Sentencia nº RC.000168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000555

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos G.H.R. y L.E.D., representados judicialmente por el profesional del derecho J.L.P.G., contra los ciudadanos M.C.R. de LÓPEZ, J.L.G.R., Z.A.R.D.M., M.D.J.G.D. y J.R.V.S., representados por la abogada Sorinel M.C.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación intentado por los demandados; inadmisible la demanda de cobro de bolívares, por estar subordinadas las obligaciones reclamadas a una contraprestación o condición y no estar acreditado su cumplimiento al momento de interponer la acción; anuló la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda; no condenó en costas dada la naturaleza revocatoria del fallo. Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de los demandantes anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

En el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, el recurrente expone:

Con base en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual alego que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y que constituye infracción de forma sustancial del procedimiento.

En efecto, la recurrida violenta e infringe la norma adjetiva del artículo 243 del referido Código, el cual impone al sentenciador como debe ser la forma y el contenido de su decisión, so pena de nulidad por la falta de tales determinaciones indicadas por éste, tal como lo dispone el artículo 244 ejusdem, el cual, por vía de consecuencia, también resulta infringido por el juez de la recurrida.

(Omissis)

Además violó también el artículo 12 ejusdem, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos; de igual manera quebrantó el artículo 509 del mismo Código, por cuanto no examinó las pruebas que cursan a los autos del presente proceso.

(Omissis)

De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, el sentenciador de la segunda instancia al percatarse de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, a su decir, la existencia de obligaciones sometidas a condiciones no cumplidas, según el contrato de opción de compra, estaba obligado a examinar y pronunciarse sobre todo el material probatorio que tuviera relación directa con la referida cuestión, independientemente de quién produjo las pruebas que debió analizar y valorar, lo cual no hizo.

El juez de Alzada, en fecha 26 de septiembre del año 2003, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y, por ende, sin lugar la perención de la instancia declarada por el juzgado de la causa, (Folio 221, primera pieza del expediente); y, así mismo, ordenó la continuación de la causa. Al respecto, observo que en esa oportunidad el juez superior no se pronunció acerca de la existencia de una cuestión jurídica previa tal como si (Sic) lo hizo en la decisión aquí recurrida, sino que el (Sic) contrario ordenó la continuación del juicio en la primera instancia, tal como así se realizó ulteriormente. Todo ello en una evidente contradicción que es también causa de nulidad de la decisión aquí recurrida.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando se recurre de una sentencia inhibitoria que declara la inadmisión de la demanda por causa de una cuestión jurídica previa que no permite pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso, se hace necesario atacar de manera directa la juridicidad de dicha cuestión previa.

(Omissis)

Del texto antes transcrito, extraído de la decisión recurrida, se observa que el juez de la Alzada hace un breve análisis del escrito libelar y, obviando el análisis, consideración y valoración de las pruebas que cursan en autos, concluye, sin fundamentos de hecho y de derecho que (…).

Tal como se evidencia de lo antes transcrito, el juez de la recurrida al referirse al documento de crédito acompañado al libelo de la demanda, esto es, el contrato de opción de compra que fundamenta el derecho deducido, expresa éste que ‘…en apariencia no cumple los requisitos y formalidades de ley, dado que las obligaciones están bajo modalidades, esto es, están subordinadas a una contraprestación…’.

(Omissis)

Esta decisión, cuyo(Sic) parte dispositiva hemos transcrito antes, en cuanto a la fijación de los hechos mediante las pertinentes probanzas que cursan a los autos, y la valoración de éstas, ha(Sic) debido ser analizada totalmente de manera exhaustiva por el juez de Alzada, expresando su criterio respecto de ellas, tal como se lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no fue realizado por el juez de la recurrida, razón por la que resulta infringida la norma del artículo antes mencionado.

(Omissis)

El juez de Alzada debió examinar todo el acervo probatorio que cursa a los autos, es decir, debió analizar la decisión de primera instancia objeto del recurso de apelación, y tal como se evidencia de su sentencia inhibitoria, fundada en una cuestión jurídica previa, omitió el examen de todas las pruebas que el juez de la causa valoró para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora y declarar con lugar la acción intentada. Es obvio que tal omisión produce una sentencia inmotivada por silencio de pruebas al constarse la infracción por el juez de la recurrida de la norma del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de un elemento o requisito esencial de forma del proceso y su procedimiento.

(Omissis)

Asimismo, según esta señalada doctrina de casación, el juez que basa su decisión de inadmisión de la acción propuesta en una cuestión jurídica previa está obligado, para que su fallo sea válido, a examinar todo el acervo probatorio que consta a los autos del proceso, cosa que el juez de la recurrida, es decir, el juez de alzada no cumplió, razón por la que infringió los artículos 243, 12 y 509 del Código adjetivo, y produjo una sentencia inmotivada por la omisión o silencio de pruebas, lo que la hace nula por falta de los requisitos que debe contener toda sentencia so pena de nulidad, conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la acción de cobro incoada por esta vía procesal de la intimación, está fundada en un instrumento privado debidamente autenticado, y, por ende, legalmente reconocido, lo que la hace admisible y procedente, en conformidad con los artículos 640 y 646 ejusdem, lo que determina la no aplicación del artículo 643 del mismo Código porque el supuesto de su ordinal 3° es inexistente en el presente caso.

Todo lo anteriormente narrado evidencia, que el sentenciador de la recurrida omitió examinar y pronunciarse sobre materiales probatorios cursantes en autos, que guardan relación directa con la cuestión jurídica previa que sirvió de base para declarar inadmisible la demanda. Por lo tanto, incurrió el sentenciador de segundo grado en el vicio de inmotivación del fallo denunciado, al quebrantar los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo. En los términos precedentes dejo así debidamente formalizada esta denuncia.

(Negrillas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

De la fundamentación y desarrollo de la delación transcrita advierte esta Sala de Casación Civil, que la denuncia bajo estudio se sustenta en un defecto de forma pero se desarrolla bajo una argumentación de infracciones de ley, en razón de que –en opinión del recurrente- el juez, “no se atuvo a lo alegado y probado en autos”; “dejó de examinar todo el acervo probatorio que consta a los autos del proceso cosa que el juez de la recurrida, es decir, el juez de alzada no cumplió, razón por la que infringió los artículos 243, 12 y 509 del Código adjetivo”; “omitió examinar y pronunciarse sobre materiales probatorios cursantes en autos”; “tal omisión produce una sentencia inmotivada por silencio de pruebas”.

Visto lo anterior, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba como infracción de forma, fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos, por haber sido admitido el recurso de casación el 28 de septiembre de 2012, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, que aunque han transcurrido doce (12) años desde aquel cambio de doctrina y, once (11) años desde su ampliación, aún se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que la denuncia planteada lo fue bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley, la misma se desestima por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

En efecto, el juez de la Alzada señaló la oportunidad en que se promovieron las pruebas y su admisión pero no entro (Sic) a analizarlas ni a valorarlas, lo que devino en una inmotivación del fallo por silencio de pruebas por quebrantamiento de los artículos 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la sentencia impugnada sea nula absolutamente en conformidad con el artículo 244 ejusdem, el cual también resulta infringido.

(Omissis)

A la luz de la doctrina jurisprudencial de la casación civil antes citada, al examinar las actas que componen este expediente, nos percatamos que es evidente que el juzgador de Alzada no efectuó sobre las pruebas el análisis que ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por vía de consecuencia deviene en la infracción de dichas disposiciones, por lo que es procedente declarar con lugar la presente denuncia

.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente que el sentenciador superior incurrió en una inmotivación del fallo por silencio de pruebas, pues sólo señaló la oportunidad en que se admitieron y promovieron las pruebas, pero “no entro (Sic) a analizarlas ni a valorarlas, lo que devino en una inmotivación del fallo por silencio de pruebas por quebrantamiento de los artículos 243, ordinal 4°) y 509 del Código de Procedimiento Civil”, incurriendo en la violación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado, a pesar de que la denuncia carece de la técnica necesaria al plantear su denuncia, entremezclando vicios por defecto de actividad con infracciones de ley, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa a conocer de los planteamientos formulados por la misma, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los cuales se indica que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Ahora bien, respecto a la denuncia de silencio de pruebas, en aquellos casos en los cuales el tribunal de alzada fundamenta su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, por haberse declarado inadmisible la demanda, esta Sala de Casación Civil en sentencia N°43, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: D.D.J.J. y otros, contra Asociación Cooperativa Mixta, expediente N° 01-483, estableció lo siguiente:

“…Los formalizantes le atribuyen a la recurrida el vicio de silencio de pruebas por no analizar las pruebas que presentaron a favor de sus alegatos. Es decir, denuncian la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no analizó los recibos de pago expedidos por la Sección de Transporte de la Cooperativa y el justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

Nuevamente reitera la Sala que el Tribunal de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue considerar que la parte actora cuenta con la acción de cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, en vez de la acción merodeclarativa, y por ello declaró inadmisible la demanda. En efecto, la recurrida expresó lo siguiente:

(…Omissis...)

En el presente caso, los formalizantes deben basar su recurso de casación en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que errado o no, le permitió al sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

El referido criterio fue establecido en esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1998, caso: J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516, ratificada en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: R.M.C.d.B., M.B.C. y M.C.B.C. contra la sociedad mercantil Inversiones Valle Grato C.A., en esta última en la que se estableció lo siguiente:

...En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

(Subrayado de la Sala).

La denuncia del silencio de pruebas no relacionadas con la razón de derecho señalada por el Juez Superior es inidóneo, pues al existir un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que justifica la ausencia de decisión sobre el fondo del asunto, no estaba obligado el Tribunal de alzada a analizar y apreciar las pruebas traídas al proceso por la actora, y por tanto no podía incurrir en el silencio de pruebas denunciado. Así se decide…”. (Subrayado del transcrito y negritas de la Sala).

Conforme al criterio transcrito, cuando se pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas en aquellos casos en los cuales se haya declarado inadmisible la demanda, el formalizante debe fundamentar su denuncia en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que equivocado o no, le permitieron al juez de alzada declarar la inadmisibilidad.

Pues, la denuncia del silencio de pruebas sería inútil, si la misma no está relacionada con la razón de derecho señalada por el sentenciador, ya que, al existir un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que justifica la ausencia de decisión sobre el fondo del asunto, el tribunal de alzada no está obligado a analizar y apreciar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por tanto no podría incurrir en el silencio de pruebas.

En este caso, el ad quem al verificar que la presente acción (cumplimiento de contrato de opción de compra-venta accionaria) estaba referida a una obligación subordinada al cumplimiento de términos y modalidades, estableció en consecuencia, que la demanda por cobro de bolívares intentada no le era aplicable el procedimiento por intimación, por contravenir lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como alega el recurrente, pues, al declararse inadmisible la demanda, no estaba obligado a valorar los documentos acompañados.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 643 ordinal 3°) eiusdem.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

El juez de la recurrida incurre en un error de juzgamiento en la modalidad de error de derecho propiamente dicho que se verifica en la errónea o falsa aplicación de la norma adjetiva del artículo 643, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil para resolver el asunto, y, asimismo, negándola, deja de aplicar a una determinada situación que está a su alcance la norma realmente aplicable como lo es la contenida en el artículo 640 ejusdem; ello bajo el criterio de la presunta existencia de una cuestión jurídica previa que impide resolver el mérito de la causa.

Al respecto, se observa que el juzgador de la Alzada niega aplicación de una determinada norma a una determinada situación jurídica que está bajo su alcance, tal como sucede en el presente caso al dejar de aplicar la disposición del artículo 640 del Código adjetivo y, en cambio, aplica errónea y falsamente la del artículo 643, ordinal 3° ejusdem para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por la vía de la intimación al pago. El criterio del juez de la recurrida es que las obligaciones derivadas del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se ha pretendido en este juicio, están condicionadas y, por ende, no debe admitirse la demanda. Sin embargo, a pesar que el juez de la causa dio por demostrada la presunción de que en todo caso las dichas condiciones a las cuales se hallaban obligaciones fueron cumplidas por la parte actora, tal como lo indica la última parte del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la Alzada quebranta, así mismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala que le ordena al jurisdicente, en los casos de las sentencias fundadas en una cuestión jurídica previa, el examen, análisis y valoración total del acervo probatorio traído a los autos, como lo establece el artículo 509 ejusdem, el cual, por vía de consecuencia, resulta igualmente infringido.

En este sentido, observo que el juez de la recurrida expresó lo siguiente:

‘…Abierto a pruebas, mediante diligencia de fecha 06.07.2005 (f.362) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba. En fecha 06.07.2005 (f.363 al 372) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19.10.2005 (f.381) el Tribunal A quo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07.01.2008 (f. 484 al 505), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.’

Queda así demostrado que el presente caso, el juez superior dejó de cumplir con el mandato de la norma del artículo 509 del Código adjetivo, que lo obliga al referido examen y juzgamiento de todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

Así mismo, no examina ni valora el contenido del auto de admisión de la demanda ni la sentencia apelada, dejando de aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el concordante artículo 243 ejusdem, al decidir sin apegarse a lo alegado y probada (Sic) a los autos.

(Omissis)

El cumplimiento de estas normas legales adjetivas por el jurisdicente, condicionan, a su vez, la validez de la sentencia fundamentada en una supuesta cuestión jurídica previa, so pena de ser considerada inmotivada por silencio de pruebas. Motivar una sentencia, significa que el juez debe establecer en el fallo los motivos de hecho y de derecho, para vincularlo al dispositivo de la sentencia; y que la misma, sea resultado del análisis de todas las pruebas aportadas por los litigantes; y de las respectivas consecuencias jurídicas, que prevén las normas procesales aplicables, que es objeto del litigio.

En definitiva, la sentencia recurrida esta inficionada por vicios de error de juzgamiento al aplicar errónea o falsamente la disposición del artículo 643, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar correctamente el artículo 640 ejusdem. En tal sentido, la denuncia del vicio aquí delatado conduce a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida

. (Negrillas del texto).

Para decidir la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de élla. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, se señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, de la transcripción de los alegatos expuestos en la denuncia se observa, que el formalizante señala en una única denuncia un supuesto caso “errónea o falsa aplicación de la norma adjetiva del artículo 643, ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil”, para proseguir argumentando que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas debido a que el ad quem “…dejó de cumplir con el mandato de la norma del artículo 509 del Código adjetivo, que lo obliga al referido examen y juzgamiento de todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”, y que el juzgador de alzada “no examina ni valora el contenido del auto de admisión de la demanda ni la sentencia apelada, dejando de aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el concordante artículo 243 eiusdem, al decidir sin apegarse a lo alegado y probada(Sic) a los autos.”.

La denuncia referida a la presunta falsa aplicación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación, pues lo que presuntamente debe tenerse como fundamentación, parece estar referido al presunto silencio de pruebas, no existiendo razonamiento alguno, sobre la errónea relación entre el artículo aplicado y el hecho concreto ni el por qué la norma aplicada por la sentenciadora no rige en este caso concreto, no estando suficientemente claro si la delación se contrae a la falsa aplicación de norma legal o se haya incurrido en un error de interpretación.

Aunado a lo anterior, se evidencia una ausencia absoluta de claridad y precisión en lo que se pretende, pues se circunscribió sólo a expresar que “se niega aplicación de una determinada norma a una determinada situación jurídica que está bajo su alcance, tal como sucede en el presente caso al dejar de aplicar la disposición del artículo 640 del Código adjetivo y, en cambio, aplica errónea y falsamente la del artículo 643, ordinal 3° ejusdem para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por la vía de la intimación al pago”, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, esta Sala de Casación Civil, estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, como ya se señaló, la cuando se pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas en aquellos casos en los cuales se haya declarado inadmisible la demanda, el formalizante debe explicar y fundamentar en su denuncia, motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que equivocado o no, le permitieron al Juez de alzada declarar la inadmisibilidad, lo cual específicamente no fue argumentado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

No le es dable a esta Sala de Casación Civil inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, G.H.R. y L.E.D., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000555

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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