Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA70-E-2004-000082

I

En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación del C.N.E., solicitó que al recurso contencioso electoral presentado ante esta Sala el día 30 de agosto de 2004, por los abogados G.M.A. Y O.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.204 y 49.442, contra el Referendo Revocatorio Presidencial del día 15 de agosto del presente año, se acumulen los recursos contencioso electorales contenidos en los expedientes números 2004-000088 y 2004-000089. Dicha solicitud se basa en el alegato de conexidad entre el presente recurso y los contenidos en los expedientes mencionados.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2004 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala se pronuncie sobre la solicitud formulada por la representación del C.N.E..

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa este órgano judicial a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL PRESENTADO EL 30 DE AGOSTO DE 2004

Mediante escrito presentado ante esta Sala el día 30 de agosto de 2004, los abogados G.M.A. y O.T.C., ya identificados, actuando con el carácter de electores y de participantes en el Referendo Revocatorio Presidencial del día 15 de agosto del presente año, introdujeron recurso contencioso electoral contra dicho acto electoral “por haber vicios en el proceso los cuales no son subsanables”.

Expresan los recurrentes que el Referendo Revocatorio Presidencial debió regirse por las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004 y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Seguidamente señalan que en las disposiciones de las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004, está prevista la creación de la Comisión Nacional de Totalización, así como la creación por parte de ésta, de una subcomisión de verificación y control que revise y certifique las Actas de Escrutinio del proceso referendario en cuestión, indicando que tales instancias no fueron creadas y que dicha omisión constituye un vicio grave e insubsanable que atenta contra la fiscalización del proceso de totalización.

Añaden los recurrentes que “La única forma de subsanar este vicio es declarando la nulidad de todo el acto electoral y procediendo a realizarlo nuevamente, una vez que se hayan creado, tanto la Comisión Nacional Electoral, así como la subcomisión de verificación y control”.

Más adelante, los recurrentes pasan a denunciar que existe otro vicio en el proceso, referido a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 44 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. En tal sentido explican que dichas disposiciones prevén un escrutinio, definido como reconocimiento y cómputo de los votos en las elecciones o en otro acto análogo, agregando que “...las papeletas emitidas por las máquinas electrónicas de votación y que cada votante depositó en las urnas de votación debieron ser escrutadas en acto público una vez que se declarara cerrada la mesa”.

Tal omisión -señalan- no resulta subsanable por cuanto las mesas ya fueron desmontadas y algunas de las papeletas, “...están apareciendo, según hecho notorio comunicacional, en la vía pública en algunos Estados del País”.

En el mismo orden de ideas, señalan los recurrentes que ninguna normativa dictada por el órgano rector del Poder Electoral puede contravenir lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular y las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004, nada establecen acerca del escrutinio de las papeletas emitidas por las máquinas de votación. Consecuencia de ello -afirman- es que ante el vacío normativo, a estas papeletas se les debe dar el tratamiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, deben escrutarse al cierre de cada mesa, en acto público, por mandato expreso del artículo 74 del citado instrumento legal.

En abono a la precedente argumentación, los recurrentes señalan que el artículo 54 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, establece un orden “jerárquico lógico jurídico” (sic) en el cual prevalece la aplicación prioritaria de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sobre los otros instrumentos normativos citados en dicho artículo. Prosiguen explicando que el artículo 50 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular prevé “...que el proceso debió ser manual”, destacando que la propia Ley Orgánica citada, faculta al C.N.E. a optar por el sistema manual de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, con estricta sujeción a lo dispuesto en dicha Ley y sus Reglamentos.

Por último, los recurrentes solicitan en su petitorio lo siguiente:

1) Que se declare la nulidad del proceso deR.R. Presidencial del día 15 de agosto de 2004, por hallarse viciado de modo insubsanable,

2) Que se ordene al C.N.E. que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, convoque a un nuevo proceso deR.R. Presidencial, para que se efectúe dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha convocatoria,

3) Que dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia que recaiga sobre esta controversia, se cree la Comisión Nacional de Totalización y que, a su vez, ésta ordene la creación de la subcomisión de control y verificación,

4) Que se ordene al C.N.E. que la votación se efectúe en forma manual, y que al cierre de cada mesa, se escruten las boletas en acto público, y

5) Que se ordene al C.N.E. que, de ganar la opción del “SI” en el nuevo acto electoral, así lo declare, “y que el revocamiento del mandato presidencial se considere efectivo desde el 15 de agosto de 2004 o que de ganar la opción del “NO” así lo declare”.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL PRESENTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (Expediente N° AA70-E-2004-000088)

Comienzan los accionantes (MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRARDI DE L.M. y C.J., actuando en su carácter de electores “y firmantes del documento de conformación del BLOQUE DEL SÍ”, asistidos por los abogados D'lsa Solórzano B. y L.R.O.M.) indicando que no convalidan "...los numerosos y escandalosos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad electoral cometidos por el C.N.E. a lo largo de todas las otras fases del proceso electoral que se materializó en fecha 15 de agosto de este año...". Sin embargo, aclaran que el objeto específico del presente recurso es la impugnación de los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, así como también la impugnación de las fases de escrutinio y totalización realizado por el Poder Electoral durante el proceso deR.R. Presidencial que se efectuara en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de agosto de 2004, por estar viciados (según expresa) de inconstitucionalidad e ilegalidad, alegando que "...son directa causa del acto administrativo impugnado que anuncia al país una serie de resultados electorales de dicha consulta referendaria y cuya congruencia y veracidad con la voluntad del P.E. de la República Bolivariana de Venezuela (...) se encuentra severamente en duda, por haber sido muy posiblemente afectados por el Poder Electoral a través de dichas fases electorales viciadas." En este sentido, invocan el artículo 216, ordinal segundo, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señalan que su legitimidad para recurrir está conferida por su condición "...de electores debidamente inscritos para el ejercicio de [sus] derechos electorales..." de conformidad con los establecido en el artículo 64 del Texto Fundamental y 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por su condición de representantes de las organizaciones políticas mencionadas ut supra, "...las cuales tienen el carácter de promoventes del P. deR.R. bajo el cual se produjo el acto que hoy acud[en] a impugnar". Asimismo, citan los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al igual que invocan los artículos 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al referirse sobre la competencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso.

En otro orden de ideas, narran los accionantes que en fecha 15 de agosto del año 2004 se realizó el acto de votación para el Referendo Revocatorio Presidencial en contra del ciudadano H.C.F., de conformidad con los establecido en el artículo 72 Constitucional y que "... aproximadamente a las cuatro de la madrugada del día 16 de agosto de este mismo año, el Presidente del Poder Electoral (...) anunció al país una serie de resultados, que fueron obtenidos mediante la aplicación del proceso de escrutinio contenido en las normas electorales dictadas por ese organismo...". Asimismo, argumentan que desde esa fecha el país ha quedado con dudas respecto a la veracidad de estos resultados "... en el cual se declaraba como ganador a la opción del NO, por lo cual, pese a que se reconocía que la opción del SI obtuvo el número de votos establecidos por el artículo 72 Constitucional para revocar el mandato presidencial, se declaraba que una vez culminado el proceso de totalización de las actas de escrutinio manuales, se declararía ratificado al Presidente de la República, ciudadano H.C.F....".

Indican los recurrentes que consideran "...aberrante, antidemocrática, inconstitucional, ilegal y además atentatoria incluso contra el sentido común (...)la forma en la que el Poder Electoral eliminó el acto de escrutinio tal y como universalmente es concebido y realizado en todas las democracias del mundo..." mediante la aplicación de las normas impugnadas en la presente causa que son -a su decir- inconstitucionales. En ese sentido, señalan que la aprobación de tal normativa es inconstitucional e ilegal y que su aplicación constituye “...un crimen de lesa humanidad y de lesión política para todos los ciudadanos” (SIC).

Solicitan los accionantes la declaratoria de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional del acto administrativo impugnado en este recurso por cuanto los resultados electorales que se publicaron en el mismo son producto de un procedimiento de escrutinio y totalización contemplado en los artículos 44 y 50 de la norma anteriormente identificada, cuyos dispositivos -en sus palabras- violan los artículos 2, 5, 7, 21 “en su literal primero”, 22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine, 298 del Texto Fundamental, así como los artículos 153 “en su literal cuarto”, 157, 169, 173 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

También indican los recurrentes, luego de hacer una serie de consideraciones sobre el principio de supremacía constitucional, que el C.N.E. no puede normar en contra de los postulados de la Constitución y las leyes vigentes de la República y citan los artículos 7, 202, 203 Constitucionales y denuncian que el Poder Electoral "...dictó un dispositivo normativo que desnaturalizó en forma absolutamente inconstitucional e ilegal (...) la importantísima y crucial fase de escrutinio y totalización de los votos depositados por los ciudadanos de este país el día 15 de agosto de 2004...", lo cual vicia el acto administrativo que anunció los resultados y los actos normativos que regularon el escrutinio y totalización.

Continúan señalando los accionantes que el artículo 44 de Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004, viola los artículos 168 y siguientes, y 153 al 157, todos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política toda vez que -a su decir- impide el control efectivo de la veracidad de los datos electorales transmitidos.

En ese sentido, argumentan que el artículo 157 de dicho instrumento legal prohíbe la transmisión de datos antes de la impresión y verificación del acta de escrutinios, así como que la garantía de la correspondencia entre votos emitidos y depositados en las boletas de votación con el acta de escrutinios se produce “...mediante la previa apertura de las urnas electorales y la comparación numérica del físico de las boletas de votación con los resultados numéricos impresos en el acta de escrutinio...”, mientras que los artículos 44 y 46 de las normas impugnadas prevén la transmisión de datos primero y luego la impresión del acta de escrutinios, sin verificación previa de la veracidad de los datos transmitidos. Concluyen en este punto señalando que los referidos dispositivos además de ilegales por contravenir los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contrarían la Constitución, “....el sentido común, la racionalidad y pulcritud de un proceso electoral serio en cualquier parte del mundo...” ya que hacen inútil e ineficaz la naturaleza pública del escrutinio, además de que “...impide el control de la efectiva participación política, ya que al elector le resulta imposible conocer en forma clara y precisa el destino de su voto”.

Afirman también que el artículo 50 de la Norma citada anteriormente "...impide la revisión de las boletas electorales depositadas en las urnas, lo cual aparta constitucionalmente al elector de su voto, sino que además consagra que un acto informático, sin control previo, prive sobre la manifestación efectiva y cierta de la voluntad popular, amén de que secuestra en forma clara y determinante el voto depositado en la urna, única prueba cierta y clara de la voluntad popular", en contradicción con los artículos 153, 157, 168, 169, 171, 172 y 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 5, 62 y 63 constitucionales, e impidiendo una constatación física de la correspondencia entre el número de boletas depositadas en las urnas de cada mesa electoral y sustituyendo el valor probatorio de éstas por las actas de escrutinios “...que fueron precisamente impresas sin verificación alguna y con unos datos que supuestamente ya fueron transmitidos...”.

Denuncian los accionantes la negativa por parte del C.N.E. a realizar una auditoría general de las máquinas de votación y la negativa a la verificación de todas las boletas de votación de todos los centros, lo que en su criterio, además de colocar en estado de indefensión a los postulantes de la opción del SÍ, al demostrar la vulnerabilidad de la transmisión de datos “...permite adulterar los resultados contenidos en las actas de escrutinio que no pueden ser constatados en su veracidad...” para luego señalar que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por "...ser directa consecuencia de un acto de escrutinio inexistente e irrito, una totalización viciada, y, en consecuencia no puede aceptarse como válidos dichos resultados electorales hasta tanto se restituya la situación jurídica infringida y se restablezca el ejercicio de sus derechos políticos constitucionales a los electores venezolanos en general...".

Como fundamento de su solicitud cautelar de amparo constitucional, los recurrentes señalan que los hechos denunciados, además de constituir una causal de nulidad, son vicios que conculcan los derechos y garantías constitucionales “...contenidos en los artículos 2, 5, 7, 21 en su literal primero, 22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine, 298...”, por cuanto constituyen una restricción inconstitucional a sus derechos políticos y violan “...la garantía del Debido P.E....” al eliminarse el acto de escrutinios establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y usurparse funciones legislativas.

Finalmente, los accionantes solicitan lo siguiente:

"PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

Que, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ANULEN los siguientes actos administrativos: a) el acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de 'ratificación', contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicado en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004; b) Los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004,

TERCERO

Que se declare CON LUGAR, la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta y, en consecuencia, se ordene: A) Que esta Sala Electoral ordene SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de "ratificación", contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicado en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004, hasta tanto se decida la presente impugnación por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado, tantas veces referido en este escrito; B) Subsidiariamente, que esta Sala Electoral, visto los graves vicios contenidos en el acto impugnado, y por cuanto se evidencia del mismo que existe una presunción de revocatoria, al haber obtenido la opción dudosamente declarada perdidosa los votos suficientes para revocar el mandato presidencial, se dicten las medidas necesarias para que se aplique el procedimiento constitucional pertinente para la determinación del status del ciudadano H.C.F., a fin de determinar si debe continuar o no en el ejercicio de su cargo como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mientras se sustancia el presente recurso; y C) Que se ordene el SECUESTRO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de todos los instrumentos de votación utilizados en el Referéndum Revocatorio Presidencial, y que sean entregados bajo la custodia de esta Sala Electoral, previo inventario donde concursaran los actores políticos participantes en el P.R., a los fines de preservar las pruebas necesarias para la sustanciación de este recurso.

CUARTO

Que en forma subsidiaria a la solicitud de amparo constitucional cautelar realizada ut supra, en el supuesto de ser negada la misma, solicito de conformidad con la potestad cautelar en sede judicial que se atribuye a este Órgano Jurisdiccional en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido al efecto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se otorgue medida cautelar y en consecuencia esta Sala Electoral ordene SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de 'ratificación', contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y este escrito”.

IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL PRESENTADO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (Expediente N° AA70-E-2004-000089)

En el escrito presentado por los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO Y F.L., asistidos por los abogados C.G. y R.C., interponen recurso contencioso electoral en contra de: 1) La Resolución Nº 040826-1118 del 26 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Electoral Nº 210 del 30 de agosto de 2004, como acto administrativo conclusivo de naturaleza electoral, del conjunto de actos administrativos preliminares de esa misma índole, que constituyen el proceso del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República; 2) La Resolución Nº 040608-864 del 6 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Electoral Nº 203 del 2 de julio de 2004; 3) La Resolución Nº 040811-1104 del 11 de agosto de 2004; y 4) La Resolución Nº 040811-1103 del 11 de agosto de 2001, sobre la base de los siguientes señalamientos:

Narran los recurrentes que el 3 de junio, el Presidente de la República, Hugo Chávez, "...aceptó que la oposición tenía las firmas y llamó a sus seguidores a preparar la batalla de S.I." mientras "...se adelantaba el contrato con Smarmatic, se purgaba el registro electoral y se ordenaba el plan de cedulación masiva."

Alegan que la utilización de máquinas capta huellas y la colocación de pocas máquinas y mesas electorales por votante el día 15 de agosto, fue una "estrategia" para que la oposición no alcanzara la votación mínima destinada a revocar el mandato presidencial. Asimismo, indican que ese mismo día a las 6 de la tarde las máquinas de Smarmatic comenzaron a enviar resultados parciales al C.N.E. "Contraviniendo el reglamento de que las transmisiones se iniciarían después del cierre de las mesas..." y que, además, abrieron unas mesas improvisadas en el C.N.E., en las que votó gente "transportada".

Alegan que es un hecho notorio que la población no acepta los resultados anunciados por el Presidente del C.N. Electoral el día 16 de agosto y que se presume la realización de un fraude, a lo cual agregan que existen algunos indicios y presunciones que sustentan esta hipótesis. Asimismo, mencionan como causas de nulidad de los actos preparatorios y actos de ejecución desarrollados antes y después de la realización del Referendo Revocatorio del 15 de agosto de 2004: "...la bidireccionalidad de las máquinas de votación SAES 3000 de Smarmatic, La obstaculización y prohibición de actuación de los testigos debidamente acreditados por la Coordinadora Democrática en una de las fases más importantes de un acto electoral, como es en la Sala de Totalización el día 15 de agosto, lo cual vicia de nulidad el acto y la exigencia en las Mesas de Votación de requisitos no previstos en la Constitución, La Ley Electoral y las Normas de ejecución directa de la Constitución Nacional...".

Expresan que el presente recurso se intenta con fundamento en la violación "flagrante" del Estado de Derecho y de justicia e invocan la sentencia Nº 33 de fecha 25 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la supremacía de la Constitución.

Señalan que las Resoluciones impugnadas en esta causa tienen como elemento común el vicio de falso supuesto, algunas de derecho y otras de hecho, fundamentándose en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, alegan el vicio de inmotivación y citan los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que varios criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, manifiestan que "...la tuición del orden público, como es en este caso, esta relacionado con la existencia y la vigencia del Estado mismo, la democracia, por lo que debe dejarse sin efecto cualesquier lapso de caducidad o de prescripción que señale una norma adjetiva (...) lo legítimo es considerar que en estos casos procede (...) cualquier recurso previsto en la ley para atacar un hecho fraudulento contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada judicial o administrativa".

Alegan que "...la Incorporación de nuevos ciudadanos cedulados (nacionalizados) como electores por funcionarios no autorizados por la Dirección de Registro Electoral del C.N.E...." es un fraude a la Ley. Específicamente nombran las normas contenidas en el punto 17 del Acuerdo de la mesa de Negociación y Acuerdo, los artículos 94, 97, 98, 100, 101, 118, 119, y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la sentencia Nº 104 del 25 de agosto de 2000 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, denuncian el control ejercido por el Gobierno -a su decir- sobre la mayoría de los Rectores del C.N.E..

Manifiestan que "...reivindic[an] la naturaleza y finalidad de los Acuerdos de Mayo y sostenemos formalmente que el fraude cualitativo, fraguado desde el órgano electoral en connivencia con los funcionarios e instituciones dominadas por H.C.F., constituye una traición al espíritu y razón del diálogo que condujo a la solución negociada".

Alegan que la Resolución Nº 040-615-1045 antes mencionada, parte de un falso supuesto de derecho por cuanto permite la posibilidad de cerrar el Registro Electoral Permanente (REP) treinta y cinco (35) días antes del acto de votación, en contravención con lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. También invocan el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que argumentan que la actualización en el Registro Electoral Permanente no se hizo por funcionarios debidamente acreditados por el C.N.E. para tal fin, conforme lo exigen los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así las cosas, citan el artículo 216, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señalando que las actuaciones del C.N.E. constituyen un “fraude a la Ley” que determina la nulidad de todo el proceso referendario.

Denuncian que la utilización de Máquinas "Capta Huellas" el día del acto de votación en el Referendo Revocatorio como requisito previo y vinculante al acto de participación política, defrauda las normas contenidas en los artículos 63 y 64 del Texto Fundamental y 161 y 254 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En ese sentido invocan la sentencia Nº 1139 del 5 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para concluir que al incluirse un requisito no previsto en la legislación para ejercer el sufragio, determina la nulidad de la Resolución Nº 040811-1104 del 11 de agosto de 2004, a tenor de lo previsto en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 161 y 254 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Aunado a ello, denuncian también que las máquinas de Smarmatic trasmitieron los datos contenidos en su memoria antes de escrutar, defraudando las normas contenidas en los artículos 80, 157, 168, 169 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En este sentido señalan que "la Legislación electoral vigente en Venezuela y aplicable a este proceso de ejercicio del sufragio, OBLIGA de manera taxativa a que antes de la trasmisión de los datos acumulados en la memoria de la máquina de votación, se escrute de manera pública los votos depositados en la urna de votación (Art. 169 LOSyPP) y que una vez escrutados los votos, se emita el acta automatizada como actos administrativos de naturaleza electoral preliminar; y que sólo una vez cumplidos estos actos, se puede proceder a trasmitir por el medio electrónico autorizado al centro de totalización nacional y municipal (Art. 157 LOSyPP)"(sic).

Argumentan que las máquinas SAES-3000 trasmitieron antes de emitir el acta automatizada y no se escrutó nunca, lo cual -en sus palabras- constituye una violación a la ley.

En ese sentido, alegan que la limitación y prohibición de acceso a ciertas etapas del proceso electoral que el C.N.E. hizo a la actuación de los Observadores Electorales Internacionales y de los Testigos de la Coordinadora Democrática el día del Referendo Revocatorio para acceder a la Sala de Totalización, constituye un hecho ilegal que determina la nulidad del Acta de Totalización. Adicionalmente, indican que "la Ley electoral venezolana señala que si se demuestra que se ha impedido por la vía de hecho la presencia de un testigo acreditado en un acto electoral esto trae como consecuencia que resulta nula el acta electoral..." y citan el artículo 221 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 80, 157, 159 y 172 eiusdem, todo lo cual determina la nulidad de la Resolución 040811-1103 del 11 de agosto de 2004.

Adicionalmente, invocan el contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el cual se prohíbe -en su criterio- la comunicación bidireccional entre las máquinas de votación y los centros de totalización.

Concluyen reiterando que la Resolución 040826-1118 del 26 de agosto de 2004 publicada en la Gaceta Electoral Nº 219 del 30 de agosto de 2004 (acta de totalización del proceso referendario) incurre en falso supuesto de hecho, en virtud de que los actos preparatorios de la misma fueron realizados en fraude a la Ley, en violación de las formalidades no previstas en ella, o incurriendo en vicios que determinan su nulidad, como se señala en el escrito recursivo. De allí expresa que la consecuencia jurídica necesaria es la nulidad de la Resolución contentiva de la totalización del referido proceso comicial.

Piden que se admita y sustancie el presente recurso contencioso electoral y se declaren nulas las Resoluciones impugnadas en esta causa. Asimismo solicitan medida cautelar innominada toda vez que -a su decir- la Resolución conclusiva que totaliza los resultados del Referendo Revocatorio Presidencial ha irrespetado el debido proceso.

Niegan "...que el C.N.E. pueda actuar discrecionalmente para definir a su arbitrio cuáles testigos acreditados, cuáles observadores internacionales, y cuáles rectores del propio organismo, puedan estar presentes o no en la Sala de Totalización (...) en todo caso ha debido hacerse mediante un procedimiento administrativo que necesariamente tenía que garantizarle al justiciable el sagrado derecho a la defensa."

Solicitan se proceda a acordar medida cautelar solicitada invocando los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 174 y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En ese sentido, piden que el C.N.E. ponga a disposición de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia las diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro (19.664) máquinas de votación SAES-3000 utilizadas en el proceso referendario del 15 de agosto de 2004; los “Pen Drive's” que fueron remitidos por las Mesas de Referendo a las Juntas Electorales Municipales y al C.N.E.; el “Software” de votación, de escrutinio y de totalización utilizado en el proceso referendario del 15 de agosto de 2004; las cajas de envío en las que se contiene las Boletas de Votación que fueron utilizadas por los electores venezolanos el 15 de agosto de 2004.

Asimismo solicitan la suspensión de los efectos de las Resoluciones números 040826-1118 de fecha 26 de agosto de 2004, 040615- 1047 de fecha 15 de junio de 2004, 040811-1104 de fecha 11 de agosto de 2004 y 040811-1103 de fecha 11 de agosto de 2004.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde pronunciarse en esta oportunidad acerca de la solicitud de acumulación planteada por la representación del C.N.E., por lo que esta Sala pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables en virtud de las sucesivas remisiones expresas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal (En ese mismo sentido véase Sentencia de la Sala Constitucional número 1197 del 6 de junio de 2002).

En otros términos, la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 52 del referido Código. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

En ese orden de ideas, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido pedida, y a la luz de las normas anteriormente citadas, esta Sala observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

A tal fin, se evidencia que en el presente caso se solicita que al recurso contencioso electoral que cursa en el expediente N° AA70-E-2004-000082, se le acumulen los que cursan en los expedientes números 2004-000088 y 2004-000089, por considerar la representación del C.N.E. que existe conexidad entre las causas.

Así las cosas, en vista de que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder, en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Del análisis de los elementos existentes en el presente caso a la luz de la normativa aplicable, elementos relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal solicitada, y especificados en la disposición transcrita, se desprende lo siguiente:

  1. - No existe coincidencia entre las personas que interponen los recursos contencioso electorales, aún cuando en todos los casos se objetan actos, actuaciones y omisiones del C.N.E..

  2. - Existe identidad en el relación con el objeto, ya que en todos los casos se solicita la declaratoria de nulidad del proceso denominado referendo revocatorio presidencial y de algunas de la normas dictadas por el C.N.E. para regir dicho proceso, cuyo acto de votación (en sentido amplio, es decir, de escogencia de la opción electoral planteada) se realizó el 15 de agosto.

  3. - Por lo que respecta al título, se evidencia que en los tres recursos se denuncian irregularidades que ocurrieron a lo largo del proceso de referendo revocatorio presidencial, las cuales a juicio de los recurrentes lesionan sus derechos políticos como electores.

    En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 3º, toda vez que existe identidad de titulo y objeto, mas no de las personas que interponen los recursos. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todos los procedimientos están siendo tramitados ante esta Sala -ordinales 1º y 2º-, se trata de la misma vía procesal (recurso contencioso electoral) -ordinal 3º-, para el momento en que se planteó la solicitud de acumulación, en ninguna de las causas se había vencido el lapso de promoción de pruebas -ordinal 4º-, y, actualmente ya se ha verificado el emplazamiento de los interesados en las tres causas, lo que equivale, mutatis mutandi, a la exigencia del ordinal 5° del artículo citado.

    Por todo lo antes razonado, resulta forzoso concluir que se trata de recursos que plantean la misma pretensión, se originan en el mismo hecho, darán lugar, en caso de que resulte procedente, a análisis jurídicos y probatorios semejantes y, finalmente, serán susceptibles de generar -eventualmente- idénticas conclusiones. Por tanto, estima esta Sala que es clara la relación de conexión entre los recursos incoados y suficiente a los efectos de que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    Consecuente con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda:

  4. - La ACUMULACIÓN de los causas contenidas en los expedientes números AA70-E-2004-000088 y AA70-E-2004-000089 a la que se sigue y se tramita en el presente expediente (N° AA70-E-2004-000082).

  5. - En consecuencia, encontrándose la presente causa más adelantada en su tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento se suspende su tramitación, hasta tanto las otras causas arriben al estado en que se encuentra la misma.

  6. - Devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación con las actuaciones correspondientes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia certificada de la presente decisión en los expedientes números 2004-000088 y 2004-000089.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente - Ponente,

    L.M.H.

    El Vicepresidente,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    I.V. TÁRIBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/.-

    Exp. N° AA70-E-2004-000082.-

    En trece (13) de octubre del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 145.-

    El Secretario,

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