic) demandadas en Cobro de Bolívares, y siendo co director de las mismas, constando del acta de 8 de junio del 2002 promovida y no impugnada por el demandado, y silenciada tanto por la a quo como por la Alzada, que las obligaciones demandadas se contrajeron por iniciativa suya, y constando que, mediante la sentencia interlocutoria que se anexó al libelo en copia que no fue impugnada por el demandado, se había declarado sin lugar la oposición al embargo de los bienes de las codemandadas (…), lo cual originó una declaratoria de fraude procesal que afectó la imagen pública de mi representado, ocasionándole el daño reclamado y que luego fue revocada por la Sala Constitucional mediante sentencia 628 de 18 de Abril del 2008, en concatenación con la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 10 de Enero del 2014, que se promovieron y fueron desechadas por la a quem por ser copias bajadas del portal del Tribunal Supremo de Justicia, violando de esta forma los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como se ha delatado en la anterior denuncia, y que confirmó definitivamente la no comisión del infundado fraude procesal denunciado por el demandado…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas por considerar que los documentos señalados como “Estatutos Sociales de Corporación Z.V. C.A. y Corporación Televisa C.A.”, aportados en el libelo como documentos fundamentales, fueron desechados por el ad quem “…con el argumento de que no aportaban ningún elemento de convicción…”.

Alegó además, que el ad quem al desechar los documentos fundamentales de la demanda sin haberlos analizado ni valorado en su verdadero alcance probatorio, “…lo que se hizo fue silenciar dichas pruebas y por ello no se sentenció conforme a la exigencia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, en la denuncia se indica que el ad quem desechó los “Estatutos Sociales de Corporación Z.V. C.A. y Corporación Televisa C.A.”, aportados en el libelo como documentos fundamentales, “…con el argumento de que no aportaban ningún elemento de convicción…”, por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, pues, las mismas fueron -a decir del propio formalizante- analizadas y posteriormente desechadas del acervo probatorio.

En tal sentido, se denota nuevamente la inconformidad del formalizante por haberse desechado las referidas documentales; por lo tanto se da por reiterado en este acto, lo afirmado en la denuncia anterior al respeto.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Así se decide.

-III-

Señala el formalizante como sustento de su denuncia, lo siguiente:

“…Tercera denuncia: Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 507 ejusdem.

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al Juez apreciar las pruebas, en principio, conforme a las reglas de la sana crítica.

Esto quiere decir que toda prueba debe ser analizada, bajo la lupa de la lógica y del derecho.

En su narrativa la a quo declaró:

…Omissis…

En sus motivaciones para decidir, la a quem hizo las siguientes consideraciones:

En este contexto, tal y como se desprende del cuerpo de este (sic) Sentencia, de los recaudos acompañados al escrito libelar, constan documentos los cuales no aportaron elementos de convicción alguno al hecho debatido en el juicio, el cual es, el daño causado al Ciudadano G.G.R., por cuanto; primeramente, no se demostró el supuesto de hecho establecido en la ley sustantiva civil, para que se configure el daño, en vista de que no se probó ni la intención, ni la negligencia ni imprudencia del Ciudadano C.R.B., que pudiere haberle causado un daño al Ciudadano G.G.R.. Así se establece

.

En el presente caso, tanto la a quo, como la a quem, desecharon todas las pruebas documentales acompañadas al libelo, como documentos fundamentales de la demanda, que eran copias y reproducciones claramente inteligibles de documentos públicos, que no fueron impugnados por la contraparte, sin entrar a analizarlas conformes a las reglas de la sana crítica, para poder justificar las razones por la cuales consideraban que dichas pruebas no aportaban ningún elemento de convicción con relación a lo debatido en el juicio.

Para llegar a la convicción de que las pruebas aportadas no aportaban ningún elemento de convicción con respecto a lo litigado, como lo asentaron tanto la a quo como la a quem en sus sentencias, debieron haberlas a.s. lo cual omitieron, infringiendo de esta forma el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de copias de documentos públicos que no fueron impugnadas, ni tachados por la parte demandada, la juez debió analizar todas y cada una de dichas pruebas, porque de la copia de los Estatutos Sociales de las sociedades que habían sido demandadas en cobro de bolívares, se evidenciaba que tanto mi representado como el demandado en daños morales y materiales eran consocios en una proporción del 50% cada uno y co directores de dichas sociedades, por lo cual al haberse presentado el demandado como tercero en el juicio de cobro de bolívares, evidenció una actuación de mala fe y abusiva del derecho, sobre todo porque lo hizo para hacer una oposición al embargo, alegando que los bienes embargados eran suyos, que fue declarada sin lugar, lo cual se comprobaba de la copia de la interlocutoria del juzgado de la causa, acompañada al libelo, que fue silenciada tanto en primera instancia como en segunda instancia, sin ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica.

…Omissis…

Ahora bien, ese documento público acompañado al libelo y promovido, fue totalmente silenciado sin haber sido analizado conforme a las reglas de la sana crítica.

De tos esos documentos se evidenciaba el abuso del derecho por parte del demandado al haber solicitado el avocamiento y denunciado la comisión de un inexistente fraude procesal, por parte de mi representado, pero al no se (sic) analizados conforme a las reglas de la sana crítica resultaron totalmente silenciados infringiéndose de esta forma el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, por haber desechado todas las pruebas documentales acompañadas al libelo como documentos fundamentales de la demanda, constituidas por copias fotostáticas simples y reproducciones de documentos públicos no impugnados por la contraparte, sin haberlos analizado conforme a las reglas de la sana crítica, y por ello, las pruebas documentales resultaron totalmente silenciadas.

Señaló además el formalizante, que el ad quem para establecer que las pruebas aportadas no proporcionaban ningún elemento de convicción con respecto a lo litigado “…debieron haberlas a.s. lo cual omitieron…”, infringiendo de esta manera el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis efectuado a la denuncia planteada, esta Sala la desestima primeramente por la omisión del formalizante en identificar las pruebas documentales que acompañó junto al libelo de demanda como documentos fundamentales, pues, corre por cuenta del formalizante describir e individualizar las referidas pruebas y no pretender invertir tal obligación a esta Sala de Casación Civil, como también es necesario que el recurrente en casación indique en su denuncia de qué manera la infracción delatada ha sido determinante de lo dispositivo en la sentencia, tal y como lo exige el Código de Procedimiento Civil, requerimiento éste que tampoco cumplió.

Por otro lado, la Sala insiste en señalar al recurrente que si un instrumento probatorio traído a los autos fue a.y.p. desechado del acervo probatorio por ser inconducente, impertinente, etc., en consecuencia, esa prueba no fue silenciada pues soportó el análisis y estudio previo por parte del juez, como en efecto ocurrió, motivo por el cual, si lo reclamado es la valoración realizada por el ad quem sobre el instrumento probatorio desechado –el cual debe ser identificado por el formalizante-, otra ha de ser la denuncia, como ya se explicó en la primera denuncia analizada en este fallo.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

Señala el formalizante como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

“…Cuarta denuncia: Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la desaplicación (sic) del artículo 1185 del Código Civil.

El Artículo 1185 del Código Civil, establece: (…).

Como puede verse la citada norma define claramente dos situaciones: La primera de ellas se refiere al daño causado intencionalmente, o por negligencia o imprudencia, es decir al daño intencional o culposo.

Pero hay un segundo escenario previsto y regulado por dicha disposición como lo es el abuso del derecho, Es decir, el Legislador previó que si alguien abusando de su derecho de mala fe, le causa un daño a otro debe repararlo.

Una cosa es el daño intencional o culposo y otra modalidad el daño causado por el ejercicio abusivo de mala fe de un derecho.

En el presenta caso se demandó el resarcimiento del daño que le causó C.R.B. a mi representado al haber abusado de mala fe de su derecho a actuar en juicio y a solicitar el avocamiento de la Sala Civil al conocimiento de un juicio que ya había terminado mediante un convenimiento homologado que había quedado definitivamente firme, y haber denunciado la comisión de un fraude procesal por parte de mi representado, utilizando para ello el subterfugio de una venta simulada efectuada después que el juicio en cuestión se encontraba en ejecución de sentencia, a fin de pretender que los bienes de las sociedades demandadas, primeramente embargadas y posteriormente dados en pago, eran suyos, cuando es así que no pudo demostrarlo, porque no los eran, por los cual mediante sentencia que fue acompañada al libelo como uno de los documentos fundamentales de la demanda, fue declarada sin lugar la oposición al embargo que hizo de los mismos con dicho alegato.

Ahora bien en sus motivaciones para decidir la a quem declaró lo siguiente:

En este contexto tal y como se desprende del cuerpo de este Sentencia, de los recaudos acompañados al escrito libelar, constan documentos los cuales no aportaron elementos de convicción alguno al hecho debatido en el juicio, el cual es, el daño causado al Ciudadano G.G.R., por cuanto; primeramente, no se demostró el supuesto de hecho establecido en la ley sustantiva civil, para que se configure el daño, en vista de que no se probó, ni la intención, ni la negligencia ni imprudencia del Ciudadano C.R.B., que pudiere haberle causado un daño al Ciudadano G.G.R.. Así se establece

.

Como puede verse claramente la a quem considera que el supuesto establecido por la ley sustantiva para que se configure de daño es la intencionalidad en causar el daño o la culpa que conduce a la producción del mismos, pero descarta y por ende no aplica el único aparte del citado artículo 1185 de Código Civil, que establece como una causa productora del daño, susceptible de reclamación, el abuso del derecho de mala fe, por parte del agente causante del daño, por lo cual a no aplicar este aparte único declaró que no se había probado que el demandado hubiese ocasionado daño alguno a mi representado, porque no se probó ni la intensión, ni la negligencia ni la imprudencia de C.R. que pudiere haberle causado un daño a mi poderdante, descartando la causal del abuso de mala fe del derecho que permitía concluir el que este daño, se lo produjo por su ejercicio abusivo y de mala fe de su derecho a hacer oposición al embargo y a solicitar el avocamiento de la Sala Civil al conocimiento de la causa.

La a quem debió declarar que de los recaudos acompañados al libelo y de las pruebas promovidas se podía muy bien comprobar que C.R. había actuado de mala fe abusando de su derecho de hacer oposición al embargo de los bienes embargados y de solicitar el avocamiento de la Sala Civil al conocimiento de la causa, puesto que siendo co propietario en una proporción del 50% y co director de la Sociedades demandadas en Cobro de Bolívares, había forjado documentos en la fase de ejecución del convenimiento homologado que le dio fin al juicio, para hacer oposición al embargo, con el alegato de que los bienes embargados eran suyos, lo cual al no poderlo probar condujo a que la Juez de la Causa declarase sin lugar la oposición al embargo, y que también había actuado de mala fe abusando de su derecho a solicitar dos veces consecutivas el avocamiento, puesto que el juicio ya había finalizado con un convenimiento homologado, siendo así que el avocamiento no es procedente en estado de ejecución de sentencia y que también había sido una actuación de mala fe abusiva del derecho la acusación de fraude procesal que le hizo a mi representado, que a la postre fue declarado inexistente, como sabía que lo era, habiéndole ocasionado con esta actuación abusiva de mala fe del derecho el daño moral y material reclamado…” (Negrillas y cursivas del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil por parte de la recurrida, que establece como una causa productora del daño susceptible de reclamación “…el abuso del derecho de mala fe por parte del agente causante del daño...”.

Señaló el formalizante, que el ad quem consideró que el supuesto establecido en la ley sustantiva para que se configure de daño es la intencionalidad en causar el daño o la culpa que conduce a la producción del mismo, y por ello, descartó la causal del abuso de mala fe del derecho.

Concluyó el recurrente señalando, que el ad quem debió declarar que de los recaudos acompañados al libelo y de las pruebas promovidas se podía muy bien comprobar que el demandado C.R. “…había actuado de mala fe abusando de su derecho de hacer oposición al embargo de los bienes embargados y de solicitar el avocamiento de la Sala Civil al conocimiento de la causa…”.

Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación, el mismo se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132 de fecha 1 de marzo de 2012, caso de E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).

Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem, que indica lo siguiente:

“…Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, el demandante, ciudadano G.G. (sic) REGALADO, probó los hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, aducido por la parte actora.

En este caso concreto, se observa que la controversia se halla circunscrita a que, el demandante manifiesta como alegato central para solicitar la pretensión de indemnización por daño moral, que en virtud de haberle sido imputado temerariamente la existencia de un fraude procesal, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de avocamiento realizado ante por el demandado, se le causado una amarga pena moral, por cuanto le había dañado su imagen pública.

Asimismo, indicó que se le había causado un daño en su material, en virtud de la cantidad de dinero que había dejando de percibir, al haberle sido cancelado por VENEVISIÓN el contrato de la Gran Boloña, el cual le generaba grandes utilidades; así como que no había obtenido nuevos contratos en la televisión.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior observa:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

De la misma manera, prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.

Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo.

El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

En torno a la reclamación por daño moral, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación, antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establecen la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: (…).

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…” (subrayado de esta Alzada)

En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, lo siguiente:

De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, ha sido el criterio imperante de la Sala que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.

Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño moral reclamado, éstos son, que al haber el demandado solicitado el avocamiento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa seguida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BRUMER C.A., contra CORPORACIÓN Z.V. C.A., Y CORPORACIÓN TELEVISA C.A., donde se había dictado una sentencia en la cual se le había señalado como participante de un fraude procesal, obrando el demandado como un tercero, abusando del derecho en la causa; considera quien aquí decide que los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro M.T., ya que, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.

Por lo que no habiendo quedado demostrado, que el demandado hubiera tenido la intención de perjudicar a la hoy demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales de la correspondiente materia, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite, considera esta Sentenciadora, que la actuación del hoy demandado, no constituye un hecho ilícito, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de daño moral; y que configure el hecho ilícito. Así se decide.-

A lo anterior debe añadírsele, que la parte actora tampoco demostró fehacientemente, la ocurrencia de los supuestos daños materiales demandados; pues, no promovió medio probatorio alguno que demostrara la cancelación del contrato La Gran Boloña por parte de la empresa VENEVISIÓN C.A., debido a la falta de credibilidad originada por el señalamiento de fraude procesal realizado por el demandado, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.-

En ese sentido, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa condenatoria en costas; y, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.G.M., en su condición de apoderado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Así se declara.-

De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se tiene que el ad quem para declarar sin lugar la demanda incoada, se fundamentó en jurisprudencia emanada de esta Sala establecida en el fallo N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, caso de A.M. contra L.M., expediente N° 01-007, y con base en ello, estableció que el demandado por haber solicitado ante esta Sala el avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no constituyó per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de esta Sala, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente no puede exponer al que denuncia o acusa a una condena por daños y perjuicios.

Concluyó el ad quem, que al no haberse demostrado que el demandado hubiera tenido la intención de perjudicar al demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, tal actuación, no constituye un hecho ilícito que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de daño moral.

Ahora bien, respecto a cuándo se configura el abuso de derecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la Sala en criterio reiterado entre otras la sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, caso de C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, expediente N° 99-1001, señaló que “…el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe…”.

Por consiguiente la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial citado con anterioridad, considera que en el presente caso no se incurrió en la falta de aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil denunciado por el recurrente, pues no habiendo quedado demostrado que el ciudadano C.R.B. hubiera tenido la intención de perjudicar al ciudadano G.G.R., acertadamente la juez de alzada estableció que la actuación judicial efectuada ante las instancias jurisdiccionales no constituyó un hecho ilícito, y por ello, no puede exigírsele al demandado responsabilidad alguna por el supuesto daño moral reclamado, motivo por el cual, la Sala considera, que el enfoque jurídico efectuado por la ad quem fue cónsono con la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, que ha establecido la Sala a través de su inveterada doctrina.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por falta de aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, así como declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2014.

Se CONDENA al recurrente demandante al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

_____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000185.-

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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