Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 14-1274

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 02 de diciembre de 2014, el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, procediendo como defensor privado del ciudadano G.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 13.863.813, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que confirmó el fallo del Tribunal Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el solicitante en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado S.J.A.Q., procediendo como defensor privado, del ciudadano G.R.L.C., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que confirmó el fallo del Tribunal Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el solicitante, en base a los siguientes argumentos:

Que el fallo está “…revestido en artilugios antijurídicos que sustentaron en violación de la ley la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano encausado G.R.L.C., el día 23 de julio de dos mil diez, cuya prórroga fue extendida por 2 años por el Tribunal de Juicio, previa solicitud de la vindicta pública, lapso de prórroga para el mantenimiento de la ya referida medida de coerción personal que fue superada con creces el día 24 de julio de dos mil catorce”.

Que “…la paradoja de la arbitrariedad fue escenificado por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), al tramitar el recurso de apelación de auto contra la resolución emanada el día 31/7/14 por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ya que en fecha 12 de agosto de dos mil catorce fue debidamente emplazado el representante de la vindicta pública con ocasión al recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida por la Primera Instancia en Funciones de Juicio, resolución derivada de la demarcación judicial antes señalada, que sin la mínima motivación declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Que “…el representante de la vindicta pública interpuso el escrito de contestación a la apelación erigida por la defensa fuera del lapso de tres (3 ) días conferido en forma supletoria por el artículo 441 del texto penal adjetivo lo que puede ser apreciado al trasegar la mirada hacia el auto contentivo del cómputo procesal erigido por el Tribunal A-quo, el día 31/7/14, en el que expresamente se visualiza que el Ministerio Público edificó su escrito de contestación al recurso de apelación de auto fuera del lapso de tres días, es decir el día martes 19/8/14, y a pesar de ello la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), en su sentencia fechada el 30/9/14, decretó la admisibilidad del escrito de contestación al recurso presentado por la vindicta pública fuera del lapso procesal conferido por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es visualizado al trasladar la mirada hacia la decisión número 239-14, emanada el 30/9/14 de la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), situación antijurídica que permite concebir la primera paradoja de la arbitrariedad en la sentencia cuyos efectos busca la defensa que se enerve por vía del presente recurso de revisión en función de las grotescas infracciones al debido proceso legal incoadas por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), en la tramitación, conocimiento y resolución de la decisión sometida a consideración del Tribunal de Alzada”.

Que “…al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que superado con creces el lapso de dos ( 2 ) años para el mantenimiento de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad es lesiva y delata rebeldía a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo concerniente al debido proceso legal, a la libertad personal, a la vigencia máxima para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y a la esfera de competencia en materia de recurso del Tribunal de Alzada, el cual está limitado únicamente al conocimiento de los puntos impugnados de la decisión tal como fue estimado por las decisiones números 427, 716 fechada el 14/4/12 y el 28/04/14, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones éstas inobservadas por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic) al resolver el recurso de apelación de auto sometido a su consideración, en razón de que en el auto proferido por el Tribunal Primero de Juicio que a título de advertencia estimó que dicho lapso expiraba el 09/11/14 y que a la vez no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ninguna parte de la decisión apelada aparece que la prórroga de dos años fue acordada el 17/12/13 como lo afirma la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), por lo que lo antes evocado constituye una situación antijurídica que permite concebir la paradoja de la arbitrariedad en la sentencia cuyos efectos busca la defensa que se enerven por vía del presente recurso de revisión en función de las grotescas infracciones al debido proceso legal incoadas por la de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), en la tramitación, conocimiento y resolución de la decisión sometida a la consideración de la demarcación judicial antes indicada”.

Que “…la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), en lugar de resolver el recurso de apelación sometido a su consideración sobre la base del punto impugnado de la decisión, el cual versó sobre el decaimiento de la medida de privación judicial por haber superado con creces el lapso de dos años para el mantenimiento de la misma por vía excepcional de la prórroga superada con creces a partir del 54/7/14 (sic), amparada en una alarmante infracción al debido proceso legal por actos lesivos a la esfera de su competencia en materia de recurso y a la forma en que debe ser computado el lapso para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin imbricación en ninguna norma legal bajo una actividad netamente decisionista sin sustento en actividad cognoscitiva y sin que el mismo constituyera materia del punto impugnado para resolver, consideró que el lapso para la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de dos años su vigencia fue cumplido el 17/12/13 y que por lo tanto el lapso de dos años para la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante un sofisma que adolece de imbricación legal fue cumplido el 17/12/13 y que por lo tanto el vencimiento de la prórroga culmina el 17/12/15”.

Que “…incurre la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), en un grotesco error de derecho en la tramitación, tratamiento y resolución del recurso ya que en el asunto sometido a su consideración no existe de parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas lapso de dos (2 años) para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad por vía de prórroga a partir del 17/12/13, ni menos aun puede ser concebido que el lapso para la culminación de la prórroga de dos (2) años, culmina el 17/12/15 por cuanto el mismo no fue una decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ni impugnado por vía del recurso de apelación de auto, resultando más alarmante la aporía construida por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia , según el cual el Juez de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el lapso de prórroga según la Corte de Apelaciones mediante ficción, concluye el 17/12/15, todo lo cual permite concebir la desmedida e inexcusable violación al debido proceso legal incurrida por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), en contra de los derechos civiles que le asisten al ciudadano G.R.L.C., el cual se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 23 de julio de dos mil diez”.

En definitiva solicita:

…declare ha lugar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia (sic), fechada el 21/10/14, ordenando por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia emanada de la demarcación judicial penal antes señalada y que por vía de consecuencia le ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada el 21 de octubre de 2014, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el hoy solicitante en revisión, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en las siguientes consideraciones:

…Denuncia el recurrente, que el fallo impugnado le generó un gravamen irreparable a su representado, toda vez que de manera inmotivada declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, haber transcurrido el lapso de dos (02) años de la prórroga acordada por el Tribunal de Juicio, señalando que la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es desde el día 23 de Julio de 2010, y no como se sostuvo en la decisión recurrida, por lo que en su opinión, se le vulnera su libertad personal y el principio del debido proceso.

Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 244), norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (principio que de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, refiere la proporcionalidad de la pena en relación al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo y poder verificar, si procedía o no el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa de actas, cuya negativa originó el presente recurso. En tal sentido tenemos que, el citado artículo establece:

…omissis…

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, el decreto de las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, el cual, en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada para el delito atribuido, así como tampoco, del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales para la tramitación del proceso penal.

Así mismo, dicha norma prevé, que luego de cumplirse tal plazo, una medida de coerción personal puede mantenerse, mediante el otorgamiento de una prórroga (única excepción para su mantenimiento), que debe ser solicitada debidamente motivada por el Ministerio Público o el querellante, cuando la medida se encuentre próxima a su vencimiento, no obstante, para que tal situación opere, deben observarse ciertas circunstancias, tales como, la existencia de causas graves que así lo justifiquen, además de las dilaciones indebidas que son atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Es preciso acotar, que de acuerdo a la normativa analizada, este lapso que conlleva la prórroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y para el caso que, sean varios los delitos atribuidos, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Sobre la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo que:

…omissis…

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, como instancia revisora del Derecho, observa que el fallo recurrido, para decretar la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal con prórroga otorgada, realizó un recorrido procesal de las actas que integran la causa, para posteriormente analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, citando criterios jurisprudenciales al respecto, y plasmar que los Dos (02) años relativos a la proporcionalidad, que establece la citada norma legal ‘ venceran (sic) en fecha 9 de Noviembre del año 2014’ (folio 51 del cuaderno de incidencia), señalando en tal sentido, que a lo largo del recorrido procesal, se observaron distintos diferimientos de las audiencias por parte de la Defensa, la Representación Fiscal del Ministerio Público, además por encontrarse el Tribunal en la realización de otros juicios orales.

Sostuvo a la par la Jurisdicente, que constataba que la presente causa, había sido objeto de una paralización, ordenada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante solicitud efectuada por la Defensa de una medida cautelar innominada de suspensión, así como también, que el presente proceso se había prolongado en el tiempo, y no había dilación indebida o mala fe, que pudiera atribuírsele al Ministerio Público o a la Defensa del acusado, sino que había sido por causas propias al decurso del proceso y sobrevenidas, como lo era la mencionada suspensión.

Finalmente, decidió la Jueza de Juicio, sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas, sobre el decaimiento de la medida y, ‘…advierte que no han transcurrido los dos años de prorroga (sic) solicitada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) y que este Tribunal acordó con lugar el día 9 de Noviembre del año 2012’ (Folio 56 de la incidencia recursiva).

Ahora bien, esta Alzada al a.e.c.c. observa de las actas que conforman la causa original, la cual fue solicitada ad effectum videndi, que constan una serie de actos propios del presente proceso, que conllevaron a la sustanciación del mismo, no obstante ello, quienes aquí deciden estiman oportuno destacar, en virtud del principio dispositivo que rige en materia recursiva, solo los actos relativos al mantenimiento de la medida de coerción personal, decretada al acusado de autos y para ello evidencia, que en fecha 23-07-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión N° 5C-697-10, decretó al ciudadano G.R.L.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al Retén Policial de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia (folios 19 al 23 de la Pieza I).

Luego, en fecha 04-07-2014, mediante escrito, la Representación Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Instancia ‘…sea PRORROGADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado G.R.L.C., por un lapso que no exceda de la pena mínima del delito, que se le está atribuyendo en aras de resguardar el principio de proporcionalidad hasta la efectiva realización del JUICIO ORAL Y PRIVADO, solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal’ (folio 584 y su vuelto de la Pieza II), (Negrillas del Juzgado a quo).

En atención a ello, en fecha 23-07-2012, el Juzgado de Juicio, procedió a fijar audiencia oral para el día 09-08-2012, a los fines de resolver la solicitud efectuada por la Vindicta Pública (Folio 589 de la Pieza II), acto que fue diferido, y que se realizó en fecha 09-11-2012, donde una vez escuchado al Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado, y realizarse el respectivo recorrido procesal de las actas que integran la causa, se declaró con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, se acordó la prórroga, por el lapso de Dos (02) años, declarando además, sin lugar la solicitud de la Defensa, sobre la negativa del lapso de prórroga, manteniendo así la medida de coerción personal que recaía en contra del mismo (Folios 635 al 648 de la Pieza II).

En tal virtud, en fecha 25-07-2014, la Defensa de actas, interpuso escrito donde solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano G.R.L.C. ‘…por vencimiento de efectivo del lapso de prórroga acordado por dos (02) años

(Folios 921 al 925 de la Pieza III), declarando el Juzgado sin lugar la solicitud realizada por la defensa del mencionado acusado, “…en virtud que la prorroga (sic) efectuada por este Tribunal fu (sic) de fecha 9 de Noviembre del año 2012, por el lapso de DOS (02) AÑOS’ (folios 927 al 939 de la Pieza III), decisión que constituye la hoy recurrida.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, el aspecto medular del presente recurso de apelación, lo constituye el transcurso en el tiempo, del decreto de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, que en opinión del recurrente, ya opera el decaimiento de la misma, por haber transcurrido el lapso de prórroga acordado por el Tribunal de Instancia, que fue de dos (02) años, contados a partir de la fecha que fue privado preventivamente de libertad, mientras que, la Jurisdicente aduce, que aún no ha transcurrido la totalidad del lapso de la prórroga, que fue acordado por el Juzgado de Instancia, plasmando en el fallo, ya que fue en fecha 12-11-2012, cuando el Juez de Juicio decretó la prórroga legal.

En tal sentido, para dilucidar tal situación, es necesario referir que si bien, en fecha 23-07-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le decretó al ciudadano G.R.L.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al Retén Policial de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, ha transcurrido hasta la actualidad el lapso de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintidós (22) días, lo que en principio, conllevaría al decaimiento de la referida medida de coerción personal, por vencimiento del lapso de prórroga acordado, sin embargo en el caso en concreto, tal circunstancia no procede.

Lo anterior se debe, a que en fecha 15-12-2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1959, dictada con ocasión del recurso de apelación de amparo, interpuesto por la Defensa del acusado de autos, en contra de Decisión emitida por esta Sala en fecha 09-05-2014, declaró como SEGUNDO pronunciamiento ‘REVOCA la sentencia apelada’, resolviendo en el CUARTO pronunciamiento que ‘… ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la causa penal que se sigue contra el accionante hasta tanto sea decidido el presente amparo’, ordenando finalmente en el QUINTO pronunciamiento ‘…a la Sala única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), notificar la medida cautelar dictada en el presente amparo al Tribunal que en este momento esté sustanciando la causa penal seguida contra accionante’ (folios 415 al 429 de la Pieza II), notificación que esta Sala de la Corte de Apelaciones, realizó en fecha 19-12-2011, mediante Oficio N° 658-11, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (folio 417 de la Pieza II).

Se determina así, que por mandato de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la causa penal seguida al ciudadano G.R.L.C., fue suspendida en fecha 15-12-2011, cuando solo había transcurrido Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, luego de haber sido presentado el mismo ante un Juez en funciones de Control, lapso que continuó en fecha 08-05-2013, cuando lo ordenó la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 533, ya que, en el PRIMER pronunciamiento declaró, ‘SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano G.L.C., contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2012 y publicada en extenso el 21 de mayo de 2012 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), la cual declaró sin lugar el amparo ejercido por el mencionado ciudadano’ y en consecuencia, en el CUARTO pronunciamiento decidió ‘REVOCA la medida cautelar innominada decretada por esta Sala en decisión No. 1.959 del 15 de diciembre de 2011 relativa a la paralización del juicio penal seguido contra el accionante, el cual debe continuar en la etapa procesal en que se encontraba al momento de su paralización, previa distribución del expediente al juzgado de Juicio competente, conforme a las directrices en el presente fallo’ (folios 775 al 813), lo que significa en consecuencia, que la causa seguida al acusado de autos, estuvo suspendida por ordenes del M.T. de la República, desde el día 15-12-2011, hasta el día 08-05-2013.

Así las cosas, quienes aquí deciden, consideran que el lapso en el cual, la presente causa penal estuvo suspendida a petición de la Defensa del acusado, no debe computarse a los fines de determinar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, ya que durante dicho período, no podían efectuarse actos procesales tendentes a la sustanciación del proceso, sólo actos administrativos, tales como los relativos a las solicitudes de traslado por enfermedad del acusado, en resguardo del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional, y si bien, el Tribunal de Juicio, recibió y agregó a las actas solicitud efectuada por la Vindicta Pública, referida a la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, realizando la respectiva audiencia oral, que ordenaba el artículo 244 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó el lapso de dos (02) años de prórroga, decisión judicial que esta Alzada conoció mediante recurso de apelación de autos, se señaló en esa oportunidad, que esta Sala se pronunciaba en cuanto a la tempestividad de la solicitud Fiscal de la referida prórroga, ordenando además, la pronta realización del juicio oral, entendiéndose que éste procedía una vez que se revocara la medida cautelar innominada que mediante Sentencia N° 1.959, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, decretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la paralización del juicio penal seguido contra del acusado de autos, atendiendo así, a la petición que hiciera la Defensa, en la audiencia oral de prórroga.

En este sentido, a los fines de establecer el vencimiento del lapso de Dos (02) años de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, acordado por el Juzgado de Instancia, esta Sala conviene en señalar, que desde el día 23-07-2010 (fecha en la cual se le decretó al acusado de actas, medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 15-12-2011 (fecha en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió con lugar, la medida cautelar innominada de suspensión del presente proceso penal, solicitada por la Defensa), transcurrió el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, faltando para completar los dos (02) años, a los cuales se contrae el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, Siete (07) Meses y ocho (08) Días.

Ahora bien, en fecha 08-05-2013, el M.T. de la República, revocó la medida cautelar innominada de paralización del juicio penal, por lo que, a partir del día siguiente se reanudó el proceso penal, esto es, desde el día 09-05-2013, lo que significa, que los Siete (07) Meses y ocho (08) Días, que faltaban para completar los Dos (02) años de su decreto, se cumplieron el día 17-12-2013, en tal sentido, los Dos (02) años de prórroga otorgados por el Juzgado de Instancia, comenzaron a computarse a partir de ese día, lo que significa, que culminan el día 17-12-2015.

Como se señaló supra, en el caso en análisis, la prórroga acordada por el Tribunal de origen, fue de Dos (02) años, esto es, que como lo ordena Legislador, la misma no excedió de la pena mínima asignada para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso en análisis es de Quince (15) Años, ya que la norma adjetiva penal (artículo 230), prevé que pueden acordarse prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, siempre y cuando no excedan de la pena mínima asignada para el delito imputado.

Conforme a lo anterior, se determina que tal y como lo dejó asentado la Jurisdicente, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de actas, puesto que éste aún no se ha cumplido, ya que el lapso de prórroga culmina el día 17-12-2015.

Huelga destacar, que mientras el ciudadano G.R.L.C., se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancia que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

No obstante ello, esta Sala ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la pronta realización del juicio oral y privado, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.

De todo lo anterior, se desprende entonces que la Jueza de Instancia, en el fallo impugnado, señaló las razones por las cuales no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado G.R.L.C., contrario a lo sostenido por la Defensa de actas, cuando denunció que éste carece de motivación.

Es oportuno resaltar, que constituye un deber para el órgano jurisdiccional, de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

…omissis…

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar, la petición realizada por la Defensa de actas, sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la prórroga de dicha medida, acordada por el Juzgado de Instancia en fecha 09-11-12, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.

Por todo lo anterior, esta Alzada decide que no le asiste la razón al apelante en su recurso, ya que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, además, no se observa violación del derecho a la libertad, toda vez que el acusado de actas, se encuentra privado preventivamente de libertad, mediante decreto judicial, legalmente expedido, en consecuencia, al no existir violación garantías, principios y/o derechos constitucionales, no existe nulidad del acto procesal alguno, aunado a ello, tal dictamen judicial no causa un gravamen irreparable al acusado de actas. Es oportuno recordar, sobre el gravamen irreparable, que:

…omissis…

Así las cosas, al haber explicado la Jueza de Instancia, de manera precisa el por qué no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso en estudio, conlleva a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su recurso de apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra motivada. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.A.Q., actuando con el carácter de Defensor del acusado G.R.L.C., por vía de consecuencia se CONFIRMA, en los términos aquí acordados, la decisión N° 1J-108-14, dictada en fecha 31-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa del mencionado acusado, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haber vencido el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal a quo, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y ESTABLECE que los Dos (02) años de prórroga otorgados por el Juzgado de Instancia, comenzaron a computarse a partir del día 17-12-2013, culminando el día 17-12-2015. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Con el objeto de determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de esta Sala, la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional;

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa lo siguiente:

Aprecia la Sala, que se solicita la revisión de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.A.Q., actuando con el carácter de defensor del acusado G.R.L.C., confirmó la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haber vencido el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal a quo, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identificación de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de expediente Nº 11-0855) y se establece que los dos (02) años de prórroga otorgados por el Juzgado de Instancia, comenzaron a computarse a partir del día 17-12-2013, culminando el día 17-12-2015, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, se observa que la decisión judicial sometida a su consideración no ha desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que se evidencia que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, analizó todo lo alegado por la defensa del acusado y estimó que por no haber vencido el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal a quo, lo procedente era declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo ello así, no se evidencia de la decisión emanada de la referida Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o que con la decisión objeto de revisión, se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende el solicitante, es la revisión de sus alegatos referido a la procedencia de su solicitud en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado S.J.A.Q., procediendo como defensor privado del ciudadano G.R.L.C., de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de marzo  de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1274

MTDP

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