Sentencia nº 00239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0103

El 13 de diciembre de 1999 el abogado G.Y.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77, actuando en nombre propio, interpuso ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad contra el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.582 Extraordinaria del 21 de mayo de 1993.

Mediante auto del 26 de enero de 2000 la referida Sala ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del M.T., por considerar que le correspondía a ésta el conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y el último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de enero de 2000 se recibió el expediente y el 1º de febrero de ese año se dio cuenta en Sala, ordenándose pasar este al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 24 de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia, por cuanto las actuaciones remitidas “no contienen la decisión de la Sala Plena que ordena la declinatoria de competencia correspondiente”.

El 1º de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2000 el recurrente solicitó a la Sala que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.

El 07 de marzo de 2001 la Sala dictó un auto mediante el cual informó la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se habían juramentado el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, ordenándose la continuación de la causa, y la designación del Magistrado Hadel Mostafá Paolini como ponente de la causa.

En fecha 08 de marzo de 2001 la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada mediante auto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5, aparte único del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 03 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, para lo cual se libraron los correspondientes oficios el 17 de ese mes y año. Asimismo, se ordenó la publicación del cartel al que se refería el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librándose al efecto el 15 de mayo de 2001.

Mediante diligencia del 12 de junio de 2001 el abogado G.Y.S., consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde se publicó el aludido cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 26 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó ponente y se fijó el 5º día siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 09 de octubre de 2001 se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad en que se realizaría el Acto de Informes.

El 24 de octubre de 2001 tuvo lugar el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada I.J.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.114, actuando con el carácter de representante de la República.

En fecha 11 de diciembre de 2001 concluyó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 1º de octubre de 2002 el recurrente solicitó se dictara sentencia, de conformidad con el artículo 118 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, reasignándose el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Siendo la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1999 el abogado G.Y.S., actuando en nombre propio, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Afirma, que la norma cuya nulidad se solicita contradice lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, toda vez que permite que personas no autorizadas por el Estado venezolano ejerzan la profesión de farmaceuta.

Asimismo, señala que la norma impugnada crea la figura del Farmacéutico Supervisor -artículo 7 del Reglamento- no contemplado en la Ley. Agrega, que a diferencia del Regente -que está limitado al control de una sola farmacia-, el supervisor podrá inspeccionar un número infinito de los establecimientos creados mediante el aludido literal “f”, es decir, aquellos no previstos en el mencionado artículo 1º pero que puedan vender al público productos farmacéuticos.

Indica, que dichos establecimientos no contarán con un profesional responsable, sino que serán supervisados por un farmacéutico que pasará dos veces al año para tal fin, y que será pagado por el propietario del establecimiento o un funcionario adscrito a la División de Drogas y Cosméticos del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud.

Que, a los mencionados comercios no se les exige el cumplimiento de los turnos farmacéuticos a los que se refiere el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.

Alega la violación del artículo 8º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, debido a que prevé la existencia de este tipo de establecimientos sin tomar en cuenta el presupuesto territorial que contempla dicho artículo, creándose, así, una categoría nueva de expendio de medicinas, paralela a la ya existente de conformidad con la referida disposición, que podría establecerse en cualquier sitio -aun donde hayan farmacias-; con la ventaja de que la obtención de los permisos correspondientes es más simple y sencilla que la autorización para la instalación y funcionamiento de una farmacia, siendo dicho permiso de carácter permanente y por tiempo indeterminado, mientras que para las farmacias son temporales.

Denuncia la transgresión del artículo 9º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que indica cuáles son los establecimientos farmacéuticos que pueden obtener la patente de industria y comercio, entre los que no se encuentran los contemplados en el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de dicha Ley.

Aduce, que con la norma impugnada se vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley que rige la profesión farmacéutica, por cuanto permite a los mencionados locales la venta de medicamentos sin receta o récipe suscrita por un facultativo, sea éste médico u odontólogo.

Afirma, que al crearse los medicamentos de “venta libre” a través del referido Reglamento, se está induciendo a la automedicación. Al respecto, señala que este tipo de medicamentos tampoco pueden venderse como cualquier mercancía en sitios no autorizados por la Ley.

Sostiene, que la norma recurrida contraría lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Colegiación Farmacéutica al permitir la creación de establecimientos farmacéuticos de tipo netamente comercial, sin el concurso de un profesional.

Por otra parte, manifiesta que el legislador estableció que el expendio de drogas y otras sustancias medicamentosas sólo puede ser realizado por farmacéuticos, por cuanto se trata de productos cuya dispensación sin la intervención directa del profesional puede ocasionar daños irreparables para la salud de las personas, lo que constituye -según opina la parte actora- un atentado contra el derecho a la protección de la salud.

Arguye, que el Ejecutivo Nacional se extralimitó al crear mediante el literal “f” del artículo 1º del Reglamento en referencia, una figura que no está contemplada ni permitida por la Ley.

Por último, señala que los únicos permisos otorgados a personas que no poseían título universitario farmacéutico son aquellos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley aludida, y que éstos se fueron extinguiendo por la desaparición física de sus poseedores.

II ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El 24 de octubre de 2001 la abogada I.J.E., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes mediante el cual señaló que el régimen jurídico sobre la instalación de nuevas farmacias no se ha implementado sólo para la defensa de intereses profesionales, sino también en beneficio del público, por cuanto al tratarse de una materia tan delicada como la salud, el Estado no puede permanecer inactivo por mandato del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, los establecimientos autorizados para vender al público productos farmacéuticos de venta libre, como lo indica el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, también tienen que cumplir con ciertos requisitos para su instalación como, por ejemplo, la inscripción en el registro llevado por el Ministerio de Salud, según lo previsto en los artículos 31 y 48 eiusdem y en las Normas para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al expendio al público de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa; de lo cual se evidencia, según señala, el carácter reglado de dichas autorizaciones.

Afirma, que “Se debe conciliar el interés particular del farmaceuta en las instalaciones del local y el interés público o de la colectividad en tener un servicio farmacéutico eficiente, y en caso de conflicto entre estos intereses será el interés público el que prive a la hora de tomar la decisión (…)”.

Aduce, que la norma impugnada no contraría lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, pues éste consagra la posibilidad de que la Dirección de Sanidad conceda permisos para ejercer la farmacia a personas que no tengan títulos farmacéuticos.

Respecto a la violación del artículo 8º de la referida Ley alegada por el recurrente, señala que el literal “f” no es una norma reglamentaria de dicho artículo -como sí lo es el artículo 50 del mencionado Reglamento-, por lo cual mal podría hacer alguna mención sobre la distancia a la que éste se refiere.

Sobre el otorgamiento de la patente de industria y comercio, únicamente, a los establecimientos que señala el artículo 9 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, señala que para su funcionamiento los profesionales farmacéuticos deben solicitar dicha patente al Municipio correspondiente, a diferencia de los establecimientos indicados en el literal cuya nulidad se solicita, los cuales son locales comerciales que, como tales, ya les fue expedida la patente requerida; por lo que no tienen que cumplir con lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley.

Explica, que existe el expendio de medicinas de manera restringida y libre, que, en el primer caso, se necesita autorización de un médico para su venta y, en el segundo, -supuesto al que se refiere el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia-, se trata de productos farmacéuticos de venta libre respecto de los cuales no se requiere dicha autorización.

Con relación a la violación del artículo 2° de la Ley de Colegiación Farmacéutica alegada por el recurrente, afirma que los establecimientos del literal impugnado no funcionan como una farmacia, pues en ellos no se preparan sustancias químicas ni se despachan medicamentos que no sean de venta libre, y son supervisados por un profesional universitario.

Por último, solicita que la denuncia del recurrente respecto a la transgresión de la Ley Orgánica del Trabajo se declare inadmisible, toda vez que el recurrente no indica cuáles son las disposiciones de dicha Ley que considera violadas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado G.Y.S., actuando en su nombre, contra el literal “f” del artículo 1° del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

  1. Afirma el recurrente que el literal impugnado contradice lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, al permitir que personas no autorizadas por el Estado venezolano ejerzan la profesión de farmaceuta, ya que la voluntad del legislador fue establecer que el expendio de drogas y otras sustancias medicamentosas sólo puede ser realizado por farmaceutas, debido a que la venta de esos productos sin la supervisión requerida puede ocasionar daños irreparables para la salud de las personas.

    En este sentido, señala que se está violando el artículo 2º de la Ley de Colegiación Farmacéutica, al autorizar la creación de establecimientos de tipo netamente comercial y sin el concurso de un profesional.

    A su vez, la representación de la República afirma que no existen tales violaciones, pues dichos establecimientos no funcionan como farmacias, es decir, no preparan sustancias químicas ni despachan medicamentos que no sean de venta libre.

    Sobre los anteriores particulares, se observa:

    El literal “f” del artículo 1° del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, dispone lo siguiente:

    Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fiscalizar el ejercicio de la Farmacia en todo el territorio de la República.

    El mismo Ministerio velará porque la farmacia sólo se ejerza en los establecimientos destinados al efecto y por los titulares a que se refiere el artículo 2º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, salvo la excepción que trae el artículo 8º de ésta respecto a los expendios que disten cinco o más kilómetros de la farmacia más cercana.

    Tales establecimientos farmacéuticos se dividen en las siguientes categorías:

    (…)

    f) Cualesquiera otros establecimientos que sean autorizados para vender al público productos farmacéuticos de venta libre.

    .

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende, principalmente, que el ejercicio de la farmacia se encuentra bajo la vigilancia o control del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud, el cual verificará que dicho ejercicio se lleve a cabo en los establecimientos que ahí se describen, entre los cuales se incluyen aquellos que, una vez autorizados, proporcionen al público productos farmacéuticos de venta libre.

    Ahora bien, los artículos considerados como vulnerados, esto es, los artículos 1º y 2º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y 2º de la Ley de Colegiación Farmacéutica, establecen el objeto de la Farmacia -entendida como profesión- y las personas que pueden ejercerla.

    Así, dichas disposiciones señalan que la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y, en general, toda sustancia medicamentosa; actividades éstas que sólo pueden realizar las personas que posean título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley, y las que posean las licencias expedidas en el año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores, las cuales fueron declaradas definitivas el 08 de junio de 1920.

    De lo anterior se desprende que la actividad farmacéutica no sólo comprende la venta de medicamentos y demás sustancias dirigidas a preservar la salud del público adquirente, sino que engloba una serie de actividades -descritas en los artículos señalados- que van desde la elaboración del producto hasta su comercialización; por lo que no podría considerarse que los responsables de los establecimientos a los que alude el literal recurrido estén ejerciendo la farmacia como labor profesional, toda vez que no se puede equiparar la tenencia y expedición de productos de venta libre con el continente de actividades que encierra dicha profesión, para lo cual sí se exige tener título de farmacéutico expedido o revalidado.

  2. Por otra parte, el recurrente considera vulnerado el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, por cuanto permite que en dichos locales se vendan sustancias medicamentosas sin récipes o recetas suscritas por un facultativo, es decir, los medicamentos de venta libre.

    Al respecto, debe traerse a colación el criterio que sentara la Sala mediante la sentencia Nº 1971 del 17 de diciembre de 2003, al conocer un recurso de nulidad interpuesto contra el literal impugnado; criterio que quedó expresado en los siguientes términos:

    Finalmente, en lo que respecta al alegato bajo análisis, señala la accionante que el literal ‘f’ del artículo 1º, del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, contradice el espíritu, propósito y razón del artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, pues dicha norma prohíbe la venta libre de cualquier producto medicamentoso sin el control previo que debe realizarse a través de los respectivos récipes médicos, argumentándose, además, que en el supuesto que se trate de medicamentos que no requieran para su expedición de los referidos récipes médicos, los mismos sólo podrán ser adquiridos a través de las farmacias. En este sentido y a los fines de revisar lo planteado, estima la Sala conveniente transcribir el contenido del mencionado artículo:

    ‘Artículo 10. En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén firmadas por un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros profesionales legalmente autorizados’.

    Ahora bien, de la citada disposición se observa:

    - Que en los casos en que medie o se requiera de un récipe médico, no se podrán suministrar los medicamentos prescritos, si la correspondiente receta no se encuentra suscrita por el respectivo facultativo;

    - A diferencia de lo expresado por la actora, no se evidencia de la norma examinada que los medicamentos de venta libre sólo puedan adquirirse en farmacias;

    - Tampoco se desprende que todos los medicamentos requieran de un récipe médico, para ser adquiridos en los establecimientos destinados para su venta.

    .

    De conformidad con la decisión parcialmente transcrita y las normas atinentes al caso, reitera esta Sala, que no ha sido propósito del legislador establecer como requisito indispensable para la compra de cualquier medicamento el que haya sido recetado por un facultativo; por el contrario, ha considerado que determinados productos puedan ser vendidos en forma libre, lo que no quiere decir que sean vendidos por cualquier establecimiento, sino por aquellos que el Ministerio de Salud autorice.

    En efecto, existen fórmulas medicamentosas que pueden venderse sin que un especialista (por ejemplo, un médico u odontólogo) haya controlado su uso mediante un récipe; siendo el criterio para su clasificación como medicamentos de venta libre, la naturaleza de sus componentes. Es por esto, y en desarrollo del literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dictó la Resolución Nº G.1405 del 05 de marzo de 1993 -publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.536 Extraordinaria de fecha 09 de ese mes y año-, donde autorizó la venta sin prescripción facultativa de aquellos medicamentos que contengan los principios activos ahí enumerados.

    Así, no resulta contrario a derecho la expedición de productos de venta libre, es decir, sin receta, por parte de cualquiera de los establecimientos indicados en el artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia -incluyendo los indicados en el literal “f”-; contrario a la norma sería tanto la venta sin récipe de aquellos que lo requieren, como el suministro de medicamentos de venta libre por los locales contemplados en dicho literal que no hayan sido autorizados por el Organismo competente.

  3. Asimismo, advierte el recurrente que el referido literal “f” tiene íntima relación con la figura del Farmacéutico Supervisor descrito en el artículo 7 del Reglamento in commento, pues será éste el que controle o supervise a los establecimientos autorizados para expedir medicamentos de venta libre. Al respecto, señala que dicho profesional, a diferencia del Regente que está limitado al control de una sola farmacia, podrá inspeccionar un número infinito de establecimientos como los señalados y, que, para tal fin, pasará por el establecimiento únicamente dos veces al año.

    Señala el referido artículo, que “Ejercerá la profesión de farmacia bajo la condición de supervisor, el farmacéutico que realice el control periódico de los establecimientos farmacéuticos a que se refiere la letra f) del artículo 1º de este Reglamento.”.

    Sobre este particular, se observa que tal como se dijo anteriormente y en armonía con lo expuesto por la Sala en la aludida sentencia Nº 1971 del 17 de diciembre de 2003, la naturaleza de los productos denominados “de venta libre” permite que éstos puedan ser vendidos por establecimientos que, no siendo farmacias o droguerías, estén autorizados para ese fin; por lo que, considera la Sala, debido a esa misma naturaleza a la que se hace referencia, y a que en dichos locales no se preparan o elaboran medicinas o sustancias, no se requiere la permanencia de un profesional farmacéutico que tome la responsabilidad científica del negocio, así como tampoco el cumplimiento de los turnos previstos en el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.

    Por otra parte, del numeral 5 del artículo 5º de las Normas para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al expendio al público de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela -hoy República Bolivariana de Venezuela- Nº 36.616 del 07 de enero de 1999-, se desprende que la inspección que haga el Farmacéutico Supervisor a los establecimientos a que se refiere el literal impugnado, debe ser por lo menos dos veces por semana y no dos veces al año.

  4. En otro sentido, aduce el recurrente que al crearse los establecimientos señalados en el literal cuya nulidad se solicita, se viola el artículo 8º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, pues no se toma en cuenta la distancia que contempla dicho artículo para la instalación de expendios de medicinas en los lugares donde no haya farmacias.

    Respecto al alegato expuesto, debe aclararse que los supuestos contenidos en el mencionado artículo 8º y el literal impugnado no son iguales.

    En efecto, el primero de ellos está referido a los establecimientos que son autorizados para la venta de medicinas “sujetas a petitorio especial”, dada la gran distancia que hay entre el lugar donde éste se encuentre ubicado y la farmacia más cercana; autorización ésta que se otorga obedeciendo a la necesidad que tiene la población de obtener o tener a su disposición todas aquellas medicinas y productos que requieran, garantizando, así, el derecho constitucional a la salud.

    El segundo supuesto, como ya se expuso, sólo se refiere a los comercios en los cuales se permite, únicamente, el suministro de medicamentos de venta libre sin seguir ningún criterio territorial a los fines del otorgamiento de la respectiva autorización.

    Así las cosas, no pueden asemejarse los supuestos contenidos en las referidas normas, toda vez que las características de cada uno de los establecimientos en ellas contemplados son distintas; por lo tanto, y así se infiere de la norma impugnada y de su regulación, la venta de productos sin prescripción facultativa previamente determinados en la normativa dictada al efecto, no debe atender necesariamente a criterios geográficos de acuerdo a la ubicación física de los demás establecimientos farmacéuticos señalados en el artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, sino a la máxima accesibilidad que de esos medicamentos deben gozar las personas.

  5. Otro de los alegatos esgrimidos por el recurrente es la diferencia que existe entre los comercios que expiden productos de venta libre y los demás establecimientos farmacéuticos a los que hace alusión el Reglamento mencionado, en cuanto a los trámites para la obtención de los permisos necesarios para su instalación y funcionamiento, pues considera el impugnante que en el caso de los primeros la tramitación es más simple y sencilla.

    Ahora bien, revisados los instrumentos normativos atinentes al caso, evidencia la Sala que: (i) para el funcionamiento de ambos tipos de establecimientos se requiere la inscripción en el Registro que al efecto lleva el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actual Ministerio de Salud; (ii) que los requisitos exigidos para la inscripción de las farmacias son los enunciados en el artículo 30 del Reglamento, los cuales son aplicables a los comercios a los que se refiere el literal impugnado por remisión expresa del artículo 2º de las Normas para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al expendio al público de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa; (iii) que la diferencia más relevante es la referida a las condiciones físicas exigidas para la elaboración, conservación y depósito de los medicamentos, actividades éstas que no se llevan a cabo en aquellos establecimientos en los que se expiden sólo productos sin prescripción facultativa.

    Por todo lo anterior, esta Sala considera que los diferentes requisitos exigidos a cada tipo de establecimiento vienen dados por las funciones que cada uno realiza, en razón de lo cual, deben ser mayores los requeridos para las farmacias.

  6. Por último, el recurrente señala como disposición violada el artículo 9º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, pues dentro de los establecimientos farmacéuticos que pueden obtener la patente de industria y comercio que ahí se enuncian, no están previstos aquellos contenidos en el literal cuya nulidad se solicita.

    El artículo 9º de la mencionada Ley dispone:

    Artículo 9º La autoridad municipal no expedirá patente de industria para droguería, farmacia, laboratorios farmacéuticos o expendio de medicinas a las personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta Ley.

    .

    Por su parte, el artículo 3º eiusdem señala:

    “Artículo 3º Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.”.

    Con vista a las disposiciones transcritas, considera la Sala que los comercios contenidos en el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, se pueden subsumir en los establecimientos a los que se refiere el citado artículo 9º, cuando se hace mención a los expendios de medicinas.

    Ahora bien, dicha norma señala que la autoridad municipal sólo podrá otorgar la patente de industria a las personas que hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3º de la mencionada Ley.

    Sobre este particular, debe reiterarse que el propietario o encargado del local al que se refiere el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, si bien realiza una de las actividades que comprende el ejercicio de la farmacia (expedición de medicamentos de venta libre), no está ejerciendo la farmacia como profesión; por lo cual no tiene por qué matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional -actualmente Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria- y, por consiguiente, no se le puede exigir dicha matriculación para el otorgamiento de la patente de industria.

    Así pues, desechados como han sido los alegatos de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

    IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado G.Y.S., ya identificado, contra el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.582 Extraordinaria del 21 de mayo de 1993.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En nueve (09) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00239.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR