Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de marzo de 2008, los ciudadanos G.M.Á. y O.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.557.107 y 6.549.997, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.204 y 49.442, “(…) en nuestro carácter de venezolanos y por ende presuntas víctimas del delito de Traición a la Patria (sic) (…) ocurrimos para instarlo, por vía de querella, a que procedan a verificar si de los elementos probatorios presentados por nosotros los querellantes se desprende que, en las circunstancias de tiempo y lugar expuestos en esta querella, aparecen méritos para el enjuiciamiento del Teniente Coronel (Ej), en situación de retiro, H.R.C.F., reconocido por los Órganos del estado (sic) como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta COMISIÓN DEL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 3º (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar vigente y sancionado (sic) en el artículo 465 eiusdem con una PENA DE PRESIDIO CUYA MEDIA (sic) ES DE 24 AÑOS” (Negrillas, resaltado y mayúsculas de los solicitantes).

El 2 de abril de 2008, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2008- 000043, previas las siguientes consideraciones:

– I –

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

Los solicitantes señalaron en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “El pasado domingo dos (2) de Marzo (sic) del presente año (…) (a través del programa ALO PRESIDENTE el acusado ciudadano H.R.C.F. (…) ordenó al Ministro de la Defensa movilizar 10 batallones militares y el despliegue de la aviación militar a la frontera con la hermana República de Colombia, y solicitó al canciller (sic) N.M. cerrar la embajada (sic) de Venezuela en Bogotá (…). El referido ciudadano también señaló de manera pública (…) que el Presidente (…) de la república (sic) de Colombia (…) era un ‘cachorro’ del ‘imperio’ mostrando así un profundo desprecio por el hermano pueblo colombiano” (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “Adicionalmente solicitó guardar un minuto de silencio por la muerte de R.R. quien era un integrante de la (sic) FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia) reconocidos enemigos del pueblo Colombiano (sic) (…). Asimismo amenazó al pueblo Colombiano (sic) de mandarles unos Sukhois” (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “Esta conducta bélica y hostil del acusado, ciudadano H.R.C.F. tiene su asidero jurídico en un conflicto entre la república (sic) de Colombia y la república (sic) de Ecuador, donde Venezuela no tiene injerencia” (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “Esta forma de actuar por parte del acusado presuntamente coincide con la tipificación del DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 3º (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “Son indudables los siguientes hechos cometidos por el acusado, el ciudadano H.R.C.F., o que tienen relación con el delito del que se le acusa: 1.) Rompimiento de relaciones diplomáticas con la hermana república (sic) de Colombia al mandar a cerrar la embajada (sic) de Venezuela en ese país y al expulsar al embajador de la república (sic) de Colombia en Venezuela y a todo el personal diplomático por un hecho suscitado entre la república (sic) de Colombia y la república (sic) de Ecuador, donde los venezolanos no tenemos injerencia y que, la actitud contraria (de injerencia) podría ser considerada como un acto de guerra. 2.) Exposición (sic) de la República de Venezuela a un peligro de guerra con la Hermana (sic) República de Colombia al ordenar hostilmente movilizar batallones militares y la aviación militar a la frontera con Colombia por un hecho suscitado entre la república (sic) de Colombia y la república (sic) de Ecuador. 3.) Amenazar al Pueblo (sic) de Colombia con el envío de aviones de guerra Sukhoi, en una clara y evidente actitud hostil. 4.) La conducta realizada por el acusado presuntamente encaja milimétricamente (sic) tal y como encaja la bala en el calibre, en el supuesto de hecho que el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 464 numeral 3º (sic) ha establecido como delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (…). 5.) No existe en el actual ordenamiento jurídico Venezolano (sic) una norma que fundamente la decisión BÉLICA Y HOSTIL tomada por el acusado ya que el problema se suscitó entre la república (sic) de Colombia y la república (sic) de Ecuador y nuestro país (sic) ni fue ni ha sido, en ninguna forma, amenazada, la independencia y soberanía de la Nación, ni se ha comprometido la integridad del espacio geográfico por actos de fuerzas que representen la (sic) República de Colombia o cualquiera de sus representantes oficiales (…). 6.) Con el comportamiento aquí denunciado el acusado, ciudadano H.R.C.F. ha intervenido de forma hostil e inadmisible en los asuntos internos de la República de Colombia sin que haya justificación de ningún tipo para ello”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Finalmente solicitaron se declare con lugar la presente solicitud.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.331, del 20 de julio de 2002, (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos G.M.A. y O.T.C. se querellaron contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de traición a la patria, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Similar facultad concedió esta M.I. en Sala Constitucional, a las personas que ostenten la condición de víctimas del delito cometido por el alto funcionario. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

En este último supuesto, la jurisprudencia de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) La capacidad procesal del querellante, lo cual estará determinado por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado.

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

Ahora bien, la declaratoria de si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario comporta el que éste haya incurrido en la comisión de un delito, esto es, un hecho típico.

Al respecto, cabe acotar que, en el presente caso, los ciudadanos G.M.A. y O.T.C. se querellaron contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano H.R.C.F., por la presunta comisión del delito de traición a la patria, previsto en el artículo 464.3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El señalado artículo 464 del texto adjetivo en mención tipifica además de la figura esencial descrita en numeral 1, veintiocho figuras más de conductas de traición a la patria, una de ellas, la del numeral 3 relativa a actos de hostilidad contra un país extranjero que expongan a la República al peligro de guerra, ruptura de relaciones diplomáticas o represalias.

Hostilizar es agredir a enemigos, atacar, molestar a alguien aún levemente, pero con insistencia (Diccionario de la Real Academia Española). Constituye en términos castrenses agresión armada de un pueblo, ejército o tropa.

El sujeto activo de esta infracción criminal, es un militar venezolano y los medios de comisión, pueden ser de cualquier índole, con tal de que estos medios sean materiales, externos y tangibles.

A través de esta figura típica se protege la permanencia de las regulares relaciones internacionales que, en un momento dado, pueden quedar expuestas a peligro de guerra o a ruptura. En definitiva, el bien jurídico tutelado es el de proteger a la Nación, cuando en lugar de defenderla se la traiciona ejecutando actos hostiles contra otro país, exponiéndola a peligro de guerra, con todas sus calamidades y secuelas destructivas, razón por la cual, es evidente que el sujeto pasivo de este delito es el Estado Venezolano.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, requiere en primer término, la capacidad procesal del querellante, obviamente determinada por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado. Condición de víctima que viene determinada de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante.

Bajo estos supuestos y consideraciones, en el presente caso, los querellados sustentan su condición de víctimas del delito sobre la base de que “(…) los delitos contra la Patria (sic) son delitos contra todos los venezolanos, verbigracia (sic), son delitos donde todos los venezolanos somos víctimas porque en esencia ‘PATRIA’ (sic) somos todos los ciudadanos que hemos nacido o han adoptado esta tierra para ordenarla (sic) jurídicamente como nación, dándole un Pacto Social (sic) como es la Constitución Vigente (sic) y el respectivo ordenamiento jurídico, respetar, valorar, y exaltar su historia y formar, apreciar, amar y perpetuar sus tradiciones. Los Nacionales (sic) de cada país conforman la Patria en cada país (sic)”.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, el daño que pudiera generar los hechos imputados no afecta de manera inmediata o directa a los querellantes, y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, en aquellos casos donde dichos hechos constituyan delito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado.

A lo anteriormente señalado se aúna que los solicitantes tampoco aportaron elementos probatorios que permitan apreciar que los hechos atribuidos al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano H.R.C.F., y en los cuales fundan su solicitud, configuren la comisión de delito alguno, menos aún, el de traición a la patria, toda vez que, se reitera, el procedimiento penal especial del antejuicio de mérito, tiene por objeto declarar la certeza de si hay lugar o no al enjuiciamiento del alto funcionario del Estado, contra quien el Fiscal General de la República o la víctima del delito, en su caso, se hayan querellado en razón de la relevancia que dichos hechos tengan en el mundo jurídico penal, es decir, que se subsuman en un tipo penal que sancione la conducta como antijurídica, siendo que en el presente caso, el actuar del prenombrado ciudadano estuvo enmarcado en el respeto a la soberanía de los Estados dentro del ámbito de las relaciones diplomáticas internacionales.

Por ello, a criterio de este Juzgado de Sustanciación, los ciudadanos G.M.A. y O.T.C. no ostentan la legitimidad procesal para solicitar antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano H.R.C.F., por la comisión del delito de traición a la patria previsto en el artículo 464.3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito formulada por los ciudadanos G.M.Á. y O.T.C., ya identificados, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los primero días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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