Sentencia nº RC.000542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000576

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano L.G.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.B.A., D.R.F. y C.S. deC., contra los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, representados por los abogados E.N.C., A.M.C. y D.V.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.B.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.G.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 (sic) de diciembre de 2003. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra la preindicada sentencia la parte demandante, ciudadano L.G.R., debidamente representado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, cumplidas las formalidades de ley, y reasignada la ponencia en fecha 2 de julio de 2010, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del código adjetivo civil, así como el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

Expresa el formalizante:

... Por vía de fundamentación señalamos:

El vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación, así como excepcionalmente, en los informes, cuando contienen peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra similar. El juez se encuentra obligado a efectuar un pronunciamiento sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque las rechace por extemporáneas, infundadas o inadmisibles. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el alegato de la actora referente al hecho de que la demandada había acordado con ella redactar el documento de la venta que habían negociado verbalmente que fue presentado para su autenticación el 10 de marzo de 1995, fijándose como fecha para el otorgamiento el día 14 del mismo mes y año, instrumento que posteriormente no firmaron. De la misma manera, la recurrida no hizo pronunciamiento sobre el alegato referido al hecho de que la demandada a través de un bufete de abogados la había conminado a pagar la cantidad de Bs5.000.000, para poder transferirle la propiedad, no obstante la negociación convenida, caso contrario debería desocuparle el inmueble.

De estos alegatos ni siquiera hace mención en la narrativa el juzgador.

La Doctrina de la Sala, en relación con la incongruencia negativa, sostiene:

….omissis…

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, el juez de la recurrida silenció toda consideración sobre los planteamientos básicos de la demanda, relativos a la negativa de la parte demandada a otorgar el documento de la venta que había sido convenida; así como de su proceder posterior, al tratar de exigirle una suma de dinero para transferirle documentalmente el bien objeto de la negociación que habían pactado, incurriendo así en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Al desconocer el principio de exhaustividad, la recurrida violó los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, e infringió el artículo 12 de ese mismo Código, por no atenerse a lo alegado y probado en los autos por las partes.

Solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar, y que en consecuencia, se declare la nulidad del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del referido Código.

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en los autos por las partes.

La formalizante señala que el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre el alegato de la actora, en lo que se refiere al hecho de que la demandada había acordado con ella redactar el documento de la venta que habían negociado verbalmente, y el mismo fue firmado para su autenticación el 10 de marzo de 1995, fijándose como fecha del otorgamiento el día 14 del mismo mes y año.

De igual forma, aduce el formalizante, que el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre el hecho de que la demandada a través de un bufete de abogados la había conminado a pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00), actualmente cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000.00), para poder transferirle la propiedad, no obstante la negociación convenida, caso contrario debería desocuparle el inmueble.

A los fines de dilucidar los hechos esgrimidos por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir, parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La abogada C.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R., antes identificados, presentó libelo de demanda, y posteriormente escrito de reforma de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

…omissis…

• Que se fijó el día 14 de marzo de 1995, a las diez (10:00) de la mañana, para otorgar el documento de compra venta, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; pero el demandado reconviniente J.G.I., se negó a firmar.

…omissis…

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció la abogada A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.712.877, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.587, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA; ya identificados; y consignó escrito de contestación de la demandada y formuló reconvención en contra de la parte actora ciudadano L.G.R.; de la siguiente forma:

…omissis…

• Que no es cierto que las partes hayan acordado la redacción de un documento, ni que tampoco es cierto que se fijó fecha para su otorgamiento.

…omissis…

Por otro lado, se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de compra venta, el cual, supuestamente, fue celebrado por las partes debatientes en este juicio, de forma oral; constituyendo éste, el fundamento de debate para la actora en su demanda por cumplimiento de contrato; caso opuesto para la demandada, quien desconoce la existencia del contrato y manifiesta que de su parte no ha existido ninguna intención de vender el inmueble, sino que por el contrario, lo que se celebró entre ellos fue un contrato de arrendamiento, y ante la negativa de la parte actora a entregarle el inmueble objeto del contrato exige la reivindicación de ese bien.

El inmueble bastante aludido, está constituido por una Casa-Quinta, signada con el Nº 6-21, y su parcela de terreno propio, señalada con el Nº 78, de la Urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, situado en la calle Ñ, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…).

Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación, señaló que la parte actora no demostró el fundamento de hecho alegado en su libelo, es decir, la existencia del contrato de venta suscrito entre ésta y la parte demandada, toda vez que las pruebas aportadas en el juicio no fueron suficientes para crear en él la certeza jurídica de la existencia de una contrato de venta, por lo que necesariamente debía declarar sin lugar su demanda por cumplimiento de contrato. Asimismo, en lo que respecta a la reconvención formulada por la parte demandada, relativa a la reivindicación del inmueble, manifestó el a quo, entre otros, que tampoco fue demostrado en el transcurso del proceso la existencia de una relación contractual entre ambas partes, que además no surgió para él un hecho probado cierto del cual pudiera surgir un indicio para presumir la existencia de un derecho determinado, por consiguiente declaró sin lugar la reconvención planteada, e improcedente la reconvención solicitada en el petitorio de esa demanda.

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora-reconvenida, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de algunos artículos contenidos en el Código Civil Venezolano:

…omissis…

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Ahora este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan los documentos acompañados al libelo de la demanda y los que corre insertos en las actas procesales, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte (sic) sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

En la segunda promoción, constituida por una acta signada con el número 03619, emanada del Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología Servicio Nacional de Metrología, se observa que la misma constituye parte de la inspección realizada al medidor número 540582, perteneciente a la cuenta número 9148-60576, ubicado en Monte Claro, casa número 6-21; inmueble este que se presume es el mismo objeto de la presente acción; en la aludida inspección estuvo presente el ciudadano A.G., sin identificación de cédula de identidad; empero considera esta Sentenciadora Superior, que la aludida promoción resulta pertinente, para demostrar que el día 19 de septiembre de 1990, a la hora en que se practicó la inspección, en el inmueble escasamente descrito, tal como fue alegado, estaba el ciudadano A.G., quien habitó el inmueble en calidad de arrendatario.

De la promoción relativa al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana KETTY NAVA DE IBAÑEZ, antes identificada, y el ciudadano A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.757.892; el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 16 de diciembre de 1986, y reconocido bajo el número 585, y cuya resulta de la prueba de informes corre inserto en el folio doscientos cinco (205) de la pieza principal; puede inferir únicamente este Órgano Superior, que el aludido contrato recayó sobre un inmueble que coincide en su ubicación y en el número de casa, con el inmueble objeto de la presente acción; por lo que arroja la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento entre la parte demandada-reconviniente, y el ciudadano A.G., desde diciembre de 1986.

Promovió igualmente la parte actora, acuerdo de pago realizado por la ciudadana N.A., cédula de identidad número 7.607.394, y la compañía anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), en el cual se especifica el número de ruta 9148-60576, del medidor número 553921, perteneciente a un inmueble ubicado en Monte Claro, casa número 6-21; en fecha 17 de julio de 1991; este instrumento involucra la intervención de dos sujetos ajenos al proceso, así que tal como lo dijo el Juzgador a quo, para hacerse valer en juicio debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el aludido instrumento.

De la solicitud de regulación, realizada por el ciudadano J.G.I. PEREZ, ante el C.M. delD.M., Consultoría Jurídica, Oficina de Inquilinato; se observa que para la fecha en que se realizó, esto es, el 14 de marzo de 1990, el ciudadano antes mencionado pudo tener la intención de dar en arrendamiento el inmueble descrito en el acta; aunque en el rubro relativo a las razones para solicitar la regulación expuso: “…Para cumplir con la Ley…”; en consecuencia este instrumento no arroja indicios tendientes a demostrar los hechos alegados por el actor, y especificados en el capítulo anterior de este fallo; pero en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por algún medio contemplado en la Ley.

De los recibos de pago, que corren insertos en los folios ciento cuarenta y uno (141) y siguientes, de la pieza principal de este expediente, se evidencia que, el ciudadano JOSÉ IBAÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 7.780.182, realizó pagos al Banco Central de Venezuela, por concepto de crédito hipotecario otorgado de acuerdo a lo aprobado por la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela; ciudadano este que se corresponde con la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, a pesar de la disparidad en número de cédula, la cual fue aclarada con copia simple, no impugnada, que corre inserta en folio ciento nueve (109) del expediente.

En definitiva estos recibos no favorecen en nada los hechos alegados por el actor-reconvenido, pero que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se les otorga pleno valor probatorio toda vez que sobre ellos no se ejerció ningún mecanismo de ataque o defensa; pero en todo caso sólo constituyen un medio de prueba documental, a través del cual se verifica que el ciudadano JOSÉ IBAÑEZ PÉREZ, canceló a la institución bancaria referida, una serie de pagos relativos a un crédito hipotecario otorgado a su favor.

En lo que respecta al medio de prueba informativa, promovido por la parte actora; en fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa libró oficio signado con el número 0534-2000, dirigido al Notario Público Tercero de Maracaibo, y le solicitó se sirviera informar sobre el contenido del documento reconocido en fecha 16 de diciembre de 1986, bajo el número 583; este oficio fue respondido mediante comunicación emanada de a (sic) aludida Notaría Pública, signada con oficio número 190-01, que corre inserta en el folio doscientos cuatro (204) del expediente, y a tales fines remitió copia certificada del aludido documento; y toda vez que este instrumento ya fue valorado por esta Sentenciadora, se tiene el presente medio de prueba como complemento del anterior, otorgándosele igualmente pleno valor probatorio.

Continuando con la prueba de informes promovida, en fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado a quo libró Oficio signado con el número 0535, folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal, a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a los fines de dar fe del contenido de la solicitud inserta al expediente número 20.550, de fecha 14 de marzo de 1990; y al respecto la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2001, mediante oficio signado con el número 0I-04-43, folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal, en atención a lo solicitado respondió que, efectivamente en fecha 14 de marzo de 1990, existió un procedimiento de regulación incoado por el ciudadano J.G.I. PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 7.780.182, en su carácter de propietario de inmueble ubicado en sector Monte Claro, calle Ñ con avenida 6 número 6-21, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo, y que para el momento de la solicitud el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad 4.757.892; y finalmente expuso que el procedimiento quedó paralizado por falta de pago de los impuesto de inmuebles urbanos por parte del solicitante ciudadano J.G.I. PÉREZ.

Esta prueba informativa, está íntimamente relacionada con la documental constituida por el acta promovida por la parte actora-reconvenida; a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, en virtud de que este medio de prueba tan solo constituye un indicio de que el ciudadano J.G.I. PÉREZ, ejercía para esa fecha su derecho de propiedad sobre el inmueble, y que lo destinaba al arrendamiento. Con relación a la mora sobre los impuestos urbanos, este Juzgado Superior se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que este hecho no forma para del tema discutido, y de serlo no crea certeza sobre el derecho reclamado por el promovente de la prueba.

Por último, se libró oficio a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 26 de marzo de 2001, signado con número 0536-2000, a fin de demostrar la veracidad de los documentos consignados referentes a acuerdos de pago realizados entre esa compañía y la ciudadana N.D.A., titular de la cédula de identidad número 7.607.394, en fecha 17 de julio de 1991; la promoción de la documental, relacionada con esta prueba, fue desechada pues tratándose de terceros que no forman parte del litigio, debió haber sido ratificada a través de la prueba de testigo y no de la informes, la cual en todo caso no consta en las actas procesales que haya sido evacuada, razón por la que no formará parte del análisis que ha de proferir este Juzgado Superior, y necesariamente debe negársele mérito probatorio.

De la prueba testifical de los ciudadanos H.M.R., J.A.D., TOMAS SALINAS DUQUE, Y W.S.D., antes identificados, evacuada por el Juzgado Sexto de de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 y 11 de mayo de 2001, pero únicamente la de los ciudadanos J.A.D. y H.M.R.; actas que corre insertas en los folios doscientos ocho (208) al folio doscientos once (11), ambos inclusive, y del folio doscientos catorce (214) a doscientos quince (215), ambos inclusive; se evidencia que los testigos fueron contestes, no se contradijeron entre sí, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

De las posiciones juradas absueltas ante este Superioridad, se evidencia que únicamente compareció a absolverlas la ciudadana KETTY NAVA CASANOVA, antes identificada, en la cual se le formularon las preguntas que constan en el folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza principal del expediente; y que en todo caso se corresponden con los mismos hechos que han discutidos las partes en el juicio, y objetos de otros medios de pruebas, razón por la cual esta prueba por si sola no aporta la certeza de alguno de hechos alegados y no constituye un material probatorio suficiente para esclarecer la controversia.

Valoradas las pruebas, puede esta Juzgadora Superior concluir que, el único medio de prueba que favorece al promovente a fin de demostrar el hecho fundamental de su pretensión, esto es, que entre los ciudadano L.G.R., y J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, se celebró un contrato verbal de venta, es la prueba testimonial, pues lo ciudadanos J.A.D. y H.M.R., afirmaron haber escuchado las conversaciones pertinentes a la venta del inmueble, y haber presenciado la manifestación de consentimiento de ambas partes; sin embargo el Juzgador a quo, consideró que esta prueba fue insuficiente, pues al concatenarlas con otras pruebas, como las documentales, no le daban certeza jurídica suficiente para declarar con lugar la demanda intentada por la parte actora.

Al respecto, el artículo 1.392 del Código Civil establece:

…También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba…

Y en este sentido comenta el autor E.C.B., la aludida norma en el siguiente sentido:

…Principio de la prueba por escrito. Cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera. El concepto ofrece importancia procesal por cuanto la existencia del principio de prueba por escrito hace verosímil el derecho litigioso de quien lo aporta.

El Art. 1.392 del Código Civil, admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones del hecho alegado, o sea el contrato o convención que se quiere probar con los dichos testigos, envuelven la verosimilitud de su existencia o extinción. En este caso es criterio de Casación, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones que trata el expresado Art. 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta, a la promoción de la prueba testifical, a falta de la cual, es inútil hablar de él, y el principio no tendrá importancia…

Esta norma adjetiva civil, constituye una excepción a la (sic) lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, empero para que esta excepción surta efectos legales, es decir que la prueba testimonial sea admisible, debe correr inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito, lo que no ocurrió en el caso en concreto, pues los documentos que pudieron constituir ese principio fueron desechados del proceso, al ser desconocido y la parte interesada no promovió oportunamente la prueba de cotejo; en consecuencia este medio de prueba no debió ser admitido por el a quo, pues no están presente todos los presupuesto del artículo 1.392 ejusdem; razón por la cual debe desecharse esa prueba testimonial, y no considerarla ilegal.

En consecuencia, la parte actora, constituida por el ciudadano L.G.R., y reconvenida en la presente causa, tal como lo expuso el Juzgado de instancia inferior, no fueron suficientes para demostrar la existencia del contrato, sobre el cual a través de este juicio se pretende su cumplimiento; razón por la cual su demanda debe ser declarada sin lugar; por consiguiente debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la abogada C.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; y ratificar en este sentido la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la Sala).

Sobre la incongruencia negativa, esta Sala en el Recurso de Casación signado con el N°. 284, expediente N° 10-108, de fecha 19 de julio de 2010, en el juicio seguido por J.D.M.M. y otra contra D.S.G.V., se estableció lo siguiente:

“En relación al vicio de incongruencia, en sentencia Nº 00983 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el caso de Á.J.O. contra J.M.B.D.O. y E.M.B., expediente 06-008, esta Sala señaló:

“..Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre las cuales se hace referencia a la sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, donde se estableció:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

.

En el mismo sentido, el citado artículo 243 en su ordinal 5°, dispone que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello precisamente para que los pronunciamientos emanados de los órganos de administrar justicia, que delimitan la controversia existente entre las partes; sean congruentes con la demanda y su contestación…”.

Por tanto, tal como lo dispone la jurisprudencia el vicio de incongruencia negativa constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, según el criterio sostenido pacíficamente por este Supremo Tribunal, la incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alegatos expuestos por las partes en el escrito libelar y en la contestación para trabar la controversia, o en los informes, cuando por tratarse de confesión ficta, o situaciones similares, dichos alegatos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

En el caso de autos, observa la Sala que lo que pretende alegar el formalizante es la omisión por parte de la recurrida sobre el alegato realizado por la actora referente al documento de venta, así como la redacción del mismo por parte de un bufete de abogados quienes le habían exhortado a la parte demandante a pagar la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00), actualmente cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000.00).

Observa quien aquí sentencia que el thema decidendum de la controversia, se constituye sobre un contrato verbal de compra venta, celebrado entre los ciudadanos L.G.R., y los ciudadanos J.G.I. y Ketty Nava Casanova, por lo que el fundamento principal del debate judicial, es la existencia o no de dicho contrato verbal, observándose que el sentenciador al adminicular las pruebas presentadas por ambas partes a los autos, concluyó que la parte actora no demostró la existencia del contrato de venta suscrito entre las mismas.

En consecuencia, al no quedar demostrado la existencia del contrato de venta, se evidencia que el juez de alzada sí se pronunció sobre los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, pues señaló, una vez hecho el análisis probatorio, que no quedó comprobado la existencia del contrato de venta, y por ende, declaró sin lugar la demanda.

De lo anterior se deduce que el juez superior no infringió el requisito de la sentencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva, ya que se decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del código adjetivo civil, así como el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación y no haberse atenido a lo alegado y probado en los autos por las partes.

Expresa el formalizante:

... Por vía de fundamentación alego:

La recurrida incurre en el vicio de inmotivación al contradecirse en los motivos que le sirven de sustento para fundar su dispositivo, pues por una parte le da pleno valor probatorio a las testifícales promovidas, respecto de los hechos a que se refieren los declarantes, sobre la negociación pactada entre las partes, la conminación que la demandada le hizo a la actora a través de abogados para obligarla a pagar una cantidad de dinero para poder transferirle la propiedad del inmueble objeto de la venta y de la fecha a partir de la cual la accionante lo ocupa, como consecuencia de lo convenido por los contratantes, mientras que por otra parte, luego de valorada esta prueba, contradictoriamente al motivar el fallo la desecha y concluye que para darle valor indiciario requiere del cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 1387 del Código Civil, procedimiento que lo conduce finalmente a declarar sin lugar la demanda impetrada (sic), alegando que la pruebas resultan insuficientes para demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

En efecto, afirma la recurrida:

…omissis…

Sin embargo, pese a esta declaratoria, la recurrida en la motiva nuevamente se refiere a ella y arriba a una conclusión que contradice abiertamente la declaratoria anterior. Ciertamente, afirma lo siguiente:

…omissis…

Con esta forma de proceder, el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a dar razones de sus decisiones, pues incurrió en una abierta contradicción en los motivos que le permitieron sostener que el único medio que le permitió a la accionante demostrar el fundamento de su pretensión fue las referidas testifícales, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada, pero al mismo tiempo se desdice afirmando que no demuestra el hecho que dijo haber resultado probado, para concluir que la actora no trajo elemento de prueba suficiente para demostrar su pretensión. Violó además el artículo 12 del referido Código Procesal, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. La existencia del vicio delatado acarrea como consecuencia, la nulidad del fallo, según lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito lo declare este Supremo Tribunal.

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida infringió el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, aduciendo que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación al contradecirse en los motivos que le sirvieron de sustento para fundamentar su dispositivo, ya que por una parte le da pleno valor probatorio a las testifícales promovidas y por otra las desecha.

A los fines de dilucidar los hechos esgrimidos por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir, parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

….De la prueba testifical de los ciudadanos H.M.R., J.A.D., TOMAS SALINAS DUQUE, Y W.S.D., antes identificados, evacuada por el Juzgado Sexto de de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 y 11 de mayo de 2001, pero únicamente la de los ciudadanos J.A.D. y H.M.R.; actas que corre insertas en los folios doscientos ocho (208) al folio doscientos once (11), ambos inclusive, y del folio doscientos catorce (214) a doscientos quince (215), ambos inclusive; se evidencia que los testigos fueron contestes, no se contradijeron entre sí, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

De las posiciones juradas absueltas ante esta Superioridad, se evidencia que únicamente compareció a absolverlas la ciudadana KETTY NAVA CASANOVA, antes identificada, en la cual se le formularon las preguntas que constan en el folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza principal del expediente; y que en todo caso se corresponden con los mismos hechos que han discutidos las partes en el juicio, y objetos de otros medios de pruebas, razón por la cual esta prueba por si sola no aporta la certeza de alguno de hechos alegados y no constituye un material probatorio suficiente para esclarecer la controversia.

Valoradas las pruebas, puede esta Juzgadora Superior concluir que, el único medio de prueba que favorece al promovente a fin de demostrar el hecho fundamental de su pretensión, esto es, que entre los ciudadanos L.G.R., y J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, se celebró un contrato verbal de venta, es la prueba testimonial, pues lo ciudadanos J.A.D. y H.M.R., afirmaron haber escuchado las conversaciones pertinentes a la venta del inmueble, y haber presenciado la manifestación de consentimiento de ambas partes; sin embargo el Juzgador a quo, consideró que esta prueba fue insuficiente, pues al concatenarlas con otras pruebas, como las documentales, no le daban certeza jurídica suficiente para declarar con lugar la demanda intentada por la parte actora.

Al respecto, el artículo 1.392 del Código Civil establece:

…También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba…

Y en este sentido comenta el autor E.C.B., la aludida norma en el siguiente sentido:

…Principio de la prueba por escrito. Cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera. El concepto ofrece importancia procesal por cuanto la existencia del principio de prueba por escrito hace verosímil el derecho litigioso de quien lo aporta.

El Art. 1.392 del Código Civil, admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones del hecho alegado, o sea el contrato o convención que se quiere probar con los dichos testigos, envuelven la verosimilitud de su existencia o extinción. En este caso es criterio de Casación, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones que trata el expresado Art. 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta, a la promoción de la prueba testifical, a falta de la cual, es inútil hablar de él, y el principio no tendrá importancia…

Esta norma adjetiva civil, constituye una excepción a la (sic) lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, empero para que esta excepción surta efectos legales, es decir que la prueba testimonial sea admisible, debe correr inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito, lo que no ocurrió en el caso en concreto, pues los documentos que pudieron constituir ese principio fueron desechados del proceso, al ser desconocido y la parte interesada no promovió oportunamente la prueba de cotejo; en consecuencia este medio de prueba no debió ser admitido por el a quo, pues no están presente todos los presupuesto del artículo 1.392 ejusdem; razón por la cual debe desecharse esa prueba testimonial, y no considerarla ilegal.

En consecuencia, la parte actora, constituida por el ciudadano L.G.R., y reconvenida en la presente causa, tal como lo expuso el Juzgado de instancia inferior, no fueron suficientes para demostrar la existencia del contrato, sobre el cual a través de este juicio se pretende su cumplimiento; razón por la cual su demanda debe ser declarada sin lugar; por consiguiente debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la abogada C.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; y ratificar en este sentido la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la Sala)

En lo que respecta al vicio de inmotivación por contracción, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación signado con el N° 754, expediente N° 08-703, de fecha 14 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por V.R.F.L. contra E.Q.M. y Otra, señaló lo siguiente:

Respecto del vicio de inmotivación por contradicción esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 295, expediente N° 08-013, del 22 de mayo de 2008, A.J.S.S. contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), señaló lo siguiente:

La inmotivación por contradicción es el vicio que provoca la omisión de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pero éstos deben ser lógicos y coherentes, ya que si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generaría una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que traería como consecuencia anular la sentencia por inmotivada por ser esta contradictoria.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 07-260, señaló lo siguiente:

‘En torno a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por R.P.M. contra R.J.T. indicó:

‘…Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría ‘c’ encontramos la inmotivación absoluta basada en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez.’

…omissis….

Es criterio reiterado que la contradicción en la sentencia, sucede cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo ha asentado la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto.

El formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, alegando que el juez de alzada pese a reconocer como hecho admitido por las partes la existencia de un contrato de venta pacto de retracto, sobre lo que su representado invocó una confesión, sin embargo, decidió que no existía confesión alguna.

Al respecto esta Sala establece que la inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria, sólo se presenta cuando en la motivación de hecho, el juez emite juicios encontrados o contrarios, sobre un mismo punto objeto de análisis, y en el presente caso, lo que se señala como motivo de contradicción, lo constituyen dos motivos de hecho distintos, como lo son el establecimiento de un hecho no controvertido (celebración de un contrato) y el otro, la no existencia de una confesión judicial como prueba.

En conclusión, al no versar los hechos señalados como contradictorios, sobre un mismo punto, no se evidencia la infracción delatada, dado que la contradicción debe versar sobre un mismo punto, pues como lo ha asentado la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto y en consecuencia es improcedente esta denuncia.

El formalizante, delata el vicio de inmotivación por contradicción, aduciendo que el juez a quem por una parte le da pleno valor probatorio a las testifícales promovidas y por otra las desecha.

En efecto, observa la Sala, que la juez de la recurrida, realizó en principio un análisis para verificar si las deposiciones de los testigos concordaban entre sí, concluyendo en ese primer análisis, que únicamente la de los ciudadanos J.A.D. y H.M.R. fueron contestes y no se contradijeron entre sí, por lo que les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, luego, al hacer la concordancia de la prueba testimonial con las demás pruebas, señala la conclusión a la que llegó el juez a quo, indicando que las mismas no le dan certeza jurídica suficiente para demostrar el hecho fundamental de su pretensión, la cual consistía en comprobar la celebración de un contrato verbal de venta, y por ende, la demanda debía ser declarada sin lugar, por lo que finalmente señaló la juez de la recurrida que dicha prueba testimonial no debió ser admitida, al no reunir los requisitos del artículo 1.392 del código sustantivo civil, “…razón por la cual debe desecharse esa prueba testimonial, y no considerarla ilegal...”.

Por tanto considera esta Sala, que la motivación aportada por la juez de la recurrida en nada se contradice, por el contrario, precisó y motivó sus razonamientos con respecto a los hechos aportados al proceso, valoró y examinó si las deposiciones de los testigos concordaban entre sí, para luego adminicular lo dicho por ellos con las demás pruebas traídas a los autos, y llegar a la conclusión de que la demanda debía ser declarada sin lugar.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la formalizante, la sentencia de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Expresa el formalizante:

... Por vía de fundamentación alego lo siguiente:

Para demostrar que la actora pagó las cuotas de capital e intereses que la demandada adeudaba al Banco Central de Venezuela, por concepto del crédito hipotecario que la institución bancaria le había facilitado para adquirir la vivienda que luego vendió a mi representado; pago éste que fue una de las condiciones convenidas por las partes para saldar el precio de venta del referido inmueble, mis representados produjeron junto con la demanda veintiún (21) recibos expedidos por el acreedor hipotecario. Como se explicó en el libelo de demanda, tales recibos aparecían a nombre de J.G.I., en razón de que el referido banco desconocía la negociación celebrada entre mis representados y la parte demandada.

Estos documentos públicos que corren insertos a los folios 12 al 32 del expediente, fueron silenciados totalmente por el sentenciador de la Alzada. Para nada se refiere a ellos. Los ignora totalmente. Ni siquiera los menciona como prueba producida por la accionante, a pesar de que ella en su demanda alega haberlos pagado, por adeudarlos la demanda, por haberlo así convenido en la negociación con ella celebrada, y con su promoción ella probaba tal aserción. Muchos de ellos corresponden a cuotas del año 1988, pero pagados el año 1989, fecha de la negociación. Estos instrumentos permitían probar lo afirmado por la demandante y la existencia de la negociación convenida con los demandados, y debían ser analizados, tanto más cuanto que en su contestación a la demanda los accionados sostienen que las sumas pagadas al Banco Central de Venezuela, obedeció al hecho de que los demandantes tenían el inmueble arrendado verbalmente y como se habían atrasado en la pensiones de arrendamiento acordaron que el actor cancelaría “los montos atrasados que se le adeudaban al Banco Central de Venezuela, en calidad de los canon atrasados y después siguió cancelando dichas mensualidades en calidad de Arrendamiento, negándose a desocupar posteriormente alegando propiedad del mismo, por haber cancelado las mensualidades a la referida institución Bancaria.” Sin embargo, el juzgador para no (sic) las menciona para nada.

También silenció totalmente el sentenciador el documento consignado el 10 de marzo de 1995, ante la notaría Pública Cuarta de Maracaibo, contentivo de la venta del referido inmueble pactada por mis representados con los vendedores, y que ellos no firmaron el día 14 de marzo de 1995, fecha fijada por el funcionario público para el otorgamiento, al presentar J.G.I. una cédula con un número distinto al de aquel con el cual se le identificaba. Con este instrumento la actora pretende demostrar, tal como alegó en su libelo de demanda, que debido a esa circunstancia se frustró la constancia documental de la venta convenida. Pero es mas, honorables Magistrados, del mismo se patentizan la mala fe de los demandados, pues cuando el Alguacil del tribunal trata de citar a J.G.I. con el número de cédula V-5.511.935 que mostró al Notario, le presentó la cédula V-7.780.182, que aparecía en el documento que no otorgó, como deja constancia el funcionario judicial en actuación cursante al folio 78, para luego tratar de frustrar ese acto, presentando la decisión de la ONIDEX, donde constaba que la cédula que correspondía a la citación le había sido anulada (folio 109), instrumentos que de haber sido analizados en conjunto por el sentenciados, evidenciaban el proceder malicioso del codemandado.

Como consecuencia del silencio de pruebas delatado, el sentenciador se permite afirmar que el único medio probatorio que favorece a la actora para demostrar la existencia del contrato celebrado con los demandados es la testimonial, pues los “ciudadanos J.A.D. y H.M.R., afirmaron haber escuchado las conversaciones pertinentes a la venta del inmueble, y haber presenciado la manifestación de consentimiento de ambas partes; L.G.R.” (…), prueba que primero le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (folios 208 al 211; 214 al 215), pero que luego desecha alegando que para considerarla como indicio era necesario la producción de un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito, y que los pudieron constituirlo se desecharon por no haber sido promovido oportunamente el cotejo, luego de desconocida la firma que los suscribían.

Al negar el examen y valoración de las referidas pruebas la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, que lo obliga a analizar todas las pruebas en forma exhaustiva, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas y nada hizo el sentenciador en tal sentido; y es el caso que la recurrida ha debido tomar en consideración los documentos públicos citados, o sea, los recibos de pagos efectuados por el codemandado ante la Notaría Pública mencionada, con el objeto de expresar su criterio sobre dichas pruebas.

La forma de proceder el sentenciador influyó en el dispositivo de la sentencia, pues de haber examinado y valorado la señalada prueba, no habría concluido sosteniendo que al no existir en autos pruebas de la existencia de la negociación cuyo cumplimiento pretende la actora, era procedente declarar sin lugar la demanda impetrada (sic).

(Negrillas del formalizante).

La Sala para decidir observa:

Delata la formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, y en ese sentido señala que la juzgadora dejó de analizar veintiún (21) recibos expedidos por el acreedor hipotecario, Banco Central de Venezuela, por concepto del crédito hipotecario que dicha institución le había facilitado para adquirir la vivienda a los demandados, y a pesar de que en los mismos aparecen a nombre de J.G.I., dicho pago era una de las condiciones establecidas por las partes para saldar el precio de venta del referido inmueble, y los mismos corren insertos a los folios 12 al 32 del presente expediente.

Aunado a ello, alega la formalizante que también silenció el documento consignado el 10 de marzo de 1995, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, contentivo de la venta del referido inmueble pactada entre las partes, y que los vendedores no firmaron el día establecido por la notaría, es decir el día 14 de marzo de 1995.

En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación signado con el N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, expediente N° 10-045, en el caso de M.F.A.G. contra L.E. deA. y Otros, señaló lo siguiente:

“Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:

‘…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa).

Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…’

. (Negritas y subrayado de la cita).

De acuerdo con el anterior criterio de esta Sala, se pone de relieve, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el vicio de silencio de pruebas, es estrictamente necesario, que se demuestre, que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación, en el propósito de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por los formalizantes como infringido, dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

.

Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por C.P.B. contra M.A.P.O., reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

‘...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’

. (Negritas de la cita).

De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto.” (Resaltado de la cita)

Establecidos los parámetros doctrinales en lo que respecta al silencio de pruebas, esta Sala observa, que la formalizante denuncia que la juez de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitió pronunciarse sobre 21 recibos de pagos, así como el documento contentivo de la venta del bien inmueble objeto de la litis.

Es de hacer notar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, por lo que el vicio de silencio de prueba está condicionado a la influencia que pueda tener el examen de la prueba en el dispositivo de la sentencia, ya que al no ser relevante dicha prueba, la misma debe ser desechada.

A los fines de dilucidar lo señalado por la formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la juez de la recurrida, el cual quedó de la siguiente forma:

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La abogada C.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R., antes identificados, presentó libelo de demanda, y posteriormente escrito de reforma de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

…omissis…

• Que le compró ese inmueble a los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, por un precio definitivo de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00).

• Que se fijó el día 14 de marzo de 1995, a las diez (10:00) de la mañana, para otorgar el documento de compra venta, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; pero el demandado reconviniente J.G.I., se negó a firmar.

• Que en virtud del financiamiento que el Banco Central de Venezuela le había otorgado a los ciudadano J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA, su representado aceptó continuar pagando al referido banco las mensualidades correspondientes, inclusive las ya vencidas y no pagadas hasta ese momento.

…omissis…

• Que consta de veintiún (21) recibos de que su representado cancelaba al Banco Central de Venezuela las mensualidades respectivas, pero que estos recibos están a nombre del ciudadano J.G.I., por cuanto el Banco no tenía conocimiento de la venta.

• Que los vendedores negociaron el inmueble, porque estaban en mora con las cuotas que debían pagar al Banco Central, y de manera maliciosa y de mala fe lo negociaron para que su representado cancelara las cuotas atrasadas y lo continuara pagando.

…omissis…

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció la abogada A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.712.877, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.587, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.I. y KETTY NAVA CASANOVA; ya identificados; y consignó escrito de contestación de la demandada y formuló reconvención en contra de la parte actora ciudadano L.G.R.; de la siguiente forma:

• Que no es cierto que el ciudadano L.G.R., le haya comprado a sus representados un inmueble, de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la calle Ñ, signado con el Nº 6-21 de la Urbanización Monte Claro, compuesta por una Casa-Quinta y su Parcela de Terreno Propio señalada con el Nº 78, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…)

• Que no es cierto que entre sus representados y el ciudadano L.G.R., se haya pactado la venta del aludido inmueble, y mucho menos que finalmente hayan fijado la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00)

• Que no es cierto que las partes hayan acordado la redacción de un documento, ni que tampoco es cierto que se fijó fecha para su otorgamiento.

• Que no es cierto que el ciudadano L.G.R. estuviera pagando en el Banco Central de Venezuela las mensualidades correspondientes a la Liberación de Hipoteca del inmueble en referencia.

…omissis…

“• Que no es cierto que sus representados negociaron de manera maliciosa y de mala fe el inmueble, porque estaban en mora con las cuotas que debían pagar al Banco Central.

• Que sus representados, en el año 1988 le cedieron en calidad de arrendamiento al ciudadano L.G.R., el inmueble antes descrito; mediante un contrato verbal.

• Que en el año 1989 el ciudadano L.G.R., dejó de cancelar los canon de arrendamiento, y en virtud de esto se acordó que el actor cancelaría “los montos atrasados que se le adeudaban al Banco Central de Venezuela, en calidad de los canon atrasados”, las cuales continuó cancelando en calidad de arrendamiento, y en virtud de esto se negó a desocupar el inmueble.”

…omissis…

• Que el aludido actor-reconvenido, ha actuado de mala fe, pues se encuentra ocupando el inmueble sin ningún título desde hace aproximadamente once (11) años, pero no tiene autorización, ni derecho alguno a detentarlo.

…omissis…

9. Experticia Grafotécnica, a fin de comprobar la autenticidad de las firmas de los demandados J.G.I. y KETTY NAVA, en los instrumentos privados acompañados a la demanda, y marcados con las letras B

y C”.”

…omissis…

Se observa de las actas procesales, la incidencia surgida con relación a la promoción de la experticia grafotécnica, realizada por la parte actora, sobre los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, signados con las letras “B y C”, constituidos por dos recibos de pago, aparentemente realizados por el ciudadano L.G.R.; suscritos por los ciudadanos KETTY NAVA CASANOVA y J.G.I. PÉREZ, respectivamente.

La referida incidencia fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró el sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, la cual quedó definitivamente firma; en consecuencia esta prueba no será objeto de revisión y/o análisis por parte de este Órgano Superior; quien tendrá la aludida prueba como no realizada, y en consecuencia se considerará que los instrumentos antes referido quedaron desechados del proceso, por haber sido desconocidos y no haberse promovido oportunamente la prueba de cotejo para hacerlos valer en el presente juicio. ASÍ SE OBSERVA.

Por otro lado, se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de compra venta, el cual, supuestamente, fue celebrado por las partes debatientes en este juicio, de forma oral; constituyendo este, el fundamento de debate para la actora en su demanda por cumplimiento de contrato; caso opuesto para la demandada, quien desconoce la existencia del contrato y manifiesta que de su parte no ha existido ninguna intención de vender el inmueble, sino que por el contrario, lo que se celebró entre ellos fue un contrato de arrendamiento, y ante la negativa de la parte actora a entregarle el inmueble objeto del contrato exige la reivindicación de ese bien.

…omissis…

De los recibos de pago, que corren insertos en los folios ciento cuarenta y uno (141) y siguientes, de la pieza principal de este expediente, se evidencia que, el ciudadano JOSÉ IBAÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 7.780.182, realizó pagos al Banco Central de Venezuela, por concepto de crédito hipotecario otorgado de acuerdo a lo aprobado por la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela; ciudadano este que se corresponde con la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, a pesar de la disparidad en número de cédula, la cual fue aclarada con copia simple, no impugnada, que corre inserta en folio ciento nueve (109) del expediente.

En definitiva estos recibos no favorecen en nada los hechos alegados por el actor-reconvenido, pero que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se les otorga pleno valor probatorio toda vez que sobre ellos no se ejerció ningún mecanismo de ataque o defensa; pero en todo caso sólo constituyen un medio de prueba documental, a través del cual se verifica que el ciudadano JOSÉ IBAÑEZ PÉREZ, canceló a la institución bancaria referida, una serie de pagos relativos a un crédito hipotecario otorgado a su favor.

…omissis…

Los recibos de pago, realizado ante el Banco Central de Venezuela, en fecha 19 de octubre de 1998, 02 de agosto de 2000, 23 de noviembre de 2003, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.666,10), DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.700,15), SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.72.000,20), respectivamente, se evidencia que los pagos fueron efectuados por el ciudadano J.G.I. PÉREZ, instrumentos estos que quedaron firmes, y se le otorga el mérito probatorio que merecen.

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, observa esta Sala que la juez de la recurrida al delimitar los límites de la controversia, menciona como elementos de prueba traídos por la parte actora veintiún (21) recibos que supuestamente su representado cancelaba al Banco Central de Venezuela, pero que dichos recibos se encuentran a nombre de J.G.I., de igual indica que el 14 de marzo de 1995, a las diez (10:00) de la mañana, se fijó la oportunidad para el otorgamiento del documento de compra venta por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, pero que el demandado reconviniente se negó a firmar.

De la transcripción ut supra de la sentencia, resulta claro para esta Sala, que en efecto, la juez de la recurrida menciona las documentales promovidas por la actora en su escrito libelar, que se acusan haber sido silenciadas, sin embargo, no se observa análisis alguno realizado por la alzada, por lo que tal como lo afirma el formalizante se omitió en forma absoluta toda consideración y análisis sobre estos elementos probatorios.

En consecuencia, ciertamente la sentencia recurrida ha incurrido de manera inequívoca en el vicio de silencio de prueba, al no valorar los veintiún recibos de pago (folios 12 al 32) y el documento de compra venta (folio 11), pruebas éstas que fueron promovidas por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien, ha establecido la doctrina de esta Sala de manera reiterada, que el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

Así las cosas, esta Sala, procede a transcribir uno de los veintiún (21) recibos de pago, a los que alude la recurrente, y por ultimo analizar el documento de fecha 10 de marzo de 1995, contentivo supuestamente de la venta del referido inmueble, para finalmente precisar cuál es el papel probatorio que juega en la presente causa dichas documentales, a los fines de poder concluir si realmente existe el vicio de silencio de prueba delatado, y si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

En relación al recibo de pago se observa lo siguiente:

“BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

SUCURSAL MARACAIBO

ABONESE A:

1702 MATRIZ SUCURSALES Y AGENCIAS

1702-01 MATRIZ 0101 sede

Maracaibo: 20 SET. 1989

PAGO EFECTUADO POR: IBAÑEZ P. J.G. C.I: ( 7.780.182)

CONCEPTO: CUOTAS Nos. 4 y 5 MAS LOS INTERESES DE MORA, SOBRE PRETAMO HIPOTECARIO, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE/88 CON MOTIVO DE SU RETIRO DEL BANCO CON FECHA 15.04.88. SEGÚN DETALLE.

AMORTIZACIÓN CAPITAL………………………………….BS. 528,98

AMORTIZACIÓN INTERESES…………………………....BS. 1.301.02

INTERESES DE MORA AL 20.09.89……….………….BS. 229.00

SON: DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100

BS. 2.058,00

De dichos recibos se desprende únicamente que el ciudadano J.G.I., realizó pagos al Banco Central de Venezuela por concepto de un crédito hipotecario, lo que por si solo, en opinión de la Sala, no puede ser considerado como un elemento de prueba que demuestre un compromiso bilateral de compra venta entre el actor y los demandados, lo que indica que, aún cuando la sentencia recurrida hubiera hecho el respectivo análisis y valoración de los mismos, no hubiera modificado en forma alguna la suerte de la controversia. Así se decide.

En lo que respecta al documento de compra venta cursante al folio 11 del expediente, el cual fue presentado en fecha 10 de marzo de 1995 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, y que según lo señalado por la parte actora en su libelo, el mismo debió ser firmado el día 14 de marzo de 1995, pero luego de estar todas las partes presentes, el vendedor, es decir el ciudadano J.G.I., protesto y se excusó de firmar, aduciendo que ese no era su número de cédula, pero es el caso, que en la contestación de la demanda, tal como se evidencia de los extractos de la sentencia ut supra transcrita los demandados señalaron “….Que no es cierto que las partes hayan acordado la redacción de un documento, ni que tampoco es cierto que se fijó fecha para su otorgamiento…”, en efecto, esta Sala observa que estamos en presencia de un documento privado, y el mismo no se encuentra suscrito por los obligados.

Con relación a los instrumentos privados sin estar suscritos por el obligado, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 139, de fecha 04 de abril de 2003, expediente N° 01-302, en el juicio seguido por Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad, señaló lo siguiente:

“En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

. (Resaltado de la Sala)

El criterio jurisprudencial venezolano siempre ha sido que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deberá estar suscrito por el obligado, tal como lo preceptúa imperativamente el artículo 1.368 del Código Civil “...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” por lo que la ausencia de firma, no hará fe contra nadie, finalmente debe inferirse que los documentos privados que no tengan la signatura respectiva, no se les podrá otorgar valor probatorio alguno.

En consecuencia, esta Sala observa al igual que en el estudio de los veintiún (21) recibos de pago, que la omisión del análisis y valoración por parte de la juez de alzada, así como del documento de compra venta cursante al folio 11 del expediente, que no siendo dicha prueba determinante en el dispositivo del fallo que emanó del tribunal de alzada, la denuncia examinada debe declararse improcedente. Así se decide.

De acuerdo a los anteriores motivos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vi-

cepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000576.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000576.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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