Sentencia nº 2301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 26 de mayo de 2004, el ciudadano G.J.V.R., titular de la cédula de identidad nº 16.397.053, mediante la representación del abogado L.F.L.T., con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 28.555, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, demanda de amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos de habeas data y a la defensa que acogieron los artículos 28 y 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de junio de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que “…el 21 de mayo próximo pasado, (su) defendido, ciudadano G.J.V.R., fue detenido por una comisión de la Base de Apoyo N° 504 de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), (…), cuando, en una unidad de transporte público de la línea ‘Expresos Ayacucho’, se dirigía a la ciudad de Puerto La Cruz, donde cursa estudios, bajo los presuntos cargos de que, en la citada unidad de transporte público, específicamente en el área de equipajes, habían encontrado un maletín contentivo de unas panelas de presunta cocaína y que el mismo pertenecía a (su) defendido”

1.2 Que el imputado fue presentado, el 22 de mayo de 2004, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Sucre.

1.3 Que “previa a la constitución del Tribunal”, la defensa requirió “…de la representante del Ministerio Público, específicamente la Dra. L.M., encargada de hacer la presentación, (le) suministrara el expediente a los fines de imponer(se) del contenido de las actas que constituían el mismo y obtuv(o) como respuesta la negativa de la representante fiscal con el argumento de que las mismas habían sido decretadas (sic) bajo reserva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal”.

1.4 Que la defensa solicitó a la Juez de la causa que decidiera, como punto previo, respecto de la solicitud de nulidad, que había interpuesto, “del acta mediante la cual el Ministerio Público se reservaba la totalidad de las actas”.

1.5 Que “dicha reserva total de las actas que conforman el asunto en cuestión, es violatorio de la garantía constitucional contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.6 Que los argumentos de la defensa “…fueron acogidos por el Tribunal quien en decisión previa a la continuación de la audiencia de presentación se pronunció en los términos siguientes: ‘…en consecuencia considera esta Juzgadora, que de acuerdo a los preceptos legales anteriormente invocados, el imputado no es tercero en la presente causa y así se decide, y de no permitirle el acceso a las actas del proceso del imputado y su defensor, se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual es causal de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. En tal sentido el abogado defensor del ciudadano G.J.V.R. (…). Tiene derecho a revisar las actas procesales presentadas en esta audiencia para una defensa adecuada y así Declarando sin lugar la reserva legal invoca, y así se decide (sic)’”.

1.7 que “…leída como fue la decisión del tribunal, inmediatamente la representante de la vindicta pública (…) invocó el contenido de los artículos 444, 445 y 446 del COPP, solicitando al Tribunal que examinase nuevamente la cuestión y expuso sus razones de hecho y de derecho que constan en autos”.

1.8 Que la Juez de la causa declaró sin lugar la pretensión de la representación fiscal y ratificó que el abogado defensor tenía derecho a la revisión de las actuaciones para la defensa de su cliente.

1.9 Que, después del anterior pronunciamiento, la defensa tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, “…la audiencia de presentación continuó normalmente y ésta terminó con la decisión del Tribunal de decretar la privación preventiva de libertad de (su) defendido por el delito imputado por la representación fiscal”.

1.10 Que “…la defensa (…) decidió ejercer el recurso de apelación y, para ello, solicit(ó) se (le) expidiera copia del asunto a los fines de poder hacer (su) trabajo en forma debida. Dicha solicitud de copias la interpus(o) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el sábado 22 de mayo en horas de la noche, una vez terminada la audiencia de presentación con el resultado ya señalado”.

1.11 Que, el lunes 24 de mayo, cuando la defensa se presentó al Alguacilazgo para la recepción de las copias del expediente que había solicitado, “…solo (le) fue suministrado parte del mismo, es decir, el expediente incompleto y al inquirir del Tribunal el por qué de la situación, se (le) informó que no podía tener la totalidad del expediente por cuanto este tenía RESERVA LEGAL solicitada por el Ministerio Público. A tal efecto, trat(ó), infructuosamente, de conversar con la Juez para que (le) explicara de tal irregular situación y sólo hasta el día MARTES pud(o) tener comunicación con ella quien (le) manifestó que no podía obtener copia del expediente por cuanto el mismo ya no reposaba en el Circuito sino que se ‘lo había llevado la Fiscal y que si quería revisarlo tenía que ir a ese Despacho’”.

1.12 Que “…al negárse(le) el acceso a las actas que conforman el expediente mediante el cual se hacen imputaciones a (su) defendido, viola la previsión contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos de habeas data y a la defensa que establecen los artículos 28 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez de la causa niega el acceso a las actas con la excusa de que están reservadas a solicitud fiscal.

  2. Pidió:

    ...ordene al tribunal a cargo de la Juez, Abogada M.H., (les) de acceso a las actas que conforman la causa signada con el N° RP11-S-2004-002890 de la nomenclatura del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    Asimismo, (…), que la Corte de Apelaciones por Uds., conformada, repongan la causa al estado de que comience nuevamente a contarse el término de cinco (05) días para que la defensa, una vez que tengan acceso a las actas que conforman el asunto mencionado, puedan disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa de (su) representado

    (sic).

    II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró su incompetencia, por cuanto el abogado L.F.L.T. indicó que interponía “Acción de Habeas Data”. Al respecto indicó que:

    En Sentencia N° 524, de fecha 05 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional, se afirmó nuevamente la competencia para conocer la acción de Habeas Data en dicha Sala y evidenciándose de la presente pretensión, que el solicitante plantea un Acción de Habeas Data, este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se fundó en la estimación de que la demanda de autos no era un amparo, sino una demanda de habeas data bajo la fundamentación que se transcribió ut supra.

    Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión para la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que, a través, de la primera no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

    Ahora bien, en el caso de autos, de las actas que conforman el expediente de amparo se evidencia que la supuesta parte agraviante es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante el cual se sigue un proceso contra el quejoso, ciudadano G.J.V.R., por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, y que negó el acceso a las actas que conforman el expediente penal “con la excusa de que están reservadas a solicitud fiscal”, lo que ocurrió cuando solicitó copias de la totalidad de las actas para la preparación del recurso de apelación que consideró pertinente, luego de los pronunciamientos del tribunal de la causa con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación.

    De todo lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo estudio realmente se intentó contra la omisión de la Juez de la causa cuando no permitió el acceso al expediente al defensor del quejoso, ciudadano G.J.V.R..

    Así, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra decisiones judiciales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son derechos al debido proceso y a la defensa. A la luz de lo que se expuso, el conocimiento de esta causa corresponde a la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que originalmente declinó su competencia.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, razón por la que no acepta la declinatoria que le hizo esa Corte. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo que intentó G.J.V.R. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 04-1513

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR