Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000016

         En fecha 29 de noviembre de 2006, los abogados G.M.A. y O.J.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.204 y 49.442, respectivamente, actuando en su condición de ciudadanos venezolanos y electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, en defensa de los Derechos Constitucionales, de los intereses colectivos y difusos de todos los ciudadanos y de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución número 419 dictada por el Ministerio de Interior y Justicia, el 20 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.568, de fecha 21 de noviembre de 2006, donde se prohíbe en todo el territorio y demás espacios de la República, desde las once horas y cincuenta y nueve minutos de la noche (11:59 p.m.) del sábado 2 de diciembre de 2006, hasta las once horas y cincuenta y nueve minutos de la noche (11:59 p.m.) del domingo 3 de diciembre del mismo año, la realización de reuniones, manifestaciones públicas, concentraciones de personas o cualquier otro acto similar que pueda afectar el normal desarrollo de las votaciones.

         En fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso, y señaló que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual acordó remitir el expediente a la Sala Electoral.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

        Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2007, esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada, se declaró competente para decidir la controversia, admitió el presente recurso, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral para que continúe la tramitación de la causa conforme a las normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

        Señalan los recurrentes, que la resolución impugnada al prohibir la realización de reuniones, manifestaciones públicas, concentraciones de personas o cualquier otro acto similar que pueda afectar el normal desarrollo del proceso comicial del 3 de diciembre de 2006, viola el artículo 169 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que esta norma consagra que los actos de escrutinio son de carácter público, por lo que al prohibírsele a los ciudadanos reunirse en las inmediaciones de los centros de votación, se les está impidiendo presenciar el acto de escrutinio, dejando en consecuencia de tener dicho acto el carácter de público.

         Indican que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de reunirse pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Así mismo manifiestan que esta es una garantía constitucional cuyo ejercicio sólo puede ser restringido por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 236 de la Constitución, y que para realizar tal restricción debe necesariamente hacerlo en C. deM. y decretar el estado de excepción, de conformidad con el artículo 337 eiusdem.

Denuncian que la resolución impugnada fue dictada por el Ministro de Interior y Justicia en ejercicio de unas atribuciones que no son propias de su cargo, ya que como se ha señalado, tal atribución corresponde al Presidente de la República.

         Añaden que de conformidad con los artículos 337 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto que dicte el Presidente de la República en C. deM., acordando el estado de excepción, debe ser presentado a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, para su consideración y aprobación, así como también a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. Con base en ello, alegan que en el presente caso la resolución impugnada no llenó los extremos exigidos en los mencionados artículos 337 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada.

         Con fundamento en todo lo antes señalado solicitan se declare la nulidad de la parte de la Resolución que prohíbe la realización de reuniones, manifestaciones públicas, concentraciones de personas o cualquier otro acto similar que pueda afectar el normal desarrollo del proceso comicial del 3 de diciembre de 2006, y que se dicte mandamiento provisional de amparo constitucional, en el que se suspenda la vigencia y aplicación de la resolución impugnada.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

         La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala Electoral, con fundamente en los argumentos que se citan a continuación:

Determinado como ha sido que la parte actora impugnó un acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, en principio atendiendo al criterio orgánico de distribución de competencias conforme lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: ‘Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad’, correspondería a esta Sala conocer el caso de autos.

Sin embargo, se observa que conforme lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la elección de candidatos a la Presidencia de la República.

En consecuencia, al estar el acto impugnado estrechamente vinculado con las elecciones presidenciales celebradas el 03 de diciembre de 2006, pues en él se prohibió la realización de reuniones, manifestaciones públicas, concentraciones de personas o cualquier otro acto similar, que pudiese afectar el normal desarrollo del proceso de los comicios presidenciales, y visto a su vez, que la parte actora alega que tal prohibición le afectaría en su derecho de presenciar las auditoría de votos; resulta forzoso declinar la competencia en la referida Sala atendiendo a un criterio material de distribución de competencias. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Sala Electoral en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en primer lugar se hace necesario citar textualmente lo señalado por dicha norma:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Se desprende de la norma antes transcrita, que la parte recurrente tiene la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declare el desistimiento del recurso interpuesto.

Esta norma ha sido debidamente analizada por esta Sala Electoral, y en tal sentido resulta conveniente citar la sentencia número 77 de fecha 13 de junio de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal

.

Precisado lo anterior, la Sala observa de las actas del expediente que, en el presente caso, el cartel de emplazamiento a los interesados fue librado en fecha 12 de junio de 2007, y a la presente fecha no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente. Asimismo, se observa que dicho lapso comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, esto es, el 13 de junio de 2007 y conforme a cómputo de los siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada, dicho plazo feneció el 25 de junio de 2007.

Sobre la base de lo antes expuesto, y constatada por esta Sala Electoral la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar oportunamente el procedimiento, en el sentido de no retirar, publicar y consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, resulta aplicable al presente caso la declaratoria del desistimiento del Recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

           

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos G.M.A. y O.J.T.C., contra la Resolución número 419 dictada por el Ministerio de Interior y Justicia, el 20 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.568, de fecha 21 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  tres días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

  L.M.H.

                                                          

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO VEGAS TORREALBA

                                                          -Ponente-

RFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

La…/

/…Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. AA70-E-2007-000016

FRVT/.-

En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una y viente de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 109.-

                                                                

                            La Secretaria Acc.,

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