Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 21 de junio de 2012.

202º y 153º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3167-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.P.G., actuando en nombre propio, el cual fue incoado con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente, contra el ciudadano GLYNN D.W.P.; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ESTAFA CONTINUADA, ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 239, 381 y 462 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Vigente, así como el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: G.P.G..

QUERELLADO: GLYNN D.W.P..

REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLADO: abogado ZDENKO SELIGO.

DELITOS: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ESTAFA CONTINUADA, ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 239, 381 y 462 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Vigente, así como el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remitido el presente cuaderno de incidencia, a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se acordó oficiar al Juzgado A quo, a fin que remitieran a esta Sala de Corte de Apelaciones, copia certificada de la decisión recurrida a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no del presente recurso.

En fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remite mediante oficio No. 266-12 de la misma fecha, anexando copia certificada de la decisión recurrida, constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 12 de Abril de 2012, esta Alzada admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado: G.P.G., actuando en nombre propio, el cual fue incoado con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente, contra el ciudadano GLYNN D.W.P..

Por lo encontrándose esta Alzada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado G.P.G., actuando en nombre propio, el cual fue incoado con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente, contra el ciudadano GLYNN D.W.P.; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ESTAFA CONTINUADA, ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 239, 381 y 462 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Vigente, así como el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fundamentó en los siguientes términos:

…De conformidad con los Artículos 447, numeral 3, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal RECURSO DE APELACION, ante la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión de ese Juzgado de Control recaída en fecha 23 de Noviembre de 2.011 en Expediente citado 14.821-11, rechazando la Querella Penal que tengo interpuesta en contra del mencionado GLYNN D.W.P..

FUNDAMENTACION

Como lo ordena el Artículo 448 del C0PP, paso a fundamentar mi APELACIÓN en los términos siguientes:

La decisión apelada es una decisión extraña, timorata diríase (sic), que no se apega a la verdad de autos, que se contradi¬ce ella misma y que, incluso, ignora diríase (sic) también que adrede, aspectos jurídicos fundamentales de la Querella que rechaza.

Se queja, por ejemplo, el juez rechazante que mi escrito de querella "... describe disimiles (sic) situaciones que van desde el uso de un arma de fuego y la legítima defensa frente a un ataque físico en contra de su esposa e hija por parte del ciudadano GLYNN POOKE, hasta posibles deportaciones. Finalmente, desarrolla un perfil criminal, en el que describe, entre otras cosas, movimientos migratorios y tráfico de drogas en Asia, donde esta¬ría involucrado el supuesto victimario."

Es decir, que en la decisión apelada se pretende negar que el querellante haga una narrativa pormenorizada del querellado, de su pasqdo (Sic) y presente, y de como ocurrieron los hechos, cuando ese mismo juez y en la misma decisión (Página 06), cita a la Sentencia 2.083 de la Sala Constitucional del T.S.J, ponen¬cia del ilustre P.R.R.H., que expresa: "En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es ESENCIAL PARA EL JUZGAMIENTO SOBRE LA ADMIMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Y PARA LA APERTURA? DESARROLLO Y CULMINACION DE LA INVESTIGACION.

Me acojo a esta jurisprudencia del Dr. RONDÓN HAAZ, traída a su decisión apelada por el propio juez rechazante, pa¬ra decirle a dicho juez que se está contradiciendo en su decisión añelada (sic) para criticar mi escrito de querella, bien redactado y pormenorizado como lo exige el citado articulo 448 del COPP, acompañado de anexos de respaldo que soportan y prue¬ban como mi hija N.J.P.L. fue engañada, y a través de ella mi esposa N.O.L.D.P. y el suscrito, por un delicuente (sic) extranjero que llegó al cinismo de pedírmela en matrimonio y cuando se descubrió que mi hija estaba encinta, al tratar de conversar con él sobre lo ocurrido y adelantar la fecha del enlace porque ya se había comprado en España el vestido de novia, se negó rotundamente a toda razón, arremetió contra mi esposa e hi¬ja, insultó soezmente, todo dentro de nuestro hogar y sin importarle el estado de mi hija, por lo que, actuando en estado de necesidad legítimo (No de Legitima Defensa como di¬ce el juez rechazante en su decisión, indicio de que no se leyó debidamente el expediente), le efectúe cuatro (4) DISPAROS de revólver a baja altura, con trayectoria descendente, tanto que el primero le impactó a POOKE en su rodilla izquierda, otro impactó en una reja metálica a solo sesenta (60) centímetros del suelo y los dos restantes en un hombro y zona lumbar al desplomarse enseguida recibir el primer tiro en la rodilla, procediendo de inmediato a llamar Policía y Bomberos, entregándome personalmente a las autoridades policiales al llegar y consignándoles el revólver.

¿Como no quiere, el juez rechazante que haya una multiplicidad de hechos punibles concadenados y conexos, unos en el Código Penal como la ESTAFA CONTINUADA que GLYNN POOKE perpetró en perjuicio de mi hija, mi esposa y mi persona, y como el ULTRAJE AL PUDOR al exhibirse desnudo públicamente en el Hospital Clínico Universitario como burla hacia mi esposa y como el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES que constituye la causa 13.022-09 reabierta a instancia del mismo POOKE y apoderados al pintarse como una " angelical victima

, ante Ud., juez rechazante, que se lo creyó?

¿Y donde queda, juez rechazante, el más que comprobado delito de VIOLENCIA FISICA previsto y penado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mu¬jeres a una V.L.d.V.?

En su decisión nada dijo de este delito también por mí querellado a GLYNN POOKE...

¿Cómo se puede rechazar una querella donde figura un grave delito de Violencia Fisica (SIC), contra la Mujer, en mi caso concreto contra mi esposa N.O.L.D.P. y N.J.P.L. a quienes POOKE asedió físicamente, con violentos empujones, lanzando a mi hija encinta contra una pared por sólo ponerle su mano en un hombro, en nuestro hogar?

¿Porque, asimismo, el juez rechazante nada di¬ce en su decisión apelada sobre el aspecto procesal del delito de Violencia Fisica (sic) contra la Mujer? ¿.Porque?

Conforme a los Artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Li¬bre de Violencia, el juzgamiento de los delitos previstos en dicha Ley Orgánica se seguirá por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la misma, lo cual significa que otros he¬chos punibles en conexión con delitos contra la Mujer deben ser juzgados conjuntamente, por lo cual … ¿Cómo se puede rechazar una querella donde figura un delito contra la Mujer?

En mi caso concreto, como dije, hay muchos delitos en conexión por ser siempre en todos las mismas personas y los mismos hechos ya narrados prolijamente, por lo que todos deben ser juzgados conjuntamente, haciendo de todos un gran fresco panorámico del cual el juez de la causa saque en claro quien es el malvado, quien es el verdadero delincuente y le aplique todo el peso y rigor de la Ley Penal venezolana, como bien se lo merece el narcotraficante y estafador internacional GLYNN D.W.P..

Hay también, en mi escrito de querella, señalamientos de narcotráfico contra el tal POOKE, pero al juez parece no darle importancia, de que no es sólo el estafador que engañó a una hija inocente y por su intermedio a nosotros, sus padres, sino que su maldad va mas adelante, al narcotráfico internacional mismo, al rol de reclutador de incautos para contrabandear cocaína (Y si no véase el movimiento migra¬torio de POOKe (sic) en Latinoamérica cursante en autos), a lo que el juez rechazante toma a, la ligera, muy a la ligera, por lo que pregunto: ¿Y donde está la Ley Orgánica de Drogas, juez?

Lo colosal de todo es que el juez rechazante pretende convertir una ESTAFA CONTINUADA en una, reclamación civil, en un mero cobro de bolívares, de modo que, con tan peregri¬na tesis en Venezuela ya no habrán mas estafas, será una A.F., ya no habrán estafas inmobiliarias, ni vehiculares, ni nada de nada, ni lo será mucho menos que un bribón llegue a una casa de familia, pida en matrimonio la hija, se dé la gran vida como tal futuro esposo y a la hora de las chiquitas agreda físicamente a madre e hija, una adulta mayor (61) y la otra encinta, en su propia casa, y ahora reclame porque le dieron unos tiros, de trayectoria descendente, para repeler su salvaje y gratuita agresión.

¡Mayor descaro es imposible!

APELO, pues, APELO de la decisión del 23 de noviem¬bre de 2.011 del Juzgado 25o. de Control y ante la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de este Circuito Judicial Penal.

Todo de conformidad con los Artículos 10, 11, 12 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 70, nu¬meral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 109, 239, 381 y 462 del Código Penal.

En consecuencia de la apelación interpuesta, solicito a la indicada Corte de Apelaciones ordene ADMITIR la Querella interpuesta y abrir la correspondiente investigación sobre los delitos querellados...

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De los folios 30 al 38 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de contestación de recurso de apelación suscrito por el Abogado ZDENKO SELIGO, actuando en su carácter de representante judicial de la víctima, ciudadano GLYNN POOKE, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto por el abogado J.G.P.G., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011, la cual declaró que rechazaba la querella interpuesta por este ciudadano en contra de su representado, la presente fue expuesta en los siguientes términos:

…CAPITULO 1. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

1.1. DE LA SUBVERSIÓN DEL DEBIDO P.P.

Leído el Recurso de Apelación, es importante acotar que el recurrente está actualmente siendo investigado, por hechos punibles cometidos con arma de fuego en contra de mi representado Glynn Pooke en la causa seguida ante el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente 25C-13.022-09.

Este ciudadano interpone su querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dirigida en su encabezado a un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez distribuida y a su llegada ante el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, es solicitada por éste la declinatoria al Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control, en el cual pretende acumular las causas. Una vez que la misma es enviada a este Tribunal, después de su estudio y análisis, la cual es rechazada, el ciudadano J.G.P.G. interpone su recurso de apelación, que según su criterio lo hace (intentado subvertir el debido proceso) ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, todo de conformidad con los artículos 10, 11, 12 y 42 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y los artículos 109, 239, 381 y 462 del Código Penal.

Lo interesante del caso, es que el recurrente interpone su querella, entre otras cosas, encuadrando diversos hechos dentro de una calificación jurídica, como delitos de género, al parecer, para que dicha controversia corresponda a los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer, pero lo hizo en base a lo pautado en la Sección Tercera del Capítulo I de la Fase Preparatoria de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y no, en base a la Sección Tercera de la Querella, del Capítulo IX, Del Inicio del Proceso, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde encontramos el artículo 83, el cual establece que la querella se presentará por escrito dirigido ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. Interposición que no efectuó ante estos tribunales especializados.

Sobre este desatinado, entre otras cosas, pretende ahora hablar de supuesta unidad del proceso y hasta de prevención de actos, por ello el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal y privará sobre cualquier expediente que se encuentre en cualquier tribunal. Pero, no hay más expedientes relacionados antes del 28 de febrero de 2009 y si lo hubiera, privaría esta regla, ya que antes de esta fecha, nunca hubo alguna denuncia, querella o acción en contra de mi representado Glynn Pooke, relacionado con delitos de violencia contra la mujer.

Nada más relevante que el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. El legislador sabiamente consagró tal norma adjetiva en su Título Preliminar, en los Principios y Garantías Procesales para que se entere el justiciable de la identidad de su juzgador con respecto a su competencia objetiva y funcional, y evitar así un desorden o caos procesal en la administración de justicia criminal, como lo que pretende en realidad realizar deliberadamente el recurrente al invocar en su escrito, una corte de apelaciones con otra competencia. Esta normativa es básica para entender que hay reglas que se consideran de estricto orden público y no pueden ser inderogables o relajadas por las partes. Para finalizar este tema, nada mejor que la máxima de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 172 del 06/05/2003, Expediente N° CC03-0067, la cual afirma que: "El juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad."

1.2 LAS DEFICIENCIAS EN LA QUERELLA

Es trascendental indicar que la querella en vez de cumplir con los requisitos y el contenido que debe mostrar a simple lectura del cómo cumple con la autosuficiencia, síntesis y la exhaustividad, lo que hace, es contar una torpe y confusa historia con absoluta falta de mesura y vaga sintaxis que distrae la atención de los órganos encargados de la administración de justicia, de asuntos que realmente requieran decisión diligente. El Tribunal a quo analizó la querella y consideró, entre otras cosas, que era un asunto de exclusiva litis civil y lo fundamentó inclusive, con varias normas del Código Civil que consideró se adaptaban perfectamente al caso, porque desde el punto de vista penal sustantivo es absolutamente infundada.

Es importante destacar que la querella adolece de la explicación lógica y la narración detallada de los hechos involucrados y denunciados como punibles y sus consecuencias, las penas. Esto es lo que realmente carece y por ello, fue determinante su rechazo el 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a tal punto de que ni siquiera ordenó ningún plazo como la norma adjetiva lo infiere, para corregirla o subsanarla, porque no lo consideró necesario.

Señala además el recurrente que apela de la decisión, entre otras cosas, porque se basa en la aplicación de "peregrinas tesis" al pretender convertir una estafa continuada en una reclamación civil en un mero cobro de bolívares. Peregrino según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA en su Vigésima Segunda Edición en una de sus definiciones nos enseña que es algo "extraño, especial, raro o pocas veces visto". Claro que es cierto. Es cierto, que una peregrina tesis de imputación de variados y supuestos delitos no relacionados ni conexos de forma alguna, no tenga buen resultado, ya que al querer intentar zafarse de otro proceso judicial en fase preparatoria, con esas argumentaciones, al leer semejante querella intentada infructuosamente para ambicionar acumularla y llevarla a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y así desviar la atención de cualquier juzgador, no es común verlo en los organismos jurisdiccionales.

Después de haber leído el impreciso, discordante y desatinado recurso de apelación en todos sus razonamientos legales, el cual impide a cualquier juez que aplique la hermenéutica jurídica, la lógica y el sentido común frente al incumplimiento del numeral 4to. del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el querellante debió atenerse a lo que exige la norma, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y no lo hace. Lo que vemos es una escueta narrativa de la querella, que ilustrada y ajustadamente a Derecho el Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control resolvió en rechazarla, desestimarla o no admitirla, es sin duda alguna, porque no tuvo sustento alguno ni convenció en su redacción de los supuestos delitos que esboza en forma muy genérica, tales como, el involucrar a mi representado en temas tan diversos sobre narcotráfico y calificarlo de estafador internacional, en donde señala interrogantes frente a la Ley de Drogas (Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que incorrectamente según su criterio, debe hacerse el Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control. Tanto la querella como el escrito de apelación no deben contener implícitos ni sobreentendidos. Cuando se argumenta el porqué de una querella es cierta, efectiva y verdadera, es porque no puede dejar cuestiones pendientes. Debe ser precisa, porque si uno lee detenidamente ésta o cualquier querella penal, sin lugar a dudas, no debería tener incertidumbres. No sólo la tipicidad penal debe ser íntegramente satisfecha en las acciones y recursos penales que incoen las partes, sino hay que colocar el articulado que se encuentre involucrado para el caso en concreto, otro incumplimiento, esta vez el del numeral 3ero. del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, por tan solo mencionar alguna de las deficiencias de la querella, que el Juez en Funciones de Control señaló.

CAPITULO 2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE.

El recurrente en su promoción de pruebas solicita difusa y genéricamente que se expida certificación por secretaria emanada del Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 25C-13.022-09 sobre la causa por lesiones genéricas en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que es la llamada prueba de informes. Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…(OMISIS)

Con respecto a este primer punto, se desnaturaliza el sentido y alcance de este medio de prueba. El recurrente pretende evacuar una prueba sobre hechos que no forman parte del litigio, ni son su objeto; y en razón de ello, no debe ser admitida por impertinente e improcedente. Para que esta prueba pueda ser admitida, el recurrente debió señalar en específico cuáles son los hechos litigiosos que aparecen o se desprenden de los instrumentos que posee el Tribunal a quien se solicitó la información en un expediente determinado.

…(OMISIS)

Visto que el principal responsable (tal y como lo mencioné al inicio) de los hechos punibles que se encuentran relacionados en el expediente 25C-13.022-09 de la causa llevada en el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, es el propio promovente, el ciudadano J.G.P.G., quién en su casa, por una falta de promesa matrimonial de su hija otrora embarazada, disparó en cuatro oportunidades al novio de su hija (mi representado), fácilmente pudo haber solicitado copia certificada o en su defecto una inspección de las actuaciones en detalle o concreto de las cuales pretendía llevar a su apelación. Es decir, no es idóneo la promoción de dicho medio, y así lo solicito se declare.

…(OMISIS)

Sobre esto, las desconozco e impugno, ya que este ciudadano actúa como abogado en esa causa, fácilmente pudo haber solicitado copia certificada íntegra de las mismas y promoverlas y acompañarlas en su recurso. Por ello, es significativo destacar el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. En efecto, debe interponerlo dentro de este trámite del p.p. como es la apelación de autos, porque las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, en razón del principio de preclusividad de los lapsos que rige el procedimiento aplicable a las causas que se tramitan por ante los órganos judiciales. Destaco sobre esta incorrecta promoción de pruebas, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000, lo siguiente: "La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede acceder se a una fase del proceso sin pasar por la anterior". Esta máxima jurisprudencial es la más indicada a ser tomada en cuenta por el a quem y verifique este craso desliz. En otras palabras, los medios probatorios de los cuales emana el Derecho que invoca el recurrente por los cuales funda su apelación, no tienen ningún valor. Por todo lo anterior, solicito que se declare el desconocimiento y rechazo de tales probanzas.

…(OMISIS)

En el punto IV del recurso de apelación, de las probanzas promovidas las cuales acompaña a su escrito, nos menciona un supuesto correo electrónico emanado de un tercero. Una supuesta abogada de mi representado, B.N., donde dice haber hechos de violencia en perjuicio de la esposa e hija de J.G.P.G.. Primeramente, indico que no consta en autos algún Poder o representación judicial de esta abogada, ni mucho menos consta su solicitud de declaración en el expediente, como lo ordena el legislador en su promoción, para aceptar y ratificar su contenido de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

…(OMISIS)

Finalmente, no promovió la prueba de Experticia Informática en los computadores del receptor y emisor de ese supuesto correo electrónico a efectos de verificar el origen o procedencia del mensaje de datos, con la consecuente falta de solicitud de nombramiento de los expertos para la verificación de la integridad de la data que será objeto de Experticia.

CAPITULO 3. DE LA RESPONSABILIDAD, SANCIONES Y COSTAS PARA EL QUERELLANTE.

Aunque técnicamente por el rechazo a la querella no hubo persecución penal como tal, ni se pueden imponer costas, tal y como lo enseña la Sentencia Número 451 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0279 de fecha 02/11/2006, la cual dicho que " ...al ordenarse la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que los hechos no revisten carácter penal, no puede exigírsele a la parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente estableció el tribunal en función de control en su pronunciamiento. Esto resulta lógico, toda vez que no hubo persecución penal en contra de los querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo contrario, sería minimizar la protección del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho de toda persona a la justicia." No es menos cierto que el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente, lo cual solicito formalmente se pronuncie la Corte de Apelaciones tomando en cuenta el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece que la conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.

Sobre esto último y mi labor como abogado privado, le indico a la Corte de Apelaciones que conozca por distribución de este caso, que esta contestación a la apelación, implica un trabajo jurídico en esta incidencia y una actuación que a mi criterio sí genera costas. Dice el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso. También, es relevante tener en cuenta para la decisión del A quem, el Capítulo I del Título LX, De los Efectos Económicos del Proceso, del Código Orgánico Procesal Penal. La normativa relacionada con estos temas, la encontramos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. El artículo 276 ejusdem, dispone que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa. El artículo 281 ibídem, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Sobre lo anterior, debo reafirmar que la decisión del Tribunal Tribunal (SIC) Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, estuvo perfectamente ajustada a Derecho, por lo tanto niego rechazo y contradigo tanto los hechos como los argumentos de Derecho que no he admitido expresamente en este Escrito y que se encuentran contenidos en la querella incoada por J.G.P.G., en contra de mi representado, en virtud de que de dichos hechos son falsos y los argumentos de Derecho señalados como basamento jurídico de la pretensión del hoy recurrente a las situaciones descritas en su querella, parten de consideraciones erróneas, inciertas, falsas y que de ninguna forma pueden considerarse ajustadas a Derecho.

CAPITULO 4. ESTIMACIÓN Y PETITORIOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley de Abogados, estimo mi actuación profesional, que es el presente escrito de contestación de apelación, en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Finalmente, muy respetuosamente solicito se declare inadmisible o en su defecto, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control, de rechazar la querella y se pronuncie sobre la posibilidad de imponer las sanciones y las costas correspondientes al recurrente…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 49 al 55, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…AUTO EXAMINANDO LA

ADMISIBILIDAD O NO DE LA QUERELLA

Vista la querella interpuesta por el ciudadano G.P.G., portador de la cédula de identidad 3.178.673, en contra del ciudadano GLYNN D.W.P., por la presunta comisión de los delitos de de (Sic) SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, ESTAFA CONTINUADA, ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 239, 109 y 462, 381, del Código Pena!, respectivamente, y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA según el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., este juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario efectuar las siguientes observaciones:

 En el p.p., la querella deberá bastarse a sí misma y contener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Así vemos claramente las exigencias de nuestro Legislador, tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad o rechazo, El artículo 292 eiusdem, consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, con condición de víctima, En este sentido, en el presente caso, el ciudadano G.F.G., se identifica como víctima de unos delitos que imputa directamente al ciudadano GLYNN POOKE por los cuales pretende su enjuiciamiento, a través del ejercicio de la querella penal del agraviado para aquellos hechos delictivos cuyo procedimiento busca atraer con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente, con las que se requiere la tutela jurisdiccional, en base a las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 292 al 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas normas están referidas a la legitimación, formalidades, requisitos y diligencias relativas a la querella, donde la víctima podrá presentarla, estableciéndose expresamente que debe ser por escrito, lo cual hizo el ciudadano G.F.G. ante el Juez en Función de Control, y por vía de distribución, la causa fuera conocida primariamente por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que mediante un auto declinó la competencia a este Juzgado, por solicitud expresa del hoy querellante, haciendo ver la posibilidad de una acumulación procesal.

 De la revisión hecha a todas las actas que conforman el expediente, vemos que según el querellante G.F.G., los hechos explanados en la querella, ocurrieron el día sábado 28 de febrero de 2009, en su casa, e indica que se encuentran presentes delitos como SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, ESTAFA CONTINUADA, ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, todos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA según la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., inclusive describe disímiles situaciones que van desde el uso de un arma de fuego y la legítima defensa frente a un ataque físico perpetrado en contra de su esposa e hija por parte del ciudadano GLYNN POOKE, hasta posibles deportaciones. Finalmente, desarrolla un perfil criminal, en el que describe, entre otras cosas, movimientos migratorios y tráfico de drogas en Asia, donde estaría involucrado el supuesto victimario.

 Determinado lo anterior, resulta conveniente señalar que si bien este juzgador no puede a entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados atribuidos en la querella, en los tipos penales ya señalados; o prejuzgar acerca de la intención de las partes, ya que esto requeriría de valoraciones de prueba a priori, lo trascendental es la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, porque esto sí es esencial para su admisión o rechazo. Por ello, leyendo la querella, se denota una mezcla y confusión de variados delitos contra las personas, contra la propiedad, contra la administración de justicia y de violencia contra la mujer, con elementos de cualquier índole que no guardan relación entre sí.

 Se observa que el querellante nos menciona el delito de estafa continuada y señala que el ciudadano GLYNN POOKE es el hombre que actuó con ánimo de lucro, utilizando un engaño bastante grave a su familia para producir error, induciéndole a realizar diferentes actos de disposición con relación al futuro matrimonio entre los ciudadanos N.J.P.L. y GLYNN POOKE a principios del año 2009 y a tales fines, acompaña copias simples de diversas facturas, entre ellas, las de un vestido de traje de novia, y alude hasta la celebración de un contrato de préstamo que hicieron las partes para los gastos matrimoniales que el querellante no incorporó al proceso como elemento suficiente que demostrara esta negociación. A tales efectos, establece el artículo 1.133 del Código Civil que: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". Igualmente, señala el artículo 1.159 eiusdem, sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley". El principio de cumplimiento de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1.264 ibídem, cuando reza: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención". Del mismo modo, el artículo 1.737 eiusdem, señala: "La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato....". La realidad es que este tipo de documentos negociables, sus deberes y derechos, están protegidos por el Legislador por la vía judicial del COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), ya que si no se han cumplido oportuna y satisfactoriamente las obligaciones contenidas en el préstamo reseñado por el querellante, tendría el derecho de ocurrir a la vía jurisdiccional, es decir, incoar su respectiva acción civil en un proceso judicial y así reclamar el pago de esa obligación adeudada.

 Sobre los requisitos de la estafa, la doctrina es muy amplia en este sentido. Tenemos una manipulación que produce un error en la incauta víctima, donde hay un acto de disposición y un perjuicio para el autor del acto de disposición o para otra persona y, a la vez, un beneficio para el autor del engaño o también para otra persona. Si bien la estafa, en este caso, como dice el querellante, sea "continuada", está fundamentada en los artículos 109 y 462 del Código Penal, albergando la tipificación de los hechos constitutivos por éstas normas penales. Ahora, lo que este Juzgador aprecia, es que en autos lo que se está planteando por el querellante es un tema eminentemente civil, relacionado con el efecto de la ruptura de una recíproca promesa de futuro matrimonio. Así lo vemos reflejado en nuestro Derecho Común, el cual dispone en el artículo 41 del Código Civil, lo siguiente: "La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa". Del mismo modo, el artículo 42 ejusdém, establece que: "La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio". Asimismo, el artículo 43 ibídem, nos enseña que: "La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documentos público arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa

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 Dicho articulado civil, responde a los principios relativos a la voluntad de las partes o consentimiento matrimonial. En una querella penal, como en cualquier otra, se debe analizar que el comportamiento del querellado esté encuadrado plenamente en la descripción en cada una de las figuras delictivas consagradas en nuestro Código Penal reseñadas por el querellante y que sean típicamente sean antijurídicas y culpables, fe necesario, pues, entender si son además de típicos, son hechos también ilícitos criminales o antijurídicos, si no concurre alguna causa que lo justifique, que lo convierta en un mero hecho físico desprovisto del carácter de ilicitud punible que le da verdadero semblante al delito. En este sentido, ha expresado la Sentencia N° 2083 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. P.R.R.H., del 05 de noviembre de 2007, contenido en el Expediente N° 07-1045, que: "En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación."

 En conclusión, este Juzgador considera que para los procedimientos a instancia de parte, se establece como requisito de procedibilidad la interposición formal de la querella y, una vez interpuesta, viene el control jurisdiccional y su juzgamiento sobre la admisibilidad en el presente caso, en el cual se trata de imputar la comisión de múltiples delitos al ciudadano GLYNN POOKE en perjuicio del ciudadano G.F.G.. Sin embargo, habiendo hecho un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basa el querellante para plantear su querella, se puede afirmar, que no es posible admitirla en este Tribunal, de manera que la misma debe ser rechazada por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Del mismo modo, visto el anterior pronunciamiento de rechazo de la querella, respecto de la acumulación solicitada con el expediente 25C-13.022-2009, este Tribunal declara que sería inoficioso pronunciarse. Así se decide.

 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por ser lo procedente, resuelve declarar EL RECHAZO A LA QUERELLA PENAL interpuesta por el ciudadano G.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa:

Riela a los folios 01 al 11 del expediente original escrito contentivo de QUERELLA interpuesta en fecha 07-01-2010, presentada por el ciudadano G.P.G., portador de la cédula de identidad 3.178.673, en contra del ciudadano GLYNN D.W.P., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, ESTAFA CONTINUADA, ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 239, 109 y 462, 381, del Código Pena!, respectivamente, y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de la cual se extrae lo siguiente:

…,Yo, G.P.G., venezolano, mayor de edad (63), casado, abogado en ejercicio, domicilia do en Caracas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.914, habilitando para actuar ante el Tribunal Supremo de Justi¬cia bajo el Nro. 040 y titular de la Cédala de Identidad Nro, V-3.178,679, actuando en mi propio nombre e intereses, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para proponer la presente QUERELLA PENAL en los términos siguientes:

QUERLLADO

El presente escrito formal de QUERELLA. se propone en contra del ciudadano (sic) GLYNN D.W.P., natural de la ciudad de Toronto, Canadá, de cuarenta (40) años de edad, soltero, hijo de F.P. y J.P.W., sin oficio conocido, domiciliado en 1065 W.C.B. L0T1K0, Toronto, Canadá, y titular del pasaporte canadiense WB86S756, a quien en adelante mencionaremos como GLYNN POOKE ó solo POOKE.

HECHOS

GLYNN POOKE era el novio oficial de mi hija N.J.P.L., a quien me la había pedido en formal matrimonio y se le había concedido la solicitud, llegándose incluso a fijar como fecha de boda el día Sábado 1ro. de Agosto de 2.009.

Para el día de los hechos, Sábado 20 de febrero de 2.009, ya los preparativos de boda estaban bastantes adelantados, tanto que el VESTIDO DE NOVIA ha¬bía sido comprado en España el día 05 de Enero de 2.009 con ocasión de un viaje nuestro de visita a otro hijo domiciliado en dicho país europeo, y también se habían hecho solicitudes de presupuestos de festejos nupciales a diferentes hoteles capitalinos.

Por ese formal compromiso nupcial, a GLYNN POOKE para ahorrarle gastos de alojamiento por concepto de hotel y comidas, llegamos a facilitarle una habitación con baño en mi casas, (sic) en donde se alojó desde un mes antes del hecho.

Incluso, con motivo de una recaída de un DENGUE contraído en Perú, todos los gastos consiguientes en el Centro Médico de Caracas se los canceló mi esposa N.O.L.D.P., sin habernos nunca reembolsado ese préstamo.

Aparte, hubieron diversos paseos y salidas por Caracas y alrededores que se le hizo disfrutar.

En síntesis, GLYNN POOKE aprovechó de nosotros una vida regalada, llenas de atenciones y comodidades.

Ocurrió que, ese día Sábado 28 de Febrero de 2.009, en horas de la tarde regresé de unas diligencias y me recibe mi nombrada cónyuge diciéndome que tiene algo muy serio que decirme y, en efecto, me dice que había observado a nuestra referida hija con un aspecto entraño y que entonces le preguntó si era que estaba embarazada, a lo que nuestra bija le respondió afirmativamente, en apro¬ximadamente el segundo mes de embarazo.

Mi cónyuge me preguntó, entonces, qué hacer, que cuál era mi opinión, a lo que le respondí que adelantar el matrimonio, porque ya el embarazo estaría muy avanzado y se perdería el costoso vestido de novia comprado en España, al valor aproximado de Bs. F 14.000,oo.

Mi esposa añadió que GLYNN POOKE y nuestra hija se encontraban arriba, en la planta alta de la casa, en sus respectivas habitaciones, y entonces los hago llamar para conversar con ellos.

Fue el caso que POOKE, al presentarse y oír mi planteamiento de adelantar la boda, primero simuló que no no (sic) entendía nada y, segundo, ante un reclamo de mi esposa porque el idioma español lo entiende perfectamente, contesto airado que se se (sic) iba a casar, que se regresaba a Canadá y se devolvió al cuarto que ocupaba, seguido de mi hija arrasada en lágrimas.

Instantes después, oímos una fortísima discusión entre POOKE y nuestra hija, a lo cual mi esposa me dice; "¡Guillermo, están peleando!" y a la carrera subimos a la planta alta, volvimos a discutir con POOKE por su conducta irresponsable y engañadora, POOKE vuelto un energúmeno pega gritos que no se casa, que se va, que se regresa a su país y se le va encima a mi esposa, pegándole y empujándola, mi hija embarazada se interpone entre su madre y POOKE para que no la siga agrediendo, POOKE le da un empujón a mi hi¬ja y la bate contra una pared de la habitación y entonces yo salgo rápido a buscar un viejo revólver de mi padre en la habitación matrimonial adyacente y me vuelvo enseguida, encontrándome con POOKE en pelea con mi esposa y mi hija interponiéndose, POOKE, se vale de dos maletas suyascomo (sic) objetos contundentes y de agresión y ahí le hago, de fren¬te, cuatro (04) disparos, de los cuales sólo tres (03) acertaron a POOKE, quien cayó al piso.

Mi esposa e hija atienden a POOKE. y como casual¬mente la Casa Nacional del movimiento político PSUV queda justo al lado de la mía, acudo a la misma y solicito que llamen a la policía y a una ambulancia porque hay un hombre herido de bala en mi casa, sabiendo que por intermedio de los Vigilantes de esa Casa Nacional lograría, que llegaran más rápido, como en efecto así sucedió.

Informé al Comandante Policial de lo ocurrido, le entregué el revólver y me entrego voluntariamente, mientras que los paramédicos estabilizan a POOKE y lo trasladan en ambulancia al hospital Universitario de Caracas, donde ha ¬habría de quedar recluido doce (12) días que no fueron menos porque se dio preferencia quirúrgica a casos más graves de heridos de bala.

Dado de alta el 12 de Marzo de 2.009, a los tres días GLYNN POOKE se va para, su país, en vuelo directo de Air Canadá a la ciudad de Toronto.

Es de destacar aquí que, durante el tiempo que POOKE pasó en el Hospital, fue atendido diariamente por mi esposa y mi hija, quienes lo acompañaron, incluso, hasta Maiquetía, cuando tomó vuelo de regreso a Canadá.

En el tiempo transcurrido en el Hospital Universitario, POOKE se comportó bestialmente con mi hija, sin importarle su estado de embarazo, insultándola, lanzándole almohadazos, llegando otra vez a empujarla contra una pared, incluso a defecarse encima para hacer más penosa y humillante su limpieza cotidiana y, con mi esposa, a exhibirle burlonamente sus genitales en sucia alusión a nuestra hija y él.

Así ocurrió en distintas oportunidades y llegó a ser visto por otros pacientes y enfermeras, una de las cua¬les le llamó seriamente la atención al encontrarlo desnudo a la vista pública ("Mira gringo sinvergüenza tú estás loco, tápate o te hago botar") y hasta una de las pacientes, una señora mayor, llegó a aconsejarle a mi hija que dejara a ese hombre, porque no la quena nada.

Hoy, a más de un año de ocurrido los hechos y mo¬vido por ánimo de lucro y de retaliación, con el mayor des¬caro GLYNN POOKE, ha vuelto a Venezuela para endilgarme la figura de Homicidio Frustrado y para solicitar la reanudación de las actuaciones "fundado" solamente en una resma de informes médicos canadienses, sin valor alguno a tenor de nuestro COPP por provenientes de parte interesada y muchas veces repetidos para hacer bulto en el expediente, los cua¬les, si para algo sirven, es para corroborar los informes médicos venezolanos sobre la rapidez (sic) y plenitud con que GLYNN POOKE se recuperó de sus lesiones.

GLYNN POOKE es un cínico aventurero que engañó a la familia hasta el extremo de solicitar a mi hija en matrimonio y montar toda una farsa de compromiso nupcial, pero cuando se descubrió el embarazo de mi hija quiso darse a la fuga, no vacilando en agredir a dos mujeres, embarazada una y adulta mayor la otra.

VALE DECIR, GLYNN POOKE me DEBE PRECISAMENTE a mí QUE LOS PARAMÉDICOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO LLEGARAN EN CUESTIÓN DE MINUTOS A AUXILIARLO, CUANDO EN NUESTRO PAÍS TODOS SABEMOS LO QUE TARDA EN LLEGAR UNA AMBULANCIA Y ENCONTRAR HOSPITAL QUE QUIERA RECIBIR A uno.

SÍ ALGUIEN, ENTONCES, HA COMETIDO DELITO ALGUNO EN EL PRESENTE CASO, LO HA SIDO EL PROPIO GLYNN POOKE, TANTO DELITOS DEL CÓDIGO PENAL COMO DELITOS DE LA LEY ORGÁNICA COBRE EL DERECHO de las MUJERES A UNA V.L.d.V..

EFECTIVAMENTE, GLYNN POOKE ESTÁ INCURSO EL DELITO de SMULACION DE HECHOS PUNIBLES (Art. 239 dEL CÓDIGO PENAL) AL PRETENDER PRESENTAR COMO DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO UNOS HECHOS justificados POR el ESTADO DE NECESIDAD (Art. 65 del Código Penal EN SU NUMERAL 4O.), también en el delito de ULTRAJES Al PUDOR PUBLICO) (ART. 381 del Código Penal), al exhibir abiertamente SUS genitales EN luGAR público COMO lo es en la Sala de Pacientes del Hospital Universitario de Caracas y CON finalidad ofensiva hacia mi esposa, y ASIMISMO en el delito de ESTAFA CONTINUADA (Arts. 109 y 462 ejusdem) cuando, bajo falsa y engañosa promesa matrimonial, disfrutó de trato ESMerado, privilegiado y gratuito durante todo un mes en mi hogar, se le hizo además un préstamo nunca reembolsado para el pago de 2.302,67 Bs. F de cuenta en el Centro Médico de Caracas, y gozó a mis expensas de salidas y comidas tanto en Caracas como en sus cercanías, mientras paralelamente me hizo incurrir en costosos gastos matrimoniales, de los cuales el MÁS señalado por su monto (Bs.F 14.000,00 aprox.) es el vestido de novia comprado en España.

Igualmente POOKE, en perjuicio tanto de mi hija NATHALIELIE POMETA LATAN como de mi cónyuge N.O.L.D.P., está incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.: (L0DMVLV), con la relatada agresión por él perpetrada en perjuicio de ambas, sin importarle su condición de ambas y sus minusvalías particulares: una adulta mayor (60) y la otra en cinta de dos (02) meses apenas...

.

A los fines de resolver el presente recurso observa esta Sala lo siguiente:

De la lectura del confuso escrito de apelación, se evidencia que los aspectos impugnados por e recurrente se circunscriben a lo siguiente:

…¿Como no quiere, el juez rechazante que haya una multiplicidad de hechos punibles concadenados y conexos, unos en el Código Penal como la ESTAFA CONTINUADA que GLYNN POOKE perpetró en perjuicio de mi hija, mi esposa y mi persona, y como el ULTRAJE AL PUDOR al exhibirse desnudo públicamente en el Hospital Clínico Universitario como burla hacia mi esposa y como el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES que constituye la causa 13.022-09 reabierta a instancia del mismo POOKE y apoderados al pintarse como una " angelical victima

, ante Ud., juez rechazante, que se lo creyó?

¿Y donde queda, juez rechazante, el más que comprobado delito de VIOLENCIA FISICA previsto y penado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mu¬jeres a una V.L.d.V.?

En su decisión nada dijo de este delito también por mí querellado a GLYNN POOKE...

¿Cómo se puede rechazar una querella donde figura un grave delito de Violencia Física (SIC), contra la Mujer, en mi caso concreto contra mi esposa N.O.L.D.P. y N.J.P.L. a quienes POOKE asedió físicamente, con violentos empujones, lanzando a mi hija encinta contra una pared por sólo ponerle su mano en un hombro, en nuestro hogar?

¿Porque, asimismo, el juez rechazante nada di¬ce en su decisión apelada sobre el aspecto procesal del delito de Violencia Física (sic) contra la Mujer? ¿.Porque?

Conforme a los Artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Li¬bre de Violencia, el juzgamiento de los delitos previstos en dicha Ley Orgánica se seguirá por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la misma, lo cual significa que otros he¬chos punibles en conexión con delitos contra la Mujer deben ser juzgados conjuntamente, por lo cual … ¿Cómo se puede rechazar una querella donde figura un delito contra la Mujer?

En mi caso concreto, como dije, hay muchos delitos en conexión por ser siempre en todos las mismas personas y los mismos hechos ya narrados prolijamente, por lo que todos deben ser juzgados conjuntamente, haciendo de todos un gran fresco panorámico del cual el juez de la causa saque en claro quien es el malvado, quien es el verdadero delincuente y le aplique todo el peso y rigor de la Ley Penal venezolana, como bien se lo merece el narcotraficante y estafador internacional GLYNN D.W.P..

Hay también, en mi escrito de querella, señalamientos de narcotráfico contra el tal POOKE, pero al juez parece no darle importancia, de que no es sólo el estafador que engañó a una hija inocente y por su intermedio a nosotros, sus padres, sino que su maldad va mas adelante, al narcotráfico internacional mismo, al rol de reclutador de incautos para contrabandear cocaína (Y si no véase el movimiento migra¬torio de POOKe (sic) en Latinoamérica cursante en autos), a lo que el juez rechazante toma a, la ligera, muy a la ligera, por lo que pregunto: ¿Y donde está la Ley Orgánica de Drogas, juez?

Lo colosal de todo es que el juez rechazante pretende convertir una ESTAFA CONTINUADA en una, reclamación civil, en un mero cobro de bolívares, de modo que, con tan peregri¬na tesis en Venezuela ya no habrán mas estafas, será una A.F., ya no habrán estafas inmobiliarias, ni vehiculares, ni nada de nada, ni lo será mucho menos que un bribón llegue a una casa de familia, pida en matrimonio la hija, se dé la gran vida como tal futuro esposo y a la hora de las chiquita Agreda físicamente a madre e hija, una adulta mayor (61) y la otra encinta, en su propia casa, y ahora reclame porque le dieron unos tiros, de trayectoria descendente, para repeler su salvaje y gratuita agresión.

¡Mayor descaro es imposible!

APELO, pues, APELO de la decisión del 23 de noviem¬bre de 2.011 del Juzgado 25o. de Control y ante la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de este Circuito Judicial Penal.

Todo de conformidad con los Artículos 10, 11, 12 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 70, nu¬meral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 109, 239, 381 y 462 del Código Penal.

En consecuencia de la apelación interpuesta, solicito a la indicada Corte de Apelaciones ordene ADMITIR la Querella interpuesta y abrir la correspondiente investigación sobre los delitos querellados...”

Denuncia el recurrente que el ciudadano Juez a-quo rechazó la querella presentada por su persona sin tomar en cuenta la concurrencia de ilícitos, alegando que los hechos narrados en su escrito fueron expuestos de manera clara a tenor de lo exigido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que denuncia el accionante que el Juez A quo, no tomo en consideración el delito denunciado referente a la Violencia contra la Mujer, en el cual señala como víctima su esposa de nombre N.O.L.D.P. y su hija N.J.P.L..

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas, referente a los principios que orientan el p.p., existe como principio general el Debido Proceso, el cual es que las normas de derecho procesal son reglas a las cuales las partes y el juez deben ceñir su actividad por ser normas de eminente orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia es reprochable por subvertir el orden procesal, en ese sentido de acuerdo a la presunta infracción denunciada que incurrió el a-quo, observa esta Sala el contenido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II atinente al inicio del proceso, Sección Tercera, referente a la querella, del texto adjetivo penal, emerge entre otras, lo siguiente:

Articulo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella

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Articulo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control

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Ahora bien; para que una querella criminal sea tenida como tal, nuestro legislador exige el cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad que la misma debe contener, estos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…..Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.“.

En este sentido establece el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso….

. (Subrayado Nuestro).

Como se observa la normativa ante señalada consagra las formalidades y los requisitos que debe considerarse para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado.

Ahora bien establece el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inadmisibilidad:

Articulo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…

Ahora bien, debemos relacionar las normativas antes referidas con el principio fundamental de Derecho como lo es el Debido Proceso, el cual la doctrina la ha precisado como:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: - Legalidad, - Juez natural, - Presunción de inocencia, - Favorabilidad, - Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un profesional del Derecho. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…

.

En consecuencia, el Debido Proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

Así mismo, considera esta alzada importante establecer la definición de Querella, la cual encontramos en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., en la Pág. 529 de la manera siguiente:

En el enjuiciamiento o p.p., la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo

.

La definición de Querella que expone el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por lo tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial

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La querella puede ser interpuesta ante el juez de control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograr su apertura o luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal. (PÉREZ SARMIENTO E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Vadel Hermanos Editores. Cuarta Edición 2002. pág. 317-318).

Los miembros de esta Alzada consideran pertinente traer a colación a fin de fundamentar lo antes expuesto el contenido de la sentencia N° 1958 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella – situación que ésta acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294 ejusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito de querella y permitir admitirlo, cuando el tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho

.

En este orden de ideas resulta interesante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se expresa:

…Ahora bien, cabe resaltar, que cuando la querella acusatoria es admitida por el Juez de Control y su contenido es formalmente inobjetable, el Ministerio Público ordenará la apertura de la investigación de fase preparatoria y dispondrá como primeras diligencias de averiguación, la citación de los querellados y del querellante, así como la comprobación de los hechos aducidos en la querella, conforme a su naturaleza, así como también, la práctica de las diligencias de investigación…

Además la querella penal- también modo de proceder o de inicio de proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de –víctima- puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a las víctimas de delito, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 119 ejusdem.

El ejercicio del derecho de acción a través de querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control – previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso- querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi, por el cual se vio afectada.

En este orden de ideas hay que resaltar el contenido de la sentencia N° 1033, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

Al respecto, es conveniente precisar que la víctima en el p.p. venezolano es el agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 116 (ahora 119) del Código Orgánico Procesal Penal recoge los casos en los cuales una persona puede ser considerada como víctima, es decir, no sólo al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge a la persona con quien se haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito

.

De los criterios supra transcritos, se determina la potestad que tiene la persona que posea la condición de víctima (cualidad o condición que debe verificarse) de incoar querella, ya sea, para iniciar el proceso, o luego de iniciado; y que sí bien, por esa condición natural de víctima que dice poseer el recurrente, no merma por el hecho de inadmitirse la querella, por cuanto la misma aún bajo esa circunstancia, sería parte activa del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, a juicio de quienes aquí deciden, el Juez de Instancia no consideró las atribuciones que le brinda nuestro Código Adjetivo Penal a la Víctima, o quienes pretenden alegar esta cualidad mediante su escrito de querella, así como quienes ponen de manifiesto su intención de formalizar su cualidad; observándose que inadmite la Querella, sin bríndale la oportunidad que establece la normativa que rige la figura de la Querella, en su artículo, 296 sobre la Admisibilidad, cuando señala: “ El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas,…” Sí falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. ..”; lapso que se establece para que el Querellante corrija, reformule, aclare o complete los requisitos exigidos en la normativa ut supra mencionada, y que a criterio del Juez A quo en este caso no revisten carácter penal, al igual que es deber el Juez de instancia corroborar la existencia de todos los requisitos a que se refiere el Artículo 294 ejusdem, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de Querella.

De la decisión recurrida se observa que el Juez A quo, rechaza la Querella alegando que los hechos narrados no revisten carácter penal, a saber:

 “… En conclusión, este Juzgador considera que para los procedimientos a instancia de parte, se establece como requisito de procedibilidad la interposición formal de la querella y, una vez interpuesta, viene el control jurisdiccional y su juzgamiento sobre la admisibilidad en el presente caso, en el cual se trata de imputar la comisión de múltiples delitos al ciudadano GLYNN POOKE en perjuicio del ciudadano G.F.G.. Sin embargo, habiendo hecho un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basa el querellante para plantear su querella, se puede afirmar, que no es posible admitirla en este Tribunal, de manera que la misma debe ser rechazada por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Del mismo modo, visto el anterior pronunciamiento de rechazo de la querella, respecto de la acumulación solicitada con el expediente 25C-13.022-2009, este Tribunal declara que sería inoficioso pronunciarse. Así se decide.

 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por ser lo procedente, resuelve declarar EL RECHAZO A LA QUERELLA PENAL interpuesta por el ciudadano G.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas, considera esta Alzada que al existir en la decisión ut supra referida, escasa fundamentación, toda vez que se observa que no versa sobre todos los puntos referidos por el Querellante en su escrito, solo hace referencia al delito de Estafa obviando el resto de los señalamientos allí expuestos, al igual que se evidencia que no le permitió la oportunidad a que se refiere el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “… Sí falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. ..”; a los fines que complete su Querella, evidenciándose una inmotivación, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta Alzada, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada las condiciones que anteceden, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en Decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En consecuencia, la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación del fallo, es motivo consecuencialmente de violación al Debido Proceso, y evidenciándose que el Juez de la recurrida no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49 reiterados por los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia tanto de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conformando así una manifiesta inmotivación de la decisión apelada, quebrantando así el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación, ya que es un requisito que garantiza la seguridad jurídica y permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez actuar conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular. El A quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe ser preservado en todo proceso, al materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Juez de Instancia no fundamentó las razones de hecho y de derecho en las cuales baso su decisión, aunado a que no se observa de autos que en caso de ser necesario haya agotado la oportunidad que le da al Querellante en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer los demás vicios denunciados por el recurrente, al igual que los alegatos expuestos por el representante legal del presunto querellado, toda vez que el Juez A quo violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el por el Abogado G.P.G., actuando en nombre propio, el cual fue incoado con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente, contra el ciudadano GLYNN D.W.P.; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ESTAFA CONTINUADA, ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 239, 381 y 462 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Vigente, así como el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se decreta la NULIDAD de la referida decisión que RECHAZA LA QUERELLA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presente decisión se hace innecesario entrar a conocer el resto de los alegatos que hacen las partes; Así mismo se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no del escrito de Querella, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el por el Abogado G.P.G., actuando en nombre propio, el cual fue incoado con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE Querella Penal interpuesta por el mencionado recurrente, contra el ciudadano GLYNN D.W.P.; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ESTAFA CONTINUADA, ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 239, 381 y 462 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Vigente, así como el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se decreta la NULIDAD de la referida decisión que RECHAZA LA QUERELLA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presente decisión se hace innecesario entrar a conocer el resto de los alegatos que hacen las partes; Así mismo se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no del escrito de Querella, prescindiendo de los vicios aquí señalados. CUMPLASE.-.

Regístrese, diarícese, publíquese, remítase copia del presente fallo al Juez de la recurrida y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. J.B.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3167-12

GP/SA/JB/DA/jec.-

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