Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-e-2006-000108

En fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados G.M.A. y O.T.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.557.107 y 6.549.997, respectivamente, actuando en nombre propio; interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “…el Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006 que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006” (mayúsculas del original).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de la entrega del oficio dirigido a la Presidenta del C.N.E., en fecha 17 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, consignó los antecedentes administrativos solicitados, así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados así como al ciudadano Fiscal de la República y a la Presidenta del C.N.E. mediante cartel publicado en prensa, acordando igualmente abrir cuaderno separado con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso.

Por auto del 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Universal”.

En fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a la Sala que declare desistido al recurso, por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Por auto de esa misma fecha, vencido como se encontraba el referido lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los abogados G.M.A. y O.T.C., ya identificados, inician el escrito señalando que “En fecha 11 de agosto de 2006, en cadena nacional de radio y televisión la Presidenta del C.N.E., T.L. anunció a la ciudadanía que los rectores del C.N.E. (CNE) -con el voto salvado de V.D.- acordaron emplear las maquinas captahuellas en la totalidad de los centros de votación que serán habilitados en los Estados Zulia, Miranda y en el Distrito Capital (municipio Libertador)”.

Continúan narrando que “…Estas entidades concentran 31,9 % de los electoral habilitados para sufragar el 3 de diciembre. Adicionalmente, los equipos de identificación biométrica (captahuellas) fabricados por la empresa Cogent System se emplearán en los centros de votación -con mas de 700 electores registrados por mesa- de los estados Táchira, Apure, Anzoátegui, Monagas y Carabobo”.

Seguidamente, mencionaron que la Presidenta del C.N.E. manifestó el uso obligatorio de emplear las captahuellas como requisito para ejercer el derecho al voto, lo que implica que un máximo de “6.368 votantes -de los 15.921.223 habilitados para sufragar- deberán identificarse biométricamente antes de votar” (destacados del original); indicando además, que “…el proceso se regulará por las NORMAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CAPTACIÓN DE HUELLAS DACTILARES Y GARANTÍA DEL PRINCIPIO UN ELECTOR-UN VOTO, normativa que se empleó en el Referéndum Revocatorio Presidencial”.

En tal sentido, señalaron que el acto impugnado viola la norma contenida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que -según alegan- el uso de captahuellas contraría el principio conforme al cual se consagra que “la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla”, por cuanto las mencionadas máquinas se están usando para “frustrar” la comisión del delito de fraude electoral, haciendo alusión, en tal sentido, a lo proferido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 86 de fecha 14 de julio de 2005, en la cual se determinó que el uso de captahuellas no representa una desnaturalización del derecho sufragio.

Indicaron que aún cuando la referida sentencia fundamentó el uso de las maquinas captahuellas con el objeto de “prevenir” la comisión del delito de fraude electoral en el que pueden incurrir quienes voten dos o mas veces, suplanten otra identidad o asuman la identidad de un fallecido en el ejercicio del voto, sin embargo, con ello sólo se obliga a un grupo de electores a pasar por un proceso de identificación con captahuellas que no está contemplado ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en la norma creada para regular el proceso de votación de las próximas elecciones presidenciales, situación que, en su opinión atenta contra el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto se estaría presumiendo “…la mala fe del votante al pedirle tomar su huella dactilar con la captahuella para así ‘prevenir’ la comisión del delito electoral previsto en el artículo 256 numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

Al respecto, alegaron que la implementación de estos dispositivos captahuellas y la aplicación de las normas que regulan su uso, contrarían lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone que a ningún elector que aparezca en el cuaderno de votación, e identificado con su cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar.

Asimismo, arguyeron que el “…Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006 que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006” (mayúsculas del original), es nugatorio del derecho a no ser discriminado y contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aplicación del procedimiento biométrico impugnado se va a realizar discriminatoriamente a una parte de los electores y no a la totalidad de ellos, demostrando tal situación una evidente desigualdad entre un grupo de electores que sí debe utilizar las captahuellas al momento de ejercer su voto y otros que no están obligados a su uso.

Expusieron igualmente, que en las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio en la Elección Presidencial del 3 de diciembre de 2006, que fueron aprobadas por el órgano rector del Poder Electoral en Resolución Nº 060920-846 de fecha 20 de septiembre de 2006 y, sancionadas especialmente para regular el proceso de la elección presidencial, nada se estableció sobre el uso de equipos biométricos para identificar al votante, mencionando así, que para el ejercicio del derecho al sufragio, el elector sólo debe aparecer en el cuaderno de votación y presentar su cédula de identidad laminada, sea ésta vigente o no; por lo que tal situación es atentatoria del derecho de igualdad de los electores en razón de la aplicación discriminatoria del mencionado mecanismo biométrico sólo a un grupo de electores y no en su totalidad.

Añadieron, en tal sentido, que si la verdadera intención del uso de las captahuellas es la prevención de la comisión de un delito de fraude electoral, debió ordenarse su uso en la totalidad de los centros de votación, dando así un tratamiento jurídico igual a sujetos de una misma situación y, asegurando así, que un elector que realmente pretenda cometer un fraude no se traslade a otro Centro donde no se aplique tal mecanismo, de allí que, en su opinión, la colocación de las mencionadas máquinas no cumplen verdaderamente su fin.

Señalaron, asimismo, que las máquinas captahuellas se han convertido en un problema político debido a que se desconoce su verdadera finalidad pues quedó demostrado, por una parte, que para la prevención de la comisión del delito de fraude era necesario que se colocaran en la totalidad de los centros de votación y, por la otra, no se desprende de ninguna norma sancionada su uso para regular el proceso eleccionario presidencial de 2006; agregando, además, que parte de la población se siente intimidada a votar por el temor a que su voto sea revelado, o que se conozca las personas que no han votado, pensamiento que genera la abstención de los electores de acudir a ejercer su derecho al sufragio activo.

Finalmente, alegaron que tales razones deberían ser suficientes para que el C.N.E. desista del uso de las mencionadas máquinas captahuellas, y solicitaron a esta Sala: “…1.-Declare con lugar la solicitud de suspender la vigencia y aplicación del acuerdo impugnado mientras dure el juicio de nulidad, por consecuencial menoscabo a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 21 y 49, 2 de nuestra Carta Magna. 2.-Declare con lugar en la definitiva la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado y ordene su nulidad e instruya al CNE a la no utilización de los EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas) en el venidero proceso electoral y en ningún otro…” (mayúsculas del original).

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

Señaló el apoderado judicial del C.N.E., que consigna la decisión adoptada por el máximo Órgano del Poder Electoral, en fecha 11 de agosto de 2006, donde se resolvió utilizar la Plataforma de Identificación Biométrica para las próximas elecciones presidenciales, e indicó que el lapso máximo para la interposición del recurso contencioso electoral se encuentra previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encontraba vencido, por cuanto “…se evidencia que el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto está circunscrito, como ya se ha dicho, a la decisión adoptada por el máximo organismo electoral de utilizar la Plataforma de Identificación Biométrica en las elecciones presidenciales del 03 de diciembre de 2006”, de allí que los recurrentes tenían derecho a ejercer su pretensión, a partir del 11 de agosto de 2006 (fecha del Acuerdo impugnado) hasta el 1º de septiembre de 2006, fecha en que venció el lapso de quince (15) días de manera que al haber sido interpuesto el recurso en fecha 13 de noviembre del mismo año, el mismo resulta extemporáneo y, en consecuencia, inadmisible, al haber operado la caducidad de acuerdo a lo establecido artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así solicitó fuera declarado.

Seguidamente, alegó que el recurso resulta igualmente inadmisible con base en lo establecido en el mencionado artículo 19, por cuanto en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que los recurrentes con anterioridad ya habían impugnado el uso de Plataforma de Identificación Biométrica por parte del C.N.E. en los procesos electorales, tal y como se observa en la causa identificada con el Nº AA70-E-2004-000082 de la nomenclatura de esta Sala Electoral, encontrándose dicha causa decidida en virtud de la sentencia Nº 86 del 14 de julio de 2005.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales, y visto que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar en prensa y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido tal carga procesal, debe la Sala forzosamente emitir un pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Aprecia la Sala que la referida norma establece:

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente” (resaltado de la Sala).

Siendo ello así, se desprende de la norma transcrita que la parte que recurre tiene la carga procesal obligatoria de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio. De allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga, el tribunal competente deberá declarar, de pleno derecho, el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, en especial en materia contencioso electoral, tal como la ha indicado esta Sala en sentencia N° 77, del 13 de junio de 2001, caso: J.H.L. contra C.N.E., al tenor siguiente:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

(resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión N° 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2006 fue librado por el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los efectos de su correspondiente publicación en el Diario “El Universal”, y que a la fecha del presente pronunciamiento dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente, tal y como lo ordena la referida norma, evidenciándose, en consecuencia, que ha transcurrido el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes señalada, el cual comenzó a computarse al día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, es decir, el 13 de diciembre de 2006, por tanto, se evidencia que tal lapso quedó vencido íntegramente el día 11 de enero de 2007.

Así, verificada como ha sido por la Sala la falta de actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar oportunamente el recurso, toda vez que no se retiró, publicó y consignó en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, por una parte, y, por la otra, visto que en el procedimiento no median razones de interés público que justifiquen la continuación del juicio en salvedad de la norma, resulta aplicable al caso la declaratoria de desistimiento del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados G.M.A. y O.T.C., ya identificados, contra “…el Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006 que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006” (mayúsculas del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese en el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.

Exp. N° AA70-E-2006-000108

En treinta (30) de enero de 2007, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 8, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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