Sentencia nº 0898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de intereses de mora e indexación que siguen los ciudadanos G.L. y Á.C.R., representados por el abogado G.S.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, representada por los abogados L.C.G., Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A.C.S., el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 23 de octubre de 2008, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 168 ordinales 2° y 3° eiusdem, denuncia el formalizante la violación de la recurrida de los artículos 3°, 5° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber ratificado la sentencia del a quo que señaló que la indexación e intereses moratorios fueron condenados y ordenados cancelar mediante una sentencia judicial que causó cosa juzgada.

Señala el formalizante que en el libelo se expresó claramente que lo reclamado eran los intereses de mora y la indexación desde el año 2001 hasta el 2007, tiempo este en el cual no se había ejecutoriado la sentencia y los conceptos reclamados no fueron incluidos en el pago.

Alega que también se violaron los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no existir cosa juzgada por tratarse de una reclamación nueva; así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pues la demandada ha alegado que ha quedado liberado de la obligación, lo que no es cierto pues se trata de una demanda nueva, cuya reclamación se refiere a los intereses e indexación desde el 2001 hasta el 2007, los cuales no fueron contabilizados a favor de los trabajadores, que la demandada dice haber pagado; y la recurrida ha considerado como cierto.

Por último señala que se violó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 744 del 1° de marzo de 2005, según la cual se debe ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena, el ejecutado no cumpliera con la misma.

La Sala observa:

A pesar de la falta de técnica, la Sala resolverá lo alegado independientemente de los artículos denunciados.

La recurrida señaló que la acción se circunscribe al cobro de los intereses de mora y la indexación por el retardo en el pago de la ejecución de una sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la corrección monetaria y los intereses de mora desde la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo; que los índices inflacionarios en la anterior demanda fueron calculados hasta el 13 de junio de 2001 y los montos adeudados se pagaron el 29 de enero de 2007 y el 26 de diciembre de 2006.

Seguidamente la recurrida concluyó que lo reclamado es improcedente pues, tal como lo alegó la parte actora, dichos conceptos (indexación e intereses moratorios) fueron condenados y ordenados cancelar mediante una sentencia judicial que causó cosa juzgada, debiendo la parte actora reclamar la diferencia alegada en la fase de ejecución de dicho fallo y no como pretende hacerlo, a través de una nueva demanda.

Sobre el lapso para hacer la corrección monetaria, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 301 de 2000 estableció:

En efecto, correspondiendo la indexación al lapso de tiempo transcurrido entre la demanda y la ejecución del fallo la concreción de dicho lapso no podía ser determinada por el juez de la Alzada pues él sólo puede conocer uno de los términos, el de la fecha en que se incoó la demanda, pero no el segundo de ellos, es decir, la fecha en que se decrete la ejecución del fallo y se hagan las diligencias necesarias para la liquidación de la deuda a cancelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el Juez de la alzada no podía indicar concretamente el lapso de tiempo que debía ser considerado para el cálculo de la indexación, bastando que indicara que el mismo comprendía el período transcurrido entre la demanda y la fecha de ejecución.

En relación con los intereses de mora y la indexación previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sentencia N° 59 de 2005 dispuso lo siguiente:

Por lo demás, la Sala quiere dejar sentado, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

Esta norma consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 de 16 de mayo de 2002.

Considera la Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho pues los intereses moratorios e indexación cuando el demandado no cumpliere con la sentencia establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben solicitar en el mismo expediente que se está ejecutando y no por demanda autónoma, como en este caso.

Adicionalmente observa la Sala que la recurrida no estableció que la demandada hubiere pagado lo reclamado, sino que se limitó a señalar que los conceptos de intereses de mora e indexación sobre los montos condenados en una sentencia anterior, fueron acordados en esa misma sentencia definitiva que causó cosa juzgada, debiendo la parte actora reclamar la diferencia alegada en la fase de ejecución de dicho fallo y no como pretende hacerlo, a través de una nueva demanda.

En consecuencia, al no incurrir la recurrida en los errores denunciados se declara sin lugar esta denuncia.

-II-

Denuncia el formalizante que la recurrida sustituyó defensas no alegadas ni probadas en autos por la demandada, pues no probó haber pagado los intereses ni la indexación monetaria desde el 2001 hasta el 2007 que es la reclamación planteada.

Señala que la recurrida no apreció la experticia traída a los autos que determinó los intereses de mora reclamados y la indexación reclamados, la cual no fue impugnada por considerar que fue elaborada por el mismo demandante que la consignó; y, considera el formalizante que si esta prueba no le parecía correcta al sentenciador, ha podido ordenarla de oficio y si no lo hizo infringió el artículo 156 del procedimiento laboral.

La Sala observa:

Nuevamente incurre el formalizante en falta de técnica al no señalar el fundamento legal de su denuncia, sin embargo la Sala entiende que lo denunciado es el vicio de incongruencia y así lo resolverá.

El artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Toda sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En el caso concreto, lo denunciado no es una incongruencia sino que la recurrida al analizar las pruebas promovidas por la parte actora consideró que las tablas de cálculo de intereses, marcadas B y C, emanan de la propia parte actora o se refieren a instrumentos privados producidos en juicio por el actor, que reflejan los cálculos que esa misma representación hiciere unilateralmente, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; y, en consecuencia no le confirió valor probatorio, lo cual no fue alegado por la demandada.

Considera la Sala que la recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos y no suplió defensas de la demandada al valorar la prueba de experticia consignada por los actores, sino que aplicó las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 156 eiusdem faculta al juez para ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba para esclarecer la verdad, pero es potestativo del juez decidir cuándo es necesario evacuar esa prueba adicional, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no infringió el artículo denunciado.

Por los motivos señalados se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con base en el artículo 167 ordinal 1° y 178, concatenado con el artículo 168 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación por falta de aplicación de los artículos 2°, numerales 1, 2 y 3 del artículo 89, 92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, pues el pago aludido por intereses de mora e indexación judicial señalados por la recurrida fue el efectuado hasta junio de 2001 y no hasta diciembre de 2007, cuyo retardo perjudicial en contra de los trabajadores se reclama en esta oportunidad, como derechos adquiridos y como tal irrenunciables, señalados especialmente en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

Nuevamente incurre el formalizante en falta de técnica y como en esta oportunidad la Sala no puede entender el fundamento de lo denunciado, se desecha esta denuncia.

-IV-

De conformidad con el artículo 167 numeral 1° y el artículo 178 concatenado con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida infringió los artículos 159 y 160 eiusdem y el artículo 1.395 del Código Civil.

Señala el formalizante que la recurrida no consideró para el momento de su sentencia que estaba ante un derecho nuevo surgido del retardo en el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial; derecho éste que les nació a estos extrabajadores por no haberle dado cumplimiento a lo sentenciado en junio de 2001 sino en el año 2007 cuando ya habían transcurrido 5 años y 6 meses desde que se ordenó el pago; por lo cual no puede haber cosa juzgada respecto a lo demandado en esta causa.

La Sala observa:

Nuevamente se evidencia una falta absoluta de técnica para formalizar. Sin embargo la Sala resolverá sobre los alegatos y artículos denunciados.

En relación con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos establecen que la sentencia será nula cuando falten las determinaciones indicadas en el artículo 159, el cual señala que la sentencia debe ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos; que debe contener la identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o caso sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, designado por el Tribunal.

En el caso concreto la recurrida cumplió con todos los requisitos indicados en el artículo 159 eiusdem y en consecuencia no infringió el mencionado artículo, ni es nula de conformidad con el artículo 160 de la misma ley.

Respecto a la violación del último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, el mismo establece:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso concreto, la recurrida señaló que la misma parte actora alegó en el libelo que los intereses de mora y la indexación reclamada surgieron por la demora en el pago de lo acordado en un juicio anterior entre las mismas partes, donde la sentencia definitivamente firme ordenó el pago de los intereses de mora y la indexación desde la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, por lo que consideró que había cosa juzgada pues los intereses de mora y la indexación ya fueron acordados por la sentencia alegada.

Esta Sala considera que la recurrida aplicó correctamente el artículo 1.395 del Código Civil pues lo reclamado ya fue resuelto en una sentencia anterior de un juicio entre las mismas partes, con el mismo carácter de autos, tal como lo establece el artículo denunciado.

Por último, respecto al derecho nuevo surgido del retardo en el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, que les nació a estos extrabajadores por no haberle dado cumplimiento a lo sentenciado en junio de 2001 sino en el año 2007, considera la Sala que no es un derecho nuevo sino el mismo derecho de obtener un ajuste por la pérdida de valor de los conceptos laborales correspondientes a los trabajadores, el cual fue reconocido por la sentencia que decidió el reclamo laboral; y que, ante el incumplimiento de la demandada, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconoce nuevamente, lo cual ha sido suficientemente explicado por esta Sala de Casación Social en las sentencias trascritas en la primera denuncia; y, que deben reclamarse durante la ejecución incumplida.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena en las costas del recurso a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la decisión los Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-002040

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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